JPCED CUC - Sentencia 2019-00064 de 2023
Tribunal de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JPCED CUC - Sentencia 2019-00064 de 2023
- Autor
- Tribunal de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
-• Rama Judicial • Consejo Superior de la Judicatura RADICAC5400IÓ1N31-20-001-2019-00064-00
AFECTADA LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS e.e. No. 63.509.459.
fi República de Colombia ACCDIÓENEXT INCDIEÓDO NM INIO. RepúbldieCc oal ombia • RamaJ udicdiePalol d ePrú blico JuzgaPdroi mePreon daelCl i rcuEistpoe cializado ExtincdieóD no mindieCo ú cu-tNao rtdee S antander San José de Cúcuta, noviembre diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO: Proferir SENTEcNonCfoIrmeA a l artículo 145 concordante con el inciso 1º del artículo 35, numeral 1º del artículo 39 de la Ley 1708 de 2014.
RADICACIÓN: 54001-31-20-001-2019-00064-00
RADICACFIGÓNN: 1100160990682E0.1DF7 i0s0c9a674l7a í das crai ltaa DirecdceFi iósnc NaalcíiaoE nsaple ciadleEi xztaidndace iló n DeredcehD oo minio.
AFECTADA: LUZD ARYP EDROZBOA LLESTERiOdSe,n ticfoinc ada cédudlea c iudadNaon.í6 a3 .509.e4x5p9e,d eind a BucaramSaanngtaa,n der.
BIEONB JD.E E XT: INMUEBiLdEe nticfoinFc oalddioeo M atríNcou.3l 0a02481u8b0i caednl oa C al6l eN o_1 651d ebla rrio
Comunedremolus n icdieBp uicoa ramdaenpgaar,t admee nto Santander.
ACCIÓN: EXTINCDIEÓD NO MINIO.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, en atención a la Demanda1 de extinción de dominio presentada por la Fiscalía 64 Especializada, respecto del bien inmueble identificado con el FMI No. 300-248180, ubicado en la
Calle 6 No. 16 - 51 del barrio Comuneros del municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, del que aparece como titular de derechos la señora
LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Se extrae de la demanda extintiva de dominio que la actuación tuvo su origen en el Informe de Policía Judicial No. S2015-15003/SIJIN - GIDES - 25.32 del 5 de julio del 2015, a través del cual se solicitó estudiar la posibilidad de dar aplicación a la acción constitucional y dictar medidas cautelares sobre el bien inmueble ubicado en
la calle 6 No. 16-51, barrio Comuneros de la ciudad de Bucaramanga, Santander, donde fue capturado en situación de flagrancia el 1 O de abril de 2013 el señor HERNANDO BAYONA PADILLA, por el presunto delito de Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos, como quiera que en dicho lugar fueron halladas 15 pimpinas plásticas con capacidad de cinco galones cada una, las cuales contenían en su interior hidrocarburo para un total de 75 galones de gasolina, sustancia incautada que al ser sometida a pruebas preliminares arrojó ausencia de marcador,
determinándose que se trataba de combustible de origen extranjero.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Mediante constancia del 16 de junio de 20162se estableció que en atención a , la Resolución No. 086 del 19 de abril de 2016 se asignó a la Fiscalía Novena Especializada para asumir el conocimiento del presente proceso de extinción de dominio, correspondiente a los asuntos de la jurisdicción de la Secciona! de 'Ver folios 1 al 15 del Cuaderno de Demanda.
2 Ver folio 58 del Cuaderno No.1 de la FGN. 1 \ 'IIJ'-- Rama Judicial • J Consejo Superior de la Judicatura RADICACIÓN 54001-31-20-001-2019-00064-00
AFECTADA: LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS e.e, No, 63.509,459,
República de Colombia
'--...:.,,_/ ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Santander, asumiendo el conocimiento de las diligencias sumarias en el estado en el que se encontraba. 3.2. Por medio de memorial del 26 de abril de 20183 la Fiscalía 64 Especializada , de Extinción de Dominio, bajo el Rad. No. 110016099068201700977, AVOCÓ conocimiento de las diligencias, disponiendo dar APERTURA DE FASE INICIAL, ordenando la práctica de algunas pruebas. 3.3. Mediante Resolución de Medidas Cautelares del 18 de marzo de 20194, la Fiscalía 64 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decidió imponer las
cautelas de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO y SECUESTRO sobre el bien inmueble identificado con FMI No. 300-248180, ubicado en la Calle 6 No. 16-51, Barrio Comuneros, Zona urbana del municipio de BucaramangaSantander, propiedad de la Sra. LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS. 3.4. El 18 de marzo del 20195 la Fiscalía 64 E.O. procedió DEMANDA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, respecto del bien inmueble objeto del presente pronunciamiento, la cual fue presentada ante este Despacho el 24 de abril de 20196 . 3.5. A través del auto de impulso del 6 de mayo de 20197 , el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, ADMITIÓ la DEMANDA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y ordenó a notificar la determinación de manera personal a los sujetos procesales e intervinientes especialesª. 3.6. Mediante auto del 19 de noviembre de 20199 , como quiera que se logró realizar de efectiva la notificación personal de que trata la norma, se dispuso prescindir de AVISO y se ordenó EMPLAZAMIENTO, citando a quienes creyeran ostentar algún derecho sobre el bien inmueble afectado y a los TERCEROS INDETERMINADOS para que comparezcan al proceso extintivo e hicieran hacer valer sus derechos, fijándose el consecuente EDICTO1º en la Secretaría del Despacho, en pagina web de la Fiscalía General de la Nación11 y de la Rama Judicial12 así como
, publicitándose en la Emisora La Voz de La Gran Colombia 1400 AM13 y en la página 7B del diario La Opinión el 7 de febrero de 202214 . 3. 7. A través de auto del 24 de marzo de 202215 se ORDENÓ CORRER TRASLADO COMÚN a fin de que los sujetos procesales e intervinientes, si es su deseo, ejerzan las facultades de las que trata la Ley 1708 de 2014, en sus numerales 1º, 2º,3º y 4, artículo 141. 3.8. El 24 de marzo de 202216 se profirió el auto interlocutorio mediante el cual se decretaron y negaron pruebas dentro del juicio. J Ver folio 59 a 61 del Cuaderno No.1 de la FGN. 4 Ver folio 1 a 23 del Cuaderno de Medidas cautelares. s Ver folio 1 a 15 del Cuaderno de la demanda. 6V er folio 1 del Cuaderno No.1 del juzgado. 1 Ver folio 3 del cuaderno No. 1 del juzgado. 8V er folios 4 al 9 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 9V er folio 51 del Cuaderno No.1 del Juzgado. 10V er folio 55 del Cuaderno No.1 del Juzgado. 11V er folio 59 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 12V er folio 60 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 13V er folio 62 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 14V er folio 63 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 15V er folio 65 del Cuaderno No. 1 del Juzgado.
16V er folios 67 al 70 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 2 \ Rama Judicial •W J Consejo Superior de la Judicatura RADICACIÓN 54001-31-20-001-2019-00064-00
AFECTADA: LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS e.e. No. 63.509.459.
República de Colombia '-....:-,,/' ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. 3.9. Mediante auto de sustanciación del 9 de febrero de 2023 se dispuso correr traslado común para alegar de conclusión, el cual se efectuó entre el 16 y 22 de febrero de 2023.
4. DE LA FILIACIÓN DEL BIEN INMERSO EN EL PROCESO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Se trata de un bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300-248180, localizado en la Calle 6 No. 16-51 del barrio Comuneros del municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término del traslado de que trata el artículo 14417 de la Ley 1708 de 2014, el cual se corrió entre las 08:00 horas del 16 de febrero de 2023 y las 18:00 horas del 22 de febrero de 2023, se evidencia que se presentaron las siguientes manifestaciones: 5.1. Mediante memorial del 22 de febrero de 202318 el Dr. YIMIN ARDILA VESGA, actuando en representación de la señora LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS, descorrió el traslado para alegar de conclusión señalado que su prohijada no
participó en la venta o distribución de hidrocarburos sin que exista una sentencia condenatoria por dicha conducta punible en contra de su defendida. Afirmó que en ninguno de los elementos materiales probatorios se encontró que la afectada realizara aporte delictivo a la actividad por la que fue procesado su exesposo, aduciendo que nada podía hacer frente a los actos de sometimiento a los que se veía sometida por parte su expareja que no le permitía tan siquiera relacionarse con nadie, tal y como lo manifestó en su declaración ante el Despacho. Por lo anterior, aseveró que por actos de violencia de género se sometió la voluntad de la Sra. LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS, pues no pudo oponerse para que su exesposo vendiera los hidrocarburos en el inmueble objeto de pretensión estatal, por lo que considera que la pretensión extintiva no está llamada a prosperar y en consecuencia decretando que se disponga la devolución de la propiedad. 5.2. Los demás sujetos procesales e intervinientes especiales presentaron alegatos de conclusión.
6. MEDIOS COGNOSCITIVOS 6.1. Se encuentran relacionados entre los folios 5 al 14 de la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación, y decretados como prueba mediante auto del auto del 12 de diciembre de 202219 . 6.2. Así mismo se practicó como prueba en la etapa de juicio la declaración bajo la gravedad del juramento de la afectada Sra. LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS . del 9 de febrero de 20232º 17 Artí1c4uA4lle.goa t os de conclusión. "Practicadas las pruebas ordenadas por e/juez, este correrá traslado por el término común de
cinco (5) días para alegar de conclusión. " 18 Vefro l1i0ao51ls 0 d 7eC lu adNeorn1.do eJ lu zgado. 19 Vefro l6i7a7o l0sd eClu adNeorn1.do eJ lu zgado. 20 Vefro l1i8yo11 s8d 2eC lu adNeorn4.do eJ lu zgyfa od9lod i eColu adNeorn5.do eJ lu zgado. 3 \ Rama Judicial •W J Consejo Superior de la Judicatun RADICACIÓN 54001-31-20-001-2019-00064-00
AFECTADA: LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS e.e. No. 63.509.459.
República de Colombia
'-....:,./' ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7. 1. DE LA COMPETENCIA El Juzgado Pirmero Penal del Circuito Especializado de Exitnción de Dominio de Cúcuta21 , Noret de Santander, de conformidad con el inciso 1º del artículo 3522 de la Ley 1708 de 2014, modificado pore l aríctulo 9° de la Ley 1849 de 2017, es competente para proferirla respectiva sentencia que declare o niegue la exintción
del derecho de dominio, respecto del bien relacionado en el acápite No.4 de la presente providencia, por encontarres el mismo en el Distitor Judicial del Bucaramanga, ello en virtud del ACUERDO No. PSAA 16-10517 DE MAYO 17 DE 2016, el cual establece "el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de
Extinción de Dominio, en el territorio nacional", otorgándole competencia teritrorial a eset Despacho en losD istitorsJ udicialesd e "Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Va/ledupar ". 7. 2. DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN El Despacho observa y precisa que en el presente caso se cumplieron a cabalidad lase tapasp rocesaless eñaladase n la Ley 1708 de 2014 modificada porla Ley 1849 de 2017, pore llo, una vez presentada la demanda de exintción del derecho de dominio23 ,la misma fue admitida pore set Despacho judicial el 22 de abril de 202124 , agotando las etapasr evesitdas de garantíasc onsittucionales como el principio cardinal del debido proceso esatblecido en el artículo 5 ibídem, porlo que no se esatría incuros en alguna de lasc ausalesd e nulidad o en acto irergularq ue pudiera afectarla decisión que a continuación se procede a realizar. De eset modo, podemosd ecirq ue se respetaron de forma integral losd erechos fundamentalesd e cada uno de losq ue intervinieron en el desarorllo de lasd isitntas etapasp rocesalesq ue componen la presente acción de exintción del derecho de dominio, por lo que podemos inferir que se observaron las garantías consittucionalesp ara solicitary aportart odasl asp ruebasq ue se consideraron pertinentes y conducentes pues "El derecho a la prueba es uno de los elementos del derecho al debido proceso, como también lo es controvertir la que se aduzca en contra. El artículo 29 de la Constitución
Política dice que quien sea sindicado tiene derecho a " ... presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ... ". Si el fin de la prueba es llevar la verdad de los hechos al juez, la prueba una vez practicada o introducida, sirve a todas las partes e intervinientes y se integra a la comunidad probatoria del proceso, contribuyendo a ese objetivo "25 como también se respetaron lasg arantíasd e impugnarla s ; decisiones y demása cciones propias del ejercicio del derecho de defensa y contardicción. 7. 3. DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La Honorable Corte Consittucional señaló de manera inequívoca la naturaleza de la acción de exintción de dominio, señalado que la misma: 21E ste Juzgado fue creado por el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, nonna desarrollada por el artículo 50 del ACUERDO PSAA 15-10402 DE OCTUBRE 29 DE 2015 ''por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachosj udiciales y cargos en todo el territorio nacional" y en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 2°d el ACUERDO No. PSAA 16-10517 DE MAYO 17 DE 2016, que "establece el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nacional", se le otorgó competencia territorial al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta -Norte de Santander, en los
Distritos Judiciales de "Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar". 22 Inciso 1ºd el Artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9°d e la Ley 1849 de 2017. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. "Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo". 23 Folio 1 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 2• Folio 12 del Cuaderno N°1 del Juzgado is Auto Interlocutorio del 1ºd e marzo de 2019, Rad. No. 110016000721201700488 01, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Decisión Penal, M.P. FERNANDO PAREJA REINEMER.
4 Rama Judicial Conaejo Superior de la Judicatura RADICACIÓN 5-4001-31-20-001-2019-00064-00
República de Colombia AFECTADA: LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS e.e. No. 63.509.459.
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. " ... lae xtidnecdlio ómni cnoimodo,el od icrheos uelsut naia,n stiatuutcóinóonm a, dee stciornpset itduecc airoápncaattler,ri meoncn uiyvaail r,pt ruedjv,ui ioic nidoe pendiente deple ncaolpn,r eovbisae rvadnetc oidalasa g sa ranptríoacse ssead leessv,im retdúiaa,n te
senteqnuceqi uai,ae pna rceocmedo u edñeob ienaedsq uiernic duoasl qdueil earsa circunsptraenvcpiioslartans a o sr lmoas e eanr ealpiudeaesd,lo ridgees nua dquisición, ilegyíe tsipmuoer nci uoa,nc toon traalor ridjoeu nr íoda il camo o,r caoll ecextcilvuaay ,e lpar opiqeudseaea d l egdaelb paar oteoctcoirgópanod eraal r tí5c8du ell Caoa rPtoal ítica. Enc onsecluoebsni ceionabe,js de etl oad ecijsuidóincc oirarle sppoansdaailEne s nttaed o silnu gaac ro mpensraectiróinnb,iiu ncdieómnn iazlagcu2in6 óan" . De igual manera, los límites impuestos desde la Constitución Política al uso y goce de la propiedad privada no solo deben ser aprovechados económicamente por el titular del dominio, sino también de la sociedad, observando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, siendo éste el sentido de la propiedad, en cuanto a su función social y ecológica, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: "Eenla ctouradle nacmoinesnttiots uepc airdotenqe au eleld eredcedh oom inio soburnbe i oebnt ipernoet edcesclii ósntj eumraíc duiacneodml oi shmaos iaddoq uicroind o
arreagl lalose yceisv qiuldeee st erlmoitsní atnyu l loomsso dodsea dquisdieec sitóen dereScihenom .b arlgaao d,q uiysei lec jieórndc eidlce iroed ceph roo pieesdmtaeádd iado poerlm arccoon stiteunec lci uoadnlia cldh eor etciheodn ees arnroos lileonp,do os ible descoqnouCceoe lro mebsui nEa s taded Doe recehneo lq, u lea p ropiceudmapudln ea funcsioócynie aclo ló"27g. ica Por su parte, recientemente el superior funcional de esta agencia judicial, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, estableció: "Eens toer desnet, i eqnueee l p roceexstoi dnetdlio vmoi nciuoyo,or igeesn eminentceomnesnttietc uocnisotuninatralue :ys et rliecgcíidtóeidnlme ar edceph roo piedad deq uielnoeej se racteenn tdainrdeooic ,nt dai recctoanmlteorinsant tee,sr uepseersdi eolr es Estaedsuo n;i nstruamuetnótnioon mdoe,p enygd aireanntoteri isetnaatd, ae dfoe enlde r justtíoty ua rl eop,r aiqmuiqérulr e i cñoeln of si nleesg aycl oenss titduecplia otnrailmeosn io; tieanbes orleusteajr uvdaip cuielasatl i,t uldaerdlio dmaiddneu i nob iedne termsiónlaod o,
puesdeedr e svirptoeurJla u decazo mpetuenvnaet szeea , c redlioptsre ens uplueegsatloess pareal lyo n;o g enecroan trapreecsotnaócmaiilócgnaup naare ala fectcaodmoo, consecdueeolnr ciiigale eng yíe tsipmudores i urose cur28sos" . En el contexto de la normatividad constitucional, legal, la jurisprudencia y de acuerdo a lo probado en el presente trámite se entrará a determinar la viabilidad de declarar o negar la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble que concita la atención de la judicatura. 7.4. DE LA CAUSAL Y DEL NEXO CAUSAL Las causales constitucionales no son plenamente objetivas por lo que demandan del funcionario judicial la realización de una valoración subjetiva, y mientras el aspecto objetivo hace referencia a la conducta externa que se adecúa a la causal (juicio descriptivo), el aspecto subjetivo designa las bases para la imputación de responsabilidad (juicio adscriptivo), misma que le asiste al titular de derechos del bien de que se trate por contravenir las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 34 y 58 Superior. Set ieennet oncqeusel, a F isca6l4ía ad scrai ltaDa i reccdieFó ins caNlaícai onal Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en su solicitud extintiva de dominio señaló: 25C orte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
27C orte Constitucional, Sentencia C-516del 12 de agosto de 2015, Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RIOS. 28Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Extinción de Dominio, auto del 26 de abril de 2022, Rad. No. 4100013120001202100026
01 (E.O. 514), M.P. PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO.
5 Rama Judicial • Consejo Superior de la Judicatura RADICACIÓN 54001·31-20-001-2019-00064-00
AFECTADA: LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS e.e. No. 63.509.459. fi República de Colombia ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. "El recaudo probatorio al que se ha hecho alusión, sin lugar a equívocos conduce a confirmar que el inmueble fue utilizado y destinado para el favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Acopio probatorio recaudado (. . .) que revistieron la contundencia suficiente para conducir al autor de la conducta a suscribir preacuerdo con el delegado fiscal, profiriéndose en consecuencia, sentencia condenatoria en su contra (...) en el inmueble de propiedad de LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS, se halló hidrocarburo, tipo gasolina de procedencia ilegal, el cual no contaba con los marcadores o estándares establecidos por ECOPETROL. Como también se acredita que al hidrocarburo incautado le fueron practicadas en las diligencias de registro y allanamiento prueba periciales y de laboratorio que arrojaron resultados negativos para gasolina legalmente comercializada en
el territorio nacional. (. . .) resulta irrefutable la presencia en el inmueble de la persona que se dedicaba al almacenamiento, comercialización o enajenación de hidrocarburos o sus derivados, que fue capturada en situación de flagrancia y que no había sido posible identificar plenamente por cuanto una vez detectaban la presencia de la autoridad cerraban de inmediato las puertas impidiendo el ingreso con el fin de no se detectados, lográndose tan solo verificar que se trataba de una persona de unos 45 años, de sexo masculino, como la que se dedicaba a la mentada actividad delictiva (. . .) es claro que la actual propietaria del inmueble señora LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS, (. ..) no ha cumplido con la función social y ecológica consagrada en la constitución Política de Colombia, pues no actuó con la debida diligencia y cuidado en relación al inmueble, por el contrario, se evidencia que fue permisiva e indiferente en la comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados "29 . Bajo ese derrotero, para que se actualice la causal extintiva de dominio no basta que formalmente se adecue el comportamiento externo del titular del bien con el punible que se dice se cometió, sino que además se requiere estándar de pruebas necesario30 que sustente la teoría presentada por el titular de la investigación, esto es que los afectados actuaron de manera irregular, en contravía de los postulados constitucionales que rigen su derecho, tal como lo señaló la Corte Constitucional en los siguientes términos: "Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos
reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave(. . .) "31 . Al hilo de lo anterior, se revisará si existe mérito probatorio para aceptar la pretensión extintiva de la Fiscalía General de la Nación.
7.5. DEL CASO CONCRETO.
Procede el Despacho a estudiar la presente causa judicial en la que la Fiscalía General de la Nación imputó la causal 5ª del artículo 16 del CEO al bien inmueble distinguido con el FMI No. 300-248180, ubicado en la Calle 6 No. 16 -51 del barrio Comuneros de Bucaramanga, del que aparece como titular de derechos la señora LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS, al considerar que el mismo fue destinado para ejecutar actividades delictivas. En efecto, asegura el instructor que el día 1 O de abril de 2013, durante el desarrollo de diligencia de registro y allanamiento fue capturado en situación de flagrancia el Sr. HERNANDO SAYONA PADILLA, identificado con la CC No. 91.259.520, expedida en Bucaramanga, Santander, por el presunto delito de Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos definido en el artículo 320-1 del Código Penal, al encontrar al interior de dicha vivienda 15 pimpinas plásticas las cuales en su interior
contenían gasolina de origen extranjero. 29 Ver folios 9 y10 del Cuaderno de Demanda de la FGN. JO Cfr. ANDERSON, Terence I SCHUM, David I TWINING, William. Análisis de la Prueba, Madrid, Marcial Pons, 2015. Quienes definen el Estándar de Prueba como "el grado de persuasión requerido por el proponente para determinar un concreto hecho en cuestión". Ob. cit. Pág. 447. 31C orte Constitucional, Sentencia C-539 de 1997, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 6 \ • Rama Judicial W J Consejo Superior de la Judicatura RADICACIÓN 5"001·31·20-001-2019-00064-00
AFECTADA: LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS e.e. No. 63.509.459. '-...:,./ República de Colombia
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
A partir de lo anterior, el ente acusador, al enrostrar la causal por destinación, afirma haber suficientes elementos de convicción que soportarían su teoría del caso; requiriendo demostrar, además de la actividad contraria a derecho, "que el propietario participó en la misma, o bien que tuvo conocimiento, o debió tenerlo, de lo que allí acontecía y no adelantó ninguna actividad para evitarlo, estando en posibilidad de hacerlo, omitiendo los deberes de diligencia, 32 vigilancia y control de la propiedad" . Entonces, para que proceda la causal traída a colación por el ente instructor deberá constatarse si realmente existen los suficientes medios de convicción que demuestren el acaecimiento de la causal y, esto es lo más importante, si el titular
de derechos tenía conocimiento de la actividad ilícita que se desplegaba al interior de su propiedad y si estaba en posición real y efectiva de evitarlo. De este modo, se entrará a estudiar de forma rigurosa tanto el aspecto objetico como el aspecto subjetivo que integran la causal por destinación. 7. 6. ASPECTO OBJETIVO DE LA CAUSAL 5ª del ARTÍCULO 16 LEY 1708 DE
2014. En lo referente al bien inmueble objeto de la presente acción.
Descendiendo al asunto en particular, desde ya cabe mencionar la existencia de suficientes medios cognoscitivos que permiten concluir que objetivamente el bien identificado con el folio de matrícula No. 300-248180 ubicado en la Calle 6 No. 1651 del barrio Comuneros del municipio de Bucaramanga, departamento de Santander, del que aparece como titular de derechos LUZ DARY PEDROZO BALLESTEROS, actualiza la causal No. 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 invocada por el ente fiscal, esto es que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita. 7.6.1. Por ejemplo, hace parte del dosier la SENTENCIA CONDENATORIA POR PREACUERDO proferida 17 de abril de 201733p or el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en el proceso con Rad. No. 68001-6000-159-2013-01313, en contra del señor HERNANDO BAYONA PADILLA, quien se declaró penalmente responsable de la ejecución de la conducta punible de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados a la
pena principal de 24 meses de prisión y multa de 3050 UVT, providencia de la que se extrae como hechos jurídicamente relevantes que: "(...) según quejas renuentes de la ciudadanía, existe un expendio clandestino permanente de combustible de contrabando en la residencia ubicada en la calle 6 No. 16-51 barrio comuneros, el cual es atendido por los residentes de dicho inmueble sin las más mínimas medidas de seguridad(. . .) con la finalidad de verificar la información aportada, mediante labores de vecindario y entrevistas a testigos de los hechos materia de investigación se logra determinar que efectivamente se almacena y comercia/iza combustible de procedencia ilegal en la vivienda ubicada en la calle 16 No 16-54 barrio comuneros de esta ciudad (. . .) para la comercialización del hidrocarburo, es utilizado el garaje del inmueble, donde le permiten el ingreso de vehículos a aprovisionar de combustible, para ocultar la actividad el portón garaje es cerrado (...) el día 21 de marzo del año 2013, la Fiscalía (. . .) libra orden de allanamiento y registro al inmueble (. . .) haciéndose efectiva el día 1 O de abril de esta misma anualidad, siendo aprehendido por Miembros de la Policía Nacional, HERNANDO BA YONA BADULA persona que se encontraba en el inmueble con su esposa; incautándose además quince pimpinas plásticas con u total de 75 galones de gasolina de procedencia ilegal(. . .) "34 . El fallo que antecede se evidencia se soportó además de la manifestación libre, consiente y voluntaria realizada por el procesado, en varios elementos acopiados en la actuación penal, como lo son, entre otros:
32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio, sentencia 18 de mayo de 2023,
Rad. No. 410013120001201900095 01, M.P. FREDMDIYG UJEOLYA AR GUELLO.
33 Ver folios 2 al 4 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 34 Ver folio 114 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 7 \ Rama Judicial •W J Consejo Superior de la Judicatura RADICACIÓN 5-4001-31-20-001-2019-00064-00
AFECTADA: LUZ OARY PEDROZO BALLESTEROS e.e. No. 63.509.459.
República de Colombia ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. '-...:.,/' El informe de registro y allanamiento -FPJ-19del 10 de abril de 201335 ,c on su correspondiente acta de registro y allanamiento -FPJ -1836 ,d el que se tiene que "MEDIANTE ORDEN DE ALLANAMIENTO y REGISTRO(. . .) PREVIA INFORMACIÓN DE FUENTE HUMANA, EL DÍA DE HOY JO DE ABRIL DE HOGAÑO SIENDO LAS 07:45 HORAS,
PERSONAL ADSCRITOS A LA SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL SIJIN MEBUC,
LLEVO A CABO ESTA DILIGENCIA, EN LA CALLE 6 NRO. 16-51 DEL BARRIO COMUNEROS DE ESTA CAPITAL (. . .) SE OBSERVO EL PORTÓN DEL GARAJE ABIERTO, DE INMEDIATO INGRESAMOS, ALLÍ SE ENCONTRABA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, ESTA PERSONA
FUE IDENTIFICADA COMO HERNANDO BAYONA PADILLA. ESTABA ACOMPAÑADA DE UN
PERSONA DE SEXO FEMENINO LA SEÑORA LUZ DARY PEDROZA BALLESTEROS
(COMPAÑERA SENTIMENTAL DEL SEÑOR HERNANDO BAYONA), ESTANDO ALLÍ EN ESE LUGAR ADEMAS SE PERCIBE UN OLOR MUY PENETRANTE CARACTERÍSTICO AL DEL HIDROCARBURO O GASOLINA, RAZÓN POR LA CUAL EN COMPAÑÍA DEL ANTES CITADO INGRESAMOS( .. .) EN LA PARTE DE ATRÁS QUE HACE DE PATIO SE OBSERVARON VARIAS RECIPIENTES O PIMPINAS PLÁSTICAS ESTABAN CAMUFLADAS VARIAS DE ESTAS EN BOLSAS NEGRAS, AL CONSTATAR SU CONTENIDO SE ESTABLECE QUE ES UNA SUSTANCIA LIQUIDA SEMEJANTE A HIDROCARBURO (GASOLINA) SE HACE EL CONTEO DE LAS PIMPINAS RESULTANDO QUINCE RECIPIENTES, CADA UNO DE ELLOS PARA ALMACENAR CINCO GALONES CADA UNO DE ELLOS DE SUSTANCIA LIQUIDA SEMEJANTE A HIDROCARBURO (GASOLINA) (. . .) EN PRESENCIA DEL SEÑOR ORLANDO VILLAMIZAR LAS PIMPINAS PLÁSTICAS CON SU CONTENIDO FUERON SOMETIDAS A LAS PRUEBAS DE CAMPO PARA MARCACIÓN DE COMBUSTIBLE Y LAS PRUEBAS DE ETANOL, ARROJANDO COMO RESULTADO NEGATIVO PARA COMBUSTIBLES LEGALMENTE COMERCIALIZADOS EN NUESTRO PAÍS, POR TAL MOTIVO SE INCAUTAN LOS ELEMENTOS Y SE LE NOTIFICARON
SUS DERECHOS COMO PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD" 37 .
También destaca el acta de Resultados y Análisis de Combustible del 10 de abril de 201338a través del cual se consignan los datos que arrojó el análisis del butano encontrado en el inmueble objeto de la presente acción, señalándose que "(...) se trata de GASOLINA de procedencia ilegal toda vez que no posee ninguno de los marcadores establecidos por Ecopetrol (. . .) ". Así, partiendo de lo referenciado hasta este momento, esto es, habiéndose aceptado por parte de HERNANDO BAYONA PADILLA la ejecución de una actividad ilícita en la vivienda encartada, conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados por el ente fiscal, no queda duda de la ejecución de la conducta punible de FAVORECIMIENTO AL CONTRABA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.