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JPCED CUC - Sentencia 2018-00222 de 2023

Tribunal de Cucuta

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Detalles

Título
JPCED CUC - Sentencia 2018-00222 de 2023
Autor
Tribunal de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Rama Judicial Radicación 54001-31-20-001-2018-00222-00 Consejo Superior de la Judicatura Afectado BENITO DURÁN ROA Acción de Extinción del Derecho de Dominio República de Colombia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Extinción de Dominio de Cúcuta - Norte de Santander San José de Cúcuta, marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO: Proferir SENTENCIA conforme al numeral 9° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el artículo 217 Ley 1708 de 2014.

RADICADO: 54001-31120-001-2018-00222-00

IMPROCEDENCIA FGN: 8664 E.D - FISCALÍA 33 adscrita a la Dirección de

Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

AFECTADO: BENITO DURÁN ROA C.0 No. 13.265.535 de Cúcuta.

BIEN OBJETO DE EXT: INMUEBLE identificado con Folio de matrícula 26071410, ubicado en el departamento Norte de Santander, municipio Tibú, predio rural denominado

Campo Alegre Paraje Caño Negro, del Corregimiento la Gabarra.

ACCIÓN: EXTINCIÓN DE DOMINIO.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, en atención a resolución de improcedencia presentada por Fiscalía 33 E.D., respecto del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula No. 260-71510, predio rural

denominado "CAMPO ALEGRE", ubicado en el municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander, en el que aparece como titular de derechos BENITO DURÁN ROA, identificado con C.C. No. 13.265.535.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende del paginario que la presente acción de extinción del derecho de dominio surgió a raíz del Informe de policía No. 1005/GRUIC — PROED del 11 de mayo de 2009, suscrito por funcionarios del Grupo de Investigación Criminal Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia, según el cual para el día 8 de noviembre de 2007, a través de patrullaje aéreo sobre el municipio de Tibú, Norte de Santander, predio rural "Campo Alegre", en las coordenadas N 08° 53' 53.0 W 072° 56' 13.6, se observó una construcción rústica de techo de teja en zinc, sin paredes en el interior y a sus alrededores se divisaron canecas de diferentes tamaños, característicos de un laboratorio para el procesamiento de alcaloides, motivo por el cual se procedió a desembarcar del helicóptero a fin de verificar lo indicado, hallándose 1645 recipientes entre galones y canecas de hidrocarburos, 10 galones de ácidos, 50 kilos de cemento blanco y otros elementos propios de un laboratorio rustico utilizado para la elaboración de base de cocaína, por lo que se procedió a la incautación de. sustancias y elementos encontrados, así como a la toma de muestras para su respectivo análisis.

Dice el informe que, debido a la dificultad del terreno, la presencia de grupos al

margen de la ley y el peligro que representaba manipular las sustancias por el estado en que se encontraban, se procedió a la destrucción de las mismas mediante el método de la incineración con el fin de evitar que estos elementos siguieran siendo utilizados para la elaboración de estupefacientes. • Rama Judicial Radicación 54001-31-20-001-2018-00222-00 Consejo Superior de la Judicatura Afectado BENITO DURAN ROA Acción de Extinción del Derecho de Dominio República de Colombia 3, ACTUACION PROCESAL 3.1. Mediante Resolución No. 13041 del 2 de junio de 2009, se les asignaron a las diligencias el radicado No. 8664 y el conocimiento de la actuación a la Fiscalía 33 Especializada. 3.2. La Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a través de Resolución del 11 de marzo de 20102 resolvió decretar el Inicio del trámite de Extinción de Dominio respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 260-71510 en donde funge como propietario el señor BENITO DURÁN ROA, ordenando el embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del mencionado inmueble, oficiando a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos correspondiente y su respectiva materializaciOn3, la cual se hizo efectiva el 13 de abril de 20104, así como la disposicIón del inmueble ante la Dirección nacional de Estupefacientes.

3.3. El 5 de abril de 20145, como quiera que se había efectuado la notificación personal de la resolución de inicio de la actuación, se ordenó por parte del ente fiscal librar Despacho Comisorio8 para dar cumplimiento y efectividad a los actos procesales, garantizando así el debido proceso y él derecho de contradicción del afectado, solicitando apoyo al Juzgado de Reparto Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander para el efecto. 3.4. Ante la no comparecencia del afectado, la Fiscalía 33 Especializada, mediante resolución del 9 febrero de 20177 ordenó el emplazamiento del afectado y de los demás terceros indeterminados que se sintieran con interés de comparecer a la actuación, fijándose edicto el 3 de septiembre de 20178 en la Secretaria Despacho del ente fiscal y se publicó en la página 11 del 3 septiembre de 2017 del diario La República°. 3.5. A través de Resolución del 27 de octubre de 201710 se formuló el nombramiento del Curador Ad Litem, notificándose .el 27 de noviembre de 2017" de la resolución de inicio, en razón de este cargo, la Dra. OFELIA BERNAL RODRIGUEZ. 3.5. Mediante Resolución del 30 de enero de 201812 se decretaron y negaron pruebas en la fase inicial. 3.6. El 27 de septiembre de 2018's se ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión. 3.7. Luego el 11 de octubre de 201814 la Fiscalía General de la Nación solicitó la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional de Extinción del Derecho de Dominio

respecto del predio ubicado en el Departamento de Norte de Santander, en la jurisdicción territorial del municipio de Tibú, Paraje Caño Negro sobre el predio denominado Campo Alegre, Folio de Matrícula Inmobiliaria No 260-71510 de propiedad de BENITO DURÁN ROA. I Ver folio 34 del Cuaderno Único de la FGN. 2 Ver folios 69 al 78 del Cuaderno Único de la FGN. 3 Ver folio 79 a 84 del Cuaderno Único de la FGN. 'Ver folio 83 del Cuaderno Único de la FGN. Ver folio 85 del Cuaderno Único de la FGN. 6 Ver folio 85 a 92 del Cuaderno Único de la FGN. 7 Ver folio 93 del Cuaderno Único de la FGN. Ver folio 94 Cuaderno Único de la FGN. 9 Ver folio 99 del Cuaderno Único de la FGN. 10 Ver folio 111 del Cuaderno Único de la FGN. 11 Ver folio 121 del Cuaderno Único de la FGN. 12 ver Folio 124 a 126 del Cuaderno Único de la FGN. 13 Folio 133 del Cuaderno Único de la FGN. 14 Ver Folio 134 a 150 del Cuaderno Único de la FGN. 4,

Rama Judicial : N4 Radicación 54001-31-20-001-2018-00222-00

O Consejo Superior de la Judicatura Afectado BENITO DURAN ROA República de Colombia Acción de Extinción del Derecho de Dominio 3.8. En firme lo anterior, se recibe el 22 depov' iembre de 201815 por parte de Fiscalía

33 Especialidad de Extinción de Dominio de Bucaramanga, su solicitud, por lo que mediante auto del 30 de noviembre de 201816 se avoco conocimiento y dispuso correr traslado de 5 días para que los intervinientes, si lo consideraban procedente, presentaran sus manifestaciones. 3.9. El 5 de diciembre de 2022'7 el despacho profirió en la etapa de juicio el auto mediante el cual se decretan y niegan las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes. 3.10. Mediante auto del 13 de diciembre de 202218 se ordenó correr traslado para alegar conclusión, ingresándose las diligencias al Despacho el 3 de febrero de 2023'9.

4. DE LA FILIACIÓN DEL BIEN INMERSO EN EL PROCESO DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Se trata de un bien inmueble con número predial 00-01-0001-0028-000, denominado Campo Alegre, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 26071510, localizado' 'en la Vereda denominada Caño Negro de la zona rural del municipio de Tibú, Norte de Santander, del que aparece como propietario el señor BENITO DURÁN ROA identificado con la CC No. 13.265.535.

6. MEDIOS COGNOSCITIVOS 6.1. Medios cognoscitivos aportados y decretados en el auto de pruebas a la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Se encuentran relacionados en el acápite 6° de la Resolución de improcedencia del 11 de octubre de 2018 (ver folios 137 al 140 del Cuaderno Único de la Fiscalía

General de la Nación). 6.2. El afectado, la Curadora Ad Litem y los intervinientes especiales se abstuvieron de presentar pruebas.

7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7.1. DE LA COMPETENCIA En aplicación de la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con Rad. No 55794 del 31 de julio de 2019, M.P. LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, que establece que los procesos adelantados con la Ley 793 de 2002 podrán ser conocidos por los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio creados bajo la égida del artículo 2° del ACUERDO No. PSAA16-10517 DE MAYO 17 DE 2016, que estableció "el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nacional", otorgando competencia territorial a este despacho, en los Distritos Judiciales de "Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar"; por encontrarse el bien inmueble objeto de la presente acción extintiva de dominio en el Distrito y

18 Ver Folio 1 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 18 Ver Folio 3 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 17 Ver folio 15 al 18 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 18 Ver folio 20 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 19 Ver folio 21 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. Rama Judicial Radicación 54001-31-20-001-2018-00222-00

Consejo Superior de la Judicatura Afectado BENITO DURAN ROA Acción de Extinción del Derecho de Dominio República de Colombia Circuito Judicial de Cúcuta, Municipio de Tibú, para proferir la sentencia que nos ocupa, es competente este Despacho20. 7.2. DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN El Despacho observa y precisa que en el presente caso se cumplieron a cabalidad las etapas procesales señaladas en la Ley 793 de 2002, revestidas de garantías constitucionales como el principio cardinal del debido proceso por lo que no se estaría incurso en alguna cualquiera de las causales de nulidad o en acto irregular que pudiera dar al traste con la decisión que a continuación se procede a realizar. De este modo, podemos decir que se ha respetado de forma integral los derechos fundamentales de cada uno de los que intervinieron en el desarrollo de las distintas etapas procesales de que se compone la presente acción de extinción del derecho de dominio, por lo que podemos inferir que se observaron las facultades constitucionales para solicitar y aportar todas las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes pues "El derecho a la prueba es uno de los elementos del derecho al debido proceso, como también lo es controvertir la que se aduzca en contra. El artículo 29 de la Constitución Política dice que quien sea sindicado tiene derecho a "...presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra...". Si el fin de la prueba es llevar la verdad de los hechos al juez, la prueba una vez practicada o introducida, sirve a todas las partes e intervinientes y se integra a la comunidad probatoria del proceso, contribuyendo a we objetivo"21; como también se respetaron las garantías de impugnar las

decisiones y demás acciones propias del ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 7.3. DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La Honorable Corte Constitucional señaló de manera inequívoca la naturaleza de la acción de extinción de dominio, precisando: " la extinción del dominio, como de lo dicho resulta, es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna ".22 De igual manera, los límites impuestos desde la Constitución Política al uso y goce de la propiedad privada no solo deben ser aprovechados económicamente por el titular del dominio, sino también de la sociedad, observando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, siendo éste el sentido de la propiedad, en cuanto a su función social y ecológica, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: p d" rE eo tn ete re mcl c a ii nc ó at nu n da ll e o o l s

sr d i ts íe tt un e lma om sa i yje u n lr ot ío d s ic mco o on dcst u oi satu n dc d ei oo a n e da l q l m s ue ii ss p im ca ior ót h ne a d d se ei q d eu o se ta e e d dl q d eue ri er r ce id hc oh o o .c Sod ine n d a eo r mrm e bgin al ri oo g a os o ,l ab lasr e l a eu dyn qe usb ii c se i in v c i io l óeb nst i yqe un eee l ejercicio del derecho de propiedad está mediado por el marco constitucional en el cual dicho derecho

tiene desarrollo, no siendo posible desconocer que Colombia es un Estado de Derecho, en el que la propiedad cumple una función social y ecológica'''. 2 e 25 1 l E Acs uut te a o lJ I s nu e tz e g c rla r oed cao u n tf ou c re io o c n dre c ea ad lr io á ' dcpo eter m re p al ea rzrr m oti c dau enlo e 2 2 n 01 1te5 9: ,d t Re ra ela s dl .l a e Ndy o a1 .n 7 1 0 y 18 0 t 0rd a 1e n 62 s 00 f 0o1 0r4 m , 7 n a 2o 1nr m 2u 0a n 1 od 7se 0s d 0a e 4r sr 8o p 8l ala 0cd h 1a o , p dso ejur l d Te ril c ia bir uat ni lc e au s ll o Sy u5 c p0 a e d r rge iol o r A s dC eeU ln DE t iR o sd tD ro iO to e P Jl u S t deA ir cA r i1 ait5 lo dr1 eio0 B4 n0 oa2 gc oD i to áE ,n O Sa aC l lT aU dB eR DE e c2 i9 s iD ónE P 2 e0 n1 a5 l , " Mp .o Pr .

F 222 3E C CR o oN r rA t te eN D C CO o o n nP s sA t ti iR t tu uE c cJ i io oA n n R a aE l l, ,I N s SeE enM nt tE e eR n nc, c i ia a C C -— 513 67 d4 e d l e 1l 2 1 d3 e d ae g a og so tos t do e d 2e 0 1 19 59 , 7 M, .M P. .P A. LJ BO ES RE T G OR RE OG JO AR SIO R H ÍOE SR . NÁNDEZ GALINDO. Rama Judicial Radicación 54001-31-20-001-2018-00222-00 Consejo Superior de la judicatura Afectado BENITO DURAN ROA Acción de Extinción del Derecho de Dominio República de Colombia Por su parte, recientemente el superior funcional de esta agencia judicial, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, estableció: "En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica

alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos'. En el contexto de la normatividad constitucional, legal, la jurisprudencia y de acuerdo a lo probado en el presente trámite se entrará a determinar la viabilidad de declarar o negar la extinción del derecho de dominio sobre el bien mueble sometido a registro que concita la atención de la judicatura. 7.4. DE LA CAUSAL Y DEL NEXO CAUSAL Al observar la resolución con la cual se decretó el inicio de la acción25 se puede establecer que se tuvo en consideración que los hechos acaecidos en el municipio de Tibú, Norte de Santander, actualizaban la causal contemplada en el numeral 30 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, la cual establece "se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: (...) 3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito". Así, las causales constitucionales no son plenamente objetivas, por lo que demandan del funcionario judicial la realización de una valoración subjetiva, y mientras el aspecto objetivo hace referencia a la conducta externa que se adecúa a la causal (juicio descriptivo), el aspecto subjetivo designa las bases para la imputación de responsabilidad (juicio adscriptiVo), misma que le asiste al titular de derechos del bien de que se trate por contravenir las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 34 y 58 Superior. Bajo ese derrotero, para que se actualicen las causales extintivas de dominio no

basta que formalmente se adecue el comportamiento externo del titular del bien con el punible que se dice se cometió, sino que además se requiere estándar de pruebas necesario26 que sustente la teoría presentada por el titular de la investigación, esto es, que los titulares del derecho real de dominio obtuvieron el patrimonio que aparece registrado a su nombre de manera irregular o no realizaron labores tendientes para verificar la procedencia licita de los bienes que pusieron a su nombre, tal como lo señaló la Corte Constitucional en los siguientes términos: "Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitas por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave "27. En ese sentido, el Despacho a continuación estudiará tanto el aspecto objetivo como el subjetivo de la causal invocada por el instructor a fin de determinar si en el caso concreto la misma acaece. 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Extinción de Dominio, auto del 26 de abril de 2022, Rad. No. 4100013120001202100026 01 (E.D. 514), M.P. PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO. 25 Ver Folio 69 a 78 del Cuaderno Único de la FGN. 25 Cfr. ANDERSON, Terence / SCHUM, David! TWINING, William. Análisis de la Prueba, Madrid, Marcial Pons, 2015. Quienes definen el Estándar de

Prueba como "el grado de persuasión requerido por el proponente para determinar un concreto hecho en cuestión". Ob. cit. Pág. 447. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1997, UP. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Rama judicial Radicación 54001-31-20-001-2018-00222-00 Consejo Superior de la Judicatura Afectado BENITO DURAN ROA Acción de Extinción del Derecho de Dominio República de Colombia

7.5 DEL CASO CONCRETO.

Se tiene que la Fiscalía 33 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en su solicitud de improcedencia señaló, luego de hacer alusión a los elementos de conocimiento que arrimó a la actuación, que no existe nexo de relación entre la actividad ilícita, el inmueble objeto de la acción extintiva, el titular o propietario del mismo y las causales extintivas de dominio contempladas en la Ley 793 de 2002, expresando entre otras cosas que existe: "Informe de apreciación de inteligencia, de noviembre de 2009, allegado al expediente (...) un diagnóstico en torno del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, el cual permite una acertada aproximación a la existencia de grupos al margen de la ley que actúan en la zona geográfica del MUNICIPIO DE TIBU (...) Se consignó en el mismo que la topografía de la zona la hace propicia para la siembra de cultivos ilícitos y su ubicación fronteriza le ha permitido a las organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, utilizarlo como centro de producción, comercialización y

tráfico de alcaloides a través de la REP UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EUROPA Se señaló la existencia de organizaciones narcotraficantes como la de "LOS PULPOS", "LOS BOYACOS, "LOS PEPES" y LOS RASTROJOS (...) Complementariamente los GRUPOS ARMADOS ILEGALES y dentro de ellos se señaló a las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA FARC (...) Del análisis de títulos de propiedad realizado (..) se registra en la anotación No 1 del 16 de noviembre de 1984 C..) La especificación tiene como modo de adquisición la adjudicación de baldíos. Intervienen en el acto el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA como entidad adjudicataria y como beneficiario del mismo DURAN ROA BENITO. En la actualidad permite establecer la grave existencia de alteraciones del orden público desde épocas pretéritas pero más exactamente desde el día 9 de julio de 2002, fecha hito en la cual se decretó por parte del COMITÉ DE DESPLAZADOS DE NORTE DE SANTANDER la declaratoria de riesgo inminente. Para diversas municipalidades que también comprende la zona rural del MUNICIPIO DE TIBÚ (...) se encuentra plenamente demostrada, probada y certificado como un hecho notorio, palmario e indudable la existencia de grupos armados al margen de la ley en el periodo comprendido entre el año 2002 y 2010, que como es obvio alteraron, desestabilizaron y amenazaron el orden público (...) con la amenaza, violencia y desplazamiento sobre

la población civil que se encontraba en peligro en su vida, honra y bienes (..) produciéndose el desplazamiento de la población civil (...)"28. Por lo anterior considera ente fiscal que "No se puede atribuir una conducta ilícita de narcotráfico a los propietarios de los predios of incas donde son hallados los laboratorios, toda vez que está demostrada la intervención del Estado, a fin de paliar la situación, ante el evidente y alarmante amenaza que se cierne sobre la población civil y el desplazamiento masivo de las personas, propiciadas por el accionar de terceros que no son otros que los grupos al margen de la ley (..) ni laf uerza pública en su amplio contexto como lo constituyen el ejército o la policía logró controlar la situación de orden público, las alteraciones del mismo y las hostilidades de los grupos al margen de la ley (...)quienes construyeron esos laboratorios de procesamiento de alcaloides se infiere del contexto de orden público son los grupos armados al de la ley", sustentando conforme a ello su solicitud de improcedencia. 7.5.1. ASPECTO OBJETIVO DE LA CAUSAL 3a DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 793 DE 2022. En lo referente al bien objeto de la presente acción: Descendiendo al asunto en particular desde ya cabe mencionar la existencia de suficientes medios cognoscitivos que permitan concluir que el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-71510, localizado en la Vereda denominada Caño Negro de la zona rural del municipio de Tibú, Norte de Santander, del que aparece como propietario el señor BENITO DURÁN ROA actualiza

objetivamente la causal de destinación a la que se ha hecho referencia, esto es que fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de una actividad ilícita, situación que no luce caprichosa, ya que se observa ante la realidad procesal del 2 Ver Folio 140 a 141 del Cuaderno Único de' la FGN. Rama Judicial Radicación 54001-31-20-091-2018-00222-00 Consejo Superior de la Judicatura Afectado BENITO DURÁN ROA Acción de Extinción del Derecho de Dominio República de Colombia paginario, por cuanto se puede apreciar una/efectiva actuación sumarial en la fase inicial, que llevara a cabo el ente fiscal. En efecto, nótese la existencia de unos elementos mínimos de juicio que le permitieron al ente investigador considerar en principio, que existía un bien inmueble que estaba siendo utilizado en contravía de los postulados legales y constitucionales, pues de ello da cuenta el álbum fotográfico No 17829 y el Acta de Inspección a Lugares3° del 29 de julio de 2007, signada por un Funcionario de Policía Judicial Antinarcóticos, obrante en la actuación investigativa adelantada, en los cuales se señaló, entre otras cosas que: "Mediante patrullaje aéreo helicoportado realizado por el sector mencionado se logró observar desde el aire una construcción en techo de zinc camuflada por la vegetación, por lo cual se procede a desembarcar de la aeronave en un helipuerto improvisado para verificar lo observado. Por lo cual se toma un camino aledaño que conduce a la construcción. Una vez ubicados en el lugar se procede a

tomar las Coordenadas Geográficas para lo cuál se utiliza un GPS marca GARMIN etrex LEGE1V, configurado en el sistema WGS 84 el cual arroja las coordenadas N 08 53 53.0 W 072 56 13.6, seguidamente se procede a inspeccionar el lugar el cual consta de una construcción en techo de Zinc, piso en cemento y tierra, sin paredes, párales en madera, de aproximada trece (13) metros de largo por siete (07) metros de ancho, en sus alrededores se halla sembrado un cultivo con la mata de hoja de coca, en su interior se encuentran siete (07) canecas metálicas con capacidad para cincuenta y cinco galones cada una contentivas de una sustancia liquida volátil amarillenta que arrojo preliminar positivo para hidrocarburos con un peso total aproximado de trescientos ochenta y cinco (385) galones, seis (06) canecas con capacidad para cincuenta y cinco galones cinco (05) de ellas metálicas y la restante plástica en cuyo interior se halló una sustancia liquida espesa oscura que arrojo preliminar positiva para hidrocarburos con un peso aproximado de trescientos treinta (330) galones, dos (02) canecas plásticas con capacidad para cinco galones cada una conientivas de una sustancia liquida de color Oscuro que expele fuerte olor la cual arrojo preliminar positivo para ácidos, continuando con el recorrido contiguas a estas últimas se hallan cuatro canecas metálicas tres de ellas sobre un escurridero artesanal y la restante al lado de estas últimas con capacidad para cincuenta y cinco galones cada una contentivas de una sustancia liquida volátil amarillenta que arrojo

preliminar positivo para hidrocarburos con un peso total aproximado de doscientos veinte (220) galones, de igual forma se encuentran dos canecas plásticas en cuyo interior se halló una sustancia liquida espesa oscura que arrojo preliminar positivo para hidrocarburos con un peso aproximado de ciento diez (110) galones, seguidamente se localizan siete (07)canecas metálicas con capacidad para cincuenta y cinco (55) galones cada una en cuyo interior se halla una sustancia liquida espesa oscura que arrojo preliminar pos itivá para hidrocarburos con un peso aproximado de trescientos ochenta y cinco (385) galones, así mismo se hallan en el centro de la construcción tres (03) canecas metálicas con capacidad para cincuenta y cinco galones cada una y cuatro plásticas con capacidad para quince galones cada una contentivas de una sustancia liquida volátil amarillenta que arrojo preliminar positivo para hidrocarburos con un peso total aproximado de doscientos veinticinco (225) galones. junto a estas canecas se encuentra un bulto con capacidad para cincuenta kilogramos que contiene una sustancia sólida pulverulenta de color blanco característico al cemento blanco, en una de las esquinas de la construcción se halla clavada una estructura rectangular en madera y en frente de esta una caneca plástica cortada por la mitad con orificios en sus paredes sobre esta se encuentran dos tapas metálicas lo cual es utilizada con el nombre de prensa manual y es utilizada para extraer el extracto de la hoja de la mata de coca, a las afueras de la construcción se encuentra gran cantidad de residuos de hoja de coca ya trabajada, así como recipientes y sacos vacíos hallados dentro yf uera del

laboratorio rústico" Del relato realizado por los uniformados que atendieron diligencia se puede afirmar que existen 2 hechos concomitantes y relevantes a saber, derivados de la operación realizada por la fuerza pública; el primero de ellos consistente en que claramente se puede aseverar que el bien inmueble ubicado en la coordenadas geográficas N 08° 53' 53.0" W 072 °56 '13.6" señaladas por los uniformados, estaba siendo utilizado como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita como lo es el procesamiento de la base de coca; mientras que el segundo, se logra aseverar que no se lograron generar capturas, establecer el nombre del predio o la identificación de su propietario. 29 Ver folios 9 al 11 del Cuaderno Único de la FGN. Ver folio 7 y 8 del Cuaderno Único de la FGN. Rama Judicial Radicación 54001-31-20-001-2018-00222-00 Consejo Superior de la Judicatura Afectado BENITO DURAN ROA Acción de Extinción del Derecho de Dominio República de Colombia Así, genéricamente se señaló que la actividad desarrollada por la fuerza pública se efectuó en efecto en el municipio de Tib0, Norte de Santander, pero en las coordenadas N 08° 53' 53.0" W. 072 056 '13.6", por lo que mediante oficio No. 1920/GRUIC-PROED del 8 de julio de 200831 se le solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi las ficha predial del inmueble que allí localizaba, obteniéndose

como resultado el documento mediante oficio No. 6.1632 del IGAC, el cual da cuenta que se trata del inmueble localizado en la Vereda denominada Caño Negro de la zona rural del municipio de Tibú, Norte de Santander, del que aparece como propietario el señor BENITO DURÁN ROA. Entonces, evidente es que existen elementos de convicción suficientes para demostrar que el bien objeto del presente pronunciamiento fue utilizado como medio o instrumento para la elaboración de sustancias estupefacientes, dándosele al inmueble un uso contrario a la función social y ecológica que se le debe dar a la propiedad33. De ello resulta necesario concluir que se agota el primer presupuesto de la causal, siendo pertinente declarar la extinción de dominio de los bienes de marra

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