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JPCED CUC - Sentencia 2016-00007 de 2020

Tribunal de Cucuta

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Detalles

Título
JPCED CUC - Sentencia 2016-00007 de 2020
Autor
Tribunal de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

€sf 9 d,.ft.,-fi°' Radicación 54001-31-20-001-2016-00007-00 r< Afectados DIOCELINA SEPÚLVEDAy MOISÉS LEÓN CÁRDENAS Acción de Extinción del Derecho de Dominio RepúbdleiC coal ombia e RamJau didceiPlao ld Peúr blico JuzgaPdeon daelCl i rcEusipteoc ializado ExtindceDi oómni ndieCo ú cu-tNao rtdee S antander San José de eúcuta, junio cuatro (04) de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: Proferir SENTENCIA conforme al articulo 145 concordante con el inciso 1° del articulo 35, numeral 1° del artículo 39 de la Ley 1708 de 2014.

RADICACIÓN: 54001-31-20-001-2016-00007 -00

PROCEDENCIA FGN: 9015 Fiscalía 39 Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de eúcuta Norte de Santander.

AFECTADA: DIOCELINA SEPÚLVEDA e.e. 28.312.330 de Puerto Wilches Santander. MOISÉS LEÓN CÁRDENAS e.e. 17.528.459 de

Saravena.

BIEN OBJETO DE EXT: INMUEBLE - FOLIO DE MATRICULA No. 300-125814

ubicado en Sector 5 carrera 19 No. 18N-06, Manzana 36. vivienda 1, Barrio Villarosa -Bucaramanga, Santander.

ACCIÓN: EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Despacho a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio seguido en contra del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-125814, ubicado en Sector 5 de la carrera 19 No. 18 N - 06, Manzana 36, vivienda 1, Barrio Villarosa - Bucaramanga, Santander, del que aparecen como titulares de derechos DIOCELINA SEPÚLVEDA e.e. 28.312.330 de Puerto Wilches Santander y MOISÉS LEÓN CÁRDENAS e.e. 17.528.459 de Saravena, Arauca.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de lo expuesto en el requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía 39 Especializada Adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, que la presente actuación tiene su origen en el informe de policía judicial presentado mediante oficio No. 278/EXLAV SIJIN,MEBUe del 1 O de junio de 2009, suscrito por el PT. JHON FREDY URRUTIA ULLOA, funcionario adscrito a la Sijin - Mebuc, informando que

el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 18N -06, interior 1, Manzana 36, del barrio Villarosa de la ciudad de Bucaramanga, estaba siendo utilizado en la actividad ilícita de expendio de sustancias alucinógenas, como quiera que el 29 de mayo de 2009 fue objeto de diligencia de allanamiento y registro, lográndose la incautación de sustancia estupefaciente y la captura de los Sres. DIOCELINA SEPÚLVEDA, JHON

ALEXANDER ORTIZ CASTRO, NELSON ENRIQUE LEÓN SEPÚLVEDA y

EDGAR EDURDO GARCÍA PATIÑO1 .

Se extrae de lo reseñado que "En el proceso radicado 680016000159200902000 adelantado por la Fiscalía Primera Secciona/ - URI de Bucaramanga, se ordenó diligencia de allanamiento y registro al inmueble (. ..) esto por información aportada en entrevista por fuente humana con reserva de identidad, manifestando que en ese lugar una mujer llamada Diocelina reside con sus hijos, la cual en su casa vende marihuana y bazuco, cada papeleta a $1.000 y $2.000, y que uno de los hijos(. .. ) es quien se hace de campanero para informarle cuando pasa la policía (. . .) Dicha diligencia de allanamiento y registro se llevó a cabo el día 29 de mayo de 2009, arrojando resultados positivos, pues al interior del inmueble fueron encontradas e incautadas (3e9nv)ol turas de papel mantequilla contentivas de una sustancia que en la prueba preliminar PIPH arrojo positivo para cocaína y sus derivaods (sic) con un ' Ver folio 35 del Cuaderno No. 2 de la Fiscalia General de la Nación. Página 1 de 19 Radicación 54001-31-20-001-2016-00007-00 Afectados DIOCELINA SEPÚLVEDAy MOISÉS LEÓN CÁRDENAS Acción de Extinción del Derecho de Dominio peso Neto de 13. 2 gramos, así mismo se encontrón un plato impregnado con cocaína el cual era utilizado para mezcla y empacar la sustancia estupefaciente (. . .) Dentro de la labores

investigativas se logró establecer que la señora DJOCELINA SEPÚLVEDA propietaria del inmueble ante mencionado y su hijo NELSON ENRIQUE LEÓN SEPÚLVEDA fueron condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, a la penal principal de treinta y cinco (35) meses y seis (6) días de prisión como responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del proceso radicado 380016000000200900089 derivado del radicado 680016000159200902000, pro ruptura de la Unidad Procesal"2 . 3.A CTUACIPORNO CESAL. 3.A1 la. F iscal 24 Especializada de Extinción de Dominio, mediante Resolución No. 1852 de agosto 4 de 20093 , le fue asignada la presente diligencia, con el número de radicación 901ra5zó,n por la cual el Dr. HECTOARR MANDPOA RRAGAAP ONTE avocó conocimiento de las mismas mediante auto del 13 de agosto de 20094 . 5 3.S2e.gu idamente, por reparto y a través de Resolución del 14 de abril de 2015 ,la Dra. JULIARNEAY EBSL ANCFOisc,al 39 Especializada de Extinción de Dominio, asumió el conocimiento de la actuación ordenado el día 29 de mayo siguiente6 la práctica de pruebas. 3.3Me.di ante Resoluciones independientes de abril 29 de 20167 , la Fiscalía 39 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, procedió a fijar provisionalmente la pretensión y adoptar medidas cautelares sobre el bien objeto de la acción de extinción del

derecho de dominio. 3.E4l .16 de agosto de 2016, conforme al contenido de los artículos 131 y 132 de la Ley 1708 de 2014 la representante del ente acusador, procedió a 'fijar el requerimiento de extinción del derecho de dominio sobre el bien" 8 objeto del presente trámite, solicitándose "al señor Juez declarar la procedencia de extinción del Derecho de Dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 19 No. 18N - 06 Barrio Vi/larosa de la ciudad de Bucaramanga, identificado con el.folio de matrícula inmobiliaria No. 300-125814"9 . 10 3.5. El Juzgado, mediante auto del 24 de agosto de 2016 ,a vocó conocimiento del Juicio de Extinción de Dominio y en consecuencia ordenó notificar personalmente a los afectados, al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 y 138 de la Ley 1708 de 2014. 3.6. A través de auto del 20 de septiembre de 201611 se prescindió de fijar aviso y se dispuso continuar con el tramite previsto en el artículo 140 de la ley 1708 de 201412 , ordenando la publicación de EDICETMOP LAZATORIO. 2 Ver folio 33 del Cuaderno No. 2 de la FGN. 3 Ver folio 1 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 4 Ver folio 163 del Cuaderno No. 1 de La FGN. 5 Ver folio 225 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 6 Ver folio 226 del Cuaderno No. 1 de la FGN.

7V er folios 1 al 11 del Cuaderno No. 1 de la FGN y folios 1 al 1O del Cuaderno de Medidas Cautelares. 8 folios 33 al 43 del cuaderno número 2 de la FGN. 9 Ver folio 43 del Cuaderno No. 2 de la FGN. 10V er folio 3 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 11C uaderno Original No. 1 del Juzgado-Folio 44. 12 Artículo 140 de la Ley 1708 de 2014 EMPLAZAMIENTO. ··C(i5nd)cí doae ss pdufeétj sae dalov issedo i spoeenlmd prláa =admeqi ueinteon es figurceonmt oi tudleda erreessc ohblorosbes i eonjbeesdt elo aa ccdieaó cnu ecrocdneo r tifidcera edgoic sotrrroe spaoscníod mioe nte. del otse rcienrdoest erpmairqnauac edo omsp,a raeh =accvaeanrl s eudrse rec..h )Eol es m.p(k.i =asmesi uernpttoieorrd ái qcuteo permanfeijcaeednlro saá e creptoeartlr é íramd iecn ion( c5do)í assep, u blpiocuran rvaáe d =e ndtedr ioc théor meinln apo á gwienba del Fa iscGaelníedarel a Nal a cieónln pa, á gwiendbael aR amJau diyce niu anpl e ridóead mipccloii rac unlaacciiAoósnmníai ls.m o sed{ funednui nrraáa diodoip focruu saolroqatu mrieoed crio ocn o beernltl auo rcaa dloindsdaeeedn cuelnobtsir eeSnneie el sm .p ki=ado

ol oesm planzosa depo rse sednetnadtrelre oonts r (e3sd) í saisg uiaelv netnecsid meitleé nrtmdoief nij oa cdieeóldn i eclptr oo.c eso conticnoluniaa nrtáe nd•eeMlni cniiósPntú ebrlqiiuociv oee.nl p aorerácl u mplidmeli aresen gtdloead lse bpirdooc eso". Página 2 de 19 Radicación 54001-31-20-001-2016-00007-00 Afectados OIOCELINA SEPÚLVEDAy MOISÉS LEON CÁRDENAS Acción de Extinción del Derecho de Dominio 3.7. Mediante auto de sustanciación del 6 de octubre de 201613 , se ordenó correr traslado por el terminó de 5 días hábiles de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 201414 el cual se surtió desde las 08:00 horas del miércoles 19 de octubre y finalizó a las 18:00 horas del martes 25 de octubre de 2016. 3.8. Como quiera que la señora DIOCELINA SEPÚLVEDA peticionó que se le designara defensor público, con fundamento en el contenido del artículo 14 de la Ley 1708 de 2014, mediante auto de sustanciación del 27 fie octubre de 201615 , se le solicitó al Dr. JORGE ALBERTO VILLAMIZAR DURAN Defensor del Pueblo Regional Norte de Santander, se sirva designar defensor público adscrito al Sistema Nacional de Defensoría, tomando posesión del cargo la Dra. GALIA BEATRIZ

SILVA COLMENARES1 .6 3.9. El 23 de noviembre de 201617 , con fundamento en los artículos 73 al 81 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso y artículo 32 de la ley 1708 de 2014, se le reconoció personería jurídica al Dr. TITO ARCADIO PERILLA ESTRADA, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.10. El 25 de noviembre de 201618s e ordenó correr traslado individual para la afectada DIOCELINA SEPÚLVEDA y su defensora pública GALIA BEATRÍZ SILVA COLMENARES, hicieran uso de las facultades de que trata el Artículo 141 de la ley 1708 de 2014. 3.11. Mediante auto interlocutorio del 3 de febrero de 201719 se decretaron y negaron las PRUEBAS EN EL JUICIO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 y 143 de la Ley 1708 de 2014, dándoseles alcance a las mismas mediante auto del 6 de abril de esa misma anualidad2º 3.12. El 16 de febrero de 201821 se le reconoció personería jurídica a la Dra. OLGA , LUCÍA SOCADAGUI MANOSALVA, apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho en calidad de interviniente especial. 3.13. Como quiera que el señor MOISÉS LEÓN CÁRDENAS peticionó que se le designara defensor público, con fundamento en el contenido del artículo 14 de la Ley 1708 de 2014, mediante auto de sustanciación del 4 de mayo de 201822 , se le

solicitó al Dr. JORGE ALBERTO VILLAMIZAR DURÁN Defensor del Pueblo Regional Norte de Santander, se sirva designar defensor público adscrito al Sistema Nacional de Defensoría, tomando posesión del cargo la Dra. RUTH YADIRA BUSTAMANTE MORA23 . 3.14. A través de auto de sustanciación del 30 de 13 de julio de 201824 , con fundamento en el artículo 144 de la Ley 1708 de 201425 se ordenó CORRER TRASLADO por el término común de cinco (5) días hábiles para ALEGAR DE 13 Cuaderno Original No. 1 del Juzgado -Folio 70 14A rticulo 141 de la Ley 1708 de 2014 TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. "Dentro de los cmco (5) días siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento. los sujetos e intervinientes podrán: (.. . ) I. Solicitar la declaratoria de incompetencia. impedimentos. recusaciones o nulidades. (.. . ) 2. Aportar pruebas. (. .. )3. Solicitar la práctica de pruebas. (.. ) ./. Formular obsen•aciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no reúne los requisitos. (..) Eljue= resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes. mediante auto interlocutorio. ( ... ) En caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los requisilos, eljue= lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un pla=o de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámlle ••. 15 Ver folio 85 del Cuaderno No. 1 del Juzgado.

16 Ver folio 95 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 17V er folio 97 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 18 Ver folio 99 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 19 Ver folios 121 al 124 del Cuaderno Número 1 del Juzgado. 20 Ver folio 145 del Cuaderno Número 1 del Juzgado. 21 Ver folio 221 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 22 Ver folio 85 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 23 Ver folio 6 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 2' Ver folio 287 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 25 Artículo 144 de la Ley 1708 de 2014. º'A LEGA TOS /JE CONCLUSIÓN. Practicadas las pruebas ordenadas por el jue=. este correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegrar de conclusión··. Página 3 de 19 Radicación 54001-31-20-001-2016-00007-00 Afectados DIOCELINA SEPÚLVEDAy MOISÉS LEÓN CÁRDENAS Acción de Extinción del Derecho de Dominio CONCLUSIÓN, el cual se efectuó entre a las 08:00 horas del 13 de agosto y las 18:00 horas del 17 de agosto de 2018. 3.15. Finalmente, mediante autos de sustanciación del 12 de marzo de 202026 se le RECONOCE personería jurídica para actuar al Dr. CARLOS ANDRES BARBOSA TORRADO, en sustitución de la Dra. RUTH YADIRA BUSTAMANTE MORA defensora pública del señor MOISES LEÓN CARDENAS y al Dr. JOSÉ ANTONIO

MENDOZA ACEVEDO, en sustitución de la Dra. GALIA BEATRIZ SILVA COLMENARES, defensora pública de la señora DIOSELINA SEPULVEDA.

4. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Se trata de un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.

300-125814 ubicado en Sector 5 carrera 19 No. 18N - 06, Manzana 36, vivienda 1, Barrio Villarosa - Bucaramanga, Santander, del que aparecen como titulares del derE:cho fieal de dominio la señora DIOCELINA SEPÚLVEDA y el señor MOISÉS

LEON CARDENAS.

5. DE LA PRETENSIÓN La Fiscalía Treinta y Nueve (39) Especializada de Extinción de Dominio pretende que a través de sentencia judicial se declare la titularidad al favor del Estado del bien inmueble objeto de la pesquisa investigativa.

El ente investigador sostiene que con los medios de pruebas que reposan en la actuación se evidencia que el predio objeto del presente pronunciamiento fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, o de acuerdo a las circunstancias en que fue encontrado ello se podía determinar que así aconteció.

Textualmente señaló: "teneeilmn ofsod rePm oel Jiucdíiapc rieaslea nt traaddveoél s QficNioo. 278/SEJJXIMLNEA BVUd Ce1 l0d ej undie2o 0 0(f9o l3yi 4 o)d ,o nsdpeeu ede

obseqruveeane r s vtiav iseeen xdpae nsduísatenas ntcuipae flalceiveáannc tdaeobsso,e dilidgeea nlcliaan ayrm eigeidnsít2tao9dr emo a ydoe2 00(..9. e) n e feecnet ilon mueble debidiadmeenntt((e.).fi .s c iean dcoas uutsóte asntcuipae (fcaoccieaencín antnaet)d i ed ad (3e9n)v oldtepu arpmaeasln teyqu unpi llaulttaoi lpiazmraeadz ocy el mapra scuasrt ancia, incauqtuasecep i róonda unljtiaoen fordmjiea, ceihnóutnme ac norane sedreiv dae ntidad queedl ía 3 0d ea brdie2l 0 0(9CO ..1f o1l8is)oe ñqauleeasr e siddebelan rtVireli loa rosa desle cNtoorrdt ele ac iuddeaB du caraymq auntegi aec,no en ociqmuieeend n itcoh o inmureebsluiendm aeu jlelra mDiaosdelinaa cosnu hsij o(.s) .l .ac u eanls uc avsean de marihybu aazn(ua.. c .D)o e l apsr uerbealsa cisoedn easdparcseo nmhdoee cc hioeq ruteo ene sien museegb ulaer yds aevb ean dsíuasnt aensctiuapse fcaocmlioome anntifeess,t ó

fuehnutmeay sn eac ompreondb iól idgeea nlcliaan ayrm eigeinastlrtoler íao l (i.. z.)a da Obrdae ndteprllo e ncaorpdiieloa Sa e ntCeonncdiean daeft eoc2rh7dia eja u dle2i 0o0 9, profpeoreriJl du az gQaudioPn etnoda elCl i rccuoiFntu on cidoeCn oenso cidmei ento BucaracmoannDtgiraoa,c eSleipnúalyN v ee/dsaEo nnr iLqeuóSene púlqvueidean,e s ji,ceornadne anl apade on(. a) .p .r indceti rpeayilc n itn(ac3 om5 e)s yes se( i6sd) í daes pricsoimórone spondsedaleb ldlieTet rsoá fifcaob,r iocp aocrditeeóe sn t upe(f.).a. c ientes Dei gumaaln erreapc oospadi ela sa e ntceonncdieand aeft eoc2rh7dia eaa g odse2t 0o,0 9 emitpioedralJ uzgSaedxoPt eon daelCl i rccuoiFntu on cidoeCn oenso cidmei ento BucaracmoannJtghraoAa,nl exaOnrdtCeiarzsa tl rpaoe n(..a. p) r indceti rpeayild n otsa (3m2e)s deeps r ipsoieródl ne ldieTt roá fifcaob,r iocp aocrditeeóe sn t upepfoalrco i entes

hecohcousr sre ildd í2oa9 d em aydoe2 00e9nl ac arr1e9Nr oa1. 8 -N0 6I nteIr iro Manaz3a6bn aarVi rliloa drelo casi au ddeBa udc ara"manga 27. fi Ver folios 27 Ver folios 39 y 40 del Cuaderno No. 2 de la FGN. Página 4 de 19 Radicación 54001-31-20-001-2016-00007-00 Afectados DIOCELINA SEPÚLVEDAy MOISÉS LEÓN CÁRDENAS 1 .. Acción de Extinción del Derecho de Dominio Seguidamente sostuvo frente al actuar de la titular del derecho real de dominio que: "tanto su propietaria como su hijo ejecutaron una actividad ilícita, pues el inmueble fue destinado para el expendio de sustancias estupefacientes (. .. ) además de dedicarse a una actividad ilícita han transgredido el deber de cuidado de esta propiedad incumplimiento ostensiblemente con lo fines social y ecológico impuestos por nuestra Constitución Política (. . .) la señora DIOCELINA SEPÚLVEDA, no actuó con la re.\ponsabilidad que le demanda " el artículo 58 de la Carta Politica 28.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Dra. RUTH YADIRA BUSTAMANTE MORA, defensora del señor MOISÉS

LEÓN CÁRDENAS.

El 16 de agosto de 201829 la Dra. RUTH YADIRA BUSTAMANTE MORA, defensora del señor MOISÉS LEÓN CÁRDENAS, descorrió el traslado para alegar de

conclusión, señalando que su prohijado es un tercero de buena fe al considerar que su patrocinado es ajeno a las conductas contrarias a los postulados legales y constitucionales enrostrados por el persecutor. Explicó que su cliente adquirió el bien objeto de la presente actuación de manera lícita con quien para entonces fue su compañera sentimental, la señora DIOCELINA SEPÚLVEDA, sin embargo, afirma que nunca se liquidó la sociedad patrimonial, en aras de salvaguardar a sus hijos que para la época eran menores de edad, sin que por ello exista nexo causal entre su representado y la actividad ilícita ejecutada.

6.2. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

El 16 de agosto de 201830 la Dra. OLGA LUCIA SOCADAGUI MANOSALVA, en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho descorrió el traslado para alegar de conclusión, solicitando del tercero imparcial acoger favorablemente la solicitud del Estado y declarara la extinción del derecho real de dominio respecto del bien inmueble que nos ocupa.

Entre otras cosas consideró: "el inmueble anteriormente relacionado fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades al margen de la ley, consistente en la conducta punible del tráfico, fabricación o porte de estupefaciente (.. .) en el inmueble cuestionado se encontraron: 39 envolturas que arr<fijaron un peso neto de (13.2) gramos de cocaína y sus derivados, así como plato que era utilizado para mezclar y empacar las envolturas con la sustancia, por estos hechos fueron capturados Diocelina Sepúlveda, Jhon

Alexander Ortiz Castro, Ne/son Enrique Sepúlveda y Edgar Eduardo García Patiño (. .. ) Lo anterior permite concluir que efectivamente el bien era destinado para cometer actividades al margen de la Ley (.. . ) la destinación que se le dio al inmueble acaeció con el pleno consentimiento de los señores DIOCELINA SEPULVEDA y MOISÉS LEON CARDENAS ( ... ) incumplieron con el debe contitucionl (siccon)te mplado en el artículo 58 de la Constitución Política "31 .

6.3. FISCALÍA 39 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

El 17 de agosto de 201832 la Dra. JULIANA REYES BLANCO, en calidad de Fiscal 39 Especializada descorrió el traslado para alegar de conclusión, reiterando su solicitud extintiva de dominio, señalando lo siguiente: "esta Delegada considera que existen elementos materiales elementos materiales de prueba para realizar el requerimiento 28 Verfolios 42 del Cuaderno No. 2 de la FGN. 29 Ver folios 6 y 7 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. xi Ver folio 8 al 12 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 31 Ver folios 10 y 11 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 32 Ver folio 13 al 19 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. Página 5 de 19 Radicación 54001-31-20-001-2016-00007-00 Afectados DIOCELINA SEPÚLVEDAy MOISÉS LEON CÁRDENAS Acción de Extinción del Derecho de Dominio • •

sobre el bien ya descrito en su oportunidad, ya que se ha establecido que en dicho inmueble se realizaba la actividad ilícita de comercialización de estupefacientes, donde se realizó operativo, donde se observa el actuar de los miembros de la familia que viven en el inmueble, que ha sido privados de la libertad, por la actividad ilicita ejercida cuya consecuencia ha sido el adelantamiento de un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria (. . .) se ha logrado establecer que la persona que figura como propietaria del bien arriba mencionado, es conocedora ya que hace parte en la comisión de la actividad ilícita a la cual se dedicaban ( ... ) Por ello, dentro de los criterios lógicos y relacionales y de acuerdo con el material probatorio recopilado, es claro que existen elementos de juicio o medios probatorios para señalar que están dados los presupuestos para proceder a realizar el requerimiento de la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado relacionado en esta decisión "33 . 6.4. Dra. GALIA BEATRIZ SILVA COLMENARES apoderada judicial de la afectada DIOSELINA SEPÚLVEDA. El 17 de agosto de 201834 la respetada letrada, en calidad de apoderado de la señora DIOSELINA SEPÚLVEDA, descorrió el traslado para alegar de conclusión, señalando las condiciones particulares de su representada para seguidamente señalar que "No podríamos concluir la línea procesal con un fallo que ordene extinguir del dominio a mi prohijada, ya que la leyes son dadas para aplicar a seres humanos; humanos que sienten, sufren, se conmueven, se arrepiente etc., antes bien, podríamos en estos casos

cuando se trate de afectados ADULTOS MAYORES, realizar valoraciones seguidas y actualizadas afi.n de verificar que conductas actuales son ahora ejemplares para la sociedad y aplicarse un correctivo menos gravoso, que no los lleve a perder su vivienda ya que sería el lugar a donde podrían pasar sus últimos cortos años de vida" 35 .

7. DE LA COMPETENCIA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta36 , Norte de Santander, de conformidad con el inciso 1° del artículo 3537 de la Ley 1708 de 2014, es competente para proferir la respectiva sentencia que declare o niegue la extinción de dominio respecto del bien inmueble identificado con el Folio de

Matricula Inmobiliaria No. 300-125814 ubicado en Sector 5 carrera 19 No. 18N-06 Manzana 36 vivienda 1 Barrio Villarosa -Bucaramanga, Santander, del que aparece como titular del derecho real de dominio la señora DIOCELINA SEPÚLVEDA y MOISÉS LEÓN CÁRDENAS, en razón a que el 29 de abril de 201638 la Fiscalía 39 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio, en aplicación a lo normado en el artículo 123 y 126 de la Ley 1708 de 2014, dispuso "Fijar provisionalmente la pretensión de la acción de extinción de dominio respecto siguiente bien (. . .) matrícula inmobiliaria No. 300-125814 ". Aunado a lo anterior, es competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta en razón al artículo 2° del ACUERDO No. PSAA1610517 DE MAYO 17 DE 2016, que estableció "el mapajudicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nacional", otorgando competencia territorial a este despacho, en los Distritos Judiciales de "Cúcuta, Arauca, 33 Ver folios 17 y 18 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 34 Ver folio 20 y 21 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 35 Ver folio 21 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 36 Este Juzgado fue creado por el articulo 215 de la Ley 1708 de 2014, norma desarrollada por el artículo 50 del ACUERDO PSAA 15-10402 DE OCTUBRE 29 DE 2015 ..p oerlc uaslec recaonc na rácpteerrm anetnrtaes:lya t draanon rsmfaunn odsep sachjousd iciyca alregseo nts o deolt erritorio naciaol"ny en cumplimiento a lo preceptuado por el articulo 2° del ACUERDO No. PSAA16-10517 DE MAYO 17 DE 2016, que "estabellme acpea Judicdieal lo Jsu =gadPoesn aldeeslC ircuitEosp ecliia=addeoEx st incdieóD no mineinoe ,lt errintaocriiaooln "se, le otorgó competencia territorial al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander, en los Distritos Judiciales de "CúcuAtraa.u cBau.c aramaPnagmap.l oSnaanG, i yl l 'a/ledupar". 37 Inciso 1º del Artículo 35 de la Ley 1708 de 2014. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. "Correspoanl doeJs u ecdeesl

CircuEispteoc ia/iewnEd xotsi ndceiD óonm indieodl i stjruidtiocd ioanlds eee ncuenltorbsei ne naessu,m eijlr 1 cgamiYee nmtiote ilr correspofnaldlioe.n te 38 Folios 1 al 11 del Cuaderno No. 2 de la FGN. Página 6 de 19 Radicación 54001-31-20-001-2016-00007-00 Afectados DIOCELINA SEPÚLVEDAy MOISÉS LEÓN CÁRDENAS Acción de Extinción del Derecho de Dominio Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar "; encontrarse el bien inmueble objeto de la presente acción extintiva de dominio en el Distrito y Circuito Judicial de Bucaramanga.

8. DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN El Despacho observa y precisa que en el presente caso se cumplieron a cabalidad las etapas procesales señaladas en la Ley 1708 de 2014, revestidas de garantías constitucionales como el principio cardinal del debido proceso por lo que no se estaría incurso en alguna de las causales de nulidad o en acto irregular que pudiera dar al traste con la decisión que a continuación se procede a realizar.

De este modo, podemos decir que se han respetado de forma integral los derechos fundamentales de cada uno de los que intervinieron en el desarrollo de las distintas etapas procesales de que se compone la presente acción de extinción del derecho de dominio, lográndose afirmar que se observaron las facultades constitucionales para solicitar y aportar todas las pruebas que se consideraron pertinentes y

conducentes, pues "El derecho a la prueba es uno de los elementos del derecho al debido proceso, como también lo es controvertir la que se aduzca en contra. El artículo 29 de la Constitución Política dice que quien sea sindicado tiene derecl,o a " ... presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ... ". Si el fin de la prueba es llevar la verdad de los hecllos al juez, la prueba una vez practicada o introducida, sirve a todas las partes e intervinientes y se integra a la comunidad probatoria del proceso, contribuyendo a ese objetivo"39 ; como también se respetaron las garantías de impugnar las decisiones y demás acciones propias del ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

9. DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 9.1. El artículo 2° de la Carta Política establece como fines esenciales del Estado Social de derecho "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación: defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", resultando apropiado fundar la presente decisión en las preceptivas constitucionales de la acción de extinción de dominio, consagradas en los artículos 34 y 58 Superior,

por cuanto la propiedad no puede destinarse o adquirirse mediante enriquecimiento ilícito u otras actividades ilícitas, buscando de manera subrepticia el aval del Estado en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. 9.2. De este modo, en la Sentencia C - 740 de agosto 28 de 2003, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO40 , se expuso: "La Constitución de 1991 suministró un nuevo fundamento para la contextualización de los derechos y, entre ellos, del derecho a la propiedad Lo hizo no sólo al consagrar los pilares de toda democracia constitucionaldignidad humana y democracia pluralistasino también al.fijar los principios sobre los que se funda el orden político constituido y entre ellos los de trabajo, solidaridad y prevalencia del interés general. De acuerdo con esto, afincó el trabajo como fuente lícita de realización y de riqueza, descartó el individualismo como fundamento del orden constituido y relegó al interés privado a un plano secundario respecto del interés general". 39 Auto Interlocutorio del 1° de marzo de 2019, Rad. No. 11001 6000 721 2017 00488 01, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, M.P. FERNANDO PAREJA REINEMER. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de agosto 28 de 2003, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Página 7 de 19 Radicación 54001-31-20-001-2016-00007-00 Afectados DIOCELINA SEPÚLVEDA y MOISÉS LEÓN CÁRDENAS Acción de Extinción del Derecho de Dominio

9.3. La extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores en razón al origen de los recursos económicos para la consecución del capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (función social y ecológica), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes. 9.4. El derecho de propiedad dentro del Estado Social de Derecho impone obligaciones a la persona que lo ejerce quien puede disponer de sus bienes; sin embargo, tal facultad de disposición se encuentra limitada por la Constitución en el sentido de que los bienes deben ser aprovechados económicamente no sólo a favor del titular del dominio sino también en favor de la sociedad, provecho que debe tener en cuenta el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, siendo éste el sentido de la propiedad, se insiste, en cuanto a su función social y ecológica. 9.5. Acorde con los compromisos internacionales, el Gobierno Nacional mediante la Ley 33341 de 1996 estableció las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos

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