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JPCED CUC - 2019-00225-00 Sentencia Anticipada Especial Artículo 134 Ley 1708 de 2014 de 2021

Tribunal de Cucuta

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Título
JPCED CUC - 2019-00225-00 Sentencia Anticipada Especial Artículo 134 Ley 1708 de 2014 de 2021
Autor
Tribunal de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Acción de Extinción del Derecho de Dominio Radicación 54-001-31-20-001-2019-00225-00 Sentencia Anticipada Especial República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Juzgado Penal del Circuito Especializado Extinción de Dominio de Cúcuta - Norte de Santander San José de Cúcuta, julio veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: Proferir SENTENCIA ANTICIPADA ESPECIAL conforme al contenido de los artículos 134 y 135 de la Ley 1708 de

2014.

RADICACIÓN: 54001-31-20-001-2019-00225-00

PROCEDENCIA FGN: 1100016099068201700917 - FISCALÍA 64 Especializada - Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de

Extinción del Derecho de Dominio.

AFECTADOS: Sin Afectados.

BIEN OBJETO DE EXT: Treinta y siete millones ochocientos ochenta mil pesos ($37.880.000) representados en el título de depósito judicial No. 400100007400130 del Banco Agrario de

Colombia.

ACCIÓN: EXTINCIÓN DE DOMINIO.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta - Norte de Santander, por competencia1 a proferir la respectiva sentencia anticipada especial2, conforme a lo previsto por el artículo 134 de la Ley 1708 de 2014, respecto del bien mueble3 consistente en especie monetaria, que asciende a la suma de Treinta y siete millones ochocientos ochenta mil pesos ($37.880.000), representados en el título de depósito judicial No. 400100007400130 del Banco

Agrario de Colombia.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de lo manifestado en el requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía 64 Especializada Adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, que la actuación que nos ocupa tiene su origen en “la compulsa de copias dispuesta por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San José de Cucuta, en sentencia condenatoria de fecha 28 de mayo de 2010, proferida dentro del radicado penal 540016001134 200901531 Causa 20091975 en contra de José Danilson Sanguino Sánchez.

Jesús Heli Sanguino López, José Olivain Sanguino Ovallos, Diomar Ortiz Ortiz y Yulid Alira Robles Toro por los delitos de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, agravado en concurso con Rebelion. Empleo, producción comercialización y almacenamiento de minas antipersonal: (…) y que en su numeral sexto señala que toda vez que se incautó la suma de 37 millones 880 mil pesos, y la fiscalía de conocimientos no los dejó a disposición de la judicatura, ni solicito el comiso, deberá la autoridad instructora promover acción de extinción de dominio de conformidad al art. 8 del CPP”4. Como hechos jurídicamente relevantes reseñó: 1 Inciso 1º del Artículo 35 de la Ley 1708 de 2014. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. “Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y

emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados”. 2 Artículo 134 de la Ley 1708 de 2014. SENTENCIA ANTICIPADA ESPECIAL. “El mismo procedimiento previsto en la norma anterior se seguirá en aquellos eventos en los cuales la investigación adelantada durante la fase inicial concluya con la inexistencia de titular del bien pretendido, o determine que resulta imposible su identificación o localización. Lo anterior, siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo sobre los mismos”. 3 Numeral 3 del artículo 1º de la Ley 1708 de 2914. “(…) 3. Bienes. Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial.”. 4 Ver folio 2 del Cuaderno de Demanda de la FGN. Página 1 de 14 Acción de Extinción del Derecho de Dominio Radicación 54-001-31-20-001-2019-00225-00 Sentencia Anticipada Especial “los hechos motivo de investigación penal ocurrieron el 21 de agosto de 2009, cuando un grupo militar adscrito al Batallón Contraguerrilla 126 Brigada 30, en desarrollo de la operación Antilope ,2 en la Vereda La Fortuna del municipio de San Calixto - Norte de Santander, observaron que en un inmueble cerca se estaban fabricando minas antipersonas y que al acercarse fueron atacados con armas de fuego, logrando ingresar a la vivienda donde fueron halladas las personas arriba mencionadas, al igual que 18 kilos de cocaína y sus derivados. 5

minas antipersonales, mecha lenta, cordón detonante, cable duplex, tres granadas de fragmentación, una subametralladora, un radio de comunicaciones, elementos de campaña y CDS de música y propaganda subversiva, lo que generó la captura de varios de los ocupantes, entre ellos los precipitados” 5.

3. DEL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Bien mueble en especie monetaria, representado en el Título Judicial No. 400100007400130 del Banco Agrario de Colombia, constituido el 2 de octubre de 20196 por la suma de treinta y siete millones ochocientos ochenta mil pesos ($37.880.000), a nombre de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, pendiente de abonarse a favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y con destino al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) en la cuenta de ahorros No. 403-603-009-263 de la misma entidad bancaria, como se ordenó en resolución del 7 de noviembre de 20197.

4. MEDIOS COGNOSCITIVOS QUE REPOSAN EN LA ACTUACIÓN, 4.1. Oficio No. 10428 de 12 de octubre de 2011 dirigido a la Oficina de Asignaciones de San José de Cúcuta, con el cual remiten copias de: - Sentencia del 18 de mayo de 20109, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dentro del proceso penal No. 5400160011342009-01531-00 Interno No. 20091975 que en su numeral Sexto dispuso que se promueva trámite extintivo, sobre la suma de TREINTA Y

SIETE MILLONES OCHO CIENTO OCHENTA MIL PESOS MCTE ($37.880.000) - Fallo del Tribunal Superior de la misma jurisdicción de 25 de agosto de 201010, que confirmó parcialmente la anterior sentencia, manteniéndose incólume el numeral sexto de dicha providencia. - Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de 24 de agosto de 201111. por la cual se inadmite la solicitud casación. 4.2. Informe ejecutivo del 25 de marzo de 2018, mediante el cual se aportó copia de algunas piezas procesales obtenidas mediante inspección judicial realizada al proceso penal No. 540016001134200901531, como lo son: - Informe de fecha 21 de agosto de 200912, suscrito por el Capitán Oscar Iván Salas Londoño, adscrito al Batallón Contraguerrilla 126 del Ejercito NacionalFuerzas Militares de Colombia, presentado ante sus superiores. - Copia del acta de audiencias concentradas de fecha 22 de agosto de 200913, realizadas en el Juzgado Segundo Penal Municipal de los Patios con Función de Control de Garantías, mediante la cual se llevó a cabo la legalización de 5 Ver folio 2 del Cuaderno de Demanda de la FGN. 6 Ver folio 185 del Cuaderno No, 1 de la FGN. 7 Ver folio 11 del Cuaderno de Medidas Cautelares. 8 Ver folio del Cuaderno No. 1 de la FGN. 9 Ver folios 3 al 43 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 10 Ver folios 43 al 80 del Cuaderno No. 1 de la FGN.

11 Ver folios 81 al 103 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 12 Ver folios 157 y 158 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 13 Ver folios 159 y 160 del Cuaderno No. 1 de la FGN. Página 2 de 14 Acción de Extinción del Derecho de Dominio Radicación 54-001-31-20-001-2019-00225-00 Sentencia Anticipada Especial captura de José Dionilson Sanguino Sanchez y otros: Formulación de imputación a los mismos e imposición de medida de aseguramiento. - Copia de un formato de constancia de ingreso de evidencia al Almacén de Evidencias del 25 de agosto de 200914, que señala varios cuadros que contenían información relacionada con venta presuntamente de drogas y un cuaderno con información alusiva a las FARC EP. - Copia de un registro de cadena de custodia15 que señala bolsa plástica color negro con sustancia pulverulenta color beige similar a la base de coca, bolsa plástica negra sellada y rotulada, bolsa plástica sellada y rotulada, 3 bolsas plásticas selladas, 3 bolsos rotulados y embalados plásticos transparentes, 3 paquetes sellados embalados y rotulados y bolsa plástica transparente. - Oficio No. 20470-01-03-1-140 de fecha 16 de marzo de 201816, firmado por la Fiscal Primera Especializada, por el cual informa que la suma de $37.880.000, se encuentra a disposición de los Juzgados Penales del Circuito especializados. 4.3. Oficio No. 205 de 4 de septiembre de 201917, mediante el cual se solicitó a la

Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cúcuta, la conversión de la suma de $37.880.000, a la cuenta de esta Dirección. 4.4. Oficio No. 088 MCAO de San José de Cúcuta de 2 de octubre de 201918, mediante el cual el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados informa que se procedió a realizar la conversión de la suma de $37.880.000, a la cuenta de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, adjuntando copia de la consignación. 4.5. Informe de policía de fecha 5 de noviembre de 201919. en respuesta a orden de trabajo librada por el despacho de 16 de octubre de 2019, mediante el cual allega en su totalidad la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión de Cúcuta, el 25 de agosto de 2010, dentro del Radicado 5400160 01134-2009-01531-05.

5. PRETENSIÓN La Dra. MARLENE AMAYA VALBUENA Fiscal 64 Especializada adscrita a la de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante requerimiento de extinción de dominio e invocando el procedimiento abreviado de que trata el artículo 13420 de la Ley 1708 de 2014, pretende que judicialmente se declare a favor del Estado, la titularidad de la suma de Treinta y siete millones ochocientos ochenta mil pesos ($37.880.000), que se encuentra a nombre de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, pendiente de

abonarse a favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y con destino al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) en la cuenta de ahorros No. 403-603-009-263 de la misma entidad bancaria, como se ordenó en resolución del 7 de noviembre de 2019. 14 Ver folio 167 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 15 Ver folios 168 y 169 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 16 Ver folio 171 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 17 Ver folio 181 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 18 Ver folio 182 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 19 Ver folios 191 al 231 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 20 Artículo 134 de la Ley 1708 de 2014. “SENTENCIA ANTICIPADA ESPECIAL. El mismo procedimiento previsto en la norma anterior se seguirá en aquellos eventos en los cuales la investigación adelantada durante la fase inicial concluya con la inexistencia de titular del bien pretendido, o determine que resulta imposible su identificación o localización. Lo anterior, siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo sobre los mismos”. Página 3 de 14 Acción de Extinción del Derecho de Dominio Radicación 54-001-31-20-001-2019-00225-00 Sentencia Anticipada Especial Solicitud que sustenta invocando la causal 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 201421, como quiera que afirma que de la forma en que fue hallado el dinero, se puede inferir razonablemente que se trata de dineros producto de las actividades

delictivas de la subversión y destinados a la ejecución de las mismas, sin que se conozcan personas interesadas en reclamar su titularidad.

6. DE LA COMPETENCIA En razón a que la suma de Treinta y siete millones ochocientos ochenta mil pesos ($37.880.000), representados en el Título Judicial No. 400100007400130 del Banco Agrario de Colombia, constituido el 2 de octubre de 201922 a nombre de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, se halló en el Distrito Judicial de Cúcuta, Circuito Judicial de Ocaña, municipio de San Calixto, vereda La Fortuna, con fundamento en el inciso 1º del artículo 3523 y el numeral 1º del artículo 3924 de la Ley 1708 de 2014, concordante con el ACUERDO No. PSAA16-10517 DE MAYO 17 DE 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta25 Norte de Santander, es competente para proferir el presente fallo.

7. DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO El artículo 2º de la Carta Política26 consagra los fines esenciales del Estado Social de derecho, resultando apropiado fundar la presente decisión en las preceptivas constitucionales de la acción de extinción de dominio, consagradas en los artículos 34 y 58 ejusdem, por cuanto la propiedad no puede destinarse o adquirirse mediante enriquecimiento ilícito u otras actividades ilícitas, buscando de manera subrepticia el aval del Estado en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

De este modo, en la Sentencia C - 740 de agosto 28 de 2003, M.P. JAIME

CÓRDOBA TRIVIÑO27, se expuso: “La Constitución de 1991 suministró un nuevo fundamento para la contextualización de los derechos y, entre ellos, del derecho a la propiedad. Lo hizo no sólo al consagrar los pilares de toda democracia constitucionaldignidad humana y democracia pluralistasino también al fijar los principios sobre los que se funda el orden político constituido y entre ellos los de trabajo, solidaridad y prevalencia del interés general. De acuerdo con esto, afincó el trabajo como fuente lícita de realización y de riqueza, descartó el individualismo como fundamento del orden constituido y relegó al interés privado a un plano secundario respecto del interés general”. La extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores en razón del origen de los recursos económicos para la consecución del capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que 21 Ver folio 5 del Cuaderno de Demanda de la FGN. 22 Ver folio 185 del Cuaderno No, 1 de la FGN. 23 Inciso 1º del Artículo 35 de la Ley 1708 de 2014. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. “Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados”. (subrayada y resaltada, fuera de texto).

24 Artículo 39 de la ley 1708 de 2014. “COMPETENCIA DE LOS JUECES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los Jueces de Extinción de Dominio conocerán: 1. En primera instancia, del juzgamiento de la extinción de dominio. (…) 2. En primera instancia, de las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos de su competencia”. 25 Este Juzgado fue creado por el artículo 215 de la ley 1708 de 2014, norma desarrollada por el artículo 50 del ACUERDO PSAA15-10402 DE OCTUBRE 29 DE 2015 “por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, designando en provisionalidad al suscrito, mediante RESOLUCIÓN 188 DE ABRIL 25 DE 2016 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 2º del ACUERDO No. PSAA16-10517 DE MAYO 17 DE 2016, que “establece el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nacional”, otorgó competencia territorial al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta – Norte de Santander, en los Distritos Judiciales de “Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar”. 26 Constitución Política. - Art. 2º Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 27 Corte Constitucional, Sentencia C – 740 de agosto 28 de 2003, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Página 4 de 14 Acción de Extinción del Derecho de Dominio Radicación 54-001-31-20-001-2019-00225-00 Sentencia Anticipada Especial le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (función social y ecológica), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes. El derecho de propiedad, enmarcado dentro del Estado Social de Derecho, impone obligaciones a la persona que lo ejerce, quien puede disponer de sus bienes; sin embargo, tal facultad de disposición se encuentra limitada por la Constitución en el sentido de que los bienes deben ser aprovechados económicamente no sólo a favor del titular del dominio, sino de la misma sociedad, provecho que debe tener en cuenta el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, siendo éste el sentido de la propiedad, se insiste, en cuanto a su función social y ecológica.

Acorde con los compromisos internacionales el Gobierno Nacional mediante la Ley 33328 de 1996, estableció las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita; normatividad derogada por la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, la que a su vez, fue depuesta por la Ley 1708 de 2014 y modificada por la Ley 1849 de 2017, que entre otros aspectos, ha venido señalando la posibilidad de extinguir el derecho de dominio, sin importar la fecha de adquisición o destinación ilícita de los bienes, haciéndola de esa manera imprescriptible. Tal es así, que el Legislador desde el año 2002 ha venido sosteniendo que “la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes. En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con efectos permanentes”29, criterio reafirmado por el Legislador de 2014 que al referirse a la intemporalidad e imprescriptibilidad de la acción extintiva de dominio expresa que “la extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley”30. Sobre las características particulares de la acción extintiva de dominio, el guardián de la Constitución en sentencia C-740 de 2003 ya citada, expresó: “la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción

constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio 28 Artículo 2º de la ley 333 de 1996 (Ley derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002). “DE LAS CAUSALES. Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos.

Dichas actividades son:

1. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.

2. Perjuicio del Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el

patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.

3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión.

4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme”.

5. También procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2o. y 3o. del artículo 7o., de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal. 29 Ver artículo 24 de la Ley 793 de 2002. 30 Artículo 21 de la Ley 1708 de 2014. “INTEMPORALIDAD. La acción de extinción de dominio es imprescriptible. La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley”.

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Acción de Extinción del Derecho de Dominio Radicación 54-001-31-20-001-2019-00225-00 Sentencia Anticipada Especial adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de

propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad”. Al hilo de lo anterior, la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio, señaló sobre la naturaleza de la acción extintiva: “En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos”31.

En el contexto de la normatividad internacional, constitucional y legal, de acuerdo a lo probado en el trámite, la judicatura entrará a determinar la viabilidad de extinguir o no el derecho de dominio la suma de treinta y siete millones ochocientos ochenta mil pesos ($37.880.000), representados en el título Judicial No. 400100007400130 del Banco Agrario de Colombia, constituido el 2 de octubre de 201932 a nombre de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, monto respecto del cual aparentemente no existe titular de derechos y del cual la Dra. MARLENE AMAYA VALBUENA, Fiscal 64 Especializada de Extinción de Dominio presentó

REQUERIMIENTO DE SENTENCIA ANTICIPADA ESPECIAL.

8. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO POR SENTENCIA ANTICIPADA ESPECIAL.

Sobre el carácter y naturaleza del instituto procesal de la sentencia anticipada, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante,dicha situación está justificada en la 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, Auto que resuelve segunda instancia de apelación de sentencia del 19 de noviembre de 2019, Rad. No. 08001312000120160000 07 1 (E.D 222) M.P. PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO. 32 Ver folio 185 del Cuaderno No, 1 de la FGN. Página 6 de 14

Acción de Extinción del Derecho de Dominio Radicación 54-001-31-20-001-2019-00225-00 Sentencia Anticipada Especial realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la Litis”33. Ahora, el instituto de la sentencia especial anticipada en materia de extinción de dominio, la doctrina ha señalado que “el Código de Extinción de Dominio no podía ser ajeno a los mecanismos de simplificación procesal que imperan hoy en día los sistemas procesales modernos y que buscan asegurar los resultados pretendidos en el proceso, empleando el menor desgaste de los recursos del sistema judicial”34; y acorde con el artículo 134 de la Ley 1708 de 2014, si la fiscalía a lo largo de la etapa pre procesal no logra establecer o identificar al titular del bien pretendido o determina que resulta imposible su identificación o localización, está facultado de acudir ante el juez competente para que a través del trámite abreviado se declare la titularidad de dicho bien en favor del Estado, mediante una sentencia anticipada especial. Ahora, resulta relevante señalar que el artículo 75 de la Ley 1395 de 201035 adicionó a la Ley 793 de 2002 el artículo 10 A, que trataba del trámite abreviado mediante el cual se dotó al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de una herramienta expedita, que le permitiera declarar la extinción a favor del Estado de los dineros y metales preciosos, en los que nadie mostrara interés en reclamarlos o se

desconociesen sus propietarios, poseedores o tenedores, figura que preservó la Ley 1453 de 2011 y que persiste en el artículo 134 del actual Código de Extinción de Dominio, sólo que, no respecto de dineros y metales preciosos específicamente, sino, para aquellos en los que “la fase inicial concluya con la inexistencia de titular del bien pretendido, o determine que resulta imposible su identificación o localización”.

9. DE LA CAUSAL Y DEL NEXO CAUSAL Las causales de extinción de dominio deben ser entendidas como circunstancias ilícitas que recaen sobre los bienes (no sobre los titulares), lo cual lleva consigo una consecuencia jurídica, por lo que el hecho de que la Ley contemple la posibilidad de extinguir el dominio sobre bienes producto de toda actividad ilícita, no atenta contra la autonomía e independencia de la acción de extinción, por cuanto no solamente hay patrimonios producto de una actividad ilícita sino que existen bienes destinados a actividades ilícitas.

La Fiscalía 64 Especializada, a través de su delegada, al solicitar la pérdida del derecho de dominio del bien mueble objeto de la presente actuación señaló: “Para el caso que nos ocupa, es claro que el bien que se objetó de trámite es la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE (37.880,000) constituidos en el Titulo No, 400100007400130 del Banco Agrario, (…) dinero que en ningún momento fue reclam

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