🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JPCED BAQ - Sentencia 2020 - 00018 de 2021

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JPCED BAQ - Sentencia 2020 - 00018 de 2021
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicado : 080013120001202000018-00 (Radicado Fiscalía 8008 E.D.) Accionante: Fiscalía 5ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C.

Afectados : ERENIA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y OTROS Asunto : Sentencia de improcedencia.

Fecha : 08 de marzo de 2021

OBJETO POR DECIDIR Procede el despacho a emitir la correspondiente sentencia dentro del presente juicio de extinción del derecho de dominio, respecto de los bienes que fueran enlistados en la resolución de improcedencia presentada por la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C. el 05 de abril del año 20171, bienes inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias No. 340-65486, 340-65487, 340-65526 de propiedad de la señora ERENIA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, 340-65488 de propiedad del señor SIMON ELEUCIPO BUELVAS MERLANO y 340-65489 de propiedad de la señora IRIS DEL SOCORRO ALVAREZ LÓPEZ. Una vez trabada la Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación.

1. RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

1.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

1 Folio 1 al 106 Cuaderno Fiscalía No. 1

Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular Celular: 321 772 7076

Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicado 2020 – 00018 00

Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

La investigadora criminalística AMELIA OVIEDO GUEVARA, adscrita a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Valle del Cauca, para conocimiento de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de dominio y contra el Lavado de Activos, suscribe informe de policía judicial FGN-DSCTI-SAC No. 41200 del 25 de enero de 20092, allegando con el mismo prueba documental e informes, enfocados a derivar la posibilidad de adelantar el trámite de extinción de dominio respecto de algunos inmuebles de los que se dice son utilizados para almacenar y comercializar sustancias alucinógenas. En concreto con dicho informativo se pone de presente las labores investigativas realizadas por la también investigadora criminalística adscrita al cuerpo Técnico de Investigación Seccional Sincelejo, dando cuenta en el informe que se referencia con el No. 0453 del 22 de Septiembre de 2008, que para el día 9 de abril de 2008 y por orden de la Fiscalía Seccional de Sincelejo, el inmueble ubicado en la carrera 26 No. 38ª-26 situada en el Barrio

Bogotá de Sincelejo, fue objeto de una diligencia de allanamiento y registro por efectivos de la Sijin, donde hallaron dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones, monedas, dos grameras, bolsas plásticas pequeñas y sustancias positivas para cocaína y sus derivados con peso neto de 18.7 y 25.3 gramos, por estos hechos fueron capturados los señores Roberto Carlos Vergara Pomares, Diana Patricia y Nieve del Carmen Zapa López. Se concluye indicando en el mentado informe, que las mujeres anteriormente citadas son hijas de la señora ERENIA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, a quien se alude habérsele practicado varias diligencias de allanamiento y registro en las fechas 28 de enero de 2000, 15 y 20 de febrero 2 Folio 1° Cuaderno Fiscalía No. 1 Página 2 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

de 2003, 10 de diciembre de 2004 y el 11 de febrero de 2005, de las cuales una sola salió positiva y las demás negativas. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL  Mediante resolución No. 546 del 05 de Febrero de 2009 se le asignó el radicado 8008 por parte de la jefe de Fiscalías de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 5ª

de esa unidad3, quien decretó el inicio del trámite extintivo el 02 de Marzo de 2009 ordenando el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.4  Que el día 5 de junio de 2009 la resolución de inicio fue notificada al agente del Ministerio Público5, el 16 de marzo de la misma anualidad a los afectados ERENIA DEL CARMEN LÓPEZ HERNANDEZ, IRIS DEL SOCORRO ÁLVAREZ LOPEZ y SIMON ELEUCIPO BUELVAS MERLANO6, ordenándose el 21 de octubre de 2009 el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás personas7, donde luego de cumplido con los términos de ley se dispuso mediante resolución del 13 de noviembre de 2009 la designación de Curador Ad-Litem8.  A través de resolución del 26 de abril de 2010 se ordenaron las pruebas9, las cuales luego de practicadas se procedió a su clausura 3 Folio 107 Cuaderno Fiscalía No. 1 4 Folio 108 y ss Cuaderno Fiscalía No. 1 5 Folio 116 anverso Cuaderno Fiscalía No. 1 6 Folios 147, 152 y 158 respectivamente Cuaderno Fiscalía No. 1 7 Folios 212-215 Cuaderno Fiscalía No. 1 8 Folio 230 Cuaderno Fiscalía No. 1 9 Folios5-10 Cuaderno Fiscalía No. 2 Página 3 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión10,

concluyendo finalmente en la resolución de improcedencia adiada 5 de abril de 201711, donde además se dispuso la remisión del expediente a fin de cumplir con el grado jurisdiccional de consulta ante el Superior Jerárquico de aquella Fiscalía.  Una vez recibido el expediente por parte de la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en su sala Penal Especializada en Extinción de Dominio12, se dispuso en proveído del 17 de Mayo de 2018 abstenerse de asumir el grado de consulta y ordenó su devolución a la Fiscalía de conocimiento a fin que fuera remitido al Juzgado de Extinción de Dominio competente para su resolución.  Posteriormente la fiscalía 5ª Especializada mediante resolución del 20 de agosto de 2019 ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Extinción de Dominio de la Ciudad de Bogotá13, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Primero de ellos, quien en proveído del 30 de Enero de 2020 resolvió rechazarla por falta de competencia y su remisión al Juzgado de Extinción de Dominio de la ciudad de Barranquilla14, no obstante por error se remitió al Juzgado de Extinción de Dominio de la Ciudad de Pereira-Risaralda, quien en pronunciamiento del 13 de julio de 2020 ordenó su remisión al Juzgado de Barranquilla15. 10 Folio 219 Cuaderno Fiscalía No. 2 11 Folio 9 y ss Cuaderno Fiscalía No. 3 12 Folio 3 y ss Cuaderno consulta 13 Folio 120-123 Cuaderno Fiscalía No. 3

14 Folio 5-11 Cuaderno Juzgado Primero Bogotá 15 Folio 2 Cuaderno Juzgado Pereira Página 4 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

 Una vez recibido por este Juzgado el proceso de la referencia, se procedió mediante providencia del 07 de septiembre de 2020 avocar el conocimiento de las diligencias y correr traslado por tres días, sin que ninguna de las partes o sujetos procesales realizara pronunciamiento alguno.

2. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DEL JUICIO Los bienes objeto del presente juicio de extinción del derecho de dominio sobre el cual la fiscalía solicita la improcedencia de la acción son los

siguientes: 2.1. INMUEBLE: Tipo de inmueble Urbano Folio de matrícula 340-65486 inmobiliaria Dirección Calle 38 # 25-42 Local 1 Edificio

“ERENIA”

Municipio Sincelejo Departamento Sucre Propietario ERENIA DEL CARMEN LÓPEZ

HÉRNANDEZ

Identificación C.C. 25.840.125 2.2. INMUEBLE: Tipo de inmueble Urbano Folio de matrícula 340-65487 inmobiliaria Dirección Calle 38 # 25-42 Local # 2 Edificio “ERENIA” Municipio Sincelejo Página 5 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

Departamento Sucre Propietario ERENIA DEL CARMEN LÓPEZ

HÉRNANDEZ

Identificación C.C. 25.840.125 2.3. INMUEBLE Tipo de inmueble Urbano Folio de matrícula 340-65526 inmobiliaria Dirección Calle 38 # 25-37 Barrio Bogotá Lote D Municipio Sincelejo Departamento Sucre Propietario ERENIA DEL CARMEN LÓPEZ

HÉRNANDEZ

Identificación C.C. 25.840.125 2.4. INMUEBLE Tipo de inmueble Urbano Folio de matrícula 340-65488 inmobiliaria Dirección Calle 38 # 25-42 Local 3 Edificio “ERENIA” Barrio Bogotá Municipio Sincelejo Departamento Sucre Propietario SIMON ELEUCIPO BUELVAS

MERLANO

Identificación C.C. 977.513 2.5. INMUEBLE Tipo de inmueble Urbano Folio de matrícula 340-65489 inmobiliaria Página 6 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

Dirección Calle 38 # 25-42 Apto 201 Edificio “ERENIA” Barrio Bogotá Municipio Sincelejo Departamento Sucre

Propietario IRIS DEL SOCORRO ALVAREZ LOPEZ

Identificación C.C. 64.556.781

3. PRETENSIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Bogotá, que mediante

sentencia se decrete la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, de los bienes objeto del proceso, al concluir el representante del ente investigador que “...podemos decir sin ningún temor a equivocarnos que en el caso presente la causal que se ha esgrimido no se configura, pues no se pudo comprobar que en el inmueble que fue objeto de allanamiento estaba destinado a la comercialización de sustancias estupefacientes, es más, a la señora ERENIA LOPEZ HERNANDEZ y su familia se practicaron más de seis allanamientos y todos arrojaron un resultado negativo, es decir nunca se encontró sustancias alucinógenas, el caso nos lleva a esta investigación, es porque al realizar un allanamiento en uno de los inmuebles, se le encontró al señor ROBERTO CARLOS VERGARA POMARES, quien estaba realizando un arreglo a unos ventiladores, una dosis de cocaína en su poder, no que la estaba comercializando ni vendiendo u comprando, sino simplemente la tenía consigo, en sus pertenencias, ese simple hecho no da como para que se iniciara la acción de extinción de dominio…” A renglón seguido se sigue indicando por el ente investigador que “A la señora ERENIA LOPEZ HERNANDEZ “a La viuda” en la ciudad de Sincelejo, el común de la gente tiene el concepto de ser comercializadora de Página 7 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

sustancias alucinógenas, pero nadie tiene pruebas al respecto, según ella y sus

hijas, es por el hecho que le ha ido bien económicamente en los negocios comerciales que tiene y con los cuales se ha sostenido y amasado una pequeña fortuna con que cuenta, restaurante, billares, residencia, comercio como almacén de variedades, que están ubicados en el edificio que lleva su nombre, el cual queda alrededor de la plaza de transporte, la justicia no puede actuar en contra de una persona determinada por solo rumores de la población civil sino que esos rumores tienen que comprobarse, en el caso patético, solamente se contó con los rumores de la población, el estado no pudo verificar plenamente lo dicho por la población civil, a través de algún medio de prueba contenido estipulado en la Ley de extinción de dominio, es por ello que las causales que se esgrimieron dentro de la resolución de inicio ninguna se configura en el presente caso…”

4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES Dentro del término legal, ninguno de los afectados o intervinientes presentó memorial alguno.

5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que brindan los hechos aquí resumidos se contraen en determinar, si resulta procedente o no la declaración de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias No. 340-65486, 340-65487, 340-65526 de propiedad de la señora ERENIA DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, 340-65488 de propiedad del señor SIMON Página 8 de 31

Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

ELEUCIPO BUELVAS MERLANO y 340-65489 de propiedad de la señora IRIS DEL SOCORRO ALVAREZ LOPEZ. 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 217 del Código de Extinción de Dominio, que modificó el artículo 11 de la Ley 793 de 2002. La resolución de improcedencia fue presentada en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicados los bienes en Sincelejo – Sucre. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que fue creado mediante acuerdo PSAA15 – 10402, del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015, iniciando labores en abril del año 2016. Lo anterior en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia. b) Legalidad de la Actuación Página 9 de 31 Radicado 2020 – 00018 00

Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales que se establecían en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, así como la Ley 1708 de 2014, leyes bajo las cuales se adelantaron las etapas investigativas y del juicio, normas que consagran y desarrollan las garantías fundamentales como el debido proceso en temas extintivos, no existiendo causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal, y que hoy se rige por el Código de Extinción del Dominio norma vigente – Ley 1708 de 201416 –, conforme la línea jurisprudencial decantada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá de la Sala de Extinción de Dominio, en punto de la aplicación del procedimiento a emplear en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 y normas posteriores que la modificaron, hasta el CED que rige hoy. De ahí que en todo momento ha prevalecido el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos aquí en juicio, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2° de la Constitución Política, establece como fines

esenciales del Estado: 16Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014. Página 10 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

“…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2 de la Constitución Política, que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y finalmente la Ley 1708 de

2014 – CED – que derogó las anteriores leyes, siendo modificada por la Ley 1849 de 2017. La Ley 793 de 2002, modificada por leyes posteriores, determinó los criterios que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, que se trata de la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, sin contra prestación, ni compensación de naturaleza alguna para su Página 11 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

titular. Esta acción extintiva es autónoma de cualquier otra acción judicial, criterios ampliados jurisprudencialmente y definidos claramente en la Ley 1708 de 2014 actual Código de Extinción del Dominio (CED), en ejercicio del poder del Estado materializado a través de una acción constitucionalmente valida, como la que nos ocupa. En acatamiento de lo anterior, la acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función Social y ecológica de la propiedad), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes a la propiedad. Es por ello por lo que la investigación realizada por parte de la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio y que sirvieron de base para fijar la pretensión provisional de la pretensión sobre los

bienes antes relacionados, giró en torno de las causales establecidas en los numeral 2° y 3° del artículo 2° de la Ley 793/2002, causales que posteriormente el Fiscal 5° Especializado declaró infundada en la solicitud de improcedencia. Con relación a la causal 2ª tenemos que versa sobre los bienes que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita; es bien sabido que esta causal ataca directamente el origen ilícito del bien, por cuanto está atada la causal, al desarrollo del artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, puesto que centra el estudio por antonomasia en verificar el origen ilícito de bien o cualquier derecho patrimonial, por cuanto lo que se Página 12 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

protege por norma constitucional es la adquisición de bienes, que sean producto del trabajo honesto. De la causal 3ª que reza “3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas o correspondan con el objeto del delito”, tenemos que la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, está ligada al artículo 58 de la Constitución Política Colombiana, por lo que, aquí no se cuestiona el origen ilícito del bien, sino el cumplimiento de los deberes y obligaciones que demandan las normas en cita, respecto de la función social y ecológica de la propiedad, dejando claro dos eventos a saber.

Los bienes utilizados como medio para la ejecución de actividades ilícitas, debiendo entender por medio como el bien o el espacio que permitió la realización de tales actividades delictivas. Bienes utilizados como instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, se hace referencia a la herramienta, utensilio, o arma con la que se realizó la conducta. De lo que se concluye, que sin importar cuál sea de los dos eventos, el bien será objeto de la acción de extinción de dominio, por cuanto la obligación del propietario del bien, es cumplir con la función social y la función ecológica que es inherente, así como el ejercer el deber de cuidado, para que el bien no tenga un uso para desarrollar actividades ilícitas, bien sea por acción u omisión, presupuestos instituidos por la norma superior y sancionada por la ley extintiva, como se expresó párrafos atrás. Página 13 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-374 del año 1997, señaló que, con la acción de extinción de dominio se trazan los límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y da al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo los postulados deducidos del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. La Corte Constitucional en Sentencia C-740 del año 2003, preciso al referente que: “… Por esas mismas razones, que justifican la constitucionalidad de la

norma en cuanto consagra un carácter retrospectivo de la extinción del dominio, puesto que implican también la conciencia jurídica de que los vicios que afectan el patrimonio mal habido jamás pueden sanearse, y menos todavía inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos…”. En el anterior pronunciamiento La Honorable Corte Constitucional, manifestó respecto de la acción extintiva lo siguiente: “… Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan Página 14 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.

Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. …” Concluyendo, “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias Página 15 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien, se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio

que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad. …” Las causales investigadas por la Fiscalía 5ª Especializada en relación de los bienes que se pretendían extinguir en el presente juicio, imponen la carga probatoria al ente investigador de probar que, en efecto sobre los inmuebles objeto de extinción de dominio, recaen las causales en las cuales se erigió en su momento la fijación provisional de la pretensión y que posteriormente fueron desechadas. Teniendo en cuenta que la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica, con carácter declarativo y constitutivo, es deber del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basarse en pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegadas al proceso, bajo los parámetros de una evaluación en aplicación de la lógica y la sana critica. Al respecto en punto de la valoración probatoria la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2015, ha manifestado que: “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que se evalúe y que Página 16 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia

08/03/2021

tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas -y de las más gravesde desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho. En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Dentro del aspecto normativo de la ley extintiva, en constante desarrollo y en especial con lo contenido en el actual Código de Extinción de Dominio17, define que se entiende por actividad ilícita, todas aquellas conductas tipificadas como delito por el legislador, indistintamente que sean investigadas de oficio, o que sean querellables, empero, no deben olvidarse

los límites que impone el artículo 34 de la Constitución en referencia como se dijo antes, a las conductas que atentan gravemente contra la moral social, el patrimonio público, o que generan enriquecimiento ilícito. 17 Ley 1708 de 2014. Página 17 de 31 Radicado 2020 – 00018 00 Afectado Erenia del Carmen López Hernández y otros Sentencia Improcedencia 08/03/2021

De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria la acción de extinción del derecho de domino, se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que el deber aportar y probar por la parte que esté en mejores condiciones de hacerlo y obtenerlo, teniendo por regla general, que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Así como, quien alega ser titular del derecho real afectado, tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestran los hechos en que funda su oposición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General18 de la Nación, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales. La ley 1708 de 2014, en su artículo 149 define los medios de prueba, pero frente al desarrollo procesal en cabeza de la Fiscalía 5ª especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C., se tiene que se acopió

al expediente las pruebas que sellarán el rumbo del fallo, pues recopilaron y documentaron aunque levemente, la información de carácter judicial e investigativo, sobre la destinación que se le estaba dando a los inmuebles objeto de extinción de dominio, no lográndose por parte de la Fiscalía estructurar la causal alegada inicialmente, siendo por el contrario la Fiscalía 18 ARTÍCULO 149. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...