JPCED BAQ - Sentencia 201900009 de 2024
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 201900009 de 2024
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ Barranquilla, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 08001 31 20 001 2019 00009 00 Procedencia Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio
Afectado: Ruby Cristina Brochero y Otros
Providencia: Sentencia OBJETO Se procede a proferir sentencia dentro del proceso de extinción del derecho de dominio sobre los siguientes bienes: ▪ Inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 040-332986, de propiedad de
Ruby Cristina Brochero Sarabia, ubicado en la Carrera 32 No. 45 – 70, Apto. 302, Edif. Multifamiliar Alcázar, Barranquilla. ▪ Inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 041-8308, de propiedad de María Rosa Calderón de Torrado, ubicado en la Calle 19 No. 35 – 49, Barrio El Triunfo, Soledad. ▪ Inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 040-97110, de propiedad de Herminda Becerra Silva, ubicado en la Carrera 2B No. 33E – 26, Apto. 301, Barranquilla. ▪ Inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 040-305472, de propiedad de Erika Regina Flórez Revuelta, ubicado en la Calle 53 No. 42 – 25, Depósito 10, Edif. Muroroa, Barranquilla. ▪ Inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 040-305526, de propiedad de
Erika Regina Flórez Revuelta, ubicado en la Calle 53 No. 42 – 23, Apto. 510, Edif. Muroroa, Barranquilla. ▪ Inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 065-17895, de propiedad de Erika Regina Flórez Revuelta, ubicado en la Carrera 6 No. 37 – 17, La Granja Segunda Etapa, Lote 53, Manzana D, Mompós. Radicado No. 2019-00009 Ruby Cristina Brochero y otros
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11/03/2024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ ▪ Vehículo Chevrolet NHR, Furgón, modelo 2015, de placas WGU681, de propiedad de Erika Regina Flórez Revuelta. ▪ Vehículo Foton, Furgón, modelo 2017, de placas WGW066, de propiedad de Erika Regina Flórez Revuelta. ▪ Vehículo Foton, Furgón, modelo 2017, de placas ZNL592, de propiedad de Erika Regina Flórez Revuelta. ▪ Vehículo Chevrolet Spark, modelo 2011, de placas KHY150, de propiedad de Erika Regina Flórez Revuelta. ▪ Sociedad FT&F Soluciones, identificada con el NIT 901.005.776-8 de propiedad de Erika Regina Flórez Revuelta. ▪ Cuenta de Ahorros de Bancolombia No. 769330759-62, titular Erika Regina Flórez Revuelta. Como fundamento de la demanda de extinción del derecho de dominio la Fiscalía refirió los
siguientes: HECHOS Indica la Fiscalía que los inmuebles arriba reseñados fueron utilizados por una organización delincuencial dedicada a obtener beneficios económicos mediante el constreñimiento a los infractores de tránsito. Asimismo, sostiene que los demás bienes fueron obtenidos como producto de esa actividad ilícita. Según el ente acusador, los miembros de esta organización delincuencial exigirían el pago de una suma de dinero a cambio de evitar el comparendo o la inmovilización del vehículo a aquellos conductores que carecían o tenían vencido el RUNT y la certificación técnico mecánica. Para lograr eso, obtenían la información de centrales de comunicación ilegales. A dicha organización pertenecerían funcionarios de la Policía Nacional de la Seccional de Tránsito y de la Policía de Vigilancia, quienes contaban con apoyo de personal civil que Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7 - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00009 Ruby Cristina Brochero y otros
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11/03/2024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ laboraba en los call center, quienes accedían al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, gracias a claves proporcionadas por un funcionario de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá para extraer la información de los vehículos y proporcionarla a los Agentes de Policía en turno que llamaban a esos call center para recibir la información y que en contraprestación pagaban una suma de dinero.
Esta operación ilegal estaría liderada por los patrulleros Luis Fernando Flechas Garzón y Yerson Caballero, quienes tendrían una oficina o call center en el apartamento que habitaba el primero en el año 2015, ubicado en la Carrera 32 No. 45 – 70, Apto 302 del Conjunto Residencial Alcázares en el Barrio Chiquinquira de Barranquilla. Lugar donde la organización tenía varios equipos de cómputo y varios celulares, prestando su concurso a los policías que lo requerían entre las las 7:30 am y las 8:00 pm con Zaida Paola Pardo y Stephanie Alejandra Benítez como radio operadoras. El precio por la consulta era de $60.000 si la efectuaba un policía de tránsito y de $30.000 si era para un policía de vigilancia. Relata la Fiscalía que posteriormente el patrullero Flechas decidió trasladar su call center a la Calle 53 No. 42 – 25, Apto. 510, Edif. Muroroa, donde instaló más equipos y contrató a más personas, ejecutando la actividad ilícita junto con su esposa, Erika Regina Flórez Revuelta, quien administraba el negocio. Yerson Caballero montó su propio call center en la Carrera 2 No. 33E – 26, Barrio El Universal de Barranquilla, lugar donde vivía Zaida Pardo, quien convenció a Stephanie Benítez de trabajar con ellos. Sin embargo, esta última discutió con Yerson y decidió trabajar por su cuenta desde su casa, ubicada en la Calle 19 No. 35 – 49 Barrio El Triunfo de Soledad, Atlántico.
Sostiene la Fiscalía que durante el tiempo en que operó este grupo al margen de la ley Erika Regina Flórez Revuelta adquirió bienes muebles e inmuebles sin tener capacidad económica para ello, por lo que son objeto de esta solicitud de extinción. Finalmente, refiere que por estos hechos se dio la captura de varias personas a quienes se les imputó delitos de concusión, concierto para delinquir, acceso abusivo a sistemas informáticos, prevaricato por omisión y peculado por uso. También menciona que Yerson Caballero murió en un accidente de tránsito. Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7 - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00009 Ruby Cristina Brochero y otros
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11/03/2024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ TRÁMITE PROCESAL La demanda de extinción de dominio fue presentada por la Fiscalía el 28 de febrero de
2019. Mediante auto del 28 de marzo siguiente se inadmitió y luego de subsanada fue finalmente admitida el 10 de abril de 2019, disponiéndose su notificación.
Mediante auto del 13 de mayo de 2019 se reconoció calidad de afectado al señor Jesús Alirio Torrado Calderón, hijo de la señora María Rosa Calderón de Torrado (fallecida) y facultades para actuar como su representante al Abogado Milton Rafael de Aguas Movilla. Mediante auto del 15 de julio de 2019 se reconoció calidad de afectados a Rommys de
Jesús Chamorro Castillo y Catalina Arenas Vélez y facultades al Abogado Jorge Arturo Abello Gual para actuar como representante de esta última. Mediante auto del 23 de enero de 2020 se procedió a reconocer las facultades del Abogado Edwin Alfonso Ariza Fragoso, como representante de los intereses de la afectada Erika Regina Flórez Revuelta. Mediante auto del 16 de julio de 2021 se incorporaron y decretaron las pruebas a practicar en este asunto. Posteriormente, mediante auto del 11 de octubre de 2021, se adicionó la decisión anterior para decretar unas pruebas dejadas de contemplar. Mediante auto del 30 de septiembre de 2022 se declaró cerrado el período probatorio y el 18 de noviembre siguiente la Secretaría del Despacho elaboró el oficio mediante el cual se pasaba el expediente para fallo. Sin embargo, el expediente se mantuvo en Secretaría y sólo se pasó al juez hasta el mes de octubre de 2023.
IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE ESTE PROCESO
1.- Clase Inmueble urbano Matrícula inmobiliaria 040-332986 Referencia catastral 01050411090190053 Escritura Pública No. 544 del 13 de marzo de 2000 de la Notaría Séptima de Barranquilla Dirección Carrera 32 No. 45 – 70, Apto. 302, Edif. Multifamiliar Alcázar Barrio Chiquinquirá Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7 - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00009
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11/03/2024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ Ciudad Barranquilla Propietario Ruby Cristina Brochero Sarabia 2.- Clase Inmueble urbano Matrícula inmobiliaria 040-305472 Referencia catastral 80010101000000830901900000017 Escritura Pública No. 1446 del 29 de junio de 2016 de la Notaría Séptima de Barranquilla Dirección Calle 53 No. 42 – 25, Depósito 10, Edif. Muroroa Barrio Recreo Ciudad Barranquilla Propietario Erika Regina Flórez Revuelta y María José Flórez Revuelta 3.- Clase Inmueble urbano Matrícula inmobiliaria 040-305526 Referencia catastral 80010101000000830901900000017 Escritura Pública No. 1446 del 29 de junio de 2016 de la Notaría Séptima de Barranquilla Dirección Calle 53 No. 42 – 23, Apto. 510, Edif. Muroroa Barrio Recreo Ciudad Barranquilla Propietario Erika Regina Flórez Revuelta 4.- Clase Inmueble urbano Matrícula inmobiliaria 065-17895 Referencia catastral 010002060002000 Escritura Pública No. 584 del 21 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Mompox Dirección Carrera 6 No. 37 – 17, La Granja segunda etapa, Lote 53, Manzana D Barrio La Granja Ciudad Mompox – Departamento de Bolívar
Propietario Erika Regina Flórez Revuelta y María José Flórez Revuelta 5.- Clase Inmueble urbano Matrícula inmobiliaria 041-8308 Referencia catastral 087580100000001830018000000000 Escritura Pública No. 3529 del 6 de noviembre de 1993 de la Notaría Única de Soledad Dirección Calle 19 No. 35 – 49 Barrio El Triunfo Ciudad Soledad - Atlántico Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7 - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00009 Ruby Cristina Brochero y otros
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11/03/2024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ Propietario María Rosa Calderón de Torrado 6.- Clase Inmueble urbano Matrícula inmobiliaria 040-97110 Referencia catastral 08001010608390020000 Escritura Pública Remate Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla Dirección Carrera 2B No. 33E – 26, Apto 301 Barrio Universal Ciudad Barranquilla Propietario Herminda Becerra Silva 7.- Clase Vehículo Placa WGU 681 – Servicio Público Marca Chevrolet Línea NHR Modelo 2015 Color Blanco Galaxia Motor 1N7419 Chasis 9GDNLR552FB032514 Serie 9GDNLR552FB032514 Propietario Erika Regina Flórez Revuelta 8.- Clase Vehículo Placa WGW 066 – Servicio Público
Marca Foton Línea BJ1039V3JD3-1 Modelo 2017 Color Blanco Motor G010292 Chasis LVBV3JBB6HE001186
Serie LVBV3JBB6HE001186
Propietario Erika Regina Flórez Revuelta 9.- Clase Vehículo Placa ZNL 592 – Servicio Público Marca Foton Línea BJ1039V3JD3-1 Modelo 2015 Color Blanco Motor E37724 Chasis LVAV2JBB6FJ003015
Serie LVAV2JBB6FJ003015
Propietario Erika Regina Flórez Revuelta Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7 - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00009 Ruby Cristina Brochero y otros
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11/03/2024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ 10.- Clase Vehículo Placa KHY 150 – Servicio Particular Marca Chevrolet Línea SPARK Modelo 2011 Color Azul Noruega Motor B12D1389219KC3 Chasis 9GAMF48D5BB046553 Serie 9GAMF48D5BB046553 Propietario Erika Regina Flórez Revuelta 11.- Clase Sociedad Razón Social F&F Soluciones Matrícula Mercantil 0000653807 Cámara de Comercio Barranquilla Nit 901.005.776-8 Dirección Calle 53 No. 42 – 25, Apto. 510, Barranquilla 12.- Clase Cuenta de Ahorros
Banco Bancolombia Número 769330759-62 Titular Erika Regina Flórez Revuelta PRETENSIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación solicita que se declare la extinción del derecho de dominio que los afectados tienen sobre todos los bienes relacionados en la presente demanda, pues aduce que en este caso, “no solo se destinaron bienes para el ejercicio de la actividad ilícita, como es el caso de los inmuebles ubicados en la carrera 32 No. 45 – 70, apartamento 302 del Barrio Chiquinquirá, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-332986; calle 53 No. 42 – 25, apartamento 510 y depósito 10 del Barrio el Recreo con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-305472 y 040-305526; calle 19 No. 35 – 49 del Barrio El Triunfo de Soledad con folio de matrícula No. 065-8308 y calle 2B No. 33E – 26, apartamento 301 Urb Universal con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-97110; lugares donde funcionaron los call center, sino también se adquirieron bienes con dineros adquiridos fruto de esta actividad, como lo son el Apartamento 510 de la calle 53 No. 42 – 25, junto con su respectivo depósito, la casa ubicada Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7 - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00009
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11/03/2024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ en la Carrera 6 No. 37 – 17 La granja Segunda Etapa Lote 53 Manzana D en Mompós con folio de matrícula inmobiliaria No. 065-17895, los rodantes de placas WGU-681; WGW-066; ZNL-592; KHY-150 y la Sociedad FT&F SOLUCIONES con Nit No. 901.005.776-8 y con matrícula mercantil 653.807, además de la cuenta de ahorros bancaria, Bancolombia con No. de cuenta 76933075962, lo que demuestra un incremento patrimonial no justificado”. Como causales para fundamentar su petición, sostiene que de acuerdo con el material probatorio recaudado en la investigación, concurren las siguientes causales contenidas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014: “1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes”.
ALEGATOS DE LAS PARTES Dr. Milton Rafael de Aguas Movilla Actuando en representación de los intereses del señor Jesús Alirio Torrado Calderón, persona directamente afectada por su calidad de heredero de la señora María Rosa Calderón
de Torrado, quien falleció el 27 de diciembre de 2011, solicita declarar la improcedencia de la extinción de dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 041-8308, pues mediante Escritura Pública No. 3529 del 11 de junio de 1993 la señora María Rosa Calderón de Torrado adquirió por compraventa a la señora Arsenia Suárez Gutiérrez el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 041-8303, utilizando recursos legítimos y porque el afectado nunca tuvo conocimiento del desarrollo de actividades ilícitas dentro del bien y tampoco tiene investigaciones penales en su contra. Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7 - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00009 Ruby Cristina Brochero y otros
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11/03/2024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ La actuación del afectado está amparada por la presunción de la buena fe exenta de culpa, pues obró diligentemente y atendió los preceptos normativos y jurisprudenciales. La Fiscalía postuló cuatro causales, pero no precisó respecto de qué bienes se aplica cada una, no abordó adecuadamente los presupuestos objetivos y subjetivos de la imputación de extinción de dominio, lo que cercena la posibilidad de un ejercicio adecuado del derecho de defensa de los afectados. La demanda de extinción de dominio no aclara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuibles a los afectados en los que se soporta la procedencia de la
acción de extinción de dominio. No existe prueba que acredite el vínculo entre el afectado y las causales de procedencia de la acción o que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa. De hecho la propia Fiscalía afirma que no tuvieron ninguna clase de participación en las actividades ilícitas. Finalmente, señala que las circunstancias delictuales desplegadas al interior del inmueble solo pudieron ser descubiertas en virtud de una actividad investigativa exigible únicamente a la Fiscalía general de la Nación, de manera que los afectados no podían asumir ese rol de forma preventiva y sin conocimiento de hechos. Dr. Jorge Arturo Abello Gual Actuando en defensa de los intereses de la señora Catalina Arenas Vélez, solicita negar la extinción de dominio del vehículo de placas WGW 066. Para fundamentar lo anterior, expone las siguientes razones. El 15 de junio de 2018 Catalina Arenas Flórez compró dicho vehículo a la señora Erika Regina Flórez Revuelta por $40.000.000. Al efecto, el 5 de junio consignó la suma de $32.615.886 a favor del crédito No. 35543161305 del Banco de Bogotá, mediante los cheques 003139 y 001535 de Bancolombia. Ese crédito se encontraba a nombre de la vendedora, la señora Erika Flórez, quien tenía pendiente ese pago y por el cual el vehículo se encontraba pignorado. El saldo se pagó el 28 Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7 - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00009
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11/03/2024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ de junio de 2018 mediante los cheques 001612, por $6.584144 y el 001613 por $800.000. Títulos que fueron aportados al proceso. Antes de efectuar los pagos la compradora investigó y verificó de manera diligente, a través de la empresa SIA Colombia, si el vehículo tenía algún tipo de medida cautelar, infracción o si estaba vinculado con algún delito. Lo único que se encontró es que estaba pignorado a favor del Banco de Bogotá por el crédito que había realizado la vendedora para adquirirlo. El 28 de junio de 2018 se hizo el traspaso de la propiedad del vehículo y desde entonces Catalina Arenas Vélez aparece como su propietaria. La licencia del vehículo fue aportada al proceso. Según los elementos aportados, la compradora actuó de buena fe exenta de culpa, pues celebró un contrato de compraventa sobre el vehículo de placas WGW 066 luego de revisar los antecedentes y la información del vehículo a través de la empresa SIA Colombia, que le certificó que el vehículo no tenía problemas. También, es claro que el bien se encontraba pignorado como garantía de un crédito bancario por $32.615.866, que la compradora canceló directamente al Banco de Bogotá, lo que demuestra la buena fe en su actuación. El operativo de secuestro del vehículo realizado el 29 de agosto de 2018 tomó totalmente por sorpresa a la afectada, pues antes de realizar el negocio verificó que todo estuviese en regla y no fue advertida por la vendedora de ningún asunto pendiente. Además,
el vehículo fue adquirido por un precio de mercado, por lo que no suscitó ninguna sospecha Dr. Jesús Rafael Vergara Padilla Actuando en defensa de los intereses de la señora Erika Regina Flórez Revuelta solicita que no se extinga el dominio sobre los bienes a su nombre incluidos en esta actuación. Su argumentación gira en torno a afirmar que la Fiscalía General de la Nación no demostró que los bienes solicitados en extinción tengan un origen ilícito o una destinación contraria a la función social de la propiedad y, en cambio, la parte afectada sí habría demostrado la legitimidad de sus bienes. Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7 - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00009 Ruby Cristina Brochero y otros
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11/03/2024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ Dr. Moisés de la Cruz Rada En defensa de los intereses de la señora Ruby Cristina Brochero Sarabia solicita desestimar las pretensiones de la Fiscalía y no decretar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-332986. Para sustentar su posición, expone los hechos y argumentos que siguen. La señora Ruby Cristina Brochero Sarabia es una mujer de extracción campesina, cabeza de hogar, de 56 años de edad y oriunda del Municipio de Campo de la Cruz, Departamento del Atlántico. Fue damnificada por la ola invernal del 2010 y es enfermera de la
Cooperativa Agenciar Salud desde el 2 de enero de 2014. El 13 de marzo de 2.000 adquirió el inmueble cuestionado, mediante Escritura Pública No. 544 de la Notaría Séptima de Barranquilla, por un valor de $39.133.419 y en el mismo instrumento firmó hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro por un valor de $14.221.830. El 1 de mayo de 2014, por recomendación de la administradora del Edificio Multifamiliar Alcázar, dio en arriendo el apartamento al Agente de Policía de Tránsito Luis Fernando Flechas Garzón, quien permaneció por dos años sin que se presentara ninguna queja por la administración o los vecinos del edificio y pagando puntualmente el canon del arriendo. Tiempo durante el que no advirtió mal uso del apartamento o comportamiento contrario a la ley, pues a pesar de haberse trasladado con sus ancianos padres al Municipio de Campo de la Cruz estaba pendiente de su apartamento y acudió a las asambleas de copropietarios sin que se presentara ninguna queja contra su inquilino. El 23 de junio de 2016 se dio por terminado el arriendo y expidió el paz y salvo al arrendatario. En el mes de julio siguiente decidió mudarse a su apartamento en compañía de su ahijada, a quien tiene a cargo y su hermana enferma y sus sobrinas desplazadas de Venezuela por la crisis humanitaria de ese país. Finalmente, el 25 de agosto de 2016, después de mucho esfuerzo y privaciones económicas, pudo cancelar el crédito hipotecario al Fondo Nacional de Ahorro.
Seguidamente, el representante de la afectada relata el impacto que el desarrollo del proceso de extinción de dominio y la imposición de medidas cautelares provocó en la vida de la afectada y su entorno familiar, así como el efecto que tuvo en su salud mental. De otra parte, Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7 - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00009 Ruby Cristina Brochero y otros
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11/03/2024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ critica negativamente la actuación de la Fiscalía por su actitud prejuiciosa, inhumana y porque no atendió criterios integrales de investigación. Indica que, si bien a primera vista el inmueble aparecería comprometido en la casal 5° de extinción de dominio, el presupuesto para declarar la extinción del derecho de dominio no se cumple por ausencia de un nexo determinante con su propietaria. María José Flórez Revuelta Actuando en defensa de sus propios intereses, solicita que no se extinga el dominio sobre los bienes a su nombre incluidos en esta actuación. Su argumentación gira en torno a afirmar que la Fiscalía General de la Nación no demostró que los bienes solicitados en extinción tengan un origen ilícito o una destinación contraria a la función social de la propiedad y, en cambio, la afectada sí habría demostrado la legitimidad de sus bienes. Las demás partes e intervinientes en el proceso no presentaron alegatos finales.
CONSIDERACIONES Competencia El numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1708 de 2014 estipula que los Jueces de Extinción de Dominio conocerán en primera instancia del juzgamiento de la extinción de dominio. Mediante el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Extinción de Dominio en el territorio nacional. El artículo 2° de este Acuerdo determinó que la competencia territorial del Distrito de Extinción de Dominio de Barranquilla se extiende a los Distritos Judiciales de Barranquilla, Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo. De manera que este Juzgado es competente para proferir sentencia en este asunto. Se advierte, asimismo, que en este caso se han cumplido los lineamientos procesales consagrados en la Ley 1708 de 2014, en especial en lo que tiene relación al debido proceso y las garantías fundamentales de las partes, no existiendo causal alguna que invalide lo actuado Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7 - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00009 Ruby Cristina Brochero y otros
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11/03/2024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ o que pueda afectar la decisión. Se ha verificado el respeto de los derechos y garantías de los afectados y las demás partes, quienes tuvieron la oportunidad de presentar, solicitar,
controvertir y participar en la práctica de pruebas, así como a impugnar las decisiones y ejercer todas las acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Problema Jurídico La Fiscalía General de la Nación solicita que se declare la extinción del derecho de dominio sobre los bienes identificados al inicio de esta providencia, pues sostiene que, algunos fueron adquiridos con recursos provenientes del producto de actividades ilícitas relacionadas con los delitos de concierto para delinquir, acceso abusivo a sistemas informáticos, concusión, peculado por uso y prevaricato por omisión. En otros casos, plantea que los bienes fueron utilizados para la comisión de tales actividades ilícitas. Por su parte, la defensa de los afectados sostiene que estos bienes no pueden ser objeto de la acción de extinción de dominio, toda vez que fueron adquiridos con recursos legítimos y, en otros casos, los bienes inmuebles se encontraban dados en arrendamiento y las situaciones irregulares que se presentaron en los predios son ajenas a la voluntad y conocimiento de los propietarios. De allí que no existan motivos suficientes para afirmar la configuración de las causales alegadas por la Fiscalía. De manera que en este caso es necesario determinar, por un lado, si los bienes fueron adquiridos con recursos provenientes de actividades ilícitas y, por otro, si los titulares del dominio sobre los inmuebles relacionados en la demanda instrumentalizaron sus bienes para el desarrollo de actividades al margen de la ley o si permitieron que su propiedad fuera utilizada para realizar actividades ilícitas, incumpliendo con su deber de cuidado y diligencia. La extinción de dominio
La acción de extinción de dominio faculta al Estado para poner fin a aquellos derechos patrimoniales ilegítimos y su principal propósito es atacar las estructuras económicas de la criminalidad. En la práctica se traduce en la restricción del derecho a la propiedad como Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7 - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00009 Ruby Cristina Brochero y otros
Sentencia
11/03/2024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas. En ese sentido, es una herramienta destinada a combatir el enriquecimiento ilícito y las conductas que atentan contra el tesoro público y la moral social, así como para garantizar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, que en el marco del Estado Social de Derecho le fue fijada. En este último contexto, se imponen límites a la facultad de disposición inherente a la propiedad privada, orientados a que los bienes sean aprovechados económicamente, no solo en beneficio personal, sino en provecho de la sociedad de la que el individuo hace parte y que la producción de ese beneficio no ignore los deberes que el ser humano tiene con el medio ambiente. De allí que cuando el individuo se aleja del cumplimiento de los deberes que le impone el Estado, éste pueda optar por la extinción del derecho. Así lo señaló la Corte Constitucional al explicar el sentido del término “social” como un elemento definitorio de la
propiedad en Colombia: “La garantía de la propiedad privada no puede desconocer que el criterio de la función social - con mayor intensidad en el caso de los bienes económicos - afecta su estructura y determina su ejercicio. En el Estado social de derecho, los derechos se atribuyen a la persona como miembro de una comunidad y como tal vinculada con los principios de solidaridad y de prevalencia del interés general (C.P. art. 1) Precisamente, la función social inherente a la propiedad se orienta a realizar el interés de la comunidad y por ello busca atraer al sujeto de manera que, sin dejar de perseguir la satisfacción de sus propios móviles, se logre la realización de intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza en caso
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