JPCED CUC - Sentencia 2017-00053-00 de 2022
Tribunal de Cucuta
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Detalles
- Título
- JPCED CUC - Sentencia 2017-00053-00 de 2022
- Autor
- Tribunal de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
- - RamaJudicial \W, •} , fififio fifiperior de laJ udicatura RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00053-00
AFECTADA: QUELY YISED CRUZ SAAVEDRA '-.,:./ República de Colombia ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO RepúbdleCi oclao mbia RamJau didcePiloa dlPe úrb lico Ju7.gaPdeon daeClli rcEusipteoc ializado ExtincidóeDn o midneCi úoc u-Ntoart deeS antander San José de Cúcuta, junio veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: Proferir SENTENCIA conforme al artículo 145 concordante con el inciso 1° del artículo 35, numeral 1° del artículo 39 de la Ley 1708 de 2014.
RADICACIÓN: 54001-31-20-001-2017-00053-00.
RADICACIÓN FGN: 627 E.D Fiscalía Sesenta yT res (63) adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio AFECTADA: QUEL V VISEO CRUZ SAAVEDRA C C. No. 40 051 .397 expedida en Otanche, Boyacá BIEN OBJETO DE EXT: MUEBLE SOMETIDO A REGISTRO clase AUTOMÓVIL, marca KIA, placa TJ N 313, linea RIO LS. color AMARILLO, cilindra¡e C.C.1.493, carrocería SEDAN, combustrble GASOLINA. capacidad 4, número de motor A5D3973TT. número de vin
8LCDC2234CE025790, número de chasis 8LCDC2234CE025790. servicio
PÚBLICO, modelo 2012
ACCIÓN: EXTINCIÓN DE DOMINIO.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde en atención al Requerimiento de Extinción de Dominio 1 de la Fiscalía 63 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional de Cúcuta, respecto del bien mueble sometido a registro c;lase AUTOMÓVIL, marca KIA, placa T JN 313, línea RIO LS, color AMARILLO, cilindraje C.C.1.493 carrocería SEDAN, combustible GASOLINA, 1 capacidad 4, número de motor A5D397377 número de vin (SIC)
1 8LCDC2234CE025790, número de chasis 8LCDC2234CE025790, servIcI0 PÚBLICO, modelo 2012, del que aparece como titular de derechos QUELY YISED CRUZ SAAVEDRA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.051.397 expedida en Otanche, Boyacá.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, dentro del radicado No. 627, profirió Resolución de fecha 30 de agosto de 20172 , en la cual presenta ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, REQUERIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO respecto del rodante de placa T JN 313, señalando que el 23 de febrero de 2017, mientras el vehículo transitaba por la "YE de Astilleros" del municipio del El Zulia - Norte de
Santander, en el sector conocido como Cachamay, siendo conducido por el señor JOSE PROSPERO IBARRA SUAREZ, se le realizó un registro automotor, encontrándose al interior del baúl, debajo de la llanta de repuesto, un paquete en material plástico, el cual tenía en su interior una sustancia solida de color beige correspondiente a 1.8 kilos aproximadamente de clorhidrato de cocaína, por lo que se procedió con la captura del conductor.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante resolución del 14 de marzo de 20173 la Fiscalía 19 Secciona!, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercer Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta Municipalidad legalizó el procedimiento de incautación con fines de comiso del automotor tipo taxi que era conducido por JOSÉ
1 Ver folios 199 al 213 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 2 Ver folios 199 al 213 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 3 Folio 57 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 1 • - .. \ Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura ' } RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00053-00 \ . '1:.,,/ AFECTADA: QUELY VISEO CRUZ SAAVEDRA República de Colombia ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO PROSPERO IBARRA SUAREZ, ordenó compulsar copias para que se iniciara la investigación para dar trámite a la acción extintiva de dominio. 3.2. El 16 de marzo de 20174 la Fiscalía Segunda Especializada decretó la apertura
de la fase inicial, ordenando la práctica de algunas pruebas. 3.3. El 5 de julio de 20175 la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio fijo provisionalmente la pretensión respecto del automotor de placas T JN-313, que aparece a nombre de QUELY YISED CRUZ SAAVEDRA, ordenando en la misma fecha6 , en decisión separada, la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien mueble sometido a registro. 3.4. Mediante resolución del 30 de agosto de 20177 la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio formuló Requerimiento de Extinción de Dominio, ordenando remitir el trámite al Juzgado de Extinción de Dominio localizado en esta municipalidad para lo de su competencia. 3.5. En auto de 15 de septiembre de 20178 el Despacho avoca conocimiento del requerimiento, conforme la solicitud presentada por la fiscalía, remitiéndose las respectivas citaciones a los sujetos procesales e intervinientes para cumplir con la notificación personal9 , lográndose la misma respecto de la afectada y su apoderada. º 3.6. El 13 de octubre de 20171 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta prescindió de fijar aviso, para en su lugar ordenar el emplazamiento de quienes figuran como titulares de derecho y de los terceros indeterminados, actuación procesal que se realizó mediante edicto 11 que se fijó entre el 1 O y el 17 de noviembre de 2017 en la Secretaría del Despacho; en la página
web de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación12 y; en el Registro Nacional de Personas Emplazadas13 ; en la radiodifusora La Voz de la Gran Colombia14 y en la página 6C15 de diario La Opinión. 3. 7. A través de auto del 28 de diciembre de 201716 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta ordenó correr traslado común por el término de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes hicieran uso de las facultades señaladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.8. En auto del 26 de agosto de 201917 , el Juzgado decretó y negó las pruebas en el trámite extintivo. 3.9. Mediante providencia del 24 de septiembre de 201918 se ordenó corregir un acto irregular, decretando la nulidad parcial del auto del 26 de agosto de 2019, a través del cual se decretaron y negaron y negaron las pruebas en el juicio de extinción de dominio, a fin de emitir nuevamente el pronunciamiento que se 4 Ver folios 58 y 59 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 5 Ver folios 83 al 92 del Cuaderno Único de la FGN. 6 Ver folios 1 al 11 del Cuaderno de Medidas Cautelares de la FGN. 7 Ver folios 199 al 213 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 8 Ver folio 4 del Cuaderno No. 1 del Juzgado.
9 Ver folios 5 al 10 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 10V er folio 19 Cuaderno No. 1 del Juzgado. 11V er folio 21 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 12 Ver folios 25 al 29 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 13 Ver folio 31 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 14 Ver folio 33 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 15V er folio 34 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 16 Ver folio 36 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 17 Ver folios 50 al 55 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 18 Ver folio 64 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 2 • • . Rama Judicial Judicatura RADICAClóN 54001.31.20-001-2011-ooosJ.OO ,• , ,...• · .. • . Con• -fi·,fi Supen .. . ·or de la AFECTADA: QUELY YIS1:D CRUZ SAAVE DRA
- • ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO República de Colombia encontraba viciado, dejando incólumes todas las pruebas practicadas y recaudadas hasta esa instancia procesal. o. 3.1 El 27 de septiembre de 201919 se profirió nuevamente el auto mediante el cual se decretaron y negaron pruebas en el juicio. 3.11. Finalmente, mediante auto del 7 de septiembre de 20212º se dio por concluida la práctica de pruebas, ordenando correr traslado común para alegar de conclusión.
4. DE LA FILIACIÓN DEL BIEN INMERSO EN EL PROCESO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO Se trata del bien mueble sometido a registro clase AUTOMÓVIL, marca KIA, placa TJ N 313, línea RIO LS, color AMARILLO, cilindraje C.C.1.493, carrocería SEDAN, combustible GASOLINA, capacidad 4, número de motor A5D397377, número de vin (SIC) 8LCDC2234CE025790, número de chasis 8LCDC2234CE025790, servicio PÚBLICO, modelo 2012, del que aparece como titular de derechos QUELV VISEO CRUZ SAAVEDRA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.051.397 expedida en Otanche, Boyacá.
5. DE LA PRETENSIÓN La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio con sede en la ciudad de Bucaramanga, Santander, solicita se declare, a favor de la nación, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para la afectada, la extinción del derecho de dominio sobre bien mueble sometido a registro reseñado en el acápite anterior, señalando que: "Según los elementos materiales de prueba que fueron aportados al presente trámite se tiene el bien se utilizaban para el transporte de ESTUPEFACIENTES, en el vehículo se encontró dos (02) paquetes contentivos de sustancia color BEIGE, que presenta características de CLOROHIDRATO DE COCA/NA. Todo ello permite determinar que efectivamente se ha dedicado al transporte de SUSTANCIAS PROHIBIDAS con el que utilizaban el vehículo como instrumento para transporte de
ESTUPE FA CIE NTES
"21 Además, el instructor enfatizó:
"es evidente entonces que el propietario del mueble, incumplió así el mandato constitucional consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, que señala que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica, disposición que sin excepción obliga a todos los ciudadanos a actuar frente a sus bienes, de una manera recta y a ejercer sus derechos de tal manera que se oriente a la generación de riqueza social y no a satisfacer intereses particulares y menos bajo el ejercicio de actividades ilícitas "11 .
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. El 16 de septiembre de 202123 la Dra. EVLIN JULIANA GAMBOA MENESES, actuando en representación de la señora QUELV VISEO CRUZ SAAVEDRA, descorrió el traslado para alegar de conclusión reseñando que el rodante objeto de la pretensión estatal se encontraba afiliado a la empresa TAXI CONE LT OA y era utilizando por su propietaria para la prestación del servicio de transporte público.
Explicó que se autorizó desde el 27 de enero del año 2017 al señor JOSE PROSPERO IBARRA SUAREZ, para que condujera el vehículo objeto de la 19V er folios 68 al 75 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 20 Ver folio 105 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 21V er folio 208 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 22 Ver folio 208 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 23 Ver folio 109 y 110 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 3 >, \ '-.,;./
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AFECTADA: QUELY VISEO CRUZ SAAVEDRA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO presente acción, suscitándose el 23 de febrero siguiente la captura en flagrancia del prenombrado, desconociéndose por parte de su prohijada la utilización ilícita que le dio el conductor.
Señaló que el infractor fue escuchado en declaración el 11 de octubre del 2019, resaltando que, de manera abusiva, sin conocimiento de su propietaria y sin tener permiso para salir de la ciudad de Cúcuta, se dirigió para el sector conocido como "La YE", transportando sustancias estupefacientes, mientras el vehículo solo podía conducirse en el casco urbano, sin estar autorizado para pedir planilla ante la empresa. Es reiterativo en señalar que fue el señor JOSE PROSPERO IBARRA SUAREZ, quien utilizó el bien con fines ilícitos el rodante, sin que la señora QUELY YISED CRUZ SAAVEDRA hubiese actuado de mala fe, de manera negligente o permisiva, consintiendo que su propiedad hubiese sido utilizada ilícitamente. Consideró que dentro del acervo probatorio no se logró determinar el vínculo o nexo de relación entre el titular del derecho real de dominio con la causal de extinción de dominio, por lo que señaló que no se cumplen con los presupuestos para que
proceda la acción promovida por el ente fiscal. 6.2. Venció en silencio el término del traslado de que trata el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, sin que los demás sujetos procesales o intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
7. MEDIOS COGNOSCITIVOS 7.1 DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR LA FISCALÍA 63 ADSCRITA A
LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO. 7.1.1. INFORME DE LA POLICIA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA FPJ 5, de fecha 23 de febrero de 2017, rubricado por el IT. JOSE ALFREDO GOYENECHE, (ANTINARCOTICOS) remitido con Oficio DS-1521F19SUA-061 del 14 de marzo de 2017, a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio, junto con otras actuaciones, en dos legajos de 55 folios cada uno, en cumplimiento a Orden de Compulsa de Copias impartida por el Dr. CESAR IDARRAGA SOLER, FISCAL DIECINUEVE (19) ANTINARCOTICO, que originó el número de Noticia Criminal 540016106079201780531 por el Delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes y que da cuenta de una diligencia de puesto de control realizada en la VIA LA Y DE ASTILLEROS, Municipio de El Zulia, por parte de la COMPAÑÍA ANTINARCÓTICOS DE OPERACIONES CUCUTA, a un vehículo Marca KIA, color amarillo, Modelo 2012, de Placas T JN
313, de propiedad de la señora QUELY YISED CRUZ SAAVEDRA, conducido por el señor JOSE PROSPERO IBARRA SUAREZ, vehículo dentro del cual, al efectuar el registro del baúl del vehículo, fue hallado un paquete en material plástico transparente el cual contenía en su interior una sustancia sólida, de color beige, olor fuerte, característico de la base de cocaína, debajo de la llanta de repuesto y que al preguntar por el dueño del paquete el señor JOSE PROSPERO IBARRA SUAREZ, manifestó ser el propietario. Sustancia que al efectuársele la prueba PIPH, arrojó resultado positivo para COCAINA. Folio 3 COFGN No. 1. 7.1.2. ACTA DE DERECHOS DEL CAPTURADO FPJ-6 de fecha 23 de febrero de 2017, rubricada por el Intendente Jefe, JOSE ALFREDO GOYENECHE, que da cuenta de la captura en flagrancia, del señor JOSE PROSPERO IBARRA SUAREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 88.131.532 expedida en Villa del 4 ' • Rama Judicial \W, } C R--púbºe tlSeJ '·l icao ' u s :fifi::udicatura ,:'¿fi_fi:O;fifififi;:'fififi '-.:./ RNc ooo srtn oira d e c al e , S e ua n as " al atn 5 la Vn d Id Aee EY p ,r rta l D ocí SA E c on r 1 olu Te6 LLI sriñ yel
Ee1 R a 7 s ,"SO nusa l ed 80 otce m ot 4102 ed r reta vni C aio ad ac ced ah p l a mrp OOA aco ro D LED NÓICNIXTE ED NÓ oipicinuM ,y enet in ,ose vnI etnE le ED OHCERE Z led aler r agitse OINIOMD ,ailu nóic .rod Folio 6 COFGN No. 1. 7 .1.3. ACTA DE INCAUTACIÓN de Sustancia, sólida, color beige, contenida en bolsa plástica transparente, de fecha 23 de febrero de 2017, rubricada por el Intendente Jefe JOSE ALFREDO GOYENECHE, que da cuenta de la incautación de Base de Cocaína, efectuada en la "YE DE ASTILLEROS", sector de Cachamay, Municipio del Zulia, Norte de Santander, al señor JOSE PROSPERO IBARRA SUAREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 88.131.532 expedida en Villa del Rosario. Folio 7 COFGN No. 1. 7.1.4. ACTA DE INCAUTACIÓN de vehículo del 23 de febrero de 2017, rubricada por el Patrullero CARLOS VELEZ MELO, que da cuenta de la inmovilización del Vehículo de servicio público, color amarillo, de PLACAS T JN 313, por infracción al art. 376 del Código Penal, conducido por el señor JOSE PROSPERO IBARRA
SUAREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 88.131.532 expedida en Villa del Rosario. Folio 8 COFGN No. 1. 7 .1.5. INFORME EJECUTIVO FPJ-3 del 24 de febrero de 2017, rubricado por el Intendente ABRAHAM ALARCON GARCIA, que da cuenta de los resultados arrojados por la sustancia estupefaciente incautada, en la "YE DE ASTILLEROS", municipio de El Zulia, el día 23 de febrero de 2017, con peso Bruto 1 KILO 160 gramos, Peso Neto 1 kilo 130 gramos. Folios 26 al 28 COFGN No. 1. 7.1.6. INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO (fotógrafo) del 24 de febrero de 2017, rubricado por el Intendente ABRAHAM ALARCON GARCIA, en el que se fija fotográficamente el bien mueble sometido a registro objeto de la presente acción. Folios 29 al 31 COFGN No. 1. 7.1.7. INFORME DE INVESTIGADOR PIPH - FPJ-11del 23 de febrero de 2017, signado por Intendente ABRAHAM ALARCON GARCIA y en el que se consignan los resultados de una Prueba de Identificación Preliminar Homologada PIPH, realizada a una sustancia haya "en el interior de vehículo tipo taxi el cual se le hallo en la parte de baúl". Folios 32 al 34 COFGN No. 1. 7.1.8. INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO FPJ13, del 24 de febrero de 2017, rubricado por el Intendente GERSON G. GOMEZ PEÑARANDA, sobre
Experticia Técnica al Vehículo de Servicio Público, Marca Kia Ria, de Placas T JN 313, para su identificación plena. Folio 48 a 49 COFGN No. 1. 7 .1.9. ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR del 24 de febrero de 2017, rubricada por el Dr. HERNANDO RAFAEL SARMIENTO CASTRO, Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en el que se legalizó la captura y formuló imputación al señor JOSÉ PROSPERO IBARRA SUÁREZ, disponiéndose también la incautación con fines de comiso del vehículo objeto del trámite de la referencia. Folio 53 COFGN No. 1. 7.1.10. DECLARACION RENDIDA POR ADRIANO PARDO BELTRAN el 3 de abril de 2017, esposo de la señora QUELY YISED CRUZ SAAVEDRA, afectada dentro de la presente acción y propietaria del bien mueble objeto de la presente acción Estatal, ante la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio, por reunir el estándar probatorio del artículo 190 de la ley 1708 de 2014. Folios 68 y 69 COFGN N0. 1. 5 \. , ,\fl- \ Rama Judicial J Consejo S uperior de la Judicatura RADICACION 54001-31-20-001-2017-00053-00
AFECTADA: QUELY VISEO CRUZ SAAV EDRA
República de Colombia ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO '-.:./
7.1.11. DECLARACION RENDIDA POR QUELVVISED CRUZ SAAVEDRA el 3 de
abril de 2017, propietaria del bien mueble objeto de la presente acción Estatal ante la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio, por reunir el estándar probatorio del artículo 190 de la ley 1708 de 2014. Folios 70 a 71 COFGN NO. 1. 7.1.12. DECLARACION RENDIDA por JOSE PROSPERO IBARRA SUAREZ el 3 de abril de 2017, Conductor autorizado por la propietaria ante la EMPRESA DE TRANSPORTE RADIO TAXI CONE LTDA, del vehículo de placas TJN 313, objeto de la presente acción Estatal, ante la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio, por reunir el estándar probatorio del artículo 190 de la ley 1708 de 2014. Folios 77 COFGN NO. 1. 7.1.13. DECLARACION RENDIDA por JOSE EDAURDO BUENO PEREZ el 4 de abril de 2017, Conductor de un taxi de placa SPZ-529 de propiedad de la afectada y distinto al del objeto de la presente actuación, señalando lo que le consta sobre la actuación que dio origen al trámite, ante la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio, por reunir el estándar probatorio del artículo 190 de la ley 1708 de 2014. Folios 78 a 79 COFGN NO. 1. 7.2 DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE AFECTADA. 7.2C.E1RT.IF ICADO del 28 de febrero de 2017, rubricado por la señora DIANA CAROLINA PARRA TORRADO en calidad de Gerente de Radio Taxi Cene LT OA,
en el que se certifica que "el señor(a) JOSÉ PROSPERO !BARRA SUÁREZ, portador cédula de ciudadanía No. 88.131.532 expedida en VILLA ROSARIO, está autorizado por el propietario CRUZ SAAVEDRA QUELY Y/SED, con cédula de Ciudadanía No. 40051397 ( ... ) para conducir de manera independiente el vehículo de placas TJN-313 y móvil 1731 que está vinculado en esta empresa". Folio 63 COFGN No. 1. 7.2C.E2RT.IF ICACION del 28 de febrero de 2017, expedida por la empresa de transporte RADIO TAXI CONE LTDA, identificada con NIT 900.073.424-7, a solicitud de la señora QUELV VISEO CRUZ SAAVEDRA, referente a las personas autorizadas por ella ante esta Empresa, para conducir el vehículo de su propiedad, Marca KIA de PLACAS TJN 313, a saber: NELSON ENRIQUE LEAL MONTAÑO GELVES, (mayo 8 de 2014) EDUARDO OSORIO MONTAÑO (febrero 18 de 2016) JUNIOR JOSE FERNANDEZ CORREA (Marzo 7 de 2016), ITALO JEAN PIERRE MILLAN GONZALEZ (Junio 5 de 2016), REINALDO CORZO RUBIO (Junio 22 de 2016) JHON JAVIER PRADO RIOBO (Enero 14 de 2017) y JOSE PROSPERO
IBARRA Suarez ( Enero 27 de 2017). Folio 122 a 123 COFGN No. 1. 7.3 DE LOS RECUADADOS V PRACTICADOS EN LA ETAPA DE JUICIO POR
EL JUZGADO. 7 .3.1. Declaración bajo la gravedad del juramento del 16 de septiembre de 201924 presentada por el señor NELSON ENRIQUE LEAL GELVEZ. 7.3.2. Declaración bajo la gravedad del juramento del 16 de septiembre de 201925 presentada por el señor EDUARDO OSORIO MONTA ÑO. 7.3.3. Declaración bajo la gravedad del juramento del 16 de septiembre de 201926 presentada por la señora QUELV VISEO CRUZ SAAVEDRA. 24V er folio 58 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 25 Ver folio 59 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 26 Ver folios 60 y 61 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 6 • • Rama Judicial 'fi fififi Superior de la Judicatura RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00053-00 \ . } AFECTADA: QUELY VISEO CRUZ SAAVEDRA '-..,:./ República de Colombia ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO 7.3.4. Declaración bajo la gravedad del juramento del 16 de septiembre de 201927 presentada por la señora DIANA CAROLINA PARRA TORRADO. 7 .3.5. Declaración bajo la gravedad del juramento del 11 de octubre de 201928 presentada por el señor JOSÉ PROSPERO IBARRA SUÁREZ. 7.3.6. Oficio recibido el 16 de octubre de 201929 , rubricado por la Doctora ANDREA CAROLINA ESTUPIÑAN CHIQUILLO, Gerente de Bienes Muebles de la Sociedad
de Activos Especiales SAE S.A.S. en el que se informa que el vehículo de placas T JN-313 se encuentra en las bodegas Alpopular localizadas en esta municipalidad, desde el 29 de agosto de 201730 . 7.3.7. Memorial del 25 de agosto de 202131 mediante el cual se informa que el proceso con radicado No. 540016109909202080053 se encuentra inactivo al haberse proferida sentencia condenatoria por acuerdo o negociación.
8. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8.1. DE LA COMPETENCIA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta32 , Norte de Santander, de conformidad con el inciso 1° del artículo 3533 de la Ley 1708 de 2014, es competente para proferir la respectiva sentencia que declare o niegue la extinción de dominio respecto del bien mueble sometido a registro: AUTOMÓVIL, marca KIA, placa TJ N 313, línea RIO LS, color AMARILLO, cilindraje C.C.1.493, carrocería SEDAN, combustible GASOLINA capacidad 4, número de motor A5D397377, número de vin (SIC) 8LCDC2234CE025790, número de chasis
8LCDC2234CE025790, servicio PÚBLICO, modelo 2012, del que aparece como titular de derechos QUELY YISED CRUZ SAAVEDRA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.051.397 expedida en Otanche, Boyacá. 8.2. DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN El Despacho observa y precisa que en el presente caso se cumplieron a cabalidad
las etapas procesales señaladas en la Ley 1708 de 2014, por ello se profirió resolución de fijación provisional de la pretensión34 requerimiento de extinción del , derecho de dominio35 y se avocó el juicio36 , etapas estás revestidas de garantías constitucionales como el principio cardinal del debido proceso establecido en el artículo 5 ibídem, por lo que no se estaría incurso en alguna de las causales de nulidad o en acto irregular que pudiera afectar la decisión que a continuación se procede a realizar. 27V er folios 62 y 63 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 28 Ver folios 90 y 91 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 29 Ver folio 92 del Cuaderno No 1 del Juzgado. )) Ver folio 93 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 31V er folio 102 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 32 Este Juzgado fue creado por el articulo 215 de la Ley 1708 de 2014, norma desarrollada por el articulo 50 del ACUERDO PSAA 15-10402 DE OCTUBRE 29 DE 2015 ··por el cual se crean con carácler permanenle: lrasladan y 1ran.fiforman unos despaclws judiciales y cargos en 10do el lerrilorio naciona/"yencumplimienloa /oprecep1uadoporelar1ículo 2°de/ACUERDO No. /';'}:4A/6-/05/ 7 DE MAYO 17 DE 2016. que "'eslablece
el mapaJ udicial de los Ju:gados Penales del Circui/0 Especia/i:ados de Exlinción de Dominio. en el terrilorio nacional", se le otorgó compe1encia terrilorial al Ju:gado Penal del Circmto Especia/i:ado de Exlinción de Dominio de Cúcula fi Norte de Sanlander, en los Dislritos Judiciales de "Cúcula. Arauca. Bucaramanga. Pamplona. San Gil y I 'al/edupar ". 33 35 inciso 1° del Articulo 35 de la Ley 1708 de 2014. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. "Corresponde a los Jueces del Clrcuilo Especiali:ados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el ju:gamiento y emilir el correspondiente fallo ". 34 Ver folios 83 al 92 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 35 Ver folios 199 al 215 del Cuaderno No. 1 FGN. 36 Ver folio 4 del Cuaderno No. 1 de Juzgado. 7 RamaJ udicial Consejo Superior de laJ udicatura RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00053-00
AFECTADA: QUELY VISEO CRUZ SAAVEDRA República de Colombia ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO De este modo, podemos decir que se respetaron de forma integral los derechos fundamentales de cada uno de los que intervinieron en el desarrollo de las distintas etapas procesales que componen la presente acción de extinción del derecho de dominio, por lo que podemos inferir que se observaron las garantías
constitucionales para solicitar y aportar todas las pruebas que se consideraron pertinentes yc onducentes pues "El derecho a la prueba es uno de los elementos del derecho al debido proceso, como también lo es controvertir la que se aduzca en contra. El artículo 29 de la Constitución Política dice que quien sea sindicado tiene derecho a " ... presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ... ". Si el fin de la prueba es llevar la verdad de los hechos al Juez, la prueba una vez practicada o introducida, sirve a todas las partes e intervinientes y se integra a la comunidad probatoria del proceso, contribuyendo a ese obJetivo"37 ; como también se respetaron las garantías de impugnar las decisiones y demás acciones propias del ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 8.3. DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La Honorable Corte Constitucional señaló de manera inequívoca la naturaleza de la acción de extinción de dominio, señalado que la misma: "... la extinción del dominio, como de lo dicho resulta, es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden Jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por
el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna". 38 De igual manera, los límites impuestos desde la Constitución Política al uso y goce de la propiedad privada no solo deben ser aprovechados económicamente por el titular del dominio, sino también de la sociedad, observando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, siendo éste el sentido de la propiedad, en cuanto a su función social y ecológica, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: "En el actual ordenamiento constitucional se parte de que el derecho de dominio sobre un bien obtiene protección del sistema jurídico cuando el mismo ha sido adquirido con arreglo a las leyes civiles que determinan los títulos y los modos de adquisición de este derecho. Sin embargo, la adquisición y el ejercicio del derecho de propiedad está mediado por el marco constitucional en el cual dicho derecho tiene desarrollo, no siendo posible desconocer que Colombia es un Estado de Derecho, en el que la propiedad cumple una función social y ecológica "39 . Por su parte, recientemente el superior funcional de esta agencia judicial, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, estableció: "En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender e/justo título, y a reprimir aquél que riñe
con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos "40 • 37A uto Interlocutorio del 1º de marzo de 2019, Rad. No. 11001 6000 721 2017 00488 01, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, M.P. FERNANDO PAREJA REINEMER. 38 Corte Constitucional, sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-516del 12 de agosto de 2015, Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RiOS. o.e., 40 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, auto del 26 de abril de 2022, Rad. No. 4100013120001202100026 01 (E.O. 514), M.P. PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO. 8 >' - - Rama Judiáal r ,• · • •. , ,• • . •fi C Reo púnsej blo ica Su dperi e Co or lo d me b la ia J udicatura ACCIÓNAR F DA E ED C EI TC XAA TDC IA NIÓ : C
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En el contexto de la normatividad constitucional, legal, la jurisprudencia y de acuerdo a lo probado en el presente trámite se entrará a determinar la viabilidad de declarar o negar la extinción del derec
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