JPCED BAQ - Sentencia- Haddad López 037 de 2023
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia- Haddad López 037 de 2023
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ Barranquilla, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 08001 31 20 001 2019 00037 00
Radicado Fiscalía: 2684 E.D.
Procedencia Fiscalía 33 ED
Afectado: Sociedad Haddad López & Cía S.C.S.
Clase de Providencia: Sentencia OBJETO Se procede a proferir sentencia dentro del proceso de extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con la Matrícula Inmobiliaria No. 060-100588, correspondiente al
apartamento 804, ubicado en la Calle 1ª No. 1-23, edificio Marina del Rey en Cartagena y el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 060-100636, correspondiente a un garaje en el mismo edificio Marina del Rey, de propiedad de la sociedad Haddad López & Cía S.C.S. PRESUPUESTOS FÁCTICOS QUE DIERON LUGAR AL PROCESO Mediante la Resolución 795 del 1 de diciembre de 2021 se asignó este trámite de extinción del derecho de dominio a la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, para proceder contra los bienes registrados a nombre de Alfredo Haddad Saluan y los miembros de su núcleo familiar, quienes estarían vinculados con las actividades ilícitas ejecutadas por Efraín Antonio Hernández Ramírez, alias “Don Efra”, miembro del “Cartel del Norte del Valle”. Lo anterior obedeció a que la Juez Cuarta del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en decisión que decretó la extinción del derecho de dominio sobre bienes de Alfredo
Haddad Saluan, compulsó copias al órgano investigador del Estado para evaluar la posibilidad de ejercer la acción de extinción de dominio sobre los bienes de este ciudadano, su núcleo familiar y las sociedades comerciales a las que estuvo vinculado. Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00037 María Eugenia López Haddad y otros
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26/06/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ TRÁMITE DE LA INVESTIGACIÓN Mediante la Resolución No. 795 del 1 de diciembre de 2004 la Jefa de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación asignó la investigación sobre los bienes de Alfredo Haddad Saluan y los miembros de su núcleo familiar al Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializado. A través de resolución del 19 de julio de 2007 el Fiscal 33 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos decidió iniciar el trámite de Extinción de Dominio sobre los inmuebles identificados con la Matrícula Inmobiliaria No. 060-100588, correspondiente al apartamento 804, ubicado en la Calle 1ª No. 1-23, edificio Marina del Rey en Cartagena y el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 060-100636, correspondiente a un garaje en el mismo edificio Marina del Rey, de propiedad de la sociedad Haddad López & Cía
S.C.S. En esa misma decisión resolvió abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio sobre el bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-0198383, correspondiente a la Casa ubicada en la Calle 125 No. 27 – 47 de Bogotá. En esa misma resolución se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad de la sociedad Haddad López & Cía. S.C.S. La anterior decisión fue notificada personalmente al abogado José Manuel Rodríguez Torres, representante de la familia Zuluaga; a la abogada Rosalba Báez, representante de la sociedad Haddad López & Cía S.C.S.; al representante del Ministerio Público; al señor Alberth Haddad Saluan; y la señora María Eugenia López de Haddad. Entre el 11 y el 17 de septiembre de 2008 se citó y emplazó a los terceros indeterminados con interés para que concurran a hacer valer sus derechos. El texto del edicto emplazatorio fue transmitido por la “Emisora Radio Auténtica” el 11 de septiembre de 2008 a las 2:10 pm y publicado en el diario La República en esa misma fecha. El 9 de diciembre de 2008 se posesionó al Dr. John Freddy Madero Tellez como curador ad litem de los terceros con interés en el proceso que no se hicieron presentes y se le notificó de la Resolución del 19 de julio de 2007. Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co
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26/06/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ El 19 de diciembre de 2008 venció el término de traslado de la decisión que dio inicio al trámite de extinción de dominio y, posteriormente, mediante Resolución del 4 de enero de 2012 la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y decretó la práctica de otras. El 16 de enero de 2012 la anterior resolución quedó debidamente ejecutoriada. El 24 de abril de 2019 la Fiscalía dio por concluido el término probatorio y ordenó correr traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión. Mediante resolución del 2 de mayo de 2019 la Fiscalía negó la solicitud formulada por la apoderada de la sociedad Haddad López & Cía, S.C.S., sobre la nulidad del acto mediante el cual se ordenó el cierre del término probatorio. RESOLUCIÓN DE PROCEDENCIA Mediante Resolución del 31 de mayo de 2019 la Fiscalía 33 Especializada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio declaró la procedencia de la acción de extinción del Derecho de Dominio1 sobre los bienes inmuebles identificados con Matrícula Inmobiliaria No. 060100588 y 060-100636 de propiedad de la sociedad Haddad López & Cía S.C.S..
Como fundamento de su decisión, indica la Fiscalía que existe prueba del vínculo y conexión personal y de negocios entre el señor Alfredo Haddad Saluan y otros miembros de su familia con Efraín Antonio Hernández Ramírez, alias “Don Efra”, miembro del denominado “Cartel del Norte del Valle”. Cita el hecho de que la suma por la cual se adquirieron los inmuebles podría considerarse como un desembolso de contado, toda vez que no existe prueba de la constitución de 1 Si bien en el numeral primero de la decisión se lee “Declarar la extinción del derecho de dominio sobre los siguientes bienes inmuebles: (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, debe entenderse que la decisión resuelve sobre la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio. Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00037 María Eugenia López Haddad y otros
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26/06/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ gravamen o préstamo alguno, de manera que son demasiados los indicios en contra para poder considerar a la sociedad Haddad López y Cía S.C.S. como adquiriente de buena fe. En relación con María Eugenia López de Haddad, indica que no se encontró información tributaria y no se pudo identificar su actividad económica ni la fuente de sus recursos, así como tampoco su capacidad económica para la adquisición de los bienes en cuestión.
En cuanto a la sociedad Haddad López & Cía. S.C.S., con NIT 800.152.897, refiere que se constituyó en 1992 con un capital de diez millones de pesos ($10.000.000) y los socios gestores fueron Alfredo Haddad Saluan y María Eugenia López de Haddad. Pero tampoco se encontró información tributaria y no se pudo identificar su actividad económica ni la fuente de sus recursos, así como tampoco su capacidad económica para la adquisición de los bienes en cuestión. Concluye que al aparecer como titular de los derechos de propiedad de estos dos inmuebles, su adquisición aparece originada en las actividades ilícitas del extinto Alfredo Haddad Saluan y se demuestra la presencia de una simulación o testaferrato en cabeza de una persona que no tiene capacidad económica suficiente, ello bajo la lógica de lo razonable y con fundamento en el análisis económico, financiero y contable. Afirma la Fiscalía que quedó demostrada la existencia de un incremento patrimonial no justificado mediante la figura de un negocio simulado o de testaferrato civil, derivado de las conexiones existentes entre Alberth Haddad Saluan y Alfredo Haddad Saluan con las actividades ilícitas de Efraín Antonio Hernández Ramírez, conocido en el mundo delincuencial con el alias de “Don Efra” y miembro del denominado “Cartel del Norte del Valle”, organización dedicada al narcotráfico. Argumenta también el órgano de investigación que el derecho de contradicción implica un ejercicio dinámico del afectado, por lo que no puede oponerse con meras manifestaciones o expresiones sin sustento y, menos aún, con su silencio. Es decir, las negaciones indefinidas
sobre el origen ilícito de sus bienes no eximen al apoderado judicial del afectado de su deber de aportar elementos de convicción que desvirtúen la inferencia fundada de la procedencia ilícita de los bienes. Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00037 María Eugenia López Haddad y otros
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26/06/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ Resulta, entonces, aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, instituto jurídico probatorio que exige a quien esté en mejores condiciones de probar un hecho, el deber de aportar los elementos de convicción. De allí que resulte exigible, en el caso de las sociedades, que éstas demuestren cual es la fuente, el origen o los flujos de caja que en un momento tuvo la persona jurídica, así como el historial económico, financiero y contable que llevó a la obtención de sus recursos y su acrecentamiento. Causales de extinción de dominio aplicables La fiscalía postula que las siguientes tres causales, contenidas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002, resultan aplicables al caso: (i) Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. (ii) Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. (iii) Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que
hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. La anterior resolución, mediante la que se declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los inmuebles identificados con la Matrícula Inmobiliaria No. 060-100588, correspondiente al apartamento 804, ubicado en la Calle 1ª No. 1-23, edificio Marina del Rey en Cartagena y el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 060-100636, correspondiente a un garaje en el mismo edificio Marina del Rey, de propiedad de la sociedad Haddad López & Cía S.C.S., quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2019. FASE DE JUICIO El asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, autoridad judicial que mediante auto del 9 de julio de 2019 decidió rechazar su Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00037 María Eugenia López Haddad y otros
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26/06/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ conocimiento por falta de competencia y remitirlo a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la colisión negativa presentada en este caso. Mediante auto del 29 de enero de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto y asignó la competencia para conocer de este proceso a esta Autoridad Judicial. Así, mediante auto del 10 de marzo de 2020 se avocó su conocimiento y se corrió traslado común a las partes por el término de Ley para solicitud y aporte de pruebas. Posteriormente, mediante auto del 10 de mayo de 2021 se decretaron las pruebas a incorporar y practicar en esta etapa. Mediante auto del 28 de julio de 2021 se tuvo como extemporáneo el memorial presentado por la parte afectada el 11 de noviembre de 2020. Finalmente, mediante auto del 8 de julio de 2022 se declaró cerrado el período probatorio y el 26 de julio siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión, recibiendo alegatos únicamente de la parte afectada. CONSIDERACIONES Competencia El inciso segundo del texto original de la Ley 793 de 2002, régimen aplicable en este asunto, dispone que corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Mediante el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Extinción de Dominio en el territorio nacional. El artículo 2° de este Acuerdo determinó que la competencia territorial del Distrito de Extinción de Dominio de
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26/06/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ Barranquilla se extiende a los Distritos Judiciales de Barranquilla, Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo. De manera que este Juzgado es competente para proferir sentencia en este caso. Se advierte, asimismo, que en este caso se han cumplido los lineamientos consagrados en la Ley 793 de 2002, en especial en lo que tiene relación al debido proceso y las garantías fundamentales de las partes, no existiendo causal alguna que invalide lo actuado o que pueda afectar la decisión. Se ha verificado el respeto de los derechos y garantías de los afectados y las demás partes, quienes tuvieron la oportunidad de presentar, solicitar, controvertir y participar en la práctica de pruebas, así como de impugnar las decisiones y ejercer todas las acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Problema Jurídico La Fiscalía General de la Nación solicita que se declare la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con la Matrícula Inmobiliaria No. 060-100588, correspondiente al apartamento 804, ubicado en la Calle 1ª No. 1-23, edificio Marina del Rey en Cartagena y el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 060-100636, correspondiente a un
garaje en el mismo edificio Marina del Rey, de propiedad de la sociedad Haddad López & Cía S.C.S., pues sus titulares estarían vinculados con las actividades ilícitas ejecutadas por Efraín Antonio Hernández Ramírez, alias “Don Efra”, miembro del “Cartel del Norte del Valle”, organización dedicada al narcotráfico. Al efecto, la fiscalía postula que las siguientes tres causales resultan aplicables al caso: (i) Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. (ii) Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. (iii) Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Por su parte, la parte afectada pide que se niegue la solicitud de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía, pues la sociedad Haddad López & Cía S.C.S construyó su Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00037 María Eugenia López Haddad y otros
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26/06/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ patrimonio de manera lícita y transparente, situación que no desvirtuó la Fiscalía. Tampoco se acreditó que la sociedad hubiera prestado su nombre para encubrir o camuflar recursos ilegales y, finalmente, alega que dicha compañía tiene la calidad de tercero de buena fe en la
adquisición de los inmuebles cuestionados. De manera que en este caso es necesario determinar si los derechos de propiedad que adquirió la sociedad Haddad López & Cía S.C.S. sobre los inmuebles antes referidos estuvieron mediatizados por la intervención de recursos vinculados con las actividades ilícitas ejecutadas por Efraín Antonio Hernández Ramírez, alias “Don Efra”, miembro del “Cartel del Norte del Valle”, organización dedicada al narcotráfico. Como punto de partida es necesario recalcar que la acción de extinción de dominio faculta al Estado para poner fin a aquellos derechos patrimoniales ilegítimos y su principal propósito es atacar las estructuras económicas de la criminalidad. En la práctica se traduce en la restricción del derecho a la propiedad como consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas. En ese sentido, es una herramienta destinada a combatir el enriquecimiento ilícito y las conductas que atentan contra el tesoro público y la moral social. Y, también, para garantizar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, que en el marco del Estado Social de Derecho le fue fijada. Cuando procede, la figura de la extinción de dominio implica la pérdida de ese derecho a favor del Estado sin ningún tipo de contraprestación o compensación alguna para su titular. Es una institución legal que tiene su fundamento en el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia que, si bien prohibió la confiscación de los bienes de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito, también consagró que “[N]o obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.2
Así, el constituyente separó la acción de extinción de dominio de la acción punitiva del Estado y la proyectó como una acción constitucional pública, que conduce a una declaración judicial que no tiene el carácter de una pena, sino que se basa en el reclamo de un orden justo, fruto de unas prácticas coherentes con las razones sociales y los intereses generales. Dijo la Corte 2 Constitución Política de Colombia. Inciso segundo del artículo 34. Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00037 María Eugenia López Haddad y otros
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26/06/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ Constitucional que “[E]n efecto, un orden justo sólo puede ser fruto de unas prácticas sociales coherentes con esos fundamentos. No se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino ilícitamente y si en el ejercicio de los derechos lícitamente adquiridos priman intereses egoístas sobre los intereses generales”.3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003 declaró exequible gran parte del articulado de la Ley 793 de 2003 y, en esa oportunidad, se refirió a las características de la acción de extinción de dominio, definiéndola como una figura autónoma respecto del derecho penal, pues su objeto no es la imposición de una pena como consecuencia de la responsabilidad de la persona en la comisión de un delito, sino la
determinación de la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado independientemente del juicio de culpabilidad de que sean susceptibles los afectados. En este caso concreto, mediante la Resolución del 31 de mayo de 2019 la Fiscalía decidió declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes inmuebles antes referidos, teniendo como elementos de convicción, en primer lugar, la declaración rendida por Alberth Haddad Saluan, hermano de Alfredo Haddad Saluan, quien afirmó que conoció a “Don Efra” por intermedio de su difunto hermano, quien tendría relacionamiento con él. Lo cual conduce a la conclusión de que existiría un vínculo personal y de negocios entre este miembro de la sociedad Haddad López & Cía S.C.S. con el asesinado miembro del Cartel del Norte del Valle. Hecho que derrumbaría la tesis de la defensa en torno a que el homicidio de estas dos personas en su propia oficina fue fruto de una casualidad y confirma que entre Efraín Antonio Hernández Ramírez y Alfredo Haddad Saluan existió una relación de índole comercial y de amistad, por lo que éste último tenía conocimiento de las actividades del primero. En segundo lugar, indica que en el dictamen pericial presentado por el CTI el 15 de marzo de 2019 (Informe No. 11-247901) se concluyó que ni para María Eugenia López de Haddad, ni para la sociedad Haddad López & Cía S.C.S. se pudo establecer el origen o fuente de los recursos y la capacidad económica para haber adquirido los bienes objeto de esta acción. Lo que significaría que su propiedad es espuria y originada en las actividades ilícitas del fallecido
Alfredo Haddad Saluan y que el bien no fue lícitamente adquirido. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00037 María Eugenia López Haddad y otros
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26/06/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ Para el Fiscal, se demuestra, entonces, la existencia de un incremento patrimonial no justificado basado en un negocio simulado o de testaferrato civil derivado de las conexiones que tenía Alfredo Haddad Saluan con Efraín Antonio Hernández Ramírez, alias “Don Efra”, miembro del “Cartel del Norte del Valle”, organización dedicada al tráfico de estupefacientes. Finalmente, sostiene que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, aplicable en el procedimiento de extinción de dominio, quien esté en mejores condiciones de probar un hecho debe hacerlo, aportando las pruebas al proceso, sea porque le quede más sencillo o porque tenga los elementos en su poder. De allí que le sea exigible a la sociedad demostrar cuál es la fuente, el origen o los flujos de caja que en un momento determinado tuvo la persona jurídica y cuál fue la historia financiera, económica y contable que tenía y cómo se dio el crecimiento de su patrimonio. Revisado el expediente, se encuentra la declaración rendida el 5 de junio de 2006 por Alberth Haddad Saluan, hermano de Alfredo Haddad Saluan, quien afirmó que efectivamente conoció
a “Don Efra” por intermedio de su difunto hermano Alfredo y reveló la existencia de un vínculo personal anterior a 1993 entre éste y “Don Efra”, miembro del Cartel del Norte del Valle y que ambos fueron asesinados en las mismas circunstancias (folios 193 a 198 del Cuaderno No. 2 de la Fiscalía). Mediante informe rendido por el Responsable Área DAS destacado ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos se indicó que los inmuebles con Matrícula Inmobiliaria No. 060-100588 y 060-100636 figuran a nombre de la sociedad Haddad López y Cía. S.C.S. (folios 26 al 41 del Cuaderno 2 de Fiscalía), se aportaron las copias de la impresión de los folios correspondientes a los mismos (folios 42 al 47 ídem.) y copia de la Escritura Pública 1438 del 6 de mayo de 1997, protocolizada en la Notaría Segunda Principal de Cartagena, mediante la cual las sociedades Guillermo Enrique G, Los Nietos S.C.S. y Jaime Henríquez Cía S. en C. transfirieron mediante venta el apartamento 804, ubicado en el edificio Marina del Rey en Cartagena y el garaje 30 del mismo edificio a la sociedad Haddad López & Cía. S.C.S. (folios 48 a 51 Id.). Posteriormente, se aportó copia del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad Haddad López & Cía. S.C.S. mediante la que se certificó que por Escritura Nro. 6569 del 31 de diciembre de 1991, protocolizada en la Notaría Tercera de Cali e inscrita en Cámara de
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26/06/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ Comercio el 5 de febrero de 1992, se constituyó la sociedad Haddad López y Cía S.C.S., con un capital total de diez millones de pesos ($10.000.000) (folios 157 y 158, Cuaderno 2 de Fiscalía). También, se aportó el Informe No. 11-247901 presentado por el CTI el 15 de marzo de 2019 denominado Informe Pericial Contable, en el que se indica que para María Eugenia López de Haddad y para la sociedad Haddad López & Cía S.C.S. no se aportó información contable o financiera sobre su patrimonio económico (folios 160 a 217 del Cuaderno No. 4 de Fiscalía). Asimismo, llama la atención que en el informe rendido por la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 24 al Fiscal 33 Delegado, se afirma que durante diligencia de registro y allanamiento a la sociedad Inverprime S.A. en la ciudad de Bogotá, empresa en la que tenía participación el extinto narcotraficante alias “Don Efra”, se encontró un pagaré por $240.731.580,oo, en el cual la sociedad Haddad López & Cía S.C.S. aparece como deudora y se compromete a pagar la deuda el 1 de marzo de 2002 a favor de Inverprime S.A. (folio 52, Cuaderno 2 de Fiscalía)
pero, sin embargo, no se aportó el elemento de convicción directo. De otro lado, la parte afectada alega que nunca se acreditó el origen ilícito de los inmuebles afectados por la acción de extinción de dominio, pues la única prueba que presenta la Fiscalía es la presunta existencia de un vínculo entre Alfredo Haddad Saluan y alias “Don Efra”. Sin embargo, lo cierto es que sí se conocían, tenían vínculos personales y fueron asesinados en el mismo atentado perpetrado el 6 de noviembre de 1996 en una oficina del centro comercial “Hacienda Santa Bárbara”, circunstancias que reconoce explícitamente la apoderada de los afectados. Alega también que, en primer lugar, no aparece dentro de los miembros de la sociedad Haddad López & Cía S.C.S. el controvertido Efraín Antonio Hernández Ramírez, alias “Don Efra” y, en segundo término, tampoco la evidencia o registro del paso de recursos económicos de éste a la compañía. Igualmente, que no se demostró que los anteriores propietarios hubiesen estado inmersos en actividades ilícitas como para viciar la transferencia del bien. Esto último, no merecería ningún comentario, toda vez que en este caso no se cuestiona en lo más mínimo la legítima titularidad y dominio de los inmuebles por los antiguos dueños. Por Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2019-00037 María Eugenia López Haddad y otros
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_______________________________________________________________________________ lo que también resulta innecesario pronunciamiento alguno respecto de la calidad de tercero de buena fe alegada por la parte afectada. Frente a lo primero, basta decir que la Fiscalía no ha planteado esa hipótesis de atribución en este caso. Y lo segundo, se trata, precisamente de uno de los juicios de atribución que hizo la Fiscalía con fundamento en la aparición de los bienes inmuebles en cuestión en el patrimonio social de la empresa y la presunta relación de negocios entre uno de sus socios gestores y el extinto narcotraficante del “Cartel del Norte del Valle”. En este caso la parte afectada señala como significativo el momento de adquisición de los bienes, toda vez que ocurrió seis meses después del asesinato de Alfredo Haddad Saluan y alias “Don Efra”. No obstante, preciso es indicar que esta circunstancia no exime a la sociedad afectada del deber que tenía de justificar el origen de los recursos para la adquisición de los inmuebles pues, en ningún caso, el paso del tiempo puede debilitar el ejercicio de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes obtenidos ilegítimamente. Por último, presenta la parte afectada la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2002 por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, indicando que el caso decidido allí tiene gran paralelismo al que ahora se debate. No obstante, la parte afectada y comprometida en esa causa es una sociedad distinta, pues se trata de la compañía Inversiones Haddad López Ltda. Asimismo, los inmuebles comprometidos son otros. Aspectos que, prima facie, llevan a desestimar su valoración, pues lo que el numeral 3° del artículo 9 de la Ley 793 de
2002 exige es demostrar que, respect
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