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JPCED BAQ - Sentencia 2019 - 00055 de 2022

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
JPCED BAQ - Sentencia 2019 - 00055 de 2022
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

Consejo Superior de la Judicatura SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicado : 080013120001201900055-00 Radicado Fiscalía (201700554 E.D.) Accionante : Fiscalía 13 Seccional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.

Afectado : SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO

MEDINA.

Decisión : SENTENCIA Fecha : 30 de noviembre de 2022.

1. OBJETO A DECIDIR: Procede el despacho a emitir la sentencia que corresponde dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del inmueble

identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040-89111, ubicado en la Calle 39 No. 43-115/123/127 Edificio Parqueadero “Las Florez” Oficina 8-I de la ciudad de Barraquilla, de propiedad inscrita del señor SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA, una vez se ha trabado la Litis y estando en presencia de los presupuestos procesales.

2. RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS 2.1. HECHOS RELEVANTES La presente investigación deviene del oficio UNA-EAF OFICIO No. 380 del 23 de mayo de 2008 suscrito por Ernesto Velasco Chaves1 en el que se relaciona un listado de sentencias condenatorios en torno al caso FONCOLPUERTOS, para que se adelante la acción de extinción de dominio

1 Folios 2 a 12 Cuaderno Original Fiscalía No. 1

Carrera 44 No. 38 – 11 Oficina 7AB Piso 7 Edificio Banco Popular

Celular: 321 772 7076

Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla – Atlántico. Colombia. Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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sobre los bienes de varias personas condenadas sobre los bienes de los allí en listados, teniendo que, en el número 78 del listado corresponde al señor SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA, toda vez que el mencionado fue condenado a la pena de 46 meses de prisión como autor responsable del punible de estafa agravada. 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL a) Mediante Resolución No. 1291 del 8 de octubre de 20082, la Fiscal Jefe de la Unidad asignó el conocimiento de las actuaciones a la Fiscal 6 Seccional UNEDCLA, quien avocó el conocimiento el 16 de diciembre de 20083. Posteriormente el 14 de mayo de 20104, se dispuso la apertura de la fase inicial y la práctica de unas diligencias. b) El 17 de julio de 20125, la Fiscalía 6ª Especializada, ordena remitir las diligencias a la ciudad de Barranquilla, para que adelantase el trámite de extinción una Fiscalía Especializada de esa jurisdicción, por cuanto el señor SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA no pertenecía a una organización criminal, sus bienes no podían ser calificados de considerable valor y era un asunto que no tiene connotación nacional. c) Por lo cual, el 1 de febrero de 20136, la Fiscalía 5ª Especializada de

Barranquilla, avocó el conocimiento de las diligencias. Luego de esto, el 2 de febrero de 20177, mediante Oficio Nro. 43 la Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla remitió las diligencias a la jefe de la Oficina de Asignaciones de esa ciudad, para que las mismas fueran 2 Folio 1 Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 3 Folio 25 Cuaderno Original Fiscalía No. 1 4 Folios 27-28 Cuaderno Original Fiscalía No. 1 5 Folios 31-32 Cuaderno Original Fiscalía No. 1 6 Folio 35 Cuaderno Original Fiscalía No. 1 7 Folio 36 Cuaderno Original Fiscalía No. 1 Página 2 de 26 Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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asignadas a la Fiscalía 10 Especializada de Barranquilla, de conformidad a la Resolución Nro. 204 de fecha 16 de diciembre de 2016. d) En resolución No. 350 del 5 de septiembre del año 2017, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, reasignó el presente trámite extintivo a la Fiscalía 23 E.D.8 la cual, avocó el conocimiento de las diligencias y continuo con la fase inicial del trámite extintivo.9 e) Del mismo modo, mediante resolución No. 0104 del 13 de febrero de 201910 se destaca a la Fiscalía 13 Seccional para que continúe con el tramite de las diligencias, la cual, el 26 de abril de 201911 avoca el conocimiento y decreta la apertura de la fase inicial. Posteriormente, el

15 de julio de 2019, se ordenan dentro de la misma las medidas cautelares de embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro12 sobre el bien propiedad de SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA. f) Finalmente, la Fiscalía 13 en Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá, presenta ante este Juzgado, demanda de extinción del derecho de dominio del inmueble afectado en las diligencias identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-89111, al considerar que el inmueble se encuentra inmerso dentro de la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. g) Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la ciudad de Barranquilla, mediante auto 8 Folio 38 Cuaderno Original Fiscalía No. 1 9 Folio 40-41 Cuaderno Original Fiscalía No. 1 10 Folio 41-43 Cuaderno Original Fiscalía No. 2 11 Folio 44-46 Cuaderno Original Fiscalía No. 2 12 Folios 49 a 56Cuaderno Original Fiscalía No. 2. Página 3 de 26 Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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del 29 de octubre de 201913 se admite la demanda e iniciada la notificación personal y una vez agotada la notificación por aviso, se dispone en auto del 16 de septiembre de 202014 la notificación por edicto, la cual se realizó conforme a la constancia secretarial. Surtida

la situación anterior, se procedió con la publicación en la página web de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y en un periódico de circulación Nacional y local.15 h) En auto del 22 de enero de 2021, se ordena correr traslado del artículo 141 del CED, surtido lo anterior, por autos del 13 de agosto de 2021, se admite a trámite la demanda16 y se ordena la práctica de pruebas17, una vez practicadas las pruebas decretadas, se dispone el cierre del periodo probatorio en auto del 31 de marzo del 202118, y el traslado de común de 5 días para presentar alegatos de conclusión mediante auto del 29 de abril de 202219.

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO El bien objeto de esta acción extintiva de dominio requerido por la

Fiscalía es el siguiente: Tipo de Inmueble Urbano Folio de Matrícula 040-8911120

Inmobiliaria Dirección Calle 39 No. 43-115/123/127 Edificio Parqueadero Las Flores Oficina 8-1. Municipio Barranquilla 13 Folio 4 Cuaderno Original Juzgado 1. 14 Folio 71 Cuaderno Original Juzgado 1. 15 Folio 78-79 Cuaderno Original Juzgado 1. 16 Folio 102-109 Cuaderno Original Juzgado 1. 17 Folio 99-101 Cuaderno Original Juzgado 1. 18 Folio 128 Cuaderno Original Juzgado 1. 19 Folio 131 Cuaderno Original Juzgado 1. 20 Folio 9 a 11 Cuaderno Original Fiscalía No. 2. Página 4 de 26

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Departamento Atlántico Propietario (a) SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO

MEDINA

Gravamen EMBARGO POR JURISDICCIÓN

COACTIVA DE LA ALCALDIA

DISTRITAL DE BARRANQUILLA

4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 13 Seccional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá se ordena la extinción de dominio sobre el bien relacionado en la demanda adiada 16 de octubre de 201921, toda vez que, para la fiscalía se encuentra probado que el bien inmueble fue adquirido con dineros de ilícita procedencia, dado a que, para esa fecha, se encuentra acreditado que el señor SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA realizó conductas punibles, teniendo así que de conformidad a las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias se acredita la estructuración la causal 1ª del artículo 16 del CED que señala que se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita, situación que se itera por la delegada fiscal ocurre con el bien del señor CASTILLO MEDINA.

5. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES Dentro del término para alegar de conclusión, hizo uso de este, el señor SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA22, quien actuando en nombre propio alegó que no existe ninguna relación de causalidad entre el bien objeto

de juicio y el dinero fruto de la actividad ilícita de la que aceptó su responsabilidad, además de reconocer que, en efecto, le fueron cancelados a su nombre, la suma de 8.585.344.66 pesos. Argumenta, además, que la 21 Folio 107-114 Cuaderno Original Fiscalía No. 2 22 Folio 134-135 Cuaderno Original del Juzgado No. 1 Página 5 de 26 Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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Fiscalía 13 Seccional de EEDD fundamenta su hipótesis en el solo hecho de haber sido condenado, desconociendo que el dinero producto de la defraudación fue entregado a los señores ARTURO FORBES y ALFREDO

QUIROZ.

Igualmente, trae a colación los testimonios de los señores PROSPERO CASTILLO RODRÍGUEZ, MARIELA PATRICIA CASTILLO MEDINA Y ANA DEL ROSARIO ORTEGA DAZA de los cuales, manifiesta que se logra deducir sin lugar a duda que el dinero para efectos de la compra de la oficina fue proporcionado por el señor PROSPERO CASTILLO. Por ello solicita se declare la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble de su propiedad.

6. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN. 6.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ofrecen los hechos aquí resumidos, así como la actuación se compelen a: Determinar si resulta procedente o no la declaración de extinción de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 040-89111,

ubicado en la Calle 39 No. 43-115/123/127 Edificio Parqueadero “Las Florez” Oficina 8-I de la ciudad de Barraquilla, de propiedad inscrita del señor SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA por estructurarse la causal 1ª del artículo 16 del Código de extinción de Dominio. 6.2.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA: a) Competencia Página 6 de 26 Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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El Despacho es competente en razón a los artículos 33 del CED modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017, artículo 35 del CDE modificado por el artículo 9 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 39 del Código de Extinción de Dominio. La demanda fue presentada en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicados los bienes objeto de esta acción en la ciudad de Barranquilla Atlántico. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, con fundamento en el acuerdo PSAA15 – 10402 del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015, iniciando labores en abril del año 2016. Lo anterior en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés.

Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia. b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales que se establecían en la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, leyes bajo las cuales se adelantaron las etapas investigativas y del juicio, normas que consagran y desarrollan las garantías fundamentales como el debido proceso en temas extintivos, no existiendo causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este Página 7 de 26 Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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momento procesal, y que hoy se rige por el Código de Extinción del Dominio norma vigente – Ley 1708 de 2014 –, que rige hoy. De ahí que en todo momento ha prevalecido el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos aquí en juicio, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 7 . ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2° de la Constitución Política, establece como fines

esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Página 8 de 26 Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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Consagra el Artículo 34 inciso 2 de la Constitución Política, que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y finalmente la Ley 1708 de 2014 – CED

– que derogó las anteriores leyes, siendo modificada por la Ley 1849 de 2017. La Ley 793 de 2002, modificada por leyes posteriores, determinó los criterios que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, que se trata de la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, sin contra prestación, ni compensación de naturaleza alguna para su titular. La acción extintiva es autónoma de cualquier otra acción judicial, criterios que fueron ampliados jurisprudencialmente y definidos claramente en la Ley 1708 de 2014 actual Código de Extinción del Dominio (CED), en ejercicio del poder del Estado materializado a través de una acción constitucionalmente valida, como la que nos ocupa. La acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función Social y ecológica de la propiedad), quien debe ejercer su Página 9 de 26 Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes a la propiedad. Es por ello, que la investigación realizada por parte de la Fiscalía 13 Seccional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, versó en torno de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 16 de la

Ley 1708 de 2014 que describe: “1… Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita…” 6.1. ARGUMENTOS FÁCTICOS Realizadas las anteriores consideraciones, así como una vez planteado el problema jurídico a resolver, entrará este despacho a establecer si efectivamente sobre el Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-89111, ubicado en la Calle 39 No. 43-115/123/127 Edificio Parqueadero “Las Florez” Oficina 8-I de la ciudad de Barraquilla, de propiedad inscrita del señor SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA, se estructura la causal invocada por parte de la Fiscalía 13 Seccional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá en la demanda de extinción de dominio, contenida en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. La presente investigación deviene del oficio UNA-EAF OFICIO No. 380 del 23 de mayo de 2008 suscrito por Ernesto Velasco Chaves23 en el que se relaciona un listado de sentencias condenatorios en torno al sonado caso FONCOLPUERTOS, para que se adelante la acción de extinción de dominio sobre los posibles bienes de SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA, toda vez que el mencionado fue condenado a la pena de 46 meses de prisión como autor responsable del punible de estafa agravada. 23 Folios 2 a 12 Cuaderno Original Fiscalía No. 1 Página 10 de 26 Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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6.2 CASO CONCRETO Sea lo primero destacar, que dentro del expediente reposa copia de la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión24 dentro de la causa con radicado No. 110013104057-2005-0001 en el que se condenó al señor SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA como autor responsable del punible de estafa agravada por los hechos acontecidos en diciembre de 1996 dada la interposición de la acción de tutela a favor de 48 pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, en el que empleó poderes adulterados y del que percibió un beneficio patrimonial por su participación en el proceso, esto es, la suma de $8.585.344.6625. Esta decisión fue objeta del recurso de apelación por parte de la defensa, Teniendo que, la Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo emitido el 21 de febrero de 2007, dispusó revocar la sentencia condenatoria impuesta al señor SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA fechada el día 31 de julio de 2006 y en su lugar absolvió al citado de los cargos de estafa agravada que se había emitido en contra del señor CASTILLO MEDINA26. Se tiene igualmente que, el apoderado de la parte civil (NaciónMinisterio de la Protección Social) presentó recurso de casación contra el fallo emitido por parte de la segunda instancia el 21 de febrero de 2007, el cual fue

resuelto con pronunciamiento del día 1° de abril de 200927 determino lo siguiente: “1°. CASAR el fallo demandado, en el sentido de revocar la sentencia 24 Folios 63 a 74 Cuaderno original de Fiscalía No. 1 25 Folio 67 Cuaderno original de Fiscalía No. 1 26 Folios 127 a 143 Cuaderno original de Fiscalía No. 1 27 Folios 117 a 126 Cuaderno original de Fiscalía No. 1 Página 11 de 26 Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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absolutoria proferida a favor de SEGUNDO EFRAIN CASTILLO MEDINA. 2. CONFIRMAR, en consecuencia, el fallo condenatorio de primera instancia, que lo encontró autor responsable de un delito de estafa agravada.”. Revocando la absolución del aquí afectado emitida por la Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo emitido el 21 de febrero de 2007, disponiendo en su lugar la confirmación del fallo condenatorio del señor CASTILLO MEDINA, del juez de primera instancia. Igualmente, reposa copia de la escritura pública No. 1.146 del 27 de julio de 199728, en la que se registra la venta de la oficina 8-1 ubicada en el piso 9 del Edificio las Flores calle 39 No. 43-115/123/127, por un valor de cinco millones de pesos (5.000.000), los cuales fueron entregados a satisfacción por el señor SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA, quien figura como comprador, al señor ALBERTO LUIS

COLMENARES GALOFRE, quien figura como vendedor, situación que se confirma con la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-89111. Se tiene entonces que, el inmueble centro de la acción de extinción del derecho de dominio y hoy objeto del presente fallo, es de propiedad inscrita del señor SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA, identificado con CC. No. 72.011.280, estando en cabeza de esté la propiedad desde el día 27/07/1997. Igualmente, se acreditó sumariamente que el afectado fue condenado por el delito de estafa agravada, fijando la pena en 46 meses de prisión, así como se impuso una multa el fallo, por hechos concernientes a la actuación del señor CASTILLO MEDINA como abogado, quien promovió en diciembre de 1996 acción de tutela contra 28 Folios 14 a 37 Cuaderno original de Fiscalía No. 1 Página 12 de 26 Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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el fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” para obtener en forma fraudulenta el pago de unas prestaciones, es de acotar que condena emitida por el Juzgado en Primera instancia fue confirmada por parte de la Sala de Casación Penal en el providencia del 1° de abril de 200929. En relación, de lo afirmado por parte de la delegada de la Fiscalía en el escrito de demanda, se tiene que se afirmó en su momento que el bien inmueble aquí afectado, era producto directo o indirecto de una

actividad ilícita, en esta caso en concreto la actividad ilícita despegada por parte del afectado SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA, y por la cual fue condenado, teniendo que se plasmó en la condena que lo recibido por el afectado asciende a la suma de $ 8.585.344.66 producto de los hechos punibles, a la par, queda sentado en las diligencias que al 27 julio de 1996, fecha en el que se surtió la compra del inmueble, tan solo transcurrieron 7 meses, cuyo valor del acto fue tasado en la suma de cinco millones de pesos ($5000.000.°°). De ahí, que el cuestionamiento deprecado por parte de la fiscalía al solicitar la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-89111, ubicado en la Calle 39 No. 43-115/123/127 Edificio Parqueadero “Las Florez” Oficina 8-I de la ciudad de Barraquilla, de propiedad inscrita del señor SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA, al considerar que este predio es producto directo o indirecto de una actividad ilícita, en este caso concreto se itera por la desarrollada por el afectado y por la que fue condenado. Por lo que, es pertinente recordar, que en materia de extinción de dominio, aplica 29 Folios 117 a 126 Cuaderno original de Fiscalía No. 1 Página 13 de 26 Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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la regla de la carga dinámica de la prueba, la cual exige, que quien este en mejores condiciones de obtener los medios de prueba, debe aportarlos, en este sentido le correspondía al afectado explicar el origen lícito de los recursos con los que los adquirió el inmueble. Así ante el reproche realizado por la Fiscalía, el afectado encaminó su estrategia defensiva en señalar que el inmueble fue adquirido debido a un préstamo de dinero, con lo cual, intenta justificar la procedencia lícita de los recursos con los que realizó la compra del inmueble, para ello, aportó en sede de juicio las declaraciones juramentadas ante la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla de los señores PROSPERO CASTILLO RODRIGUEZ30 y MARIELA CASTILLO MEDINA31, los cuales declararon conocer de la ocurrencia de un “préstamo” por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) realizado por el señor CASTILLO RODRIGUEZ a la señora ANA ORTEGA DAZA, compañera sentimental de su hijo SEGUNDO EFRAÍN para la compra de una oficina ubicada en el Edificio las Florez, con la condición de que la mencionada oficina fuese registrada a nombre del señor SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA. Préstamo que fue cancelado en cuotas mensuales de quinientos mil pesos (500.000). Igualmente, em sede de juicio fueron recibidas diligencias de testimonio el día 9 de diciembre de 2021, en las que se escucharon en declaración juramentada varias personas que fueron pedidas en el momento procesal oportuno por parte del afectado SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA,

pruebas que quedaron consignadas en registro de audio y video por parte del soporte de grabaciones de la rama Judicial lifesize32. 30 Folios 13-14 Cuaderno Original del Juzgado No. 1. 31 Folios 15-16 Cuaderno Original del Juzgado No. 1. 32 Folio 119 Cuaderno Original Juzgado 1. Página 14 de 26 Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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Teniendo que se escucharon en el siguiente orden, al señor PROSPERO CASTILLO RODRÍGUEZ33 identificado con cédula de ciudadanía No. 162.668 de Bogotá, padre del afectado en este proceso extintivo, quien declaró en la oportunidad correspondiente que: “…Efraín me dijo que le prestara seis millones de pesos para comprar la oficina, porque tenía otra oficina y no le iba bien, como yo estaba bien de plata, le dije que sí…, que yo se los prestaba pero que tenía que darme 500,000 pesos después…”, a otra pregunta realizada por el afectado al testigo, este manifestó que “Le di la plata a Ana con la condición de que la oficina quedara a nombre del hijo mío Segundo Efraín Castillo, y le dije que tenía que pagarme 500,000 mensuales, y ella me los estaba pagando hasta que terminó de pagarme los seis millones.” (Minutos 10:44 a 12:57). Acto seguido, se tomó la declaración de la señora MARIELA PATRICIA CASTILLO MEDINA34 identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.682.765 hermana del afectado, quien manifestó

haber estado presente el día en el que se llevó a cabo el préstamo de dinero entre su padre Prospero, y su hermano SEGUNDO EFRAÍN, la esposa de este Ana del Rosario para la compra de una oficina, declarando en relación al asunto, que: “él se los da en efectivo, delante de mí, y ellos mensualmente venían y le cancelaban una cifra de 500,000 pesos”. (Minuto 9:09), indistintamente nada manifestó la testigo en cuanto al conocimiento de la forma en la que se celebró el negocio para la adquisición de la Oficina ubicada en el Edificio Las Flores, así como a pregunta del afectado en relación del conocimiento de la testigo de lo que hizo el afectado con la plata de FONCOLPUERTOS, este respondió que lo que supo se los utilizó en viajes y gastos que tenía. (Minuto 12:58). 33 Folio 120 Cuaderno Original Juzgado 1. 34 Folio 121 Cuaderno Original Juzgado 1. Página 15 de 26 Radicado 2019 – 00055 00 Afectado Segundo Efraín Castillo Medina

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Teniendo que, ese mismo día fue escuchada en declaración, la señora ANA DEL ROSARIO ORTEGA DAZA identificada con cédula de ciudadanía No. 22.544.561 de Palmar de Varela 35, quien declaró al unisonó de los anteriores testigos en el sentido que el señor PROSPERO les presto el dinero con la condición que la oficina debía estar a nombre de SEGUNDO EFRAIN esto: “…, por cuanto yo tenía un matrimonio anterior, yo no había hecho liquidación

de sociedad conyugal por lo que el anterior esposo tendría derecho sobre todo lo que yo adquiriera.” Agrego que “Él nos entregó el dinero en efectivo… un fajo de billetes, seis millones de pesos, él no me entregó cheque, que vamos a tal banco, no, él nos lo entregó en efectivo aquí en su casa, en presencia de su hija Mariela.” ( Minuto 10:57 y ). A la par, a pregunta del afectado sobre el destino que este le dio al dinero ss. recibido por el (Dr. CASTILLO MEDINA) la testigo contesto de manera general en el sentido que ese dinero fue gastado en viajes, gastos de funcionamiento y otros, descalificando que ese dinero fuera utilizado en la compra de la oficina afectada en las diligencias. En relación, al tenor de lo expresado la señora ANA DEL ROSARIO ORTEGA DAZA, declaró que, para esa época, trabajó como secretaria de la señora Amira Arrieta, y que de su salario ella todos los meses le pagaba $500,000 pesos al señor Prospero Castillo (Minuto 19:34) y que, para ese entonces no declaraba renta, y cotizaba salud como independiente sobre el mínimo. También, rindió testimonio la señora LEONILSE SUSANA ORTEGA DAZA identificada con cédula de ciudadanía No. 22.456.587 de BaranoaAtlántico36, declaración que corresponde a ella como un testigo de oídas; testimonios por cuanto todo lo manifestado se refiere a otros, u otras personas que le contaron, tal como lo afirmo en su intervención “…el señor 35 Folio 122 Cuaderno Original Juzgado 1. 36 Folio 122 Cuaderno Original Juzgado 1.

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Sentencia

30/11/2022

prospero le prestó seis millones de pesos…eso me comentó mi hermana” (Minuto 08:15) “…no estuvo presente cuando recibió el dinero porque ya eso no le incumbía ella me hizo el comentario” (Minuto 09:45),. En relación, de las declaraciones solicitadas por el afectado y recibidas por parte del juzgado, existen serios reparos, teniendo que a continuación se procede a mostrar; en primera medida las declaraciones de PROSPERO CASTILLO RODRÍGUEZ, MARIELA PATRICIA CASTILLO MEDINA y ANA DEL ROSARIO ORTEGA DAZA, deben decirse que tiene un grado o lazo de familiaridad sea basado en los lazos de sangre o la unión conyugal, lo que sin duda cae en el marco de la comunidad de vida o intereses comunes, generando de salida un sesgo de no imparcialidad al momento de emitir el testimonio. Tal es el caso, en particular de los aquí escuchados en declaración, pues al unisonó manifestaron que la compra del inmueble afectado en las diligencias, se dio u originó en un préstamo de dinero realizado por el señor PROSPERO CASTILLO padre del afectado, al señor SEGUNDO EFRAÍN y la señora ANA DEL ROSARIO ORTEGA, por un valor de seis millones de pesos ($6000.000.°°), en ese escenario no se probó que el dinero fuera utilizado para la adquisición del inmueble. Al respecto la señora MARIELA PATRICIA CASTILLO MEDINA hermana del afectado, manifestó que ella presenció la entrega del

mentado préstamo. Empero, de la actividad comercial de trasportador que manifestó el señor PROSPERO CASTILLO ejercía para el año 1996 o los vehículos que este dijo tener, solo quedo en el dicho del testigo que esta entrado en años, pues no se aportó documento o prueba alguna que verificará la actividad de trasportador de este o los ingre

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