JPCED BAQ - Sentencia 2019 - 00017 de 2022
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2019 - 00017 de 2022
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Consejo Superior de la Judicatura SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicado : 080013120001201900017-00 (Rad Fiscalía 2018-00266) Accionante : Fiscalía 68 Delegada de Extinción de Dominio de Barranquilla
Afectado : JHON JAIME VILLAMIZAR
(a) ALVAREZ y OTROS
Asunto : SENTENCIA.
Fecha : 31 de octubre de 2022
OBJETO A DECIDIR Procede el despacho a emitir la sentencia que en derecho corresponde dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nº 041-102534 y 041-3607 de propiedad inscrita de los señores JHON JAIME VILLAMIZAR ALVAREZ e INGRID DEL CARMEN GOMEZ BARROS y Asociación Centro De Capacitación Especial CENCAES una vez se ha trabado la Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación. 1RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS 1.1. HECHOS RELEVANTES La presente investigación deviene del informe fase inicial – iniciativa investigativa fechado el 15 de agosto de 20181, suscrito por el funcionario 1 Folio 17 – 34 Cuaderno Fiscalía No. 1
Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 7 Oficina 7 AB Edificio Banco Popular
Celular: 3217727076
Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
investigador de Extinción del Derecho de Dominio GATLA-DIASE Subintendente BLADIMIR OTERO BASSA, donde pone en conocimiento que tomando como base de la iniciativa investigativa en la extorsión de varias víctimas en el año 2017 bajo la noticia criminal No. 0875860000020170001, donde se realizó un allanamiento en el establecimiento educativo con razón social “CENCAES”, y fueron encontraron varias armas de fuego así como municiones de uso privativo, iniciativa investigativa dirigida a la Dra. ANA CATALINA NOGUERA TORO, Jefe Dirección Nacional de Fiscalía Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio. Los hechos materia de investigación dan cuenta que, a través de un testigo sometido a reserva quien fue integrante de la organización criminal autodenominadas Autodefensas Gaitanistas de Colombia, también conocidas como el Clan del Golfo, puso en conocimiento que dicha organización había incorporado al Departamento del Atlántico un armamento de largo y corto alcance, municiones y explosivos, indicando que dicho armamento se encontraba al interior del plantel educativo de razón social “CENCAES”, ubicado en la calle 65 No. 8ª-25 del Barrio Los Loteros del Municipio de Soledad en el Departamento del Atlántico. Que atendiendo a la credibilidad que gozaba el testigo toda vez que
viene colaborando con la justicia suministrando información veraz dentro del proceso antes señalado, se realizó una diligencia de registro y allanamiento el día 18 de abril del año 2018 en la institución educativa arriba señalada, donde en efecto se encontraron varias armas de fuego, municiones, panfletos alusivos a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y un disco duro. Página 2 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los anteriores hechos, mediante resolución No. 0502 de fecha 31 de agosto de 20182, la Directora Nacional I de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, asignó las diligencias a la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla. Posterior a ello, mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2008, la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y decretó su fase inicial.3, y con fecha 20 de septiembre de la misma anualidad dispuso la práctica de algunas pruebas4, en resolución aparte de la misma fecha5, se decretaron medidas cautelares de embargo, suspensión del poder dispositivo, así como el secuestro del inmueble objeto de la acción de extinción del derecho de dominio. Mediante resolución del 27 de septiembre de 20186, se corrigió el yerro cometido en el acta de secuestro, donde se había indicado de manera
equivocada que el folio de matrícula inmobiliario del inmueble secuestrado correspondía al 041-95474, cuando el correcto era el 041102534. 2 Folio 1 y 2 Cuaderno Fiscalía No. 1 3 Folio 239 cuaderno Fiscalía No. 1 4 Folio 240 y 241cuaderno Fiscalía No. 1 5 Folios 254 al 279 cuaderno Fiscalía No. 1 6 Folio 291 Cuaderno Fiscalía No. 1 Página 3 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
Por providencia adiada el día 4 de marzo de 20197, la Fiscalía 68 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de esta Ciudad adicionó las medidas cautelares ordenadas mediante resolución del 20 de septiembre de 2018, a fin de decretar el embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 041-3607. Prosigue la actuación del ente investigador presentando finalmente escrito de demanda con solicitud de extinción del derecho de dominio de los dos inmuebles en cita aquí, el día 21 de marzo de 20198. Recibido el expediente en este juzgado el día 27 de marzo de 20199, se dispuso por auto del 8 de abril de 201910, admitir la demanda extintiva que recaía sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas No. Nº 041-102534 y 041-3607 de propiedad de los señores
JHON JAIME VILLAMIZAR ALVAREZ e INGRID DEL CARMEN GOMEZ BARROS; dicho auto se le notificó personalmente al señor JHON VILLAMIZAR ALVAREZ el día 28 de mayo de 201911, al representante del Ministerio público el día 24 de abril de 201912, a la Fiscalía el 26 de abril de 201913, a la señora INGRID GOMEZ BARROS el 19 de junio de 201914, y al Ministerio de Justicia y del Derecho el 17 de Julio de 201915. 7 Folio 31 Cuaderno Fiscalía No. 4 8 Folios 3 al 19 Cuaderno Original Juzgado No. 1 9 Folios 1 al 19 Cuaderno Original del Juzgado 10 Folios 21 y 22 Cuaderno Original del Juzgado 11 Folio 28 Cuaderno Original Juzgado No. 1 12 Folio 28 Cuaderno Original Juzgado No. 1 13 Folio 28 Cuaderno Original Juzgado No. 1 14 Folio 100 Cuaderno Original Juzgado No. 1 15 Folio 100 Cuaderno Original Juzgado No. 1 Página 4 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
Posteriormente se dispuso mediante auto del 25 de julio de 2019 la notificación por edicto emplazatorio16, el cual no pudo lograrse toda vez que la publicación realizada por la Rama Judicial se produjo de manera extemporánea, por tal motivo en decisión del 25 de septiembre de 2019
se dejó sin efecto el edicto emplazatorio, ordenándose posteriormente la notificación por edicto emplazatorio en auto del 24 de octubre de 201917. En debida forma se realizó la notificación por edicto emplazatorio en la página WEB de la fiscalía18, en la página WEB de la rama judicial19, en un periódico de alta circulación nacional20 y en una cadena radial de la localidad21 prosiguiendo posteriormente con el trámite procesal correspondiente. En consecuencia con lo anterior, se dispuso el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio por auto del 22 de noviembre de 201922, sin embargo, mediante providencia del 23 de enero de 202023 se dejó sin efecto el auto del 22 de noviembre de 2019, al haberse omitido resolver un recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra el auto admisorio, mismo recurso que fue resuelto en providencia del 13 de febrero de 202024, donde se resolvió no reponer y tampoco se concedió el recurso de apelación. 16 Folio107 Cuaderno Original Juzgado No. 1 17 Folio 137 Cuaderno Original Juzgado No. 1 18 Folio 143 cuaderno Juzgado No. 1 19 Folio 143 anverso cuaderno Juzgado No. 1 20 Folio 148 cuaderno Juzgado No. 1 21 Folios 146 anverso cuaderno Juzgado No. 1 22 Folio 152 cuaderno Juzgado No. 1 23 Folio 161 cuaderno Juzgado No. 1 24 Folios 164 al 166 cuaderno juzgado No. 1 Página 5 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
Posteriormente en providencia del 25 de febrero de 202025 se corrió el traslado nuevamente del artículo 141 de la Ley 1708/2014, abriéndose a pruebas mediante auto del 06 de julio de 202026 y en auto aparte de la misma fecha, se admitió a trámite la demanda27, adicionando posteriormente mediante auto del 17 de julio de 202028 el auto de pruebas del 06 de julio de 2020. Una vez agotada en debida forma la etapa probatoria, se ordenó el cierre del ciclo probatorio en auto del 10 de junio de 202129 y en auto del 23 de junio de la misma anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión30, traslado que fue utilizado por el apoderado de los afectados31 y por la representante de la Fiscalía32.
2. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Los bienes objeto de esta acción extintiva de dominio requerido por la Fiscalía, son identificados en los siguientes términos: INMUEBLE # 1
FOLIO DE MATRÍCULA 041-10253433
INMOBILIARIA
DIRECCIÓN N/S
TIPO DE PREDIO URBANO
MUNICIPIO SOLEDAD
25 Folio 167 cuaderno Juzgado No. 1 26 Folio 178 cuaderno Juzgado No. 1 27 Folio 187 cuaderno Juzgado No. 1
28 Folio 190 cuaderno Juzgado No. 1 29 Folio 241 Cuaderno Original Juzgado No. 1 30 Folio 243 Cuaderno Original Juzgado No. 1 31 Folios 245 al 255 Cuaderno Original Juzgado No. 1 32 Folios 256 al 268 Cuaderno Original Juzgado No. 1 33 Folio 59 al 60. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. Página 6 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
DEPARTAMENTO ATLANTICO
ASOCIACIÓN CENTRO DE CAPACITACIÓN
PROPIETARIO
ESPECIAL CENCAES
NIT 8001032556 Escritura pública 1797 del 16/03/1998 de la notaria única de Soledad – Atlántico, cuyo valor del acto se fijó en $68.250.000 por venta realizada por el
COMPRAVENTA
señor IGNACIO ZARACHE VARELO CC#. 8750199 a CENTRO DE CAPACITACIÓN ESPECIAL “CENCAES” NIT# 8001032556
Contenidos en la escritura 1797 del 16/03/1998 de la Notaria Única de Soledad, LOTE DE MAYOR
EXTENCIÓN LINDA: NORTE:73.00MTS. SUR:83
CABIDA Y LINDEROS
MTS. ESTE Y OESTE:25.00MTS. CON AREA DE
1950MTS.2 (SEGÚN DECRETO 1711 DE JULIO
/84).
SERVIDUMBRE DE GASODUCTO Y TRANSITO
GRAVAMENES
PROMIGAS S.A.
INMUEBLE # 2
FOLIO DE MATRÍCULA 041-360734
INMOBILIARIA
DIRECCIÓN N/S
TIPO DE PREDIO URBANO
MUNICIPIO SOLEDAD
DEPARTAMENTO ATLANTICO
JHON JAIME VILLAMIZAR ALVAREZ e INGRID
PROPIETARIO DEL CARMEN GOMEZ BARROS Escritura pública 9509 del 20/11/2013 de la notaria Primera de Soledad – Atlántico, cuyo valor del acto se fijó en $ 0 por venta realizada por el señor
COMPRAVENTA IGNACIO ZARACHE VARELO CC#. 8750199 a
JHON JAIME VILLAMIZAR ALVAREZ CC
3745522 e INGRID DEL CARMEN GOMEZ
BARROS CC 32715762
LOTE DE TERRENO CON AREA DE 2.962.70M2
CUYOS LINDEROS Y DEMAS
CABIDA Y LINDEROS ESPECIFICACIONES OBRAN EB ESCRITURA
NRO. 9509 DE FECHA 20-11-2013.EN NOTARIA
PRIMERA DE SOLEDAD ATLÁNTICO.
34 Folio 259 al 160. Cuaderno Original Fiscalía No. 3. Página 7 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
SERVIDUMBRE DE GASODUCTO Y TRÁNSITO
GRAVAMENES
EN FAVOR DE PROMIGAS S.A.
3. PRETENSIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de
Barranquilla, que se decrete la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 041102534 y 041-3607 de propiedad de los señores JHON JAIME VILLAMIZAR ALVAREZ e INGRID DEL CARMEN GOMEZ BARROS, toda vez que se encuentra acreditado dentro del expediente, que los inmuebles fueron utilizados por una red delincuencial para la comisión de actividades ilícitas, siendo puestas en conocimiento a través de un testigo quien fue integrante de la organización criminal autodenominadas autodefensas gaitanistas de Colombia, también conocidas como el Clan del Golfo, indicando que dicha organización había incorporado al Departamento del Atlántico un armamento de largo y corto alcance, municiones y explosivos, los cuales se encontraban al interior del plantel educativo de razón social “CENCAES”, ubicado en la calle 65 No. 8ª-25 del Barrio Los Loteros del Municipio de Soledad en el Departamento del Atlántico Lo anterior atendiendo a la credibilidad que gozaba para la fiscalía el testigo, se realizó una diligencia de registro y allanamiento el día 18 de abril del año 2018 en la institución educativa arriba señalada, donde en efecto se encontraron varias armas de fuego, municiones, panfletos alusivos a las autodefensas gaitanistas de Colombia y un disco duro, por lo que insiste en que, se decrete la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 041-102534 y 041Página 8 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
3607 de propiedad de los señores JHON JAIME VILLAMIZAR ALVAREZ e
INGRID DEL CARMEN GOMEZ BARROS.
4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. Dr. GUSTAVO AMELL GARCIA apoderado de los señores JHON
JAIME VILLAMIZAR ALVAREZ e INGRID GOMEZ BARROS.35
Inicia el apoderado afirmando, que no hay lugar a decretar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de sus clientes, toda vez que dentro del plenario se aportó y recaudó material probatorio suficiente que permite concluir sin mayor dificultad, que aun cuando efectivamente dichos inmuebles fueron utilizados para la comisión de actividades ilícitas, no existe un nexo que ligue a los propietarios con tales actividades delictuales, así como tampoco se encuentra acreditado que sus clientes hayan incumplido con sus deberes de cuidado y vigilancia. Indica el apoderado de los afectados JHON JAIME VILLAMIZAR ALVAREZ e INGRID GOMEZ BARROS, que la primera pieza procesal sobre la que se edificó por parte de la Fiscalía la acción extintiva, se reduce a la declaración rendida por el señor JORGE LUIS HERNANDEZ DORIA, quien de manera clara narró como era su vida criminal hasta antes de llegar a la Institución CENCAES, en el relato indicó que conoció al señor ANDRES VILLAMIZAR hijo de los afectados, en la cárcel las Mercedes de Montería
donde forjaron una amistad. 35 Folios 246 al 255 cuaderno Juzgado Página 9 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
Sigue indicando el togado, que en la declaración se manifestó que una vez el señor JORGE HERNANDEZ saliera de la cárcel, los afectados por petición de su hijo le dieron trabajo en la Institución CENCAES, primero como ayudante de oficios varios, después como conductor y finalmente como granjero hasta la fecha en que fue capturado, que accedió a ocultar las armas dentro de la institución educativa en asocio con alias “DAVISITO o DAVID”, donde en un principio se hizo la victima diciendo que fue bajo amenazas, pero en una segunda declaración aceptó haber sido libre de coacción, denotando con ello que siempre fue un delincuente que solo esperaba la oportunidad para aprovecharse de quienes le brindaron ayuda cuando más lo necesitaba. Que, en la declaración rendida ante el juez del conocimiento, el señor JORGE HERNANDEZ dejó ver que en realidad nunca estuvo contento con sus empleadores, acusándolos de hacerlo pasar hambre y señalando a la señora INGRID GOMEZ BARROS como su verduga, lo que denota el poco aprecio que les tenía y que no le importaba las consecuencias de sus actos al utilizar el predio donde funcionaba la Institución Educativa CENCAES para la comisión de actividades ilícitas. También se resalta por parte del apoderado de los afectados, que el mismo declarante aseguró que los señores JHON JAIME VILLAMIZAR
ALVAREZ e INGRID GOMEZ BARROS nunca tuvieron conocimiento de las actividades ilícitas desarrolladas al interior del inmueble, por el contrario, manifestó haberlos engañado cuando le preguntaban por las personas que lo acompañaban y que algunas veces pernoctaban en el predio, aduciendo que eran familiares y amigos, todo ello para que no se percataran de lo que en realidad estaba ocurriendo, esto gracias a la confianza que con tantos años había construido. Página 10 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
Concluye el abogado manifestando, que la misma Fiscalía aceptó que los afectados no tenían conocimiento o injerencia en las conductas delictivas desarrolladas al interior de sus predios, achacándole únicamente su falta de diligencia y cuidado, argumentos que a juicio del Dr. GUSTAVO AMELL fueron desechados a lo largo del proceso, pues con el abundante material probatorio recaudado y aportado, se denota fácilmente que los propietarios hicieron lo humanamente posible por salvaguardar sus bienes, y que dichos eventos se debieron a maniobras que buscaban engañarlos, como en efecto sucedió. 4.2. Dra. LILIA LOZANO ARIZA Fiscal 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla.36, la Fiscal del caso. Dentro del término legal presentó alegatos de conclusión, donde se reafirma en cada uno de los puntos sobre los que edificó la pretensión
extintiva, pues a juicio del ente fiscal, reposa dentro del plenario material probatorio suficiente que permite aseverar que los señores JHON JAIME VILLAMIZAR ALVAREZ e INGRID GOMEZ BARROS incumplieron sus deberes de cuidado y vigilancia sobre sus inmuebles, ya que de las diferentes declaraciones recepcionadas en el trámite extintivo, se denota que ambos tenían conocimiento de las diferentes irregularidades que se presentaban. Sigue indicando la representante de la Fiscalía, que a pesar de habérseles puesto en conocimiento la existencia de diferentes personas extrañas que deambulaban por el interior del predio, no realizaron ninguna actuación tendiente a determinar quiénes eran y que hacían en dicho 36 Folios 257 al 268 cuaderno Juzgado Página 11 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
inmueble, del mismo modo asevera la fiscalía, que muchas de las cámaras estaban dañadas, que no había seguridad al interior de las instalaciones y que no había ningún control respecto de las personas que ingresaban al inmueble, negligencia que resulta mayor teniendo en cuenta que los alumnos son niños con necesidades especiales.
5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ofrecen las presentes diligencias aquí resumidas se contraen en primer término en determinar, si resulta procedente o no la declaración de extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 041-102534 y 0413607 de propiedad de los señores JHON JAIME VILLAMIZAR ALVAREZ e INGRID DEL CARMEN GOMEZ BARROS, por haber sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, conforme a lo establecido en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Así como, en segundo término, determinar si de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o por las características particulares, permiten establecer que los predios identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 041-102534 y 041-3607 de propiedad de los señores JHON JAIME VILLAMIZAR ALVAREZ e INGRID DEL CARMEN GOMEZ BARROS, estén destinados a la ejecución de actividades ilícitas. 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Página 12 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 33 modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017, 35 modificado por el artículo 9 de la Ley 1849 de 2017 y articulo 39 del Código de Extinción de Dominio. El escrito de demanda fue presentado en el despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicado el bien objeto de esta acción en el municipio de Soledad – Atlántico. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, con fundamento en los acuerdos PSAA15 – 10402 y PSAA16 – 10517, del Consejo Superior de la Judicatura
del 29 de octubre de 2015 y 17 de mayo del año 2016, dejando constancia que se iniciaron labores en abril del año 2016. b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con la modificación de la Ley 1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal. De ahí que, en todo momento prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las Página 13 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2° de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “… servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2º de la Constitución Política, manifiesta que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal, que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, finalmente la Ley Página 14 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
1708 de 2014, que derogó las anteriores leyes y la cual se encuentra vigente y modificada por la Ley 1849 de 2017. El nuevo Código de Extinción de Dominio37 establece las normas que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, la cual se trata de una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioren gravemente
la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado, como se definió en el artículo 15 del CED. Sumado a la naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real, contenido patrimonial e independiente de cualquier otra acción, así como su intemporalidad y demás principios generales del procedimiento de la ley extintiva. De ahí que la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla, solicita el inicio del juicio de extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nº 041-102534 y 041-3607 de propiedad de los señores JHON JAIME VILLAMIZAR ALVAREZ e INGRID DEL CARMEN GOMEZ BARROS, por encontrarse el predio inmerso dentro de la causal N.º 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que describe la primera “… Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas..”, conforme lo marcó el día 21 de marzo de 2019 en la demanda, relacionada ésta, con que los bienes hayan sido utilizados como medio o mecanismo para la comisión de una actividad delictiva. 37 Ley 1708 de 2014 Página 15 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
A la par, en referencia a la segunda causal predicada, esto es la
contenida en el numeral 6° del precitado artículo, el cual describe “… Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permiten establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.”, teniendo que esta causal, al igual que la antes descrita, se encuentran soportadas normativamente en el artículo 58 Constitucional, que están relacionados con el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, y teniendo el carácter autónomo de esta acción constitucional, no se requiere que el propietario del bien haya sido previamente condenado, para cuestionar la legitimidad de la propiedad. Soporte constitucional que encuentra soporte en los artículos 34 y 58 de nuestra carta de derechos de 1991, que desarrollan el principio general de que nadie le está permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno de crimen o de fraude; lo anterior en defensa de la moral social y en defensa del trabajo honesto, así como, para poder gozar y conservar el derecho patrimonial sobre los bienes, debe cumplirse con la función social y ecológica de la propiedad exigida por la ley, en prevalencia del interés general, pues su incumplimiento acarrea una sanción . Correspondiéndole entonces en primer lugar a la Fiscalía establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el bien fue utilizado o destinado en actividades ilícitas, así como, entrar a demostrar si hubo imprudencia, negligencia o falta al deber objetivo de cuidado del afectado, aun cuando sea un tercero quien haya desarrollado la actividad ilícita, es decir quebrantar la buena fe del propietario. A la vez, el afectado de la acción
extintiva, en ejercicio de la carga solidaria o dinámica de la prueba deberá aportar los elementos probatorios idóneos que permitan establecer la Página 16 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
destinación licita del inmueble, frente a los hechos cuestionados, así como deslindarse de la actividad ilícita. La Corte Constitucional, en Sentencia C-740 de 2003, al referirse a la acción de extinción de dominio marcó lo siguiente: “…Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.
Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente Página 17 de 50
Radicado No: 2019-00017-00
Afectado: JHON JAIME VILLAMIZAR y OTRA
SENTENCIA
31/10/2022
adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social…” Completando, “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio
que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad…” De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria la acción de extinción del derecho de dominio, se rige por el principio de la carga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.