JPCED CUC - Sentencia 2018-00028 de 2020
Tribunal de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JPCED CUC - Sentencia 2018-00028 de 2020
- Autor
- Tribunal de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00028-00
AFECTADOS: WILSON ROPERO ARÉVALO, MARIA ISOUNA CANO ALVERINA, MARIA DEL ROSARIO SAYONA CARVAJAUNO, MAURICIO ROMERO ANGARITA, ". LEIDY CAROLINA VERGEL GAONA, MARTHA INÉS CASTAÑO DUQUE, ROSA KARINA LANZIANO CHINCHILLA.
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIORepúbdleiC coal ombia fi RamJau didceiPlao ld Peúrb lico JuzgaPdeon daelCl i rcEusipteoc ializado ExtindceDi oómni ndieCo ú cu-tNao rtdee S antander San José de Cúcuta, junio cinco (05) de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: ProfSeErNiTrE NCcIoAn foarlam ret i1c4uc5lo on cordcaoennl ti en c1i°s doe l arti3c5un.lu om er1°a dlea lr tí3c9ud lelo aL e1y7 0d8e 2 014
RADICACIÓN: 54001-31-20-001-2017-00028-00
PROCEDENFCGINA: 568E .OF iscaSleísae nyt Tar e(s6 3a)d scrai ltaDa i recdceiF óins calía NacioEnsaple ciadleiE zxatdiand ceiDlóe nr ecdheDo o minio AFECTADOS: WILSORNO PEROA RÉVALeO. eN.o .8 8.287d.e7A 5b8r egMoA,R IA
ISOLICNAAN OA LVERICN.Ae N.o .6 0.423d.e9Tl9a 3r rMaA.R ÍDAE L ROSARISOA YONAC ARVAJALICN.OC N.o .2 7.614d.e3A 2b5r ego.
MAURICRIOOM EROA NGARITeA. eN.o .9 1.350d.e7P 4i6e decuesta, LEIDCYA ROLIVNEAR GEGLA ONeA. eN.o 6.0 .418d.eA2 b6r8e MgAoR,T A INÉCSA STAÑDOU QUEe .eN.o 4.3 .468d.eM9 a2r2i nyiR lOlSaAK ARINA LANZIACNHOI NCHICL.LeA3. 7 .339d.eO7 c0a9ñ a.
BIENEOSB JETDOE E XT: 1.C lasdeeV ehícCuAlMoI ÓcNo np laUcAaA -9m2a3r cDaO DGEl.í nDe·a 300m,o de1l9o7 c0i,l in7d.r5a0cj0oe.l R oOrJ Os.e rvPiAcRiToI CULtAiRp.o dec arrocEeSrTíAaC AcSo,m busDtIiEbSlEecL a,p aci3d0a0d0n ,ú medreo moto3r6 2TM2U08n5ú5m0e7r.do e s eriDe3 1BE0N114C5l14a.sd2ee. vehícCuAlMoI ÓcNo pnl aUcGaA -5m4a0r cDaO DGEl,i nseialn i nmeoad.e lo
1974c,i lin6d.r4a1jc1eo, l MoOrR ADOs,e rviPcAiRoT ICULtAiRp.do e carroEcSeTrAíCaA cSo,m busDtIiEbSlEceLa .p aci45d0an0dú. m edreom otor 362TM2U05n6ú5m9e7dr.eos er1i2e7 41C1l.a3ds.ee v ehícCuAlMoI ÓcNo n plaPcVaA -6m5a6r cDaO DGEl,í n0e-a3 0m0o.d e1l9o7 3c,i lin3d.r0a0j0e, colAoZrU LC LAROs.e rviPcAiRoT ICULtAiRpd.oe c arrocEeSrTíAaC AS, combusDtIiEbSlEceLa .p ac3i0d0an0dú. m edreom ot9o4r1 331n0ú1m,ed reo ser1i1e0 9048.C. l asdee v ehícCuAlMoI ÓcNo np lacSaN C-2m3a0r ca DODGEl.í nDe-a6 01097m.o de1l9o7 c1i,l in5d.r2a1cj1oe,l R oOrJ Os,e rvicio PÚBLICtOi,pd oec arrocEeSrTíAaC AcSo.m bustDiIbElSeEca Lp,a cidad 700n0ú,m edreom ot0o22r4 50n3ú4m edreos erNi3e1 12n5ú6m,e dreoc hasis N311255.C6 l.a sdeev ehícCuAlMoI ÓcNo pnl aUcaW A-2m9a9r cDaO DGE.
lineDa300m,o del1o9 75c.i lind3r.a0j0ec0 o,l oVrE RDEs,e rvicio PARTICULtAiRdp,eoc arroEcSeTrAíCaA cSo,m busDtIiEbSlEecL a,p acidad 300n0ú,m edreom ot9o6r0 607n3ú4m,ed reos er1i5e4 1n0ú5m,e dreoc hasis 1541065..C lasdee v ehícCuAlMoI ÓNc onp lacKaA G-83m1a rca CHEVROLlEíTn,Ce 5a0 m,o de1l9o5 c4i,l in5d2r0ac0jo.el AZ oUrL BLANCO ROJOs.e rvPiAcRiToI CULtAiRdp,eoc arroEcSeTrAíCaA cSa,p ac5i0d0a0d, númedreom otHo0r6 CTB1768DIESEL.
ACCIÓN: EXTINCDIEÓD NO MINIO.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio seguido en contra de seis (6) bienes muebles sometidos a registro, identificados con las placas UAA-923, UGA-540, PVA-656, SNC-230, UWA-299 y KAG-831, de los que aparecen como titulares de derechos los señores WILSON
ROPERO ARÉVALO, MARÍA ISOLINA CANO ALVERINA, MARÍA DEL ROSARIO
SAYONA CARVAJALINO, MAURICIO ROMERO ANGARITA, LEIDY CAROLINA
VERGEL GAONA, MARTA INÉS CASTAÑO DUQUE y ROSA KARINA
LANZIANO CHINCHILLA.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de lo manifestado en el requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía 63 Especializada Adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, que la actuación que nos ocupa tiene su origen conforme a "hecohcousr reil2d 0do ess e ptidee2m 0b1r6e, enl az onrau rsaelc AtSoTrI LLEeRlgO rSu;dp eol ap atrCuOlRlSaEd LeM le canizado GruMpAoZ Aa,lm anddeoSl a rgSeengtuoBn EdRoM UDGEUZJ FOR ANCIoSbCsOe,r van unosse i(s0) 6r odaqnuteees st aápna reensttead deao b andaolqn uose e l ep racticó inspepcocpria órdnte egl r uPpOoL FdAel aP OLICNIAAC IONlAocL u,aa lr rcoojmóo resulstuasdtoas nicmiiaallA a CrP M,e nvaseandr oesc ippileánsttdeiesdc [ofse rentes tamañ(..o ).s E lp atruWlIlLeLrIoRA OMD RIGUoEpZe radreli ooes q uidpeo s ECOPETRrOeLa,ll iarzsea !; pepcrtuievdbaecas as m plooc, u aalr rcoojmaro e sultado hidroctairApbCouP rMdo ep rocedeexntcriadanjel e asr iag umiaennetErelva e:h ídceu lo Página 1 de 20
RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00028-00
AFECTADOS: WILSON ROPERO ARÉVALO, MARIA ISOUNA CANO ALVERINA, MARIA DEL ROSARIO BAYONA CARVAJAUNO, MAURICIO ROMERO ANGARITA, LEIDY CAROLINA VERGEL GAONA, MARTHA INÉS CASTAÑO DUQUE, ROSA KARINA LANZIANO CHINCHILLA.
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO placas UAAA-923 contiene 1860 galones, el vehículo de placas UGA 540 1860 galones, el vehículo de placas, el vehiculo de placas SNC-230 3.100 galones; el vehículo de placas PVA656 con 2100 galones: el vehículo de placas UWA-299 con 1980 galones, el vehículo de placas KAG-2880, todos combustible tipo ACPM de procedencia extranjera "1 .
3. ACTUACION PROCESAL. 3.1. Confoar lmoems e dicoosg noscai ttriavvdoéesrs ,e solucdie1ol3n d ees diciedme2b 0r1e2 , 6 laF isc2aE lsípae ciadleEi xztaidndace Di oómni pnriooc ead ió fipjraorv isiolnapa rlemteenynta sedi oópnmt eadri dcaasu tesloabrlreoesbs i enes muebloebsjd eetl oap reseanctcei ón. 3.2. El1 5d ej undie2o 0 13 , 7confoarlcm oen tedneli odasort íc1u3l1yo1 s3 d2e l a
Le1y7 0d8e2 01e4lr, e presedneetlna tnaetc eu sapdroorc eafd iidjóea fri nitivamente lap reteensstiaóstnoa lli,c iatljá une"dlazo a pleretur a del juicio de extinción del derecho de dominio sobre los bienes descritos en el cuerpo de este proveído, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, determinó de manera definitiva de acurdo al criterio de esta agencia fiscal, que se encuentran inmersos dentro de la causal establecida en el numeral quinto (5) del artículo dieciséis (16) del Libro Segundo (02) de la Ley 1708 de 2014"4 . 3.3. ElJ uzgamdeod iaanuttdeoe 7 ld ej uldie2o 0 15 , 7avoccoón ocimdieJelun itcoi o deE xtindceiD óonm inyei noc onsecuoerndceninoaót ipfeircsaorn aall moesn te afectaalad goesn,dt eMeli nisPtúebrlyiia oclM o i nisdteJe ursitoyid ceDilea r ecdheo , conforcmoilndoe a sdt ableenec lai rtdíoc 5u2yl 1 o3 d8e l aL e1y7 0d8e2 014. 3.4. A tradveéa su tdoe2 l7d ej udlie2o 0 16 s7ep rescdienf diaijvóai rys s oed ispuso conticnouenalt r r ámpirteeve ines ltao r tí1c4ud0le lo al e1y7 0d8e2 017 , 4ordenando
lpau blicdaeEcD IiCTóOn E MPLAZATORIO, eclu aflup eu bliecnatedr4loed ea gosto y1 1d ea gosdte2o 0 1e7nl aS ecredteaDlre isap a8 , cehnlo ap ágiwneabd el aR ama Judi9 cyi daell aF iscGaelníeard aell a N ac1i0 óenne lR egisNtarcoi odneall , Emplaz11aednol sar adiodiLfaVu oszdo elr aaG raCno lomI2 byil aap ági4nCda e , diaLraiO op inI3ión . 3.5. Mediaanuttdeoes ustancdie2al2cd iesó enp tiedme2b 0r114e 7s eo rdecnoór rer trasploaerdlt o e rmdie5n d óí ahsá bidleqe uste r aetlaa rt íc1u4ld1oe l aL e1y7 0d8e 20115 4elc uasles urtdieós dlae0s 8 :h0o0r daes1l 7 d eo ctuybf rien aell2i 3dz eó octudbe2r 0e1 7. 1 Ver folio 33 del Cuaderno No. 2 de la FGN. 2 Ver folios 148 al 171 del Cuaderno Único de la FGN. 3V er folios 285 al 297 del Cuaderno Único de la FGN. 4 Ver folio 297 del Cuaderno Único de la FGN.
5 Ver folio 4 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 6V er folio 36 y 37 de Cuaderno Único del Juzgado. 7A rtículo 140 de la Ley 1708 de 2014 EMPLAZAMIENTO. ··C(i5nd)cí oda ess pdueé.sfie jalav disosed o i spoeenlmd prláa zdaemq iueinetnoe s figurceonmt oi tudleda erreessc ohbolrsobes i eonbejsde elt aaoc cdieaó cnu ecrocdneo r tifidcera edgoic sotrrroe spaoscníod mioe nte, del otse rcienrdoest erpmairqnauac edo omsp.a raeh ::accvaeanrl s eudrse rechEoles m.p(l.a.::.as)me si uernpttoieorrd ái qcuteo permanfeijcaeednlro saá e creptoeartlr é íramd iecn ion( c5do)í assep, u blpiocuran rvaáe d ::e ndtedr ioc théor meinln apo á gwienba del Fai scGaelníedarel a aNl a cieónln ap. á gwiendbael Raa mJau diyce inua npl e ridóeda imcpcolii ar cunlaacciiAoósnmníai ls.m o sde[ funednui nrraáa diodoifp uocsruo arlaoq tumrieoed rci oocn o beernll luaor caa dloindsdaeeedn cuelnobtsir eeSnneie el sm .p lazado ol oesm planzoas depo rse sednelnadtrerle oont s r (e3sd) í saigusi enatlve esn cidmeitleé nrtmdoief n ijoa cdieeóldn i eclplr oo,c eso
conticnolunaai rn ál ervdeeni\lcl iiónniP sútbelqriuicivooee .nl paorerácl u mplidmeli aresen gldloead lse bpirdoo"c .e so 8V er folio 47 del Cuaderno Único del Juzgado. 9V er folio 53 del Cuaderno Único del Juzgado. 10 Ver folio 56 el Cuaderno Único del Juzgado. 11 Ver folio 58 del Cuaderno Único del Juzgado. 12 Ver folio 62 del Cuaderno Único del Juzgado. 13 Ver folio 63 del Cuaderno Único del Juzgado. 14 Ver folio 65 del Cuaderno Único del Juzgado. 15 Artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. "Dendtelr ocosi n(c5do)í saisg uientes al nao tificdaecaliu óqlnuaa e v occoan ocilmosisue jneeli tono,ts e rvpiondir(e.á..n n). tS:l eo sl ilcadi elcalra dreai tnocroimap etencia, impedirmeecnulsoaosnc ,ui loinde(..as. 2)d A. ep so.r ptraure( b...a ) Ss3o..l ilcpair táacdrte pi rcuae (b...a ./) sF. .o rmoublsaerr vaciones soberalec dtero e querpirmeiseenpntollorFaa i dsoc sanilor í eaúl norese qui(.s.. E)i lj tuorese::.s oslovbelrraceásu eslpiloannetse adas
dendtelr oocs i n(c5do)í saisg uimeendtiaeausnil,tno el erl(o..)c.E u nct aodsreoei noc.o qnuteeral ac rdt ero e querniocm uimelpnoltseo requiesjliultedoo::e s v.o all vFaei rsácp aalqríualae so u bseanun npe l adzeco i n(c5do)í aEsnc. a csoon tlraoa drmiioatt irráám ite". Página 2 de 20
RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00028-00
AFECTADOS: WILSROONP EARROÉ VAMLAORI,IS AO UCNAANA OL VERINA, MARDIEARL O SABRAIYOO CNAAR VAJMAAUUNROIR,CO IMEOAR NOG ARJTA, LEICDAYR OLVIENRAGG EALO NMAA,R TIHNACÉ SA STDAUÑQOU REO,SK AA RILANNAZ IACNHOI NCHILLA.
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO 3.6. Mediante auto interlocutorio del 22 de junio de 201816 , se decretaron y negaron las PRUEBASE NE L JUICIO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 y 143 de la Ley 1708 de 2014, dándoseles alcance a las mismas mediante auto del 14 de septiembre de esa misma anualidad 17 . 3.7. Con fundamento en el contenido del artículo 14 de la Ley 1708 de 2014, mediante auto de sustanciación del 22 de junio de 201818 se le solicitó al Dr. JORGE
, ALBERTO VILLAMIZAR DURÁN, Defensor del Pueblo Regional Norte de Santander, se sirviera designar defensor público, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría, en favor de la señora MARTHA INESC ASTAÑO DUQUE, tomando posesión del cargo el Dr. JESÚSP ARADA URIBE1 .9 3.8. A través de auto de sustanciación del 31 de octubre de 201820 , con fundamento en el artículo 144 de la Ley 1708 de 201421 se ordenó CORRER TRASLADO por el término común de cinco (5) días hábiles para ALEGAR DEC ONCLUSIÓN, el cual se efectuó entre a las 08:00 horas del 26 de noviembre y las 18:00 horas del 30 de noviembre de 2018. 3.9. Finalmente, con el auto de sustanciación de enero 30 de 202022 se le RECONOCE personería jurídica para actuar al Dr. DARWIN DELGADO ANGARITA, en sustitución del Dr. JESUPSA RADA URIBE, defensor público de la
señora MARTHA INESCA STAÑO DUQUE.
4. DEL A FILIACIÓND EL OSB IENO BJETO DEE XTINCIÓND ED OMINIO Se trata de seis bienes muebles sometidos a registro identificados de la siguiente manera: 4.1. Clase de Vehículo CAMIÓNc on placa UAA-923 marca DODGE, línea D-300, modelo 1970, cilindraje 7.500, color ROJO, servicio PARTICULAR, tipo de carrocería ESTACAS, combustible DIESLE, capacidad 3000, número de motor
362TM2U085507, número de serie D31BE0N114514, del que aparece como titular
de derechos el señor WILSON ROPERO ARÉVALO C.C. No. 88.287.758 de Abrego, Norte de Santander. fi 4.2. Clase de vehículo CAMIÓN con placa UGA-540 marca DODGE, línea sin línea, modelo 1974 , cilindraje 6.411, color MORADO, servicio PARTICULAR, tipo de carrocería ESTACAS, combustible DIESLE, capacidad 4500, número de motor 362TM2U056597, número de serie 127 411, del que aparece como titular de derechos la señora MARÍA ISOLINA CANO ALVERINA C.C. No. 60.423.993 del Tarra, Norte de Santander. 4.3. Clase de vehículo CAMIÓNc on placa PVA-656 marca DODGE, línea D-300, modelo 1973, cilindraje 3.000, color AZUL CLARO, servicio PARTICULAR, tipo de carrocería ESTACAS, combustible DIESLE, capacidad 3000, número de motor 94133101, número de serie 110908d el que aparece como titular de derechos la e.e. señora MARÍA DEL ROSARIO BAYONA CARVAJALINO No. 27.614.325 de Abrego, Norte de Santander. 16 Ver folios 11O al 119 del Cuaderno Número 1 del Juzgado. 17 Ver folios 185 y 186 del Cuaderno Número 1 del Juzgado. 18 Ver folio 120 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 19 Ver folio 184 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 20 Ver folio 86 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 21 Artículo 144 de la Ley 1708 de 2014. "ALEGATOS DE CON'CLUS/ÓN. Practicadas las pruebas ordenadas por eljue=. este correrá traslado
por el término común de cinco (5) días para alegrar de conclusión". 22 Ver folio 140 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. Página 3 de 20
RADICACIÓN 54001-31-2().001-2017-00028-00
AFECTADOS: WILSON ROPERO ARÉVALO, MARIA ISOUNA CANO ALVERINA, MARIA DEL ROSARIO BAYONA CARVAJAUNO, MAURICIO ROMERO ANGARITA, LEIDY CAROLINA VERGEL GAONA, MARTHA INÉS CASTAAO DUQUE, ROSA KARINA LANZIANO CHINCHILLA.
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO 4.4. Clase de vehículo CAMIÓN con placa SNC-230 marca DODGE, línea D-600 197, modelo 1971, cilindraje 5.211, color ROJO, servicio PÚBLICO, tipo de carrocería ESTACAS, combustible DIESEL, capacidad 7000, número de motor 02245034, número de serie N311256, número de chasis N311256 del que aparece como titular de derechos el señor MAURICIO ROMERO ANGARITA C.C. No. 91.350.746 de Piedecuesta, Santander. 4.5. Clase de vehículo CAMIÓN con placa UWA-299, marca DODGE, línea D-300, modelo 1975, cilindraje 3.000, color VERDE, servicio PARTICULAR, tipo de carrocería ESTACAS, combustible DIESEL, capacidad 3000, número de motor 96060734, número de serie 154105, número de chasis 154105, del que aparece como titular de derechos la señora LEIDY CAROLINA VERGEL GAONA C.C. No.
60.418.268 de Abrego, Norte de Santander. 4.6. Clase de vehículo CAMIÓN con placa KAG-831 marca CHEVROLET, línea C 50, modelo 1954, cilindraje 5200, color AZUL BLANCO ROJO, servicio PARTICULAR, tipo de carrocería ESTACAS, capacidad 5000 número de motor H06CTB1768DIESEL del que aparece como titular de derechos la señora MARTA INÉS CASTAÑO DUQUE e.Neo. .43. 468.922 de Marinilla Antioquia yla señora ROSA KARINA LANZIANO CHINCHILLA e.3e7.3.39 .709 de Ocaña Norte de Santander (esta última23 en razón a compraventa de febrero 18 de 2015).
5. DE LA PRETENSIÓN 5.1. La Fiscalía Sesenta y tres (63) Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, pretende que a través de sentencia judicial se declare la titularidad en favor del Estado de los bienes muebles sometidos a registro objeto de la pesquisa. 5.2. El ente investigador sostiene que con los medios de pruebas que reposan en la actuación se evidencia que los vehículos objeto del presente pronunciamiento fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita. "De acuerdo al material probatorio allegado al presente trámite, Textualmente señaló: se dispone que, con relación a los bienes en cabeza de los señores WJLSON ROPERO AREVALO, (.. .) MARIA !SOL/NA CANO ALVERNIA, (. .. ), MAURICIO ROMERO ANGARITA, (. .. ) MARIA DEL ROSARIO BAYONA CARVAJALINO, (. .. ), LEYDI
CAROLINA VERGEL GAO NA, ( .. .), MARTHA INES CASTAÑO DUQUE, ( ... ) se encuentran incursos en la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. "Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas." (. .. ) La pérdida del derecho de propiedad sobre bienes utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilicitas, ha sido configurada dentro del ordenamiento legal para fines de EXTINCION DEL DERECHO DEL DOMINIO ( ... ) E/fundamento para aplicar esta causal radica en que a los conductores de los vehicu/os de propiedad de estas personas les fueron incautados los vehículos de su propiedad transportando HIDROCARBUROS de origen extranjero, sin el lleno de los requisitos para su transporte, y además violando el ordenamiento legal penal "24 . 23 Folio 141 (ANVERSO Y REVERSO) del Cuaderno Único de la FGN. 24 Ver folios 292 y 293 del Cuaderno Único de la FGN. Página 4 de 20
RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00028-00
AFECTADOS: WILSON ROPERO ARÉVALO, MARIA ISOLINA CANO AL VERINA, MARIA DEL ROSARIO SAYONA CARVAJALINO, MAURICIO ROMERO ANGARITA, LEIDY CAROLINA VERGEL GAONA, MARTHA INÉS CASTAAO DUQUE, ROSA KARINA LANZIANO CHINCHILLA.
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Dr. RICARDO EMIRO GALVIS MANOLSALVA, Fiscal 63 E.D.
El 20 de noviembre de 201825 , la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, descorrió el traslado reseñando nuevamente los hechos que suscitaron el inicio de la presente actuación, para seguidamente señalar: "Con base en los procedimientos policiales, y en las pruebas de laboratorio, hechas por las autoridades de conocimiento se puede concluir que estos rodantes fueron utilizados para el transporte de HIDROCARBURO de CONTRABANDO, y que por ende los mismos concurrieron en su destinación ilícita para la actualización de la conducta punible de FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS, Art 320-1 del Código Penal Colombiano ( ... ) En tal virtud, le solicito al señor Juez que se sirva ordenar la extinción del Derecho del Dominio sobre los vehículos que fueron sometidos a su estudio en su despacho por parte de esta FISCALIA 63 ". 6.2. Dra. LEYDE FLOREZ AREV ALO, defensora de los señores WILSON
ROPERO AREVALO, MARIA ISOLINA CANO ALVERNIA, MARIA DEL ROSARIO
BAYONA ANGARITA, ROSA KARINA LANZIANO CHINCHILLA y MOISÉS
LEÓN CÁRDENAS.
El 28 de noviembre de 201826 la Dra. LEYDE FLOREZ AREVALO, defensora de los señores WILSON ROPERO AREVALO, MARIA ISOLINA CANO ALVERNIA, MARIA DEL ROSARIO BAYONA ANGARITA, ROSA KARINA LANZIANO CHINCHILLA y MOISÉS LEÓN CÁRDENAS, descorrió el traslado para alegar de
conclusión, señalando que sus prohijados son terceros de buena fe como quiera que"ni nguno venía manejando los vehículos y habían sido engañados en su buena fe por las personas que les habían pedido de forma verbal el arriendo del vehículo automotor" 27 . Sostquuv"eoes muy común en esa región del Catatumbo arrendar los vehículos de manera verbal pagando una parte en adelanto y la otra cuando se entregue el automotor (. .. ) para demostrar la legalidad y la buena fe de mis apoderados ellos mismos acceden a hacer una declaración ante un funcionario de policía judicial (. .. ) ninguno de los propietarios de los automotores, tiene anotaciones judiciales, ni ha sido condenado por ninguna clase de delito, ni están en curso de ninguna investigación penal, ni civil, ni ante ninguna autoridad competente (. .. ) son ajenos a cualquier acto ilícito que se debate en el presente proceso como fuente ilícita del bien comprometido, en el acto de tramferencia no es posible afectar el derecho a la propiedad, porque en el acto de la compra de esos automotores fueron de manera licita ( .. .) Mis apoderados pueden demostrar claramente y legalmente el origen de sus vehículos automotores de la manera como los adquirieron ( ... ) estos automotores fueron adquiridos con la ejecución de actividades comerciales legales, licitas y otros de manera informal y así mismo se puede evidenciar por los documentos que se aportan y que ninguno de estos vehículos están vinculados a otras investigaciones penales, ni civiles ( ... ) es necesario ilustrar a su despacho en sentido de dejar claro que mis representados que antes, durante y después no tienen un incremento il?justificado de su patrimonio que se puede
concluir que son producto de la ejecución de los actos que se le imputaron, solo que fueron asaltados en su buena fe utilizando sus vehículos sin su consentimiento para la comisión de un delito y que le compete a la fiscalía correspondiente investigar y acusar a las personas que cometieron la conducta punible" 28 , considerando que "no existe fundamento alguno o causal procedente para dar inicio a la presente acción, pues no existen argumentos y material probatorio que demuestren que los vehículosfueron obtenidos con el lucro de una actividad cita y a su vez lo que se está evidenciando es la buena fe de los propietarios ya que 25 Ver folios 108 al 109 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 26 Ver folios 112 al 117 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 27 Ver folio 112 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 28 Ver folios 112 al 117 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. Página 5 de 20
RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00028-00
AFECTADOS: WILSON ROPERO ARÉVALO, MARIA ISOUNA CANO ALVERINA, MARIA DEL ROSARIO BAYONA CARVAJAUNO, MAURICIO ROMERO ANGARITA, LEIDY CAROLINA VERGEL GAONA, MARTHA INÉS CASTARO DUQUE, ROSA KARINA LANZIANO CHINCHILLA.
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO accedieron a la colaboración con la justicia aportando la información necesaria Para que lafi scalía inicie persecución penal contra los que cometieron el ilícito". Finalmente advirtió que "que el proceso de exlinción de dominio como es de su pleno
conocimiento es residual y subsidiario ante el comiso: por ello mismo no es procedente y es un error jurídico poner a disposición ante su despacho, cuando existe una medida cautelar (incautación) dentro del trámite penal y las mismas permanecen vigentes, ya que la compulsa de copias de la fiscalía secciona! a la .fiscalía de extinción de dominio no implica el levantamiento de las medidas cautelares, ya que no hay sentencia ejecutoriada y no ha habido pronunciamiento sobre los bienes en materia penal, es competencia del señor juez de control de las resolver la situación de los qfectados, conforme lo dispone el Auto interlocutorio de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49098 de 26 de Octubre de 2016, el cual requiere que el fiscal del caso que dio origen a la investigación hacer el trámite" 29 , solicitando el archivo de las diligencias y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. 6.3. Dr. JESÚS PARADA URIBE, defensor de la señora MARTHA INÉS
CASTAÑO.
El 30 de noviembre de 201830 el Dr. JESÚS PARADA URIBE, defensor de la señora MARTHA INÉS CASTAÑO, descorrió el traslado para alegar de conclusión, precisando que su prohijada fue clara en señalar que el vehículo que figura a su nombre ya no es de su propiedad al haber transferido su derecho mediante documento, por lo que resalta que a la misma no le asiste ninguna responsabilidad civil, penal o administrativa, por lo que solicitó declarar improcedente la acción promovida por el Estado y exonerar de responsabilidad a su representada.
6.4. Dra. LEIDY MARIANA ROA ZABALA, defensora de la señora LEYDY
CAROLINA VERGEL GAONA.
El 30 de noviembre de 201831 la Dra. LEIDY MARIANA ROA ZABALA, defensora de la señora LEYDY CAROLINA VERGEL GAONA, descorrió el traslado para alegar de conclusión reseñando que "dentro de las actuaciones que adelanto la.fiscalía 4 Secciona/ de Cúcuta por el punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos ART 320 ( ...) J. solicito la entrega del automotor la propietaria LEIDY VERGEL GAONA, y con en el fin de demostrar la ajenidad rindió entrevista, informando que el automotor para la.fecha de los hechos lo conduce el ciudadano CARLOS EMIRO CORONEL CALDERON siendo engañada y asaltada en su buena fe por esta persona ya que le había alquilado el automotor de forma verbal, pues cabe resaltar a este despacho que es de costumbre en esta región del Catatumbo alquilar y buscar conductores para este tipo de vehículos el cual estaba destinado para el transporte de víveres y no para esta actividad ilícita por la que se encuentra incautado el automotor "32 . Afirmó que "no existe prueba alguna por parte de la fiscalía que demuestre que la señora LEIDY GAONA, propietaria del automotor, conociera de la actividad ilícita que desarrollaba el conductor del vehículo, el cual fue identificado por mi poderdante en la entrevista rendida en la .fiscalía 4 secciona/ y dentro del interrogatorio que rindiera en su
despacho al interior del proceso de extinción de dominio que aquí nos convoca, además existen tres declaraciones rendidas por los señores LEONARDO SEPULVEDA. LUIS ALFREDO ZARAZA YORDI JIMENEZ ALVAREZ donde se establece que mi poderdante es ajena a la conducta investigada y por el contrario es también víctima de la irresponsabilidad 29 Ver folios 116 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 30 Ver folios 120 y 121 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 31Ve r folio 121 al 125 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 32 Ver folio 122 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. Página 6 de 20
RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00028-00
AFECTADOS: WILSON ROPERO ARÉVALO, MARIA ISOUNA CANO ALVERINA, MARIA DEL ROSARIO SAYONA CARVAJAUNO, MAURICIO ROMERO ANGARITA, LEIDY CAROLINA VERGEL GAONA, MARTHA INÉS CASTAÑO DUQUE, ROSA KARINA LANZIANO CHINCHILLA.
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del conductor ( ...) no existe prueba alguna que indique que la señora LEIDY C"AROLINA GAONA sea quien infringir la ley penal, además de ello tampoco dentro de las pruebas practicadas se pudo constatar ni siquiera indiciariamenle que mi poderdante imprudente hubiese de manera dolosa o por un actuar hubiese permitido la ejecución de la conducta delictiva (. . .) considero que en el presente caso no está demostrado que el bien afectado
estaba siendo utilizado para actividades ilícitas bajo el consentimiento o actuar negligente de la propietaria" 33 , por lo que solicitó de la judicatura no decretar la extinción del derecho real de dominio sobre el bien inmueble de su poderdante.
7. DE LA COMPETENCIA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta34 ° Norte de Santander, de conformidad con el inciso 1 del artículo 3535 de la Ley 1708 de 2014, es competente para proferir la respectiva sentencia que declare o niegue la extinción de dominio respecto seis (6) bienes muebles sometidos a registro, identificados con las placas UAA-923, UGA-540, PVA-656, SNC-230, UWA-299 y KAG-831, de los que aparecen como titulares de derechos los señores WILSON
ROPERO ARÉVALO, MARÍA ISOLINA CANO ALVERINA, MARÍA DEL ROSARIO
BAY ONA CARVAJALINO, MAURICIO ROMERO ANGARITA , LEIDY CAROLINA VERGEL GAONA, MARTA INÉS CASTAÑO DUQUE y ROSA KARINA LANZIANO CHINCHILLA, en razón a que el 13 de diciembre de 201636 la Dra. MARTHA INES MORA FLOREZ, Fiscal 13 Especializada, en aplicación a lo normado en el artículo 123 y 126 de la Ley 1708 de 2014, dispuso "Fijar provisionalmente la pretensión de la acción de extinción de dominio re5pecto de los automotores ( . . . ) ,,3 7 Aunado a lo anterior, es competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Cúcuta en razón al artículo 2° del ACUERDO No. PSAA 1610517 DE MAYO 17 DE 2016, se estableció "el mapajudicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nacional", otorgando competencia territorial a este despacho, en los Distritos Judiciales de "Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Val/edupar"; encontrarse los bienes muebles sometidos a registro, objeto de la presente acción extintiva de dominio, en el Distrito y Circuito Judicial de Cúcuta.
8. DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN El Despacho observa y precisa que en el presente caso se cumplieron a cabalidad las etapas procesales señaladas en la Ley 1708 de 2014, revestidas de garantías constitucionales como el principio cardinal del debido proceso por lo que no se estaría incurso en alguna de las causales de nulidad o en acto irregular que pudiera dar al traste con la decisión que a continuación se procede a realizar.
De este modo, podemos decir que se ha respetado de forma integral los derechos fundamentales de cada uno de los que intervinieron en el desarrollo de las distintas etapas procesales de que se compone la presente acción de extinción del derecho de dominio, por lo que se logra afirmar que se observaron las facultades 33 Ver folio 124 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 34 Este Juzgado fue creado por el articulo 215 de la Ley 1708 de 2014, norma desarrollada por el artículo 50 del ACUERDO PSAA1 5-10402 DE OCTUBRE
29 DE 2015 "por el cual se crean con carácter permanente: trasladan y tran.forman unos despachosj udiciales y cargos en todo el territorio nacional" y en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 2° del ACUERDO No. PSAA16-10517 DE MAYO 17 DE 2016, que "establece el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio. en el territorio nacional", se le otorgó competencia territorial al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta -Norte de Santander, en los Distritos Judiciales de "Crícuta. Arauca, Bucaramanga. Pamplona. San Gil y Valledupar". 35 Inciso 1º del Articulo 35 de la Ley 1708 de 2014. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA ELJUZGAMIENTO. "Corresponde a los Jueces del Circuito Especiali=ados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. asumir el ju=gamiento y emitir el correspondiente fallo. 36 Folios 148 del Cuaderno Único de la FGN. 37 Ver Folio 155 del Cuaderno Único de la FGN. Página 7 de 20
RADICACIÓN 54001-31-20-001-2017-00028-00
AFECTADOS: WILSON ROPERO ARÉVALO, MARIA ISO UNA CANO AL VERINA, MARIA DEL ROSARIO SAYONA CARVAJAUNO, MAURICIO ROMERO ANGARITA, LEIDY CAROLINA VERGEL GAONA, MARTHA INÉS CASTAÑO DUQUE, ROSA KARINA LANZIANO CHINCHILLA.
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO constitucionales para solicitar y aportar todas las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes pues "El derecho a la prueba es uno de los elementos del derecho al debido proceso, como también lo es controvertir la que se aduzca en contra. El artículo 29 de la Constitución Política dice que quien sea sindicado tiene derecho a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.