JPCED CUC - Sentencia 2017-00057 de 2020
Tribunal de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JPCED CUC - Sentencia 2017-00057 de 2020
- Autor
- Tribunal de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00057-00 e.e. y AFECT AOOS: LUIS FRANCISCO SUÁREZ ALV ARADO 13.269.062 de Tibú, Norte de Santander LUIS ANTONIO BAZANTE MURIEL e.e. 2.927.619 de Bogotá o.e ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO RepúbdleiC coal ombia e RamJau didceiPlao ld Peúrb lico JuzgaPdeond aelCl i rcEusipteoc ializado ExtindceDi oómni ndieCo ú cu-tNao rtdee S antander San José de Cúcuta, marzo seis (6) de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: Proferir SENTENCIA conforme al artículo 145 concordante con el inciso 1º del artículo 35, numeral 1°d el artículo 39 de la Ley 1708 de 2014.
RADICACIÓN: 54001-31-20-001-2017-00057-00
RADICACIÓN FGN: 512 E.O. -Flscalla 63 adscrita a la Dirección de Fiscalla Nacional Especializada de Extinción del Derecho de
Dominio.
AFECTADOS: LUIS FRANCISCO SUÁREZ ALVARADO e.e. 13.269.062 de Tibú, Norte de Santander y LUIS ANTONIO BAZANTE MURIEL e.e. 2.927.619 de Bogotá o.e.
BIEN OBJETO DE EXT: INMUEBLE identificado con el Folio de Matrícula No. 2645389 ubicado en el Lote 2 EL ALGARROBO del corregimiento de la DONJUANA, municipio de CHINACOT A,
Norte de Santander.
ACCIÓN: EXTINCIÓN DE DOMINIO.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio seguido en contra el bien identificado con el Folio de Matrícula No. 264-5389 ubicado en el Lote 2 EL ALGARROBO del corregimiento de la DONJUANA municipio de CHINACOTA, Norte de Santander, del que aparecen como titulares de derechos los señores LUIS FRANCISCO SUÁREZ ALVARADO C.C. 13.269.062 de Tibú, Norte de Santander y LUIS e.e. o.e.
ANTONIO BAZANTE MURIEL 2.927.619 de Bogotá
2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio los hechos se sucedieron de la siguiente manera: "El día 02 de marzo de 2016 en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía Unidad de Reacción Inmediata, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación Criminal Antinarcóticos Cúcuta, llegaron hasta el inmueble ubicado en las coordenadas No. 07 41 14 19 W 72 3618.3, corregimiento la DONJUANA, MUNICIPIO DE CHINACOTA, N.S. y siendo aproximadamente las 06:00 se da inicio al procedimiento de registro y allanamiento de la vivienda y sus al rededores.
Al salir del inmueble por el garaje a cinco metros aproximadamente se encuentra al lado izquierdo de la estructura que tiene característica de un galpón, mide aproximadamente diez metros de largo por cinco metros de ancho, en el camino hacia ese lugar se encontró una maleta de color negro que
contenía ropa y documentación ... Al ingreso a la estructura llamada GALPON se encuentran doce galones con amoniaco, moldes metálicos, sustancia cloruro de calcio, una gramera. En el GALPON numero (sidocs c)on tinuando la búsqueda en el suelo que es piso en tierra llamó la atención que la misma se encontraba removida por lo que se inició la búsqueda en el lugar, encontrando el primer alijo con paquetes rectangulares que contenían sustancia sólida color beige, continuando con la búsqueda se encuentra un segundo alijo, continuando con la excavación se llega a un compartimento oculto tipo caleta construido debajo de la tierra, con tapa de madera y partes en cemento de donde se extrajeron 17 lonas de naylon (siquce c)on tenían paquetes rectangulares con imágenes adheridas de un mono, un gallo, un de/fin y el logo de la NBA. Las mencionadas lonas contenían 430 paquetes rectangulares cubiertos con cinta adhesiva que al ser sometidos a la prueba de campo PI HP arroja preliminar positivo para COCA/NA. Realizado el pesaje de la sustancia incautada arroja un peso
NETO DE 429 KILOGRAMOS POSITIVO PARA COCA/NA.
Página 1 de 23
RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00057-00
AFECTADOS: LUIS FRANCISCO SUAREZ ALV ARADO e.e. 13.269.062 de Tlbú, Norte de Santander y LUIS ANTONIO BAZANTE MURIEL e.e. 2.927.619 de Bogota o.e
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Realiezalan dáolp irseilsid meii dneanrt ifihcoamcoilóopngo earpld e ar dielt aUo n idRaedg ional deA ntinasreic dóetnietcHlifioa cslló a czogmoo :
43KI2L OSSU STANECSITAU PEFACPIOESNITTPEIA VROCA O CA/NA
3KI LODSE C LORUDREOC ALCIO
12G ALONDEEAS M ONIACO Confu ndameenntl ooa nteorbirocaro mpudlesc ao pitaosm addaesrl a dicNaod.o 54001610607s9e2g0uc1io6dn8dot0e r5sa7c 5o,np ooecrdli e dlodiseTt RAoF ICFOA,B RICACION O PORTDEEE STUPEFACiInEvNeTsEtSqi,ugc eau rcesinlaó aF n i scParliímEaes rpae cializada dee ssteac ciEol1n 2da ea/ b.rd ie2l 0 1s6ed, i spluaFs AoSI EN CIdAelL ai n vesteixgtaicnitóinv a dedle redcedh oom ionridoe,n ádnidvoepsrresu aetsbe ansd iael nait deesn tifipclaecdnielaó o ns bieynp eesr sqounpeau sd iseesvrei nn cuall aaad cacsyil óones l ememnattoesrp iraolbeast orios colno csu aslede est eremnlie nxcaoa udseae lx tidnecd ioómnib naillooop sa rámdeelt aLr eosy 170d8e2 014"1.
3. ACTUACION PROCESAL 3.1. La Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio, Seccional Seguridad Ciudadana
de Norte de Santander, mediante Resolución del 12 de abril de 20162 decretó la apertura de la fase inicial del trámite de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del bien inmueble finca La Victoria del corregimiento de Don Juana, ordenando la práctica de varias pruebas con el fin de establecer los hechos investigados. 3.2. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2016 se fijó provisionalmente la pretensión extintiva de dominio3 y en cuaderno separado decretaron las medidas cautelares4 de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien inmueble finca rural ubicado en el corregimiento Donjuana, municipio de Chinácota, de Norte de Santander. 3.3. El 18 de septiembre de 20185 la Fiscalía 63 Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Extinción del Dominio decidió presentar requerimiento de extinción de dominio respecto del bien inmueble Finca Rural denominada el Algarrobo, ubicado en el corregimiento de Donjuana del municipio de Chinácota, Norte de Santander, pretensión estatal recibida por este Despacho Judicial el 22 de septiembre de 2017, mediante oficio DFNEXT-F63ED004906. '.J 3.4. Teniendo en cuenta el REQUERIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO presentado por la Fiscalía Sesenta y Tres (63) adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada ° ° de Extinción del Derecho de Dominio, conforme al inciso 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1708 de 20147 por competencia, mediante auto de sustanciación del 29 de septiembre de 20178 se AVOCÓ CONOCIMIENTO DEL JUICIO9 ordenándose en
consecuencia NOTIFICAR PERSONALMENTE1º a los afectados, al Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, como taxativamente lo prevén los artículos 52 y 5311 del Código de Extinción de Dominio. 1V er folios 332 y 333 del Cuaderno Único de la FGN. 2 Ver folio 82 del Cuaderno Único de la FGN. 3 Ver folios 164 al 172 del Cuaderno Único de la FGN. • Ver folios 1 al 8 del Cuaderno de Medidas Cautelares de la FGN. 5F olios 329 al 344 del Único de la FGN. e Ver folio 1 del Cuaderno Número 1 del Juzgado. 7E ste Juzgado fue creado por el articulo 215 de la ley 1708 de 2014, norma desarrollada por el articulo 50 del ACUERDO PSAA15-10402 DE OCTUBRE 29 DE 2015 "por e/ cual se crean c:on c:arác:ter permaneme: trasladan y trcm.efrirman I1110s clespadws 111cJ1<:iales y c:arl{os en todo el territorm nac:wnaf", y en cumplimiento a lo preceptuado por el articulo 2° del ACUERDO No. PSAA16-10517 DE MAYO 17 DE 2016, que "e.fitahlec:e el mapa Juclic:ial de los Jtt:J{aclos Penales del Circ:111to lúpec:,alizadm di: I::·m11dá11 ele /Jomimo, en el territorm nac:ionar, se le otorgó competencia territorial al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Cúcuta -Norte de Santander, en los Distritos Judiciales de "('ú rnta, Ara11c:a. 811<:ara111a11J{a. l'amplona, San G,I y Valfed11p,1r ". 8V er folio 3 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 9A rticulo 137 Ley 1708 de 2014. INICIO DE JUICIO. "Rec:thiclo el a,·to di: requerimiento di: ,:xtmcuín de do11111110 presentado por la 1-hcalía, el.111ez avocará c:onoc:imiento medumt,: amo de .rn.fitanciac:1ó11 que será 110ttjkac/o per.mnalment,: ". 10A RTÍCULO 138. NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL JUICIO. El auto que avoca conocimiento del juicio se notificará personalmente al afectado, al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el articulo 52 de la presente ley. 11A rticulo 53 de la Ley 1708 de 2014. PERSONAL. "l,a n1111jkac:ui11 personal se hará leyendo 111/el{ralment,: la pr<Jl'iclencia a la per.wma o permittemlo que e.,ta lo haga. Para ello el Jimc:umaru, lthrará c:11a,·1á11 en lo.1· tém1111os ele/ artículo -17cle la pre.fiente ley, cwI el fin de que la per.mna ,·ompare:c:a a la Se,·retaria dentro ele los cinco (5) día., sIg111e111i:., al re,:1ho di! la c11ac:ui11. Venc:ulo i:I término anterior .1·111 c¡m· la per.m11a l111h1ere c:omparectclo, se prnc:ed,:rá a la 110I1jka,·1á11 por estado",
por estado", Página 2 de 23 RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00057-00 e.e. y AFECTADOS: LUIS FRANCISCO SUÁREZ ALV ARADO 13.269.062 de Tibú, Norte de Santander LUIS ANTONIO BAZANTE MURIEL e.e. 2.927.619 de Bogotá o.e ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO 3.5. Como quiera que no fue posible notificar personalmente a los afectados del AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO DEL JUICIO, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta Norte de Santander, a través del auto del 24 de noviembre de 201712 se ordenó fijar AVISO con noticia suficiente de la acción extintiva de dominio, comisionándose inicialmente para tal efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota 13 el cual no pudo cumplir con lo comisionado alegando problemas de logística , sin embargo pero se pudo realizar la diligencia con el apoyo de la de Dirección de Investigación Criminal e lnterpol Secciona! Cúcuta, la cual mediante oficio No. S-2017 - 0320010/REGIN-SIJIN 1.10 del 27 de diciembre de 2017, suscrito por el Mayor JULIÁN ORLANDO RODRÍGUEZ BURGOS quien informó: "Con el fin de lograr la ubicación del inmueble anteriormente relacionado, funcionarios de la Secciona/ de Investigación Criminal DENOR, se desplazaron hasta el corregimiento la Donjuana con elfi n de NOTIFICAR POR A VISO y realizar fijaciones fotográficas al inmueble ubicado en el Lote 2 El Algarrobo, al llegar a dicho inmueble nos entrevistamos con el
señor ADOLFO GUEVARA (. ..) administrador del inmueble que funciona como una granja y al preguntarle si tiene conocimiento de la ubicación de los particulares LUIS FRANCISCO SUÁREZ ALVARADO ( .. .) y LUIS ANTONIO BAZANTE MURIEL, manifestó no conocer a estas personas, manifestando que lleva laborando en la granja (08) ocho meses, sin embargo nos suministra el abonado telefónico 312-5723349 correspondiente al sefior ANDRES SOTO LOPEZ ( ... )quien es el ingeniero de la granja El Algarrobo del corregimiento de la Donjuana, persona que lleva varios años desempeñándose como ingeniero en esa granja, logrando obtener comunicación con él, por vía telefónica y le informamos de la notificación por aviso emitida por la autoridad judicial y de la urgencia de comparecer ante ese despacho "14 . 3.6. Para culminar con la etapa de notificaciones, mediante auto del 22 de enero de 201815 se ordenó que se efectuara el respectivo EMPLAZAMIENTO por EDICTO a los terceros indeterminados y a quien figurara como titular de derechos sobre el bien inmueble ubicado en el Lote 2 El Algarrobo del corregimiento de la Donjuana municipio de Chinácota, Norte de Santander, a fin de que comparecieran a hacer valer sus derechos, advirtiéndoseles que de no comparecer al proceso, se continuaría con la intervención del Ministerio Público, quien velaría por el cumplimiento de las reglas del debido proceso. Determinación que fue materializada en la Secretaria del Despacho 16 , en la página web de la Fiscalía General de la Nación17 y de la Rama Judicial18 , en el Registro Nacional de
Emplazados19 , en la Radio Difusora La Voz de la Gran Colombia20 , en la página 6C del diario La Opinión21 . 3.7. El 09 de marzo de 201822, como quiera que se notificó en legal forma el auto que avocó conocimiento del juicio, el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta Norte de Santander ordenó que por la Secretaría del Despacho, por el interregno de cinco (5) días hábiles, se CORRIERA TRASLADO a fin de que los sujetos procesales e intervinientes en la acción constitucional de extinción de dominio, si era su deseo, hicieran uso de las facultades que les otorgan los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 14123 de la Ley 1708 de 2014. Para tal efecto, se corrió traslado común desde las 08:00 horas del lunes 9 de abril hasta las 18:00 horas del 13 de abril de 2018. 12V er folio 22 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 13V er folio 40 del Cuaderno No. 1 del Juzgado " Ver folio 49 del Cuaderno No. 1 Juzgado. 15Ve r folio 65 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 15Ve r folios 67 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 17V er folio 76 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 18V er folio 73 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 19Ve r folio 69 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 20 Ver folio 80 del Cuaderno No. 1 del Juzgado.
21V er folio 81 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 22 Ver folio 584del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 23 ºArtículo l-11 de la ley 1708 de 201-1. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. Demro de los cin,·o (5) días sigu1e111es a la notificación del auto que amca conocimiento, los .m;etos e illlervmientes podrán: l. Sol,citar la declaratoria de incompetencia, impedimelllos. recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruehas. 3. Solicitar la prácti,·a de pruehas. -l. Formular oh.fervacwnes sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalías, no reúne los requisitos. ( ) HI ;uez resolwrá sobre las cuesllones planteadas de111ro ele los cin,·o (5) días siguientes, mediante amo illler/ocutorio. ( . .) En caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple lo.fi reqmsilos, el juez /o devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en 1111 plazo de cinco (5) dia.1·. En caso ,·ontrario lo admitirá a trámite". Pág3id ne2a 3 t 1·-3
RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00057-00
AFECTADOS: LUIS FRANCISCO SUAREZ ALV ARADO e.e. 13.269.062 de Tibú, Norte de Santander y LUIS ANTONIO BAZANTE MURIEL e.e. 2.927.619 de Bogoltl o.e
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO 3.8. Mediante auto interlocutorio del 05 de abril de 201924 se decretaron y negaron las PRUEBAS EN EL JUICIO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 y 143 de la Ley 1708 de 2014. 3.9. Finalmente a través de auto de sustanciación del 05 de diciembre de 201925 , con fundamento en el artículo 144 de la Ley 1708 de 201426 se ordenó CORRER TRASLADO por el término común de cinco (5) días hábiles para ALEGAR DE CONCLUSIÓN, el cual se efectuó entre a las 08:00 horas del lunes 09 de diciembre y las 18:00 horas del viernes 13 de diciembre de 2018.
4. DE LA FILIACIÓN DEL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Se trata de una Finca Rural denominada EL ALGARROBO, ubicada en el corregimiento de la DONJUANA, municipio de Chinácota, Departamento de Norte de Santander, según coordenadas No. N 07º41 "14.19" W72º36'18.37"27 , identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 264-5389 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio
de Chinácota, Norte de Santander, Anotación No. 9, Escritura Pública No. 293 del 17 de mayo de 2013, del cual funge como propietario el señor LUIS FRANCISCO SUAREZ ALVARADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.269.062 expedida en Tibú, Norte de Santander.
5. DE LA PRETENSIÓN
La Fiscalía Sesenta y Tres (63) Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio pretende que a través de sentencia judicial se declare la titularidad al favor del Estado del bien mueble sometido a registro objeto de la pesquisa investigativa. El ente investigador sostiene que con los medios cognoscitivos que reposan en la actuación se puede concluir que el bien referenciado fue utilizado para perpetrar el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Art. 376 C.P., incumpliéndose la función social y ecológica que se le debe dar a la propiedad. Luego de señalar una vez más los fundamentos fácticos de su pretensión acotó: "Véase entonces que la extinción de dominio se retrotrae o es también una consecuencia de comportamientos punibles, entre los que se menciona el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, ART. 376 C.P., que atenta contra la SALUD PUBLICA, conducta que hace parte de lo que se considera bienes protegidos en pro de la MORAL SOCIAL. "28 • Seguidamente sostiene: "Diremos entonces que habiéndose enmarcado el presente trámite en el '.J numeral 5 de la Ley 1708/2014 que prescribe: "los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas". Encontramos que el nexo causal entre las acciones del afectado directo y el bien objeto de extinción surge de las noticias criminales bajo noticia criminal 540016106079201680575, ante el hallazgo de ESTUPEFACIENTES. Según los elementos materiales de prueba que fueron aportados al presente trámite se tiene que el bien se
utilizaba para el depósito de ESTUPEFACIENTES, con fines de comercialización muy posiblemente, lo que arrojó como resultado, un pesaje neto de 429 kilogramos positivo para COCA/NA, y una vez hecho el análisis preliminar de identificación homologada por el perito de la Unidad Regional de Antinarcóticos se identificó este hallazgo consistente en 432. 9 KILOS DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE POSITIVO PARA COCAÍNA, 3 KILOS DE CLORURO DE CALCIO, 12 GALONES DE AMONIACO. Todo ello permite determinar que efectivamente el bien inmueble en referencia ha sido destinado para el TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTESL, ART. 376 DEL C.P., por tanto el BIEN INMUEBLE, es instrumento para la ejecución del punible descrito. Puede entonces la Fiscalía pregonar que está probado dentro de la presente actuación que el bien afectado han estado destinado a la ejecución de la conducta punible descrita en el código penal: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTESL, ART. 376 DEL C.P., es evidente 2' Ver folios 140 al 145 del Cuaderno Número 1 de Juzgado. 25 Ver folio 186 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 28 Articulo 144 de la Ley 1708 de 2014. "ALEGATDOECS O NCLUSPIrÓaNc.t ilcapasrd uaseo bradse napdoearjls u eezs,tc eo rrterra6s ploaedrlto é rmcionmoú n dec in(c5od) í apsa raol egdreca orn clnu.s ión
27 Folio 332 del Cuaderno Único de la FGN. 28 Folio 335 del Cuaderno Único de la FGN. Página 4 de 23 RADICACIÓN 54001·31·20-001·2017-00057.QO AFECTADOS: LUIS FRANCISCO SUAREZ ALVARADO e.e. 13.269.062 de Tibu. Norte de Santander y e.e. o.e LUIS ANTONIO BAZANTE MURIEL 2.927.619 de Bogotá ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO entonces que el propietario del inmueble, incumplió así el mandato constitucional consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, que señala que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una/unción ecológica, disposición que sin excepción obliga a todos los ciudadanos a actuar frente a sus bienes, de una manera recta y a ejercer sus derechos de tal manera que se oriente a la generación de riqueza social y no a satisfacer intereses particulares y menos bajo el ejercicio de actividades ilícitas. Los medios probatorios que conforman el expediente, evidencian que el bien, por lo que se procede, fue utilizad como medfo o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, en este caso, el TRAFICO, FABRICACJON O PORTE DE ESTUPEFACIENTESL, ART. 376 DEL C.P., comportamiento que como ya se dijo, está previsto en la ley que rige la extinción de dominio, como aquellos que implica grave deterioro de la moral social luego se dan los presupuestos exigidos por la Constitución y la Ley para proceder a solicitar se decrete la extinción del derecho de dominio, es evidente que el propietario de los bien incumplió con
su función social y por tal motivo es acreedora de la sanción que ello implica "29 .
6. DE LA COMPETENCIA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta30 Norte de Santander, de conformidad con el inciso 1 ° del artículo 3531 de la Ley 1708 de 2014, es competente para proferir la respectiva sentencia que declare o niegue la extinción de dominio respecto del bien inmueble Finca Rural denominada EL ALGARROBO, ubicada en el corregimiento de la DONJUANA, municipio de CHINACOTA, Departamento de Norte de Santander, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 264-5389 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Chinácota, Norte de Santander, Anotación No. 9, Escritura Pública No. 293 del 17 de mayo de 2013, del cual funge como propietario el señor LUIS FRANCISCO SUAREZ ALVARADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.269.062 expedida en Tibú, Norte de Santander, en aplicación a lo normado en el artículo 123 y 126 de la Ley 1708 de 2014, dispuso: "Fijar PROVISIONALMENTE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, respecto del bien inmueble FINCA
RURAL DENOMINADA EL ALGARROBO, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE LA DONJUANA (. ..) propiedad de LUIS FRANCISCO SUAREZ ALVARADO Matrícula Inmobiliaria No. 264-5389 ", inmueble que señala fue encontrado cometiendo actividades ilícita en el municipio de Chinácota, Norte de Santander.
7. DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN El Despacho observa y precisa que en el presente caso se cumplieron a cabalidad las etapas procesales señaladas en la Ley 1708 de 2014, revestidas de garantías constitucionales como el principio cardinal del debido proceso establecido en el artículo 5° ibídem, por lo que no se estaría incurso en alguna de las causales de nulidad o en acto irregular que pudiera dar al traste con la decisión que a continuación se procede a realizar.
De este modo, se ha respetado de forma integral los derechos fundamentales de cada uno de los que intervinieron en el desarrollo de las distintas etapas procesales de que se compone la presente acción de extinción del derecho de dominio, afirmándose que se observaron las facultades constitucionales para solicitar y aportar todas las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes pues "El derecho a la prueba es uno de los elementos del derecho al debido proceso, como también lo es controvertir la que se aduzca en contra. El artículo 29 de la Constitución Política dice que quien sea sindicado tiene derecho a " ... presentar v pruebas a controvertir las que se alleguen en su contra ... ". Si el fin de la prueba es llevar la verdad de los hechos al juez, la prueba una vez practicada o introducida, sirve a todas las partes e intervinientes y se integra a la comunidad probatoria del proceso, contribuyendo a ese objetivo'132 ; como también se respetaron las garantías de impugnar las decisiones y demás acciones propias del ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. 29 Folio 339 y 340 del Cuaderno Único de la FGN. 30 Este Juzgado fue creado por el articulo 215 de la Ley 1708 de 2014, norma desarrollada por el artículo 50 del ACUERDO PSAA15-10402 DE OCTUBRE 29 DE 2015 "por
el cual se crean ,·on carácter permanente: 1rasladan y lransforman unos despachos judiciale.s y ,·argo.s en lodo el 1err11orio nacional" y en cumplimiento a lo preceptuado por el articulo 2° del ACUERDO No. PSAA16-10517 DE MAYO 17 DE 2016, que "establece el mapa judicial de los Juzgados Penoles del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nocional", se le otorgó competencia territorial al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta -Norte de Santander, en los Distritos Judiciales de "Ctk11ta, Ara11ca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar". 31 Inciso 1° del Artlculo 35 de la Ley 1708 de 2014. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. "Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el Juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. 32 Auto Interlocutorio del 1° de marzo de 2019, Rad. No. 11001 6000 721 2017 00488 01, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, M.P. FERNANDO PAREJA REINEMER, citando la sentencia de la Corte Constitucional T-436192. Página 5 de 23
RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00057-00
AFECT ADOS: LUIS FRANCISCO SUAREZ AlV ARADO e.e. 13.269.082 de Tibú, Norte de Santander y
LUIS ANTONIO BAZANTE MURIEL e.e, 2.927.619 de Bogotá D.C
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
8. DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO El artículo 2° de la Carta Política establece como fines esenciales del Estado Social de derecho "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", resultando apropiado fundar la presente decisión en las preceptivas constitucionales de la acción de extinción de dominio, consagradas en los artículos 34 y 58
Superior, por cuanto la propiedad no puede destinarse o adquirirse mediante enriquecimiento ilícito u otras actividades ilícitas, buscando de manera subrepticia el aval del Estado en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. De este modo, en la Sentencia C - 740 de agosto 28 de 2003, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO33, se expuso: "La Constitución de 1991 suministró un nuevo fundamento para la
contextualización de los derechos y, entre ellos, del derecho a la propiedad Lo hizo no sólo al consagrar los pilares de toda democracia constitucional -dignidad humana y democracia pluralista sino también al fijar los principios sobre los que se funda el orden político constituido y entre ellos los de trabajo, solidaridad y prevalencia del interés general. De acuerdo con esto, afincó el trabajo comofu ente lícita de realización y de riqueza, descartó el individualismo como fundamento del orden constituido y relegó al interés privado a un plano secundario respecto del interés general". La extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores en razón del origen de los recursos económicos para la consecución del capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (función social y ecológica), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes. El derecho de propiedad, enmarcado dentro del Estado Social de Derecho, impone obligaciones a la persona que lo ejerce, quien puede disponer de sus bienes; sin embargo, tal facultad de disposición se encuentra limitada por la Constitución en el sentido de que los bienes deben ser aprovechados económicamente no sólo a favor del titular del dominio, sino de la misma sociedad, provecho que debe tener en cuenta el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, siendo éste el sentido de la propiedad, se insiste, en cuanto a su función social y ecológica.
Acorde con los compromisos internacionales el Gobierno Nacional mediante la Ley 333de 199634 , estableció las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita; normatividad derogada por la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, la que a su vez, fue depuesta por la Ley 1708 de 2014 y modificada por la Ley 1849 de 2017, que entre otros aspectos, ha venido señalando la posibilidad de extinguir el derecho de dominio sin importar la fecha de adquisición o destinación ilícita de los bienes, haciéndola de esa manera imprescriptible. Tal es así, que el Legislador desde el año 2002 ha venido sosteniendo que "la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes. En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con efectos 33 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de agosto 28 de 2003, M.P. JAIME C0RDOBA TRIVIÑO. 34 Artículo '2° de la ley 333 de 1996 (Ley derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002). "/)/:' /.AS CAUSAi.ES. Por sentencia 1udic1al se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes proi•enientes directa o mclirectamente del ejercicio ele las actividades que más adelante se estahlezcan o que hayan sido utilizados como medios o instn,mentos necesarios para la realización de los mismos. Dicha.fi actividades .rnn:
l. Enriquecimiento ilícil<1 ele servidores p,íb/icm, ele particulares.
2. Perjuicio del 1i:.mro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebracián de contratos, de contrato.r c:elebraclos sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda: ejercicio ilícito de actMdades monopo/Í.flic:as o ,le arbitrio remístico: hurto .mbre efectos y emeres de.'ílinados a seguridad y defensa nar.:irmales: delitos contra el patr,monio que re,·aigan sobre bíenes del /:.fitac/o: utilización indebida de información pr1vtleg1ada: lllilización de asulllos sometido.r a secreto o reserva.
3. Grai·e deterioro de la moral social. Para los fine.fi de e.fita 11or111a, se e111ie11de que .wm hedw.fi que deterioran la moral .mczal, lo.'í delitos colllemplados e11 el Estatuto Nacm11al de Hrtupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicio11en, testaferrato, el lavado de actims, los de/ito.r ,·omra el orden económico social, delitos contra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.