JPCED CUC - Sentencia 2018-00114 de 2023
Tribunal de Cucuta
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Detalles
- Título
- JPCED CUC - Sentencia 2018-00114 de 2023
- Autor
- Tribunal de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
RADICACIÓN 54001-31-20-001-2018-00114-00
AFECTADAS: MARÍA MORALES BUENO y LUZ DARY MORALES BUENO
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Extinción de Dominio de Cúcuta - Norte de Santander San José de Cúcuta, marzo siete (07) de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO: SENTENCIA conforme al numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de
2011.
RADICACIÓN: 54001-31-20-001-2018-00114-00.
RADICACIÓN FGN: 10206 E.D Fiscalía Veintiséis (26) adscrita a la Dirección de
Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
AFECTADAS: MARÍA MORALES BUENO C.C. No. 37.746.909 y LUZ DARY
MORALES BUENO C.C. No. 63.560.104.
BIEN OBJ EXT: INMUEBLE identificado con Folio de Matrícula No. 314-14687,
ubicado en la Calle 1 Norte No. 1W – 81, Manzana 40 Barrio El Refugio del Municipio de Piedecuesta, Santander.
ACCIÓN: EXTINCIÓN DE DOMINIO.
1. CUESTIÓN PRELIMINAR.
Previamente a cualquier consideración, resulta pertinente reseñar que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, entre los que se encuentra la providencia AP5012-2018, dentro
del Rad. No. 52776, aprobada mediante Acta No. 390 de noviembre 21 de 2018, con ponencia del Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, ha sostenido que los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 y modificada por la Ley 1453 de 2011 deben “agotarse integralmente con apego a la misma, pues así lo prevé expresamente el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, que en lo pertinente señala: Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones (…) De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaba previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones”1.- El anterior discernimiento debe ser acogido por esta agencia judicial, por lo que la presente actuación SE AJUSTARÁ A LOS DERROTEROS DE LA LEY 793 DE 2002, MODIFICADA POR LA LEY 1453 DE 2011, teniendo en cuenta que el 21 de julio de 20112, conforme a lo preceptuado en el citado compendio normativo, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución a través de la cual se dispuso dar inicio a la acción constitucional, sin que tal determinación genere alguna irregularidad, pues la reseñada ley dispone una serie de etapas procesales
(traslado para aportar y solicitar la práctica de pruebas, pronunciamiento sobre las peticiones probatorias y el traslado para alegar de conclusión), que igualmente se agotaron, sólo que conforme lo señalado en la Ley 1708 de 2014.
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda en atención al Requerimiento de Extinción del Derecho de Domino del 28 de junio de 20183 1 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP5012-2018, Rad. No. 52776, aprobada mediante Acta No. 390 de noviembre 21 de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.
2 Folio 98 al 105 cuaderno No 1 FGN 3 Ver folios 269 al 288 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 1
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(RESOLUCIÓN DE PROCEDENCIA), presentado por la Fiscalía Veintiséis (26) adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula No. 314 – 14687, ubicado en la Calle 1 Norte No. 1W – 81, Manzana 40 del barrio El Refugio del Municipio de Piedecuesta, Santander, del que aparecen como titulares del derecho real de dominio las Sras. MARÍA MORALES BUENO, identificada con
la C.C. No. 37.746.909 y LUZ DARY MORALES BUENO, identificada con la C.C. No. 63.560.104.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Se extrae de la solicitud estatal que el 08 de abril de 2010, en la vivienda ubicada
en la Calle 1 N No. 1W-81 del barrio El Refugio del municipio de Piedecuesta, Santander, se practicó diligencia de registro y allanamiento, por dicho inmueble estaría siendo utilizad para el expendio de sustancias estupefacientes, hallándose en una de las habitaciones, debajo de una cama, una bolsa plástica que contenía 35 envolturas en papel cuaderno con sustancia vegetal de color verde que por sus características se asemejaba a la marihuana, la cual fue sometida a prueba de identificación preliminar homologada PIPH, arrojando resultado positivo para cannabis, con un peso neto de 169.5 gramos, produciéndose, en consecuencia, la captura de en situación de flagrancia de las Sras. ISABEL BUENO DEMORALES
LUZ DARY MORALES BUENO, hija4.
4. ACTUACION PROCESAL. 4.1. A través del oficio No. 1718/GIDES-SIJIN-MEBUC-73.32 del 30 de abril de 20105 funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal de la SIJIN-MEBUC, pusieron a consideración de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, estudiar la
posibilidad de afectar con medidas cautelares el bien inmueble localizado en la Calle 1 N No. 1W-81, barrio El Refugio de Piedecuesta, que aparentemente estaba siendo
utilizado para la ejecución de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 4.2. Mediante Resolución No. 994 del 1º de julio de 20106 la Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos le asignó a la actuación el radicado No. 10206 y el conocimiento de las diligencias a la Fiscal 30 E.D. 4.3. El 28 de septiembre de 20107 la Fiscalía 30 Especializada avocó conocimiento del trámite, ordenado la APERTURA A LA FASE INICIAL y la práctica de algunas pruebas. 4.4. El 21 de julio de 20118 la Fiscalía 28 en apoyo de la Fiscalía 30 Especializada profirió RESOLUCIÓN DE INICIO de la acción, conforme a los derroteros de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, ordenando la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble objeto de presente tramite. 4 Ver folio 271 Cuaderno No. 1 de la FGN. 5 Ver folios 1 y 2 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 6 Ver folio 53 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 7 Ver folio 54 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 8 Ver folio 98 al 105 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 2
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ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO 4.5. Mediante Resolución del 17 de agosto de 20119 se ordenó notificar a las afectadas sobre el inicio de la actuación; evidenciándose que el 02 de septiembre de ese año10 las señoras MARÍA MORALES BUENO y LUZ DARY MORALES BUENO otorgaron poder especial, amplio y suficiente a un profesional del derecho para que las representara en la presente actuación, quien se notificó de la Resolución de Inicio del trámite el día 06 de septiembre siguiente, manifestando que interponía RECURSO APELACIÓN contra la Resolución del 21 de julio de 2011. 4.6. A través de Resolución del 27 de septiembre de 2011 se ordenó el emplazamiento de los terceros indeterminados, fijándose el correspondiente en la Secretaria Administrativa de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos11, publicitándose igualmente a través del diario La República12 y la emisora Radio Autentica13. 4.7. Mediante Resolución del 20 de marzo de 201214 se formuló terna para el cargo de Curador Ad Litem, tomando posesión del cargo el Dr. BENJAMIN RIVERA SOLANO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.174.486 y portador de la tarjeta profesional No. 23806 del C.S.J. 4.8. A través del Resolución del 8 de junio de 201215 la Fiscalía 30 E.D. concedió el recurso de apelación promovido por el apoderado de las afectadas Sras. MARÍA
MORALES BUENO y LUZ DARY MORALES BUENO, en contra de la Resolución de Inicio del 21 de julio de 2011; sin embargo, mediante decisión del 17 de agosto de 201216 la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal DECLARÓ DESIERTO por falta de sustentación la alzada. 4.9. Mediante oficio No. 9798 del 1º de septiembre de 201417 fueron remitidas las diligencias a la Fiscalía 26 Especializada, quien como acto procesal DECRETO Y NEGÓ LA PRACITA DE PRUEBAS mediante Resolución del 11 de octubre de 201618. 4.10. El 21 de abril de 2018 se ordenó correr traslado para que los intervienes presentaran sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN en la fase inicial. 4.11. El 28 de junio de 2018 la Fiscalía General de la Nación decidió proferir Requerimiento de Extinción del Derecho de Dominio (RESOLUCIÓN DE PROCEDENCIA), respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 314-14687, ubicado en la Calle 1 Norte No. 1W – 81, Manzana 40 Barrio El Refugio del Municipio de Piedecuesta, Santander, del que aparecen como titulares del derecho real de dominio MARÍA MORALES BUENO y LUZ DARY MORALES BUENO. 4.12. La diligencia fue radicada el 19 de julio de 201819 ante esta oficina judicial, por lo que mediante auto del 3 de agosto de 201820 se AVOCO CONOCIMIENTO de la actuación y se ordenó la notificación personal de los intervinientes. 9 Ver folio 112 del Cuaderno No. 1 de la FGN.
10 Ver folio 116 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 11 Ver folio 131 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 12 Ver folios 134 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 13 Ver folio 135 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 14 Ver folio 163 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 15 Ver folio 173 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 16 Ver folio 10 del Cuaderno de Apelación de la FGN. 17 Ver folio 223 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 18 Ver folios 224 al 231 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 19 Ver folio 1 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 20 Ver folio 4 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 3
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AFECTADAS: MARÍA MORALES BUENO y LUZ DARY MORALES BUENO ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO 4.13. Mediante auto del 30 de noviembre de 201821 se ordenó fijar aviso con noticia suficiente, el cual fue fijado el 19 de diciembre siguiente22 en el bien objeto de pretensión estatal. 4.14. A través de auto del 28 de febrero de 201923 se ordenó el emplazamiento de los intervinientes que no comparecieron a la actuación y los terceros indeterminados, fijándose el consecuente edicto en la Secretaría del Despacho24, en la página web de la Fiscalía General de la Nación25 y de la Rama Judicial26,
publicitándose igualmente a través de la página 4C del diario La Opinión del 2 de mayo de 201927. 4.15. Mediante auto del 9 de julio de 202128 se ordenó correr TRASLADO para que los intervinientes si era su deseo aportaran y solicitaran la práctica de pruebas. 4.16. El 25 de noviembre de 202129 se DECRETARON Y NEGARON LAS PRUEBAS aportadas y solicitadas por los intervinientes. 4.17. A través de auto del 18 de febrero de 202230 se declaró cerrado el periodo probatorio y se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
5. FILIACIÓN DE LOS BIENES INMERSOS EN EL PROCESO DE EXITINCIÓN DE DOMINIO Se trata de un bien inmueble identificado con FMI No. 300 – 75476, localizado en la
Calle 1 Norte No. 1W – 81, Manzana 40 Barrio El Refugio del Municipio de Piedecuesta, Santander, del que aparecen como titulares del derecho real de dominio las señoras MARÍA MORALES BUENO, identificada con C.C. No. 37.746.909 y LUZ DARY MORALES BUENO, identificada con C.C. No. 63.560.104, sin que la propiedad registre en su certificado de libertad y tradición algún tipo de gravamen o limitación a la propiedad.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Mediante memorial del 28 de febrero de 2022 la Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción del Derecho del Dominio descorrió el traslado para alegar de conclusión, señalando que se demostró la configuración de la causal
establecida en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, toda vez que el inmueble objeto del proceso fue destinado a la actividad ilícita de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes. Afirmó que agotada la actuación estaba clara la configuración del aspecto objetivo de la causal, esto es la destinación del inmueble para la ejecución de una actividad ilícita, reposando en dosier varias pruebas dentro de la cuales destaca la sentencia 21 Ver folio 26 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 22 Ver folios 37 al 40 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 23 Ver folios 44 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 24 Ver folio 49 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 25 Ver folio 51 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 26 Ver folio 53 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 27 Ver folio 56 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 28 Ver folio 61 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 29 Ver folio 63 al 69 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 30 Ver folios 79 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 4
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AFECTADAS: MARÍA MORALES BUENO y LUZ DARY MORALES BUENO ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del 16 de junio de 2010 emanada del Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual se condenó a las señoras ISABEL BUENO DE MORALES y LUZ DARY MORALES BUENO por la comisión
del punible de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, respecto de los hechos que originaron esta actuación. Adujo que si bien en declaración del 18 de febrero de 2022 la Sra. LUZ DARY indicó que ella no destinaba el inmueble para actividades ilícitas, destacando que fueron los funcionarios de la SIJIN quienes implantaron la sustancia estupefaciente que fue incautada, tales manifestaciones no pasan de ser simples afirmaciones sin sustento, en cambio, acota, la sentencia condenatoria proferida por la autoridad judicial indicada en el párrafo precedente se encuentra en firme y goza de las presunciones legalidad, veracidad y acierto. Respecto del factor subjetivo de la causal reseñó que se debe tener en cuenta la declaración de la señora LUZ DARY MORALES BUENO ante esta judicatura y analizarse en conjunto con la juramentada que rindió en la etapa de instrucción el 17 de mayo de 2018, pues asegura que entre las dos versiones se presentan contradicciones, con el afán de encubrir la destinación dolosa que hizo del inmueble. El ente investigador indicó que en la declaración del 18 de febrero de 2022 ante este estrado judicial, la señora LUZ DARY afirmó que ella sólo residía en el inmueble objeto del proceso con su madre ISABEL y su hijo menor de edad, señalando que la sustancia estupefaciente supuestamente fue implantada por los policiales de la SIJIN que realizaron la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble encartado; pero en la versión que bajo la gravedad del juramento entregó a la Fiscalía General de la Nación en el marco de este proceso, nunca señaló que
la Policía “implantara” el estupefaciente en el inmueble y sostuvo que al parecer era de su pareja quien sería consumidor de este tipo de sustancias. También manifestó que la Sra. MARÍA MORALES BUENO, copropietaria del bien, destacó en sus 2 declaraciones que no residía en el inmueble para la fecha de los hechos pues se encontraba domiciliada en Bucaramanga, desconociendo la destinación ilícita que se le daba a la propiedad, a lo cual le resta credibilidad pues la declarante no aceptaría que conocía esta situación por las consecuencias que ello conlleva, evidenciándose por el contrario que con ello incurre en ignorancia deliberada, porque si bien ella reside en Bucaramanga y el predio se encuentra ubicado en Piedecuesta, aceptando que lo visitaba algunas veces porque allí reside su hermana y su señora madre, por lo que podría haber evidenciado tal situación. Por todo lo anterior finalizó solicitando de la judicatura declara la procedencia de la acción extintiva de dominio. 6.2. Los demás intervinientes no presentaron Alegatos de Conclusión.
7. MEDIOS COGNOSCITIVOS
Se encuentran referenciados entre los folios 66 y 67 del Cuaderno No. 1 del Juzgado, y decretados como prueba mediante auto del 25 de noviembre de 202131. Así mismo fueron practicadas en la fase de juicio las siguientes: 31 Ver folios 63 al 69 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 5
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AFECTADAS: MARÍA MORALES BUENO y LUZ DARY MORALES BUENO
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Declaración bajo la gravedad del juramento del 18 de febrero de 202232 de las
señoras MARÍA MORALES BUENO y LUZ DARY MORALES BUENO.
8. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8.1. DE LA COMPETENCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta33, Norte de Santander, de conformidad con el inciso 3 del artículo 1134 de la Ley 793 de 2002, modificado el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, es competente para proferir la respectiva sentencia que declare o niegue la extinción del derecho
de dominio, respecto del bien relacionado en el acápite No. 4 de la presente providencia, por encontrarse el mismo en el Distrito Judicial de Bucaramanga, ello en virtud del ACUERDO No. PSAA16-10517 DE MAYO 17 DE 2016, el cual establece “el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nacional”, otorgándole competencia territorial a este Despacho en los Distritos Judiciales de “Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar”. 8.2. DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN El Despacho observa que en el presente caso se cumplieron a cabalidad las etapas procesales señaladas en la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, revestidas de garantías constitucionales como el principio cardinal del debido proceso establecido en el artículo 8 Ibídem, por lo que no se estaría incurso en
alguna de las causales de nulidad. En ese orden de ideas, el Despacho garantizó el debido proceso constitucional desarrollado en la Legislación extintiva35, aplicando de forma irrestricta la normativa vigente para el caso en concreto, dando cabida de forma legal a cada acto procesal según lo establece la norma. Al respecto, la doctrina ha señalado: “Y no se crea que esta regulación del acto procesal obedece a simples caprichos, o que conduce a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. Todo lo contrario, (…) siendo la certeza el carácter esencial del derecho, las partes deben conocer cuáles son los actos que deben realizar para obtener los fines que persiguen, lo mismo que la forma, ante qué funcionarios, y en qué tiempo y sitios deben celebrarlos. Además, al establecer la ley cierto orden y cierto método para el proceso, respecto a los actos de las partes y del juez, se aseguran los principios del contradictorio y de la igualdad de las partes en el juicio”36. De este modo, se respetaron de forma íntegra los derechos fundamentales de cada uno de los que intervinieron en el desarrollo de las distintas etapas procesales que 32 Ver folios 77 y 78 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 33 Este Juzgado fue creado por el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, norma desarrollada por el artículo 50 del ACUERDO PSAA15-10402 DE OCTUBRE 29 DE 2015 “por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio
nacional” y en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 2º del ACUERDO No. PSAA16-10517 DE MAYO 17 DE 2016, que “establece el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nacional”, se le otorgó competencia territorial al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta – Norte de Santander, en los Distritos Judiciales de “Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar”. 34 Artículo 11 de la Ley 793 de 2022 modificado con el Artículo 79 de la Ley 1453 de 2011 “De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio. La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio, se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal - Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá
ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. (Resaltado fuera del texto original). 35 CED. – “Artículo 5. Debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Política y este Código consagran”. 36 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, Bogotá D.E., Editorial Temis, 1963, pág. 15. 6
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AFECTADAS: MARÍA MORALES BUENO y LUZ DARY MORALES BUENO ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO componen la presente acción de extinción del derecho de dominio, se observándose las garantías constitucionales para solicitar y aportar todas las pruebas que se consideraron pertinentes, conducentes y útiles pues “El derecho a la prueba es uno de los elementos del derecho al debido proceso, como también lo es controvertir la que se aduzca en contra. El artículo 29 de la Constitución Política dice que quien sea sindicado tiene derecho a “… presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra…”. Si el fin de la prueba es llevar la verdad de los hechos al juez, la prueba una vez practicada o introducida, sirve a todas las partes e intervinientes y se integra a la comunidad probatoria del proceso, contribuyendo a ese objetivo”37; como también se respetaron las garantías de impugnar las decisiones y demás acciones propias del ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
8.3. DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
La Honorable Corte Constitucional señaló de manera inequívoca la naturaleza de la acción de extinción de dominio, señalado que la misma: “… la extinción del dominio, como de lo dicho resulta, es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna”38. De igual manera, los límites impuestos desde la Constitución Política al uso y goce de la propiedad privada no solo deben ser aprovechados económicamente por el titular del dominio, sino también de la sociedad, observando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, siendo éste el sentido de la propiedad, en cuanto a su función social y ecológica, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “En el actual ordenamiento constitucional se parte de que el derecho de dominio sobre un bien obtiene protección del sistema jurídico cuando el mismo ha sido adquirido con arreglo a las leyes civiles que determinan los títulos y los modos de adquisición de este derecho. Sin embargo, la adquisición y el ejercicio del derecho de propiedad está mediado
por el marco constitucional en el cual dicho derecho tiene desarrollo, no siendo posible desconocer que Colombia es un Estado de Derecho, en el que la propiedad cumple una función social y ecológica”39. Por su parte, recientemente el superior funcional de esta agencia judicial, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, estableció: “En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos”40. En el contexto de la normatividad constitucional, legal, la jurisprudencia y de acuerdo a lo probado en el presente trámite se entrará a determinar la viabilidad de 37Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal, auto Interlocutorio del 1º de marzo de 2019, Rad. No. 11001 6000 721 2017 00488 01, del M.P. FERNANDO PAREJA REINEMER. 38 Corte Constitucional, Sentencia C – 374 del 13 de agosto de 1997, M.P. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
39 Corte Constitucional, Sentencia C-516del 12 de agosto de 2015, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. 40 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Extinción de Dominio, auto del 26 de abril de 2022, Rad. No. 4100013120001202100026
01 (E.D. 514), M.P. PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO.
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AFECTADAS: MARÍA MORALES BUENO y LUZ DARY MORALES BUENO ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO declarar o negar la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble que concita la atención de la judicatura. 8.4. DE LA CAUSAL Y DEL NEXO CAUSAL Las causales constitucionales no son plenamente objetivas por lo que demandan del funcionario judicial la realización de una valoración subjetiva, y mientras el aspecto objetivo hace referencia a la conducta externa que se adecúa a la causal
(juicio descriptivo), el aspecto subjetivo designa las bases para la imputación de responsabilidad (juicio adscriptivo), misma que le asiste al titular de derechos del bien de que se trate por contravenir las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 34 y 58 Superior. En ese orden de ideas, le corresponde a esta judicatura determinar si la Fiscalía General de la Nación aportó el suficiente material probatorio que le den sustento a su teoría del caso o, por el contrario, si la parte afectada aportó los medios de convicción suficientes para demostrar que el mantenimiento de su propiedad se
ajustó a los fines constitucionales de la propiedad privada.
8.5. DEL CASO CONCRETO.
Se tiene entonces, que la Fiscalía 26 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en su solicitud de procedencia de la acción extintiva de dominio señaló: “(…) se tiene demostrada la destinación ilícita a la actividad de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes que se le daba al inmueble ubicado en la Calle 1 N No. 1W-81 barrio El Refugio de Piedecuesta, de acuerdo con la multicitada sentencia del 16 de junio de 2010 del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga (…) esto fue corroborado, con el análisis de PIPH que se realizó de las sustancias que fueron incautadas en dicho procedimiento, las cuales arrojaron positivo para marihuana y sus derivados; y por estos hechos las señoras LUZ DARY MORALES BUENO y MARÍA BUENO DE MORALES fueron condenadas (…) de acuerdo con la sentencia citada y el reporte de antecedentes de la señora LUZ DARY MORALES BUENO, se puede concluir sin dubitación alguna, que ella de manera dolosa destinó el predio objeto de las diligencias a las actividades ilícitas de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, (…) más allá de las exculpaciones que intentó entregar en la diligencia de declaración, se corroboró por parte de las autoridades la existencia de un expendio de esta clase de sustancias en el inmueble de su propiedad, sin que existiera alguna causa de justificación razonable de dicha destinación (…) Ahora, se tiene que
la otra copropietaria del bien es la señora MARÍA MORALES BUENO, hermana de la dama LUZ DARY, quien refirió que no tuvo conocimiento de la destinación ilícita que se hacía del inmueble como se ha analizado en este requerimiento, según lo dicho en la diligencia de declaración rendida ante esta Fiscalía, de un lado porque no reside en el mismo desde el año 1998, nunca ha sabido que sus parientes tengan problemas con las "drogas" y que por cuestiones laborales sólo acude allí de visita dos o tres veces al año. Esto muestra una ignorancia deliberada por parte de la señora MARÍA MORALES BUENO, respecto de las actividades ilícitas que su hermana y progenitora llevaban a cabo en el bien”41. Bajo ese derrotero, para que se actualice la causal extintiva de dominio invocada por la Fiscalía General de la Nación42, esto es la contemplada en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, no basta que formalmente se adecue el comportamiento externo del titular del bien con el punible que se dice se cometió, sino que además se requiere estándar de pruebas necesario43 que sustente la teoría presentada por el titular de la investigación, esto es, que las señoras MARÍA MORALES BUENO y LUZ DARY 41 Ver folio 285 y 286 del Cuaderno No. 1 de FGN. 42 Ver folio 253 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 43 Cfr. ANDERSON, Terence / SCHUM, David
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