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JPCED CUC - Sentencia 2019-00113 de 2023

Tribunal de Cucuta

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Detalles

Título
JPCED CUC - Sentencia 2019-00113 de 2023
Autor
Tribunal de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

RADICACION 5"001-31·2fi1-2G1!MMl113-00

AFECTADOS: PEDRO CARVAJAL ISIDRO, JOSÉ ANTONIO CARVAJAL ISIDRO (Q.E.P.D.) Y

JHON ALEXANDER CARVAJAL ZARATE.

RepúbldieCc oal ombia • RamaJ udicdiePalol d ePrú blico JuzgaPdroi mePreon daelCl i rcuEistpoe cializado ExtindceiD óonm indieCo ú cu-tNao rtdee S antander San José de Cúcuta, octubre treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO: Proferir SENTENCIA conforme al artículo 145 concordante con el inciso 1° del artículo 35, numeral 1° del artículo 39 de la Ley 1708 de 2014.

RADICACIÓN: 54001-31-20-001-2019-00113-00

RADICACIÓN FGN: 110016099068201800347 E.D Fiscalía 14 adscrita a la

Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

AFECTADOS: PEDRO CARVAJAL ISIDRO C.C. No. 17.529.604, JOSÉ e.e.

ANTONIO CARVAJAL ISIDRO (Q.E.P.D.) No. 17.526.970 y JHON ALEXANDER CARVAJAL ZARATE e.e.

No. 1.098.703.098.

BIENES OBJETOS DE EXT: INMUEBLES identificados con Folios de Matrículas Nos. 41031451; 410-59616; 410-59704 y 410-60823, ubicados en el

municipio de Tame y Fortul, Departamento Arauca.

ACCIÓN: EXTINCIÓN DE DOMINIO.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, en atención a la Demanda 1 de extinción de dominio presentado por la Fiscalía 14 Especializada, respecto de los bienes inmuebles identificados con FMI No. 410-31451, 410-59616, 410-59704 y 410-60823, localizados en los municipios de Tame y Fortul, departamento de Arauca, de los cuales aparecen como titulares de derechos

PEDRO CARVAJAL ISIDRO, JOSÉ ANTONIO CARVAJAL ISIDRO (Q.E.P.D.) y

JHON ALEXANDER CARVAJAL ZARATE.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Se extrae de la solicitud extintiva de dominio2 que la presente actuación tuvo su origen en la a compulsa copias ordenada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de la Unidad Especial de Investigación de Bogotá- UEI-, dentro del proceso penal adelantado bajo el Rad. No. 817946001227201800109, a efectos de que se estudiara la viabilidad de adelantar trámite de extinción de dominio respecto de algunos bienes que se encuentran bajo la titularidad de personas relacionadas con el señor JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO (Q.E.P.D.), alias "MISAEL", ex integrante del frente 10°d e las FARC EP, que operó en el Departamento de Arauca, en donde, se aduce, se desempeñó como Comandante Financiero, y luego siendo condenado por el delito de Rebelión, así como fue acusado por las autoridades

judiciales americanas de narcotráfico y solicitado en extradición. El ente investigador afirma que al realizar el perfil financiero del señor JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO (Q.E.P.D.), alias "MISAEL", se evidenció que varios de sus allegados tenían en su poder cuantiosos bienes con grandes extensiones de tierras, las cuales se caracterizan por el elevado valor comercial, el cual podría ascender a la suma $56.982.192.000. 1 Ver folios 216 al 248 del Cuaderno No. 3 de la FGN. 2 Ver folios 217 del Cuaderno No. 3 de la FGN. 1 \ Rama Judicial •W JC onsejo Superidoelr Ja u dicatura RADICACION 54001-31·20-001·2019-00113-00

AFECTADOS: PEDRO CARVAJAL ISIDRO, JOSÉ ANTONIO CARVAJAL ISIDRO (Q.E.P.D.) y

'-.:,_/' República de Colombia JHON ALEXANDER CARVAJAL ZARATE.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Mediante Resolución No. 598 del 28 de septiembre de 20183 la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio le asignó a la actuación el Rad. No. 110016099068201800347 y el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 14° E.O. 3.2. A través de resolución del 4° de octubre de 20184l a Fiscalía 14 E.O. AVOCÓ conocimiento de la actuación, ordenando la apertura de la FASE INICIAL y la realización de algunos actos de investigación. 3.3. Mediante resolución del 30 de abril de 20195, la Fiscalía 14 Especializada

decidió proferir DEMANDA EXTINCIÓN DE DOMINIO respecto de los bienes objeto de la presente actuación, al considerar que actualizan las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 3.4. A través de auto del 5 de agosto de 20196 se AVOCÓ CONOCIMIENTO de la solicitud estatal, ordenándose la NOTIFICACIÓN PERSONAL de los sujetos procesales e intervinientes. 3.5. Como quiera que fue posible notificar a todos los afectados personalmente el auto que admitió la demanda de extinción de dominio, mediante auto del 17 de mayo de 20227 se ordenó el EMPLAZAMIENTO de los afectados que no comparecieron a la actuación y los terceros indeterminados, fijándose el consecuente edicto en la Secretaría del Despacho8 , en la página web de la Fiscalía General de la Nación9 y de la Rama Judicial1°, publicitándolo igualmente en la página 78 del 25 de mayo de 2022 en el periódico La Opinión11 y a través de la radio difusora La Voz de la Gran Colombia 12 . 3.6. Perfeccionada la etapa de notificación, a través de auto de impulso del 14 de septiembre de 202213 se ordenó correr TRASLADO por el termino de 1 O días para que los sujetos procesales e intervinientes hicieran uso de las facultades de que trata el ARTÍCULO 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, termino que feneció el 30 de septiembre de 202214, sin que ser

recibieran manifestaciones al respecto. 3.7. El 12 de enero de 202315 SE DECRETARON Y NEGARON LAS PRUEBAS EN EL JUICIO. 3.8. Practicadas la pruebas, mediante auto de sustanciación del 24 de abril de 202316 se ordenó correr traslado por el termino de 5 días para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, el cual efectuó entre el 2 y 8 de mayo de 2023. J Folios 239 y 240 del Cuaderno No. 1 de FGN. 4F olios 241 al 244 del Cuaderno No. 1 de FGN. 5V er folios 216 al 248 del Cuaderno No. 3 de la FGN. 6F olio 3 Cuaderno No 1 del Juzgado. 7V er folio 54 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. s Ver folio 55 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 9V er folio 62 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 10V er folio 63 del Cuaderno No. 1 de Juzgado. 11V er folio 67 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 12 Ver folio 71 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 13V er folio 82 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 14V er folio 84 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 15 Ver folio 85 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 1s Ver folio 115 del Cuaderno No. 1 del Juzgado.

2 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura RADICACION 54001·31·20-0C11·201-11J.OO

AFECTADOS: PEDRO CARVAJf>J. ISIDRO, JOSÉ ANTONIO CARVAJf>J. ISIDRO (Q.E.P.D.) y

República de Colombia JHON t>J.EXANDER CARVAJ>J.. ZARATE.

4. DE LA FILIACIÓN DE LOS BIENES INMERSOS EN EL PROCESO DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Se trata de 4 BIENES INMUEBLES, ubicados en los municipios de Tame y Fortul, Departamento de Arauca, los cuales se encuentran relacionados con mayor detalle de la siguiente manera:

INMUEBLES

FOLDIOE

No. UBICACIÓN CIUDAD PROPIETARIOG RAVAMEN ADQUISICIÓN MATRICULA Mediante compraventa realizada a través de la escritura pública No. Vereda Marrero, tipo 1549 del 11d en ovlembrefie2015 de predio Rural, al señor JOSfiA NTONIO

denominado 'Finca La PEDRCOA RVAJAILS IDRO CARVAJIASLI D(RQO. E.P.D.),

1. Sabana' y/o Predio Sin Tame, Arauca. identificado con cédula de N/A por un valor de 10.000.000 de

410-31451 Dirección 'Predio Dos ciudadanla No. 17.529.604. pesos. Miralindo". Folios 229 del Cuaderno No. 2 de laFGN. Mediante compraventa realiaz ada través de la escritura pública No. 1549 del 27d em axdoe2 01alfi

Vereda Brisas del JOSAÉN TONCIAOR VAJAL señor JUAND E LA CRUZ Cuiloto, tipo de predio ISID(RQO. E.idPen.tificDad.o ) N/A SUESCUCNA RVAJpAorL u,n

2. Rural, denominado T ame, Arauca. 410-59616 con cédula de ciudadanía No. valor de 23.000.000 de pesos.

'Finca La Tormenta'. 17.526.970. Folios 230 del Cuaderno No. 2 de laFGN. Mediante compraventa realiaz ada través de la escritura pública No. 868 del 17 de julio de 2013 al Vereda Brisas del JOSAÉN TONCIAOR VAJAL señor JUAND E LA CRUZ Cuiloto, tipo de predio ISID(RQO. E.idPen.tificDad.o ) N/A SUESCUCNA RVAJpAorL u,n

3. Rural, denominado Tame, Arauca. 410-59704 con cédula de ciudadanla No. valor de7.0 00.000 de pesos.

"Finca La Esperanza'. 17.526.970. Folios 231 del Cuaderno No. 2 de laFGN. Mediante compraventa realiaz ada través de la escritura pública No. 367 del 21 dea bril20 17 al señor Vereda San Francisco, JHON ALEXANDER JOSÉA NTONIOC ARVAJAL tipo de predio Rural, CARVAJAL ZARATEN /A ISID(RQO. E.pPor .unD va.lo)r d,e 4. denominado 'Finca El Fortul, Arauca. 410-60823 identificado con cédula de 4.952.000 pesos.

Paraíso·. ciudadanla No. 1.098.703.098. Folios 233 del Cuaderno No. 2 de laFGN.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término del traslado de que trata el artículo 14417 de la Ley 1708 de 2014, el cual se corrió entre el 02 y 08 de mayo de 2023, se evidencia que se presentaron las siguientes alegaciones: 5.1. Mediante memorial del 08 de mayo de 202318 la Dra. YOLANDA CAPOTE HERRERA, actuando en calidad de Fiscal 14 Especializada de Extinción de Dominio, afirmó haber demostró que los bienes objeto de la pretensión extintiva de dominio son de origen ilícito, por provenir de recursos económicos que se obtuvieron de la actividad irregular efectuada por el Sr. JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO

(Q.E.P.D.), alias "Misael", vinculado a las FARC entre los años de 1998 al 2012, ocupando el cargo de jefe de finanzas de dicha organización delincuencia!, desde finales de agosto de 2005 y hasta diciembre del año 2012, por lo que tenía acceso directo a los recursos espurios que se conseguían producto de la ejecución de las conductas de tráfico de estupefacientes, secuestro y extorsión, utilizadas como medio de financiación, siendo incluso solicitado en extradición. Adujo el instructor que a los recursos anteriormente señalados se les intentó dar apariencia de legalidad con la adquisición de bienes a nombre de sus allegados más 17 CED. -"Artículo 144. Alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas ordenadas por el juez, este correrá traslado por el término

común de cinco (5) días para alegar de conclusión. " 18 Ver folios 116 al 119 del Cuaderno No 1 del Juzgado. 3 \'111 • Rama Judiáal • }C onsejo Superior de la Judicatura RADtCACION 54001·31·20-001-201!H)0113-00

AFECTADOS: PEDRO CARVAJAi. iSiDRO, JOSÉ ANTONIO CARVAJAi. ISIDRO (Q.E.P.D.) y

República de Colombia JHON AI.EXANDER CARVAJAi. ZARATE. "-..:./' cercanos, indicando además que el patrimonio de los afectados están sin ninguna justificación lo cual deviene en un presunto enriquecimiento ilícito. Señaló en punto del señor JOSÉ ANTONIO CARVAJAL ISIDRO (Q.E.P.D.) que se le cuestiona el origen de los bienes con FMI No. 410-59616 y 410-59704, adquiridos entre el 27 de mayo de 2013 y 17 de julio de 2013 por valores de $23 '000.000 y $7.000.000 respectivamente, como quiera que no tenía la capacidad económica para la compra y se encontraba en un régimen subsidiado de salud. Afirma el ente acusador que aunque para el 03 de mayo de 2013 apareció vendiendo una propiedad adquirida en el 2007, se pudo demostrar con el informe contable obrante en la actuación que cuando adquirió ese bien tampoco tenía capacidad económica, además de que la cantidad de dinero en efectivo que obtuvo de la presunta venta no se ingresó en sus cuentas y/o que hubieran sido objeto de algún tipo inversión, por lo que es muy probable que tanto para el 2007 como para

el año 2013, su hermano JUAN VICENTE CARVAJAL, jefe de finanzas de la organización subversiva, le hubiera suministrado dichos recursos. Resalta que el señor JOSÉ ANTONIO CARVAJAL ISIDRO (Q.E.P.D.) no se apalancó de créditos para la fecha de las compras, ni del sistema financiero se desembolsaron recursos, según señala la Delegada Fiscal, y aunque tenía dos cuentas bancarias, las mismas respondían a cuantías ínfimas de $200.000.oo. pesos, cuestionando el origen de su patrimonio antes del año 2006, indicando que ya había comprado tres fincas que no declaró, estando obligado a ello. Además, en Cámara de Comercio registra una actividad económica como persona natural el cual responde a un establecimiento de Asadero y fuente de soda por valor de $8.000.000; sin embargo, la misma solo estuvo vigente 1 año, y la actividad que declaró fue la propagación de plantas. También le llamó la atención a la Fiscalía General de la Nación que al comparar la información exógena reportada por terceros con las declaradas por del afectado no se encuentran coincidencias, pues con relación a los ingresos en los años 2011 y 2012 presentó un ingreso bastante alto por la cuantía de $84'454.000, pese que la comparación de las declaraciones de renta refleja unos incrementos en su patrimonio mínimos, lo que implica que no declaraba los bienes comprometidos. Por otro lado, en lo que respecta al señor PEDRO CARVAJAL ISIDRO arguyó el instructor que igualmente se cuestiona el origen legal del bien con FMI No. 41031451, adquirido el 11 de noviembre de 2015 por valor de $10.000.000 y de 260 hectáreas, por compra realizada a su hermano JOSÉ ANTONIO CARVAJAL ISIDRO (Q.E.P.D.), pues señala que no tenía la capacidad económica, que se encontraba en el régimen subsidiado en salud desde de diciembre de 2011, no obtuvo créditos, el dinero no provino del sistema financiero, no tenía vínculo laboral y no declaró renta, lo que permite inferir que el bien no le pertenecía. Manifestó el acusador que a su nombre tuvo dos bienes que tampoco se estableció de dónde vinieron los recursos y que, aunque enajenó uno de ellos, la cuantía obtenida era insuficiente y no pudo haberla guardado durante 9 años para realizar esa inversión en el bien perseguido. Resaltó que el señor PEDRO CARVAJAL ISIDRO en audiencia manifestó tener testimonios de repartición de bienes que le dio a su hermano, la escritura de un predio, préstamos de ganado con el INCORA, escritura de un bien que perteneció a sus padres, que tenían de una herencia, sin embargo, no acreditó elementos de conocimiento para respaldar su dicho. Que en la misma situación se encuentra el argumento de la actividad de ganadería de la que señaló obtenía sus recursos, pues de las pruebas obrantes en el dosier se tiene que la actividad de ganadería no era 4 \ •W• • • JRam Co nseja J ou d Suici peal ri or de la Judicatura

AFECTAPDEODSCR:ARO V AJIASLI

DJRA ROD OSAI ,ÉNC TA OC5400 CNI1 AIÓ· RON3

V

1 AI· JS2 AI0L(D0 QR0 .O1

E y· . 2 P0 .1 D9- .00 )1 13-00

República de Colombia JHOANL EXANCDAERRV AZARJAATLE . fi permanente e inclusive era escaza, ya que para los años de la compra del bien no vendió ningún semoviente y en el 2012 vendió solo 3 reses que posteriormente destinó para comprar 6 semovientes el 23 de agosto de 2012. De igual manera, de la presunta actividad de agricultura realizada a que se dedicaba en el 2008, el juez que lo condenó en la jurisdicción ordinaria ordenó compulsarle copias por el punible de testaferrato para que se indagara sobre una serie de fincas y semovientes de los cuales era propietario junto con sus hermanos JOSE

ANTONIO y GILBERTO.

Destacó que PEDRO CARVAJAL ISIDRO fue condenado por ejercer la actividad de Rebelión dentro de la causa 2009-0061, por lo que es muy probable que también haya obtenido recursos de esas actividades ilícitas. Con relación al señor JHON ALEXANDER CARVAJAL ZARATE, se cuestiona el origen del bien identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 410-60823, con una extensión de 30 hectáreas, que le compró a su padre JOSÉ ANTONIO CARVAJAL ISIDRO (Q.E.P.D.) el 21 de abril de 2017 por $4.952.000, al no contar con la capacidad económica para realizar esa compra, que se encontraba afiliado a

un régimen subsidiado y sin registrar actividad económica de la que pudieran provenir sus recursos. Indicó que, aunque en audiencia el Sr. JHON ALEXANDER CARVAJAL ZARATE reveló que compró un camión, se dedicaba a la agricultura de la cual obtenía sus ganancias, el solo de hecho de indicarlo no es suficiente, pues no lo acreditó con ninguna prueba, por lo que se puede inferir que el capital utilizado devenía de su tío. Señaló que la afectación de los bienes pretendidos por el Estado no se realizó por el solo hecho de la relación de parentesco que tienen los afectados con el señor JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO (Q.E.P.D.), alias "Misael", sino porque las pruebas demuestran que no tenían la capacidad económica o los recursos suficientes para adquirir los bienes que en su gran mayoría son de gran extensión de terreno, más las actividades ilícitas que ejercieron los dos hermanos dentro de la guerrilla, lo cual hace más estrecha su relación con actividades ilícitas. 5.2. Soló hasta el 13 de junio de 202319 , esto es, habiendo trascurrido más de un mes del fenecimiento del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los afectados allegó memorial señalando que correspondían a sus consideraciones de cierre, a la cuales claramente no se hará alusión como quiera que los términos son preclusivos20 y las etapas procesales son perentorias y de estricto cumplimiento21 . 5.3. Ninguno de los intervinientes especiales presentó alegatos de conclusión en el

trámite de la referencia. 19 Ver folio 123 al 127 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU388 del 10 de noviembre de 2021, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. En esa sentencia se acotó lo siguiente: "La jurisprudencia ha determinado en forma reiterada que en los procesos penales opera el principio de prec/usividad, conforme al cual una vez ha sido adelantado un acto procesal y este se encuentra clausurado o fenecido, no es posible retrotraer el proceso para revivir la actuación ya desarrollada ". 21 Artículo 20 de la Ley 1708 de 2014: "Celeridad y eficiencia. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento". 5 \ Rama Judicial • J Consejo Superior de la Judicatura RADICACION 54001-31· 20-001 ·2019-00113-00

W AFECTADOS: PEDRO CARVAJAf. ISIDRO, JOSÉ ANTONIO CARVAJAf. ISIDRO (Q.E.P.D.) y

República de Colombia JHON Af.EXANDER CARVAJAf. ZARATE. '-.:,_/

6. MEDIOS COGNOSCITIVOS 6.1. Se encuentran ampliamente relacionados en el acápite 6° de la demanda del

30 de abril de 2019, (Ver folios 221 al 230 del Cuaderno No. 3 de la FGN) y decretado en el auto de pruebas 12 de enero de 202322 . 6.2. Así mismo se practicaron en la etapa de juicio y recaudaron como pruebas de

oficio, las siguientes pruebas: Declaraciones del 22 de marzo de 202323 de los Sres. PEDRO CARVAJAL

ISIDRO y JHON ALEXANDER CARVAJAL ZARATE.

7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7.1. DE LA COMPETENCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta24 Norte de Santander, de conformidad con el inciso 1º del artículo 3525 de , la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9° de la Ley 1849 de 2017, es competente para proferir la respectiva sentencia que declare o niegue la extinción

del derecho de dominio, respecto de los bienes relacionados en el acápite No. 4 de la presente providencia, por encontrarse los mismos en el Distrito Judicial del Arauca, ello en virtud del ACUERDO No. PSAA1 6-10517 DE MAYO 17 DE 2016, el cual establece "el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nacional", otorgándole competencia territorial a este Despacho en los Distritos Judiciales de "Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar". 7. 2. DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN El Despacho observa y precisa que en el presente caso se cumplieron a cabalidad las etapas procesales señaladas en la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, por ello, una vez presentada la demanda de extinción del derecho de dominio26 la misma fue admitida por este Despacho judicial el 05 de agosto de

, 201927 agotando las etapas revestidas de garantías constitucionales como el , principio cardinal del debido proceso establecido en el artículo 5 ibídem, por lo que no se estaría incurso en alguna de las causales de nulidad o en acto irregular que pudiera afectar la decisión que a continuación se procede a realizar. De este modo, es pertinente resaltar que se respetaron de forma integral los derechos fundamentales de cada uno de los que intervinieron en el desarrollo de las distintas etapas procesales que componen la presente acción de extinción del derecho de dominio, siendo clara la observancias de las garantías constitucionales para solicitar y aportar todas las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes pues "El derecho a la prueba es uno de los elementos del derecho al debido proceso, como 22V er folio 85 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 23V er folios 107 y 113 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 24 Este Juzgado fue creado por el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, norma desarrollada por el artículo 50 del ACUERDO PSAA1 5-10402 DE OCTUBRE 29 DE 2015 "por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachosj udiciales y cargos en todo el territorio nacional" y en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 2ºd el ACUERDO No. PSAA 16-105 l 7 DE MAYO 17D E 2016, que "establece el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nacional", se le otorgó

competencia territorial al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta -Norte de Santander, en los Distritos Judiciales de "Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Va//edupar ". 25In ciso 1º del Artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9° de la Ley 1849 de 2017. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. "Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo". 26 Folio 1 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 27F olio 4 del Cuaderno No. 1 del Juzgado 6 Rama Judiáal RADICACION 54001-31-20-001·2019-00113-00 Consejo Superior de la Judicatura AFECTADOS: PEDRO CAAVAJAf. ISIDRO, JOSÉ ANTONIO CAAVAJAf. ISIDRO (Q.E.P.D.) y

JHON Af.EXANDER CAAVAJAf. ZARATE.

República de Colombia también lo es controvertir la que se aduzca en contra. El artículo 29 de la Constitución Política dice que quien sea sindicado tiene derecho a " ... presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ... ". Si el fin de la prueba es llevar la verdad de los hechos al juez, la prueba una vez practicada o introducida, sirve a todas las partes e intervinientes y se integra a la comunidad probatoria del proceso, contribuyendo a ese

objetivo "2 ª; como también se respetaron las garantías de impugnar las decisiones y demás acciones propias del ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 7.3. DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La Honorable Corte Constitucional señaló de manera inequívoca la naturaleza de la acción de extinción de dominio, señalado que la misma: " ... la extinción del dominio, como de lo dicho resulta, es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna". 29 De igual manera, los límites impuestos desde la Constitución Política al uso y goce de la propiedad privada no solo deben ser aprovechados económicamente por el titular del dominio, sino también de la sociedad, observando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, siendo éste el sentido de la propiedad, en cuanto a su función social y ecológica, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: "En el actual ordenamiento constitucional se parte de que el derecho de dominio

sobre un bien obtiene protección del sistema jurídico cuando el mismo ha sido adquirido con arreglo a las leyes civiles que determinan los títulos y los modos de adquisición de este derecho. Sin embargo, la adquisición y el ejercicio del derecho de propiedad está mediado por el marco constitucional en el cual dicho derecho tiene desarrollo, no siendo posible desconocer que Colombia es un Estado de Derecho, en el que la propiedad cumple una 3º. función social y ecológica " Por su parte, recientemente el superior funcional de esta agencia judicial, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, estableció: "En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos"31 . En el contexto de la normatividad constitucional, legal, jurisprudencia! y de acuerdo a lo probado en el presente trámite se entrará a determinar la viabilidad de declarar o negar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles que concitan la atención de la judicatura. 28A uto Interlocutorio del 1° de marzo de 2019, Rad. No. 110016000721 2017 00488 01, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de

Decisión Penal, M.P. FERNANDO PAREJA REINEMER. 29 Corte Constitucional, Sentencia C -374 del 13 de agosto de 1997, M.P. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-516del 12 de agosto de 2015, Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RIOS. 31T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Extinción de Dominio, auto del 26 de abril de 2022, Rad. No. 4100013120001202100026

01 (E.O. 514), M.P. PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO.

7 \ Rama Judicial •W J CONejo Superior de la Judicatura AFECTADOS: PEDRO CAAVAJAl ISIDRO, JORADICA SÉ ANTC OI NO IN O 5400 CAA1 VA31 JAl-20-00 ISID1 R-2 O0 1 (9-00 Q.E.P11 .D3-00 .) y '-..:.,/ República de Colombia JHON AlEXANDER CAAVAJAl ZARATE. 7.4. DE LA CAUSAL Y DEL NEXO CAUSAL Las causales constitucionales no son plenamente objetivas por lo que demandan del funcionario judicial la realización de una valoración subjetiva, y mientras el aspecto objetivo hace referencia a la conducta externa que se adecúa a la causal (juicio descriptivo), el aspecto subjetivo designa las bases para la imputación de responsabilidad (juicio adscriptivo), misma que le asiste al titular de derechos del bien de que se trate por contravenir las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 34 y 58 Superior.

Bajo ese derrotero, para que se actualice la causal extintiva de dominio no basta que formalmente se adecue el comportamiento externo del titular del bien con el punible que se dice se cometió, sino que además se requiere estándar de prueba necesario32 que sustente la teoría presentada por el titular de la investigación, esto es, que los afectados actuaron de manera irregular, en contravía de los postulados constitucionales que rigen su derecho, tal como lo señaló la Corte Constitucional en los siguientes términos: "Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción del dominio en tanto no se les demuestre a caba/idad y previo proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave (. . .) "33 • Mandato que bajo ninguna circunstancia puede ser desatendido por quien pretende que el Estado respalda la legalidad de su patrimonio so pena de perderlo por violación de los fines constitucionales de la propiedad privada.

7.5. DEL CASO CONCRETO.

Para el caso en examen se tiene que la Fiscalía 14 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en su solicitud extintiva de dominio señaló: "se desprende que quienes figuran como propietarios de los bienes, no tenían la capacidad económica para adquirirlos y no se logra establecer de donde devienen los recursos. Esto permite inferir

razonablemente a este Despacho que se encuentran inmersos en la causal cuarta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, que existe un incremento patrimonial no justificado que se colige proviene de actividades ilícitas "34 . Conforme a lo anterior, corresponde a la judicatura determinar is)i se logró acreditar que los bienes inmuebles objeto del presente pronunciamiento tienen un origen ilícito y/o forman parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas, y ii) si los propietarios demostraron que los recursos económicos con que los adquirieron son de origen legal, tal como lo demanda el atrícu3l4d oe l aC ontsitucNiaóconin al. Lo anterior acompasado con el cardinal princ1p10 de Necesidad de la Prueba consagrado en el Código Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, normatividad a la cual se acude por expresa remisión normativa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014: 32 Cfr. ANDERSON, Terence / SCHUM, David/ TWINING, William. Análisis de la Prueba, Madrid, Marcial Pons, 2015. Quienes definen el Estándar de Pru

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