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JPCED CUC - Sentencia 2018-00034 de 2023

Tribunal de Cucuta

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Detalles

Título
JPCED CUC - Sentencia 2018-00034 de 2023
Autor
Tribunal de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

RADICACIÓN 54001-31-20-001-2018-00034-00

Rama Judicial \:!'.)• CoNejo Superior de la Judiatun AFECT SA ED NA TE: A NN CA IA

M EA XR TIA

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IO República de Colombia RepúbldieCc oal ombia • RamaJ udicdiePalol d ePrú blico JuzgaPdroi mePreon daelCl i rcuEistpoe cializado ExtindceiD óonm indieCo ú cu-tNao rtdee S antander San José de Cúcuta, noviembre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO: Proferir SENTENCIA conforme al artículo 145 concordante con el inciso 1°d el artículo 35, numeral 1° del artículo 39 de la Ley 1708 de 2014, modifica por la ley 1849 de 2017.

RADICACIÓN: 54001-31-20-001-2018-00034-00

RADICACIÓN FGN: 110016099068201700959 E. D Fiscalía 64 Especializado adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de

Extinción del Derecho de Dominio.

AFECTADA: ANA MARIA SERRANO GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 63.342.085 de Bucaramanga.

BIEN OBJETO DE EXT: INMUEBLE identificado con Folio de Matrícula No. 300272508 ubicado en la Calle 7 No. 6 -12 el cual cuenta con otra

nomenclatura sobre la Carrera 7 No. 7 -27 por contar con dos ingresos, barrio Centro de la ciudad de Floridablanca,

departamento de Santander.

ACCIÓN: EXTINCIÓN DE DOMINIO.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, en atención a la Demanda de Extinción de Dominio presentada por la Fiscalía 64 Especializada, respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 300-272508, del cual aparecen como titular de derechos ANA MARIA SERRANO GÓMEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 63.342.085.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Se extrae de la demanda del 26 de febrero de 20181 presentada por la Fiscalía 64

Especializada de Extinción de Dominio, que mediante entrevistas rendidas por fuentes humanas con reserva de identidad, se señaló que existía una venta ilegal de gasolina en el parqueadero público de razón social "EL GATO" localizado en la calle 7 del municipio de Floridablanca, Santander, por lo que con el fin de verificar la información suministrada, funcionarios de la Unidad lnvestigativa de Hidrocarburos SIJIN MEBUC se trasladaron al lugar, rindiendo el Informe de Investigador de Campo - FPJ 11del 15 de enero de 2013, en el que señalaron que a través de labores de vecindario se logró determinar que efectivamente en precitado establecimiento, ubicado en la calle 7 No. 6 -12, barrio Centro, se estaban almacenado y comercializando combustible de procedencia ilegal, ordenándose registros y allanamientos para el 30 de agosto de 2011 y 21 de octubre 2013 dentro

de los procesos con Rad. No. 6800160001592013047452 y 6827660001402010000253 , encontrando en esas oportunidades hidrocarburos que al ser sometidos a las pruebas químicas correspondientes, arrojaron como resultado negativo para combustibles legalmente comercializados en el país, contándose con el informe No. S-2017-377259-SUBIN-GRUIJ 25.32 del 11 de agosto de 2017, presentado por la Unidad lnvestigativa de Extinción de Dominio SIJIN MEBUC4 , en el que efectúa un análisis detallado de los procesos penales que vinculan el 1F olios 1 al 35 del Cuaderno Original No. 4 de Fiscalía. 2 Folios 47 al 55 del Cuaderno No. 2 de la FGN. 3F olios 117 al 123 del Cuaderno No. 2 FGN. • Folio 195 a 201 CO3 Fiscalía. 1 Rama Judkial \:!:/ • CoNejo Superior de la Judlcatun RADICACIÓN 54001-31-20-001-2018-00034-00

AFECTADA: ANA MARIA SERRANO GÓMEZ

República de Colombia SENTENCIA EXTINCIÓN DE DOMINIO inmueble ubicado en la Carrera 7 No 6-12 del municipio de Floridablanca, consolidando un total de diez (1 O) investigaciones.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante informe No. 09920/SIJIN-GIDES 25.10 del 6 de marzo de 20135 la jefatura de la Unidad lnvestigativa Extinción de Dominio y Lavado de Activos SIJIN

MEBUC le solicitó a la Fiscalía 2ª Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga estudiar la posibilidad de afectar con medidas cautelares el bien inmueble localizado en la Calle 7 # 6 - 12 del barrio Centro del municipio de Floridablanca, Santander, dedicado a la comercialización de hidrocarburo de contrabando. 3.2. A través de Resolución del 15 de agosto de 20136 la Fiscalía 5ª Especializada de la Dirección Secciona! de Fiscalía de Bucaramanga avocó conocimiento de la actuación, ordenando la practica de algunas pruebas. 3.3. A través de Resolución del 17 de enero de 20177 la Fiscalía 9 Especializada avocó conocimiento de la acción, dando apertura a la fase inicial y ordenando la práctica de algunas pruebas. 3.4. El 26 de febrero de 20188 se ordenó por parte de la fiscal delegada la imposición de las medidas cautelares de EMBARGO, SECUESTRO, SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, respecto del bien objeto del presente tramite. 3.5. El mismo 26 de febrero de 20189 en determinación separada la Fiscalía 64 E.O. decidió proferir DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-272508. 3.6. Recibida la demanda el 21 de marzo de 20181 0, mediante auto del 9 de abril de 201811 se AVOCÓ CONOCIMIENTO admitiendo la demanda y ordenando la 12 notificación personal de los sujetos procesales e intervinientes. 3.7. A través de en auto del 12 de junio de 201813 se ordenó prescindir de la

notificación por aviso y se ordenó el EMPLAZAMIENTO de los afectados que no hubiesen comparecido a la actuación y de los terceros indeterminados, fijándose el correspondiente EDICTO en la Secretaría del Despacho1 4, en la pagina web de la 15 16 Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial ,p ublicitándose igualmente 17 18 a través de las radio difusoras La Voz de la Gran Colombia y Radio Lengerke , 19 así como en el diario La Opinión en la pagina 7C del 4 de julio de 2018 y en el º. 2 periódico El Frente 5 Ver folio 3 del Cuaderno No. 3 de la FGN.

  • Ver folio 172 del Cuaderno No. 3 de la FGN. 7 Folios 183 al 185 del Cuaderno N°3 de la FGN 8 Ver folio 1 al 47 del Cuaderno de Medidas Cautelares de la FGN. 9 Ver folios 1 al 35 del Cuaderno de Demandas de la FGN.

10 Ver folio 1 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 11 Folio 3 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 12 La afectada ANA MARIA SERRANO GÓMEZ fue notificada el 19 de abril de 2018, tal y como consta a folio 45 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 13 Folios 291 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 14 Folio 293 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 1s Ver folio 8 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 16 Ver folio 9 del Cuaderno No. 2 del Juzgado.

17 Ver folio 13 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 18 Ver folio 18 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 19 Ver folio 14 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 20 Ver folios 17 y 19 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 2 • Rama Judicial RADICACIÓN 54001-31-20-001-2018-000J.4-00 \.!:)• Conaejo Superior delJa u dicatura AFECTADA: ANA MARIA SERRANO GÓMEZ SENTENCIA EXTINCIÓN DE DOMINIO RepúblidcaeCo lombia 3.8. Mediante auto del del 19 de octubre de 201821 se ordenó CORRER TRASLADO entre el 19 y 30 de noviembre de 2018, para que los sujetos procesales e intervinientes hicieran uso de las facultades provistas por el legislador en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, allegándose memoriales por parte del fiscal delegado y la apoderada judicial de la afectada. 3.1 O. En auto del 26 de enero de 202222 se DECRETARON Y NEGARON PRUEBAS en el juicio conforme lo dispuesto por los artículos 14223 y 14324 de la Ley 1708 de 2014. 3.11. Mediante auto de sustanciación del 24 de marzo de 202225 declaró cerrado el periodo probatorio y dispuso CORRER TRASLADO durante 5 días hábiles para ALEGAR DE CONCLUSIÓN, el cual se corrió del 29 de marzo al 4 de abril de 2022.

4. DE LA FILIACIÓN DEL BIEN INMERSO EN EL PROCESO DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Se trata de un bien inmueble urbano, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300-272508, ubicado en la calle 7 No 6-12 barrio Centro de Floridablanca - Departamento de Santander, del que aparece como titular del derecho real de domino ANA MARIA SERRANO GÓMEZ.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término del traslado de que trata el artículo 14426 de la Ley 1708 de 2014, los sujetos procesales e intervienes presentaron sus alegatos de conclusión de la siguiente manera: 5.1. Mediante memorial del 4 de abril de 202227 la Dra. MARLENE AMAY A VALBUENA, actuando en representación de la Fiscalia 64 E.O., presentó sus alegatos de conclusión señalando que se demostró a través del material probatorio allegado a la actuación que el bien inmueble objeto de pretensión estatal fue objeto de múltiples diligencias de registro y allanamiento, inicialmente cuando figuraba como titular del derechos el señor PEDRO JOSÉ PINILLA OREJARENA y posteriormente, cuando ya fungía como propietaria ANA MARÍA SERRANO GÓMEZ, hallándose e incautación hidrocarburo tipo gasolina de procedencia ilegal, que allí era comercializado entre el 2007 hasta el 2016.

Adujo que la señora ANA MARÍA SERRANO GÓMEZ no cumplió con la función social y ecológica prevista en la carta política, pues no actuó con la debida diligencia y cuidado, pues por el contrario fue permisiva e indiferente con la ejecución del delito

de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, que conllevo a diversas 21 Folio 22 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 22 Ver folios 170 al 175 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 23 Artículo 142 de la Ley 1708 de 2014. "DECRETO DE PRUEBAS EN EL JUICIO. Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, e/juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en laf ase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados. (. .. ) El juez podrá ordenar de oficio, motivadamente, la práctica de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias. (. .. ) El auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación". 24Artículo 143 de la Ley 1708 de 2014 "PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL JUICIO. E/juez tendrá treinta (30) días para practicar las pruebas decretadas. Para tal efecto podrá comisionar a otro juez de igual o ir¡ferior jerarquía, o a los organismos de policía judicial, en aquellos casos en que lo considere necesario, conveniente y oportuno para garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia". 25 Folio 209 del cuaderno Nº2 del Juzgado. 26 Artículo 144. Alegatos de conclusión. "Practicadas las pruebas ordenadas por e/juez, este correrá traslado por el término común de cinco

(5) días para alegar de conclusión. " 27 Ver folios 212 al 216 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 3 \:!:/ RamaJudlcial RADICACIÓN 54001-31-20-001-2018-00034-00 • Conlejo Superior de laJ udicatura AFECTADA. ANA MARIA SERRANO GóMEZ RepóbÍka de Colombia SENTENCIA EXTINCIÓN DE DOMINIO capturas ampliamente conocidas por la comunidad, frente a lo cual al propietaria mostró desinterés, con el pretexto que su administración correspondía a la inmobiliaria ASECASA S.A.S., y por eso se había desentendido por completo de la suerte que se le diera a su patrimonio, omitiendo realizar labores que le hubieran permitido conocer que a su lote se le habían hecho adecuaciones no aptas para un parqueadero, pero sí para el almacenamiento de combustible, como quedó demostrado con la existencia de válvulas y tanques metálicos subterráneos hallados en las diferentes intervenciones de la autoridad. 5.2. A través de memorial del 4 de abril de 202228 la Dra. JUDITH AMAYA REY, apoderada de la señora ANA MARÍA SERRANO GÓMEZ, presento sus alegatos de conclusión afirmando que pese a que en todos los procedimientos que suscitan el impulso de la actuación se pudo establecer el nombre, dirección y domicilio de la propietaria del inmueble objeto de protección y de la inmobiliaria que lo ha administrado, nunca fue citada o comunicada las actuaciones de la autoridad a su prohijada. Reseño que ASECASA S.A.S. ha administrado la propiedad desde el año 2004

hasta cuando se materializó la medida cautelar que impuso la Fiscalía, por lo que ha sido la señalada persona jurídica quien en 2 ocasiones arrendó el inmueble, la primera ocasión al señor JACINTO JIMÉNEZ ALBARRACÍN mediante contrato suscrito el 19 de abril de 2011, y el segundo, realizado con CLAUDIA PATRICIA CARREÑO SIZA a través de contrato escrito suscrito el 31 de enero de 2015, vigente hasta la materialización de las cautelas impuestas con ocasión al proceso de la referencia. Afirmó que su prohijada actuó de manera diligente cuidando y vigilando el bien de su propiedad, ya que no solo lo puso a cuidado de una inmobiliaria, sino que también hacía lo propio por su cuenta al tener residencia cercana a la ubicación del predio, ostentando la titularidad de bienes inmuebles cercanos, por lo que transitaba con frecuencia por calles aledañas y desde afuera podía observar una actividad normal y común de un parqueadero. Finalmente arguyó que una vez se tuvo conocimiento de las acciones delictivas que la policía investigaba con relación al bien, procedieron a promover el tramite de restitución de bien inmueble, por lo que deprecó de la judicatura negar la solicitud extintiva de dominio.

6. MEDIOS COGNOSCITIVOS 6.1. Se encuentran relacionados entre los folios 17 al 22 de la Demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación, y decretados como prueba mediante auto del auto del 26 de enero de 202229 . 6.2. Así mismo, se practicaron en la etapa de juicio los siguientes medios de

pruebas: Declaración bajo la gravedad del juramento 24 de marzo de 2022 de las Sras.

SANDRA MILENA BARRIOS GUERRERO y ANA MARÍA SERRANO GÓMEZ30 .

28 Ver folios 217 al 225 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 29 Ver folios 170 al 175 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 30 Ver folios 203 al 205 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 4

RADICACIÓN 54001-31-20-001-2018-00034-00

AFECTADA: ANA MARIA SERRANO GÓMEZ

SENTENCIA EXTINCIÓN DE

DOMINIO

7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7. 1. DE LA COMPETENCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta31 , Norte de Santander, de conformidad con el inciso 1 °d el artículo 3532 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9° de la Ley 1849 de 2017, es competente para proferir la respectiva sentencia que declare o niegue la extinción

del derecho de dominio, respecto del bien relacionado en el acápite No. 4 de la presente providencia, por encontrarse el mismo en el Distrito Judicial del Bucaramanga, ello en virtud del ACUERDO No. PSAA16-10517 DE MAYO 17 DE 2016, el cual establece "el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nacional", otorgándole competencia territorial a este Despacho en los Distritos Judiciales de "Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y

Valledupar ". 7.2. DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN El Despacho observa y precisa que en el presente caso se cumplieron a cabalidad las etapas procesales señaladas en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, por ello una vez presentada la demanda extintiva de dominio33 , se admite la demanda y se avocó el juicio34 agotando las etapas revestidas de , garantías constitucionales como el principio cardinal del debido proceso establecido en el artículo 5 ibídem, por lo que no se estaría incurso en alguna de las causales de nulidad o en acto irregular que pudiera afectar la decisión que a continuación se procede a realizar. De este modo, se respetaron de forma integral los derechos fundamentales de cada uno de los que intervinieron en el desarrollo de las distintas etapas procesales que componen la presente acción de extinción del derecho de dominio, siendo claro la observancia de las garantías constitucionales para solicitar y aportar todas las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes, pues "El derecho a la prueba es uno de los elementos del derecho al debido proceso, como también lo es controvertir la que se aduzca en contra. El artículo 29 de la Constitución Política dice que quien sea sindicado tiene derecho a " ... presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ... ". Si el fin de la prueba es llevar la verdad de los hechos al juez, la prueba una vez practicada o introducida, sirve a todas las partes e intervinientes y se integra a la comunidad probatoria del proceso, contribuyendo a ese objetivo "35 ; como también se respetaron

las garantías de impugnar las decisiones y demás acciones propias del ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 7.3. DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La Honorable Corte Constitucional señaló de manera inequívoca la naturaleza de la acción de extinción de dominio, precisando: 31 Este Juzgado fue creado por el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, norma desarrollada por el artículo 50 del ACUERDO PSAA 15-10402 DE OCTUBRE 29 DE 2015 "por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachosj udiciales y cargos en todo el territorio nacional" y en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 2ºd el ACUERDO No. PSAA1 6-10517 DE MAYO 17 DE 2016, que "establece el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nacional", se le otorgó competencia territorial al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta -Norte de Santander, en los Distritos Judiciales de "Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Val/edupar". 32 Inciso 1° del Artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9° de la Ley 1849 de 2017. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. 'Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el Juzgamiento y emitir el correspondiente fallo".

33 Ver folios 4 al 38 del Cuaderno 1 del Juzgado. 34 Ver folio 3 del Cuaderno No. 1 de Juzgado. 35 Auto Interlocutorio del 1° de marzo de 2019, Rad. No. 110016000721201700488 01, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, M.P.

FERNANDO PAREJA REINEMER.

5 \ Rama Judicial •W } CONejo Superior de la Judialtura RADICACIÓN 54001-31-20-001-2018-00034-00

AFECTADA: ANA MARIA SERRANO GÓMEZ '-....:.,/' Repúblial de Colombia SENTENCIA EXTINCIÓN DE DOMINIO " ... la extinción del dominio, como de lo dicho resulta, es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegitimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el articulo 58 de la Carta Politica.

En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización al na". 36 gu De igual manera, los límites impuestos desde la Constitución Política al uso y goce de la propiedad privada no solo deben ser aprovechados económicamente por el

titular del dominio, sino también de la sociedad, observando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, siendo éste el sentido de la propiedad, en cuanto a su función social y ecológica, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: "En el actual ordenamiento constitucional se parte de que el derecho de dominio sobre un bien obtiene protección del sistema jurídico cuando el mismo ha sido adquirido con arreglo a las leyes civiles que determinan los títulos y los modos de adquisición de este derecho. Sin embargo, la adquisición y el ejercicio del derecho de propiedad está mediado por el marco constitucional en el cual dicho derecho tiene desarrollo, no siendo posible desconocer que Colombia es un Estado de Derecho, en el que la propiedad cumple una función social y ecológica "37 . Por su parte, recientemente el superior funcional de esta agencia judicial, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, estableció: "En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legitima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo titulo, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegitimo y espurio de sus recursos"3 .8

En el contexto de la normatividad constitucional, legal, la jurisprudencia y de acuerdo a lo probado en el presente trámite se entrará a determinar la viabilidad de declarar o negar la extinción del derecho de dominio sobre el bien mueble sometido a registro que concita la atención de la judicatura. 7.4. DE LA CAUSAL Y DEL NEXO CAUSAL Las causales constitucionales no son plenamente objetivas por lo que demandan del funcionario judicial la realización de una valoración subjetiva, y mientras el aspecto objetivo hace referencia a la conducta externa que se adecúa a la causal üuicio descriptivo), el aspecto subjetivo designa las bases para la imputación de responsabilidad üuicio adscriptivo), misma que le asiste al titular de derechos del bien de que se trate por contravenir las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 34 y 58 Superior. 36 Corte Constitucional, sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-516del 12 de agosto de 2015, M.P. ALBERTO ROJAS RloS. 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Extinción de Dominio, auto del 26 de abril de 2022, Rad. No. 4100013120001202100026

01 (E.O. 514), M.P. PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO.

6 • Rama Judicial RADICACIÓN 54001-31-20-001-2018-00034-00 \!:) Consejo Superior de la Judicatura AFECTADA: ANA MARIA SERRANO GÓIIEZ

SENTENCIA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Rep<iblica de Colombia

7.5 DEL CASO CONCRETO.

Se tiene entonces, que la Fiscalía 64 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en su demanda de extinción de dominio señaló: "(. . .) Ha quedado demostrado según el acopio probatorio obtenido que de las múltiples diligencias de registro y allanamiento, efectivamente en el inmueble que en un primer momento fuera 1e propiedad de PEDRO JOSÉ PINILLA OREJARENA, y, posteriormente, de la señora ANA MARIA SERRANO GÓMEZ, se halló hidrocarburo, tipo gasolina de procedencia ilegal, el cual no contaba con los marcadores o estándares establecidos por ECOPETROL. Como también se acredita que al hidrocarburo incautado le fueron practicadas en las diversas diligencias de registro y allanamiento prueba periciales y de laboratorio que arrojaron resultados negativos para gasolina legalmente comercializada en el territorio nacional. De hecho, resulta irrefutable la presencia en el inmueble de las personas que se dedicaban al almacenamiento, comercialización o enajenación de hidrocarburos o sus derivados, que fueron capturadas en situación de flagrancia y que habían -en varias ocasiones­ , sido identificados previamente y por orden a policía judicial expedida por los Fiscales a cargo de cada una de las investigaciones, como los que se dedicaban a la mentada actividad delictiva, en la ciudad de Floridablanca, Área Metroplitana de Bucaramanga, destinando para ello el inmueble afecto a este trámite extintivo de dominio. Situación que permite estructurar la causal que se esgrime

en el presente escrito (. . .) Con lo antes expuesto es claro que la actual propietaria del inmueble señora ANA MARÍA SERRANO GÓMEZ, aquí identificado no ha cumplido con la función social y ecológica consagrada en la constitución Política de Colombia, pues no actuó con la debida diligencia y cuidado en relación al inmueble, por el contrario, se evidencia que fue permisiva e indifente en la comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, siendo ella quien ostentaban la propiedad del inmueble desde el 14-04-2011 "39. Bajo ese derrotero, para que se actualicen las causales extintivas de dominio no basta que formalmente se adecue el comportamiento externo del titular del bien con el punible que se dice se cometió, sino que además se requiere estándar de pruebas necesario40 que sustente la teoría presentada por el titular de la investigación, esto es, que la titular del derecho real de dominio obtuvieron el patrimonio que aparece registrado a su nombre de manera irregular o no realizaron labores tendientes para verificar la procedencia licita de los bienes que pusieron a su nombre. Siendo un imperativo que la sentencia se sustente en prueba legal y oportunamente allegada al proceso bajo la égida del principio de necesidad de prueba, en donde se demuestre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio. La anterior norma indica claramente que la decisión que se tomará debe estar cimentada en prueba que la sustente, "(. . .) De ahí la extraordinaria importancia que tiene la prueba, pues ella impregna todo el proceso, le imprime movimiento y llega hasta convertirse en la base de la

sentencia"41Dee stmeo do"P,rob ar ... significa hacer conocidos para e/juez los hechos controvertidos . y dudosos, y darle certeza de su modo de preciso de ser"42 , y aune xisntdiope ruebdaesb,e n someterse al rasero de la garantía constitucional conforme al aparte final del artículo 29d el aC atraS uperi"eso nrula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", ya que la búsqueda de la verdad no puede estar por encima de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes especiales, observándose que el presente proceso de extinción de dominio ha estado equilibrado y encausado en el doble objetivo de la verdad y de la justicia43 . 39 Ver folios 25 y 26 del Cuaderno de Demanda. 40 Cfr. ANDERSON, Terence ISC HUM, David ITW INING, William. Análisis de la Prueba, Madrid, Marcial Pons, 2015. Quienes definen el Estándar de Prueba como "el grado de persuasión requerido por el proponente para determinar un concreto hecho en cuestión". Ob. cit. Pág. 447. 41 FLORIÁN, Eugenio. De las Pruebas Penales, Tomo 1, Bogotá, Ediortial Temis S.A., 2002, pág. 42. 42 LESSONA, Carlos. Prueba en Derecho Civil, Tomo 1, Madrid, Ediortial Reus S.A., 1928, pág. 3. 43 SCHMIDT, Eberhad. Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1957, pág. 19.

7 \ Rama Judláal •W JCONejo Superior de laJudicatun R AA FD EIC CA TAC DIÓ AN : A54 N00 A M1A31 R-2 IA0S00 ER1R20 A1 N8 O-00 G0 Ó34 ME0 Z0 '-..:.,,/ República de Colombia SENTENCIA EXTINCIÓN DE DOMINIO Bajo ese entendido, es indispensable establecer de forma categórica si en el subjúdice se presenta el aspecto objetivo y subjetivo de la causal por destinación traída a colación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 7 .5.1. ASPECTO OBJETIVO DE LA CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1708 DE 2014. Descendiendo al asunto en particular desde ya cabe mencionar la existencia de suficientes medios cognoscitivos que permitan concluir que el bien en cabeza ANA MARÍA SERRANO GÓMEZ actualiza la causal 5ª invocada por el ente fiscal, esto es, que el inmueble en estudio fue utilizado para la realización de actividades ilícita como es la venta de hidrocarburo de contrabando. Situación que no luce caprichosa o antojadiza ya que se observa ante la realidad procesal que presenta el paginario, obedeciendo a una efectiva actuación sumarial en la fase inicial que llevara a cabo el ente fiscal. Por ejemplo, hace parte del Dosier entre otros documentos: 7 .5.1.1. SENTENCIA CONDENATORIA POR ALLANAMIENTO proferida el 27 de agosto de 200744 por el Juzgado Quinto Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en el proceso con Rad. No.

680016000140200700052, en contra del señor PEDRO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, quien se declaró penalmente responsable de la ejecución de la conducta punible de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, con ocasión de los hechos acaecidos el 19 de iunio del 2007, providencia de la que se extrae como hechos jurídicamente relevantes que: "El día 19 de Junio del 2007, aproximadamente a las 12:00 horas, personas del cuerpo élite de hidrocarburos de la policía nacional, patrullaba por el centro de Floridablanca, con el fin de contrarrestar la comercialización de hidrocarburos ilícitos, y al llegar a la calle 7 No 612 de ese municipio, donde funciona el parqueadero de razón social 'EL GATO" administrado por el señor PEDRO JOSE SAA VEDRA SANCHEZ, encontraron seis pimpinas plásticas con capacidad para cinco galones cada una, para un total de 30 galones de hidrocarburo de procedencia Venezolana, de la cual no presentó la documentación que acreditara su procedencia legal (. . .) El Hidrocarburo incautado fue sometido a análisis por parte de la policía Fiscal y aduanera. Arrojando como resultado ausencia de marcador y un índice antioxidante muy elevado, además no presenta la adicción del 10% de alcohol carburante etanol, por lo cual se establece que es de procedencia venezolana "45 . En consecuencia, el ciudadano capturado fue condenado a la pena principal de 26 meses de prisión y multa de 4.473.34 UVT.

7.5.1.2. También se tiene como elemento de convicció

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