JPCED CUC - Sentencia 2021-00028-01 de 2023
Tribunal de Cucuta
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Detalles
- Título
- JPCED CUC - Sentencia 2021-00028-01 de 2023
- Autor
- Tribunal de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
RADICACIÓN 54001 ·31 ·2fi1-2021-00028-01
AFECTADOS: GILBERTO SEGUNDO CIFUENTES GONZÁLEZ y OTROS.
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.
RepúbldieCc oal ombia ' RamaJ udicdiePalol d ePrú blico JuzgaPdroi mePreon daelCl i rcuEistpoe cializado ExtindceiD óonm indieCo ú cu-tNao rtdee S antander San José de Cúcuta, noviembre catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO: ProfSeErNiTrE NcCoInAf oaralmr et í1c4uc5lo on corcdoann te eli nc1i°d seoal rt íc3u5nl,ou me1r°d aelal rt íc3u9dl elo aL ey
170d8e2 014.
RADICACIÓN: 54001-31-20-001-2021-00028-01
PROCEDENFCGINA: 1100016099068-2F0I1S9C0A0L35i90DA 2i recdcei ón FiscNaalcíiaoE nsaple ciadleEi xztaidndace Dileó rne dceh o
Dominio.
AFECTADOS: GILBERTSOE GUNDOC IFUENTEGSO NZÁLEZ,
GILBERATNOT ONCIIOF UENMTUERSI LLJOO,S EFINA
AMADOD EP ATINBOE,A TREILZE NPAA TINAOM ADO,
JORGEU RIELP ATINAOM ADO,L EIDJYU LIANA
BADILQLUOI NTESROOC,I EDSAUDR TIJESA.NANS I T:
8110285J3E8S-Ú4AS,L BERTNOA VARRMOO RENEO HIJOSSo.c ieednca odm andNiI8tT2a 2 0023F2R0E-D3D,Y
CELISG IL,J UANC ARLOSR AMIREOZR OZCO,
ALEJANDDREJO E SÚJSI MENGEOZN ZÁLEZ.
BienOebsj edteEo x t: 7b ieniensm ueibdleenst icfoilnco afsdo oldsie om sa trícula irlmobilNioa2.r6 i0a12216706-31,2 216706-41,8 256207-1, 18527226,0 -229296504-,2 44296802-,3 0y0 2.§0 establecidmeic eonmteordsce inoo minQaUdEoSsE RA CIFUENTcEoSnN ito. M atrí1c1u7l2a1 0-16595566-8, SHOEPSL ABNc oNni otM .a trí2c8u6l7a12 019-0489330-3,
LAL OCURDAE L OSS ANTUARIAFNROOSN TERcIoZnA
Nito. M atrí2c6u0l2a4 9-882V7A0R3I1E8D-A4LD,AE SS
LOCURAPSA ISADSE LA FRONTERIcZoAnN ito.
Matrí2c7u1l0a2 2-1093T7O6D4OA2 $91 10-04$0,2 00$0 500E0L,G IGANDTEEL AO CTAVcAo nN iot M.a trícula
260719061-3639987-6.
TRÁMITE: PROCESDOEE XTINCDIEÓD NO MINIO.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, en atención a la Demanda1 de extinción de dominio presentada por la Fiscalía 39 Especializada, respecto de los bienes inmuebles identificados con FMI No. 260-121763, 260121764, 260-185271, 260-185272, 260-229954, 260-244982, 260-30020 y los establecimientos comercio, de razón social denominados QUESERA CIFUENTES, SHOES PLAN B, LA LOCURA DE LOS SANTUARIANOS FRONTERIZA, VARIEDADES LAS LOCURAS PAISAS DE LA FRONTERIZA y TODO A $1000 $2000 $5000 EL GIGANTE DE LA OCTAVA, localizados en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de los cuales aparecen como titulares de derechos los Sres.
GILBERTO SEGUNDO CIFUENTES GONZÁLEZ, GILBERTO ANTONIO
CIFUENTES MURILLO, JOSEFINA AMADO DE PATINO, BEATRIZ ELENA
PATINO AMADO, JORGE URIEL PATINO AMADO, LEIDY JULIANA BACILLO
QUINTERO, SURTIJEANS S.A, JESÚS ALBERTO NAVARRO MORENO E
HIJOS. Sociedad en comandita, FREDDY CELIS GIL, JUAN CARLOS RAMIREZ
OROZCO y ALEJANDRO DE JESÚS JIMENEZ GONZÁLEZ.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Se extrae de la solicitud extintiva de dominio que la presente actuación tuvo su origen en la iniciativa investigativa presentada mediante oficio No. S-2019010984/SUBGA-POJUD, de fecha 5 de agosto de 2019, a través de la cual se 1V er folios 1 al 16 del Cuaderno de Demanda. 1 \ Rama Judióal •W JCo nsejo Superior de la Judicatura RADICACIÓN 54001-31-20-001·2021·00028·01
AFECTADOS: GILBERTO SEGUNDO CIFUENTES GONZÁLEZ y OTROS.
República de Colombia ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO. '-.:,_/ solicitó dar inicio al trámite constitucional sobre unos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Cúcuta, que habrían sido objeto de visitas aduaneras por parte de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, obteniendo como resultado la aprehensión de diferentes tipos de mercancías como bisutería, calzado, entre otros, los cuales no cumplirían con los documentos soporte que ampare su legal introducción al territorio aduanero nacional para su comercialización. Se señala el citado documento que dentro de los actos de investigación efectuados por policía judicial se logró recolectar elementos de pruebas suficientes que soportarían la solicitud de inicio, a través de inspección judicial a los diferentes procesos administrativos adelantados por la DIAN, con los cuales se acreditaría la actividad ilícita desplegada utilizándose los diferentes inmuebles.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Mediante resolución No. 815 del 14 de noviembre de 20192 la Dirección de
Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio le asignó a la actuación3 el radicado No. 110016099068201900502 y el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 39° ED. 3.2. A través de resolución del 2 de diciembre de 20194 la Fiscalía 39 E.O. AVOCÓ conocimiento de la actuación, ordenando la apertura de la FASE INICIAL. 3.3. El 15 de marzo de 20215 la Fiscalía General de la Nación dispuso imponer sobre los bienes objeto del presente trámite las medidas cautelares de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO, SECUESTRO Y TOMA DE POSESIÓN DE BIENES, NEGOCIOS Y ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO 3.4. Mediante resolución del 5 de abril de 20216 , la Fiscalía 39 Especializada decidió proferir DEMANDA EXTINCIÓN DE DOMINIO respecto de los bienes objeto de la presente actuación, al considerar que se actualiza la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 3.5. A través de auto del 22 de abril de 20217 , la judicatura AVOCÓ CONOCIMIENTO de la solicitud estatal, ordenándose la NOTIFICACIÓN PERSONAL de los sujetos procesales e intervinientes especiales. 3.6. El 12 de mayo de 20218 el Despacho requirió a la delegada de la fiscalía para , que modificara, subsanara y aclarara apartes de la Demanda presentada, solicitud atendida mediante Resolución del 13 de mayo de 20219 . 3.7. Mediante auto del 25 de mayo de 202110se admitió la reforma y corrección a
, la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación, ordenándose la notificación personal de la misma a los sujetos procesales e intervinientes. 3.8. El 24 de septiembre de 202111 se resolvió una solicitud de nulidad y de ruptura del au nidpardo cdeesparle pcoaerdal ap odedread doods e l oasf ectados. 2F olios 1 al 4 del Cuaderno No. 1 de FGN. 3 Ver folios 5 al 286 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 4F olios 287 y 288 del Cuaderno No. 1 de FGN. 5V er folios 1 al 20 del Cuaderno de Medidas Cautelares6V er folios 1 al 16 del Cuaderno de Demanda. 7F olio 12 al 14 del Cuaderno No 1 del Juzgado. 8V er folio 263 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. s Ver folio 271 al 287 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 10 Ver folios 289 y 290 del Cuaderno No. 1 de la FGN. 11V er folio 117 al 120 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 2 RamJau dicial ConsejoS uperdieloJ aru dicatura RADICAC5400I1Ó·N3 1-20-001-2021-00028-01
AFECTAGDOISL:B ESRETGUON DCOI FUEGONTNEZAI.SEZ yO TROS.
RepúbdleiC coal ombia ACCIDÓEEXTN I NClDóENDL E RECDHOED OMINIO. 3.9. Estando notificados personalmente los afectados, mediante auto del 31 marzo
de 202212 se ordenó el EMPLAZAMIENTO de quienes figuran como titulares de derecho y los terceros indeterminados, fijándose el correspondiente edicto13 en la Secretaría del Despacho, en la página web de la Fiscalía General de la Nación14 y de la Rama Judicial15, publicitándose igualmente a través del diario La Opinión16 y la radiodifusora La Voz de la Gran Colombia17 . 3.10. Cumplido de forma irrestricta el trámite anterior, mediante auto de impulso del 16 de noviembre de 202218 se ordenó correr TRASLADO a los sujetos procesales e intervinientes para que hicieran uso de las facultades de que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio19 . 3.11. Mediante auto interlocutorio del 9 de diciembre de 20222º, se DECRETARON Y NEGARON LAS PRUEBAS solicitados por los sujetos procesales e intervinientes, determinación que fue objeto de recursos, los cuales fueron resueltos mediante providencias del 30 de enero de 202321y 28 de agosto de 202322 . 3.12. A través de auto del 24 de octubre del 202323 se dio por finalizada la etapa probatoria y con fundamento en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014 se ordenó correr traslado común para ALEGAR DE CONCLUSIÓN, el cual se efectuó entre las 08:00 horas del martes 31 de octubre de 2023 y las 18:00 horas del martes 7 de noviembre de 2023.
4. DE LA FILIACIÓN DE LOS BIENES INMERSOS EN EL PROCESO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Se trata de 7 bienes inmuebles y 5 establecimientos de comercio ubicados en
ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, los cuales se encuentran relacionados con mayor detalle de la siguiente manera:
INMUEBLES
FOLIDOE
No. UBICACIÓN CIUDAD PROPIETARIO GRAVAMOE LNI MITACIÓN
MATRICULA GILBERSTEOG UNDCOI FUENTES Aven5i# d6 a1 6L ocal Valoriaz afciaónv doerl aA LCALDIA 1 260-12176C3ú cutaG ONZÁLiEdZe,n tcief icado
1 MUNICIDPESA ALN J osDéE C ÚCUTA.
1.094.245.252 Valoracióna favordel Fondode GILBERATNOT ONICOI FUENTVEaSl orludcelMlóu nn icdei pSaino J oú 2 Aven5i# d6 -a 2 0L ocal 260-12176e4ú cuta MURILeL.Oe1 .6 .595.566 daC úcu-taF ONDOVACÚCUTA
FUTURA.
JOSEFIANMAA DDOE P ATIcNeO
20008947. Valoraaci ófna vordel Fonddeo BEATREIZL ENPAA TIÑAOM ADO ValorlzdaecMllu ónni cdiapS iaonJ oú 3 Cal1l0#e 2 - 22L oca3l 260-18527C1ú cutac e6 0337924. de Cúcu-taF ONDOV-AC ÚCUTA
FUTURA.
JORGUER IEPLA TIAÑMOA DcOe
13481891. JOSEFAIMNAAD DOE P ATIcNeO Valoraac ifóanv ord elF ondo de 20008947.
ValorlzdaecMllu ónni cdei pSiaonJ oú 4 Cal1l0#e 2 -L2o4c 4a l 260-18527C2ú cuta deC úcu-taF ONDOVACÚCUTA
BEATREIZL ENPAA TIÑAOM ADO FUTURA. ce6 0337924.
12 Ver folio 194 y19 5 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 13 Ver folio 198 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 14 Ver folio 205 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 15 Ver folio 206 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 16 Ver folio 63 del Cuaderno No. 3 del Juzgado. 17 Ver folio 64 del Cuaderno No. 3 del Juzgado. 18 Folio 65 del Cuaderno No 3 del Juzgado. 19 CED-."A rtículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los cinco (10) días siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podrán: l. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades.
2. Aportar pruebas.
3. Solicitar la práctica de pruebas.
4. Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no reúne los requisitos.
El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un
plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite". 20 Folios 87 al 96 del Cuaderno No. 3 del Juzgado 21 Ver folios 164 al 168 del Cuaderno No. 3 del Juzgado. 22 Ver folios 103 al 109 del Cuaderno No. 4 del Juzgado. 23 Ver folio 7 del Cuaderno No. 5 del Juzgado. 3 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura RADICACIÓN 54001-31-20-001-2021-00021-01
AFECTADOS: GILBERTO SEGUNDO CIFUENTES GONZÁLEZ y OTROS.
República de Colombia ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.
JORGE URIEL PATIÑO AMADO ce
13481891. Hipoteca abierta sin limite de cuantía a favor
del BANCO DE BOGOTÁ.
260-229954 SOCIEDAD SURTIJEANS S.A NIT:
5 Calle 9 # 7-66 Cúcuta 811028538-4. Valorización a favor de la ALCALDIA
MUNICIPAL DE SAN José DE CÚCUTA.
Embargo ejecutivo con acción personal a
favor de ROCIO DEL PILAR ROMERO
SOTO, ASESORIA INMOBILIARIA ROCIO
LEIDY JULIANA BACILLO ROMERO.
6 Calle 8 # 7-41 Lote 2 260-244982.C úcuta QUINTERO ce 63547571. Valorización y embargo por jurisdicción coactiva a favor de la ALCALDIA
MUNICIPAL DE SAN JOSé DE CÚCUTA.
JESUS ALBERTO NAVARRO Valorización a favor de la ALCALDIA 7 Calle 8 #4-52 260-30020 Cúcuta MORENO E HIJOS. Sociedad en MUNICIPAL DE SAN José DE CÚCUTA.
comandita NIT 822002320-3.
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
GRAVAMEN O
No. UBICACION RAZONSOCIAL CIUDAD PROPIETARIO
LIMITACION
QUESERA CIFUENTES
Nito Matricula 117210-16595566-8
Avenida 5 # 6 - 20, GILBERTO ANTONIO CIFUENTES
1 Cúcuta N/A Sector Centro MURILLO, 16.595.566. Actividad económica comercio de croductos lácteos v de charcutería.
SHOESPLAN B
Nito Matricula: 286721-10904893303
Calle 1O # 2-22, Sector
LISETH DANIELA SOTO COBOS, e.e.
2 Centro Cúcuta N/A 1.090.489.330 Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedanios de curo. En establecimientos es,,.,,.Jalizado.
LA LOCURA DE LOS
SANTUARIANOS FRONTERIZA
Nito Matricula: 260249-88270318-4
3 Calle 9 # 7 -66, Sector Cúcuta FREDDY CELIS GIL, e.e. 88.270.318. N/A Comercio al por menodre otros Centro artículos Domésticos en establecimiento esoecializados.
VARIEDADES LAS LOCURAS
Calle 8 # 7-47. Sector PAISAS DE LA FRONTERIZA JUAN CARLOS RAMIREZ OROZCO 4 centro Cúcuta N/A e.e. 1.093.764.291.
Nit o Matricula: 271022-10937642914.
RAZON SOCIAL: TODO A $1000
$2000 $5000 EL GIGANTE DE LA
OCTAVA
Nit o Matricula: 260796-1013639987ALEJANDRO DE JESÚS JIMENEZ
5 Calle 8 #4 -52, Centro 6, Cúcuta N/A GONzALEZ, e.e. 1.013.639.987. Comercio al por menore n establecimiento no Escecializados.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término del traslado de que trata el artículo 14424 de la Ley 1708 de 2014, el cual se corrió entre las 08:00 horas del martes 31 de octubre de 2023 y las 18:00 horas del martes 7 de noviembre de 2023, se evidencia que se presentaron las siguientes manifestaciones: 5.1. Mediante memoriales del 2 y 3 de noviembre de 202325 el Dr. JUAN DAVID CASTRO BAUTISTA, actuando en representación del señor JESÚS ALBERTO NAVARRO SÁNCHEZ, quien afirma ser socio de la empresa denominada JESUS ALBERTO NAVARRO MORENO E HIJOS, descorrió el traslado aseverando que se encuentra probado que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 260 - 30020 no fue destinado, ni ha servido de medio o instrumento de ninguna actividad ilícita o favorecimiento del contrabando.
Señaló que mediante el testimonio que rindió el señor JESUS ALBERTO NAVARRO MORENO se tiene que para el mes de marzo del año 2015 este decidió arrendar el inmueble a los señores SEBASTIAN GONZALEZ y ALEJANDRO
JIMENEZ, de los cuales se tuvieron buenas referencias, destacando que en el contrato de arrendamiento la cláusula séptima prohibía al arrendatario dar una destinación ilícita a la propiedad, así mismo expuso cómo el Sr. CARLOS ARGELIO 24 Artículo 144. Alegatos de conclusión. "Practicadas las pruebas ordenadas por e/juez, este correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. " 25 Ver folios 25 al 33 del Cuaderno No. 5 del Juzgado. 4
RADICACION 54001·31-20-001·2021-00028-01
AFECTADOS: GILBERTO SEGUNDO CIFUENTES GONzAlEZ y OTROS.
ACCIÓN DE EXTINClóN DEL DERECHO DE DOMINIO.
RODRIGUGEAZM BOfuAe la persona a quien se le encargó la administración del bien, sin hubiesen tenido conocimiento de los operativos realizado por la Policía Fiscal y Aduanera. Señaló que si bien se tenía el deber de cuidado y vigilancia del inmueble con el FMI No2.6 -03 002ta0mb,ié n se tenían que respetar los derechos de los arrendatarios como la inviolabilidad de habitación, sitio de trabajo e intimidad, por lo que consideró que el desconocimiento del uso indebido reprochado no se le pueda atribuir al propietario, ya que este desconocía esa realidad, y por ende no podía tomar correctivos con el fin de haber cambiado el rumbo de las cosas. Finalmente consideró que la Fiscalía General de la Nación no acreditó la causal quinta invocada, por lo que solicitó declarar la no extinción del derecho real de
dominio que ostenta su representado. 5.2El .3 de noviembre de 202326 el Dr. EVERF ERNEPYI NEDVAI LLAMIZAR, actuando en representación de los señores GILBERATNOT ONCIIOF UENTES MURILLy OG ILBERSTEOG UNDCOI FUENTGEOSN ZÁLEdeZsc,or rió el traslado para alegar de conclusión reseñando los medios de prueba que reposan en el dosier para seguidamente afirmar que se demostró que la falta de empaque de un derivado lácteo y la tenencia de una tocineta de uso personal no constituye prueba que permita colegir su procedencia extranjera ni mucho menos el almacenamiento venta y comercialización de productos de contrabando en el inmueble de sus prohijados, explicando que el derivado lácteo aprehendido por las autoridades es producto del desarrollo de una operación económica licita ejercida por uno de sus representados y que la ausencia de empaque de este devine de inconvenientes de carácter administrativo que dieron lugar al inicio de procedimientos administrativos sancionatorios adelantados por el INVIMA. Señaló que la Fiscalía General de la Nación no adelantó ningún esfuerzo probatorio con miras a acreditar el elemento objetivo de la causal de extinción de dominio, pues afirmó sin asomo de duda que los bienes estaban siendo destinados para "almacenamiento, venta y comercialización de productos de contrabando, como productos lácteos y charcutería", sin siquiera revisar el documento denominado (Misiva S-2019010984/SUJBUGDA--2Pd9Oe-l 055 d4e agosto de 2019) que jamás vincula a las
propiedades con el ejercicio de contrabando, y sin satisfacer el estándar probatorio requerido. También resaltó que la supuesta tenencia de 450 quesos tipo industrial por valor de $ 4.205.250 y 392 queso tipo industrial por valor de $ 2.259.488 y 23 tocinetas ahumadas por valor de$ 242.949, no es considerada por la legislación como una actividad ilícita de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1 º del Código de Extinción de Dominio, en consonancia con el artículo 15 ibídem, en tanto no se encuentra tipificada como delito. Adujo que para que se apliquen las consecuencias jurídicas de la extinción del dominio por virtud de la destinación de un bien para el ejercicio de una actividad ilícita, esta debe superar el test de tipicidad, es decir, la actividad que supuestamente se ejecuta debe estar consagrada como delito, por lo que deprecó denegar las pretensiones contenidas en la demanda de extinción de dominio. 5.A3 tr.av és de memorial del 03 de noviembre de 202327 el Dr. EDGAERD UARDO CONTRERaActuSan do en representación de la sociedad SURTIJESA.NAS. , actualmente denominada SURTITSE.XAd .es,co rrió el traslado para alegar de conclusión señalando que el inmueble a nombre de la citada empresa desde el año 26Ve r folios 34 al 43 del Cuaderno No. 5 del Juzgado. 27 Ver folio 44 al 48 del Cuaderno No. 5 del Juzgado. 5 \ w·Rama J udicial • ) Consejo Superior de la Judicatura RADICACIÓN 54001-31-20-001-2021-00028-01
AFECTADOS: GILBERTO SEGUNDO CIFUENTES GONZÁLEZ y OTROS.
República de Colombia ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO. '-...:,,.,/' 2004 ha estado bajo la administración de la inmobiliaria Viviendas y Avalúos S.A.S., por lo que afirma que su prohijada ha ejercido de manera cabal el "Ius Vigilandi" que le es propio, por lo que deprecó no acceder a la solicitud formulada por el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación. 5.4. Mediante memorial del 03 de noviembre de 202328 el Dr. JORGE ANDRÉS AMÉZQUIT A, actuando en representación de los Sres. JOSEFINA AMADO DE PATIÑO, BEATRIZ ELENA PATIÑO AMADO y JORGE URIEL PATIÑO AMADO, descorrió el traslado para alegar de conclusión señalando que tras la práctica de pruebas se advierte que la acción extintiva no reunió, materialmente o de fondo, los requisitos para que proceda la pretensión respecto de los bienes inmuebles de sus representados. Manifestó que desde el punto de vista objetivo, la Fiscalía fundamentó su pretensión extintiva, amparada en una presunta omisión del deber de cuidado por haber permitido que los inmuebles se utilizaran como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, pero no analizó la vertiente subjetiva de la causal exigida para que proceda la acción extintiva, esto es, sobre la condición de administración de los inmuebles de sus representados a través de una empresa inmobiliaria reconocida de la ciudad, no exigiéndosele en el ordenamiento jurídico
a ningún propietario una actividad continua de vigilancia física sobre su inmueble y mucho menos la inspección de mercancía de los arrendatarios, sin que tampoco exista prueba alguna de la publicidad de los procedimientos de la DIAN. Finalmente hizo una relación de elementos de conocimiento que obran en la actuación ·en favor de sus prohijados para solicitarle a la judicatura que declare la improcedencia de la acción extintiva de dominio sobre los bienes inmuebles de sus patrocinados. 5.5. El 07 de noviembre de 202329 la Dra. VIVIANA VICUÑA ANAYA, actuando en representación de la SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE JESUS ALBERTO NAVARRO MORENO, descorrió traslado para alegar de conclusión señalando que su representada entregó en arrendamiento el bien objeto de pretensión, suscribiendo el consecuente contrato, relacionándose entre sus cláusulas la prohibición de usar el bien para cualquier fin no permitido o ilegal. Que durante inspecciones esporádicas al bien que aduce se pactaron se observó siempre una actividad legal, sin ningún signo que ameritara sospecha para los propietarios que indicara un mal uso, pues afirma que la tres diligencias a las que hace alusión la Fiscalía para justificar su pretensión, ninguna le fue notificada a su representada. Señaló que la Fiscalía no puede intuir que no se hizo nada para evitar las conductas irregulares que enrostra, cuando no fueron enterados los propietarios de los hechos acaecidos en el año 2017 y 2018, por lo que deprecó no declarar la extinción de dominio del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 260-30020.
5.6. El mismo 07d e noviembre de 2023º3 la Dra. VIVIANA VICUÑA ANAYA, actuando esta vez en representación del señor ALEJANDRO DE JESUS JIMENEZ GONZALEZ, descorrió el traslado para alegar de conclusión señalando que revisada la Cámara de Comercio del establecimiento a nombre de su prohijado se observa que no fue él quien apertura el mismo y por ende no fue él quien ejerció la actividad comercial en el momento de los hallazgos que suscitaron la actuación, por lo que considera que no le son atribuibles las conductas alegadas por el ente 28 Ver folios 69 al 80 del Cuaderno No 5 del Juzgado. 29 Ver folios 84 al 88 del Cuaderno No. 5 del Juzgado. 30 Ver folios 126 al 129 del Cuaderno No. 5 del Juzgado. 6 \ Rama Judicial •W } Consejo Superior de la Judicatura RADICACIÓN 54001-31-20-001-2021-00021-01
AFECTADOS: GILBERTO SEGUNDO CIFUENTES GONzAI.EZ y OTROS.
República de Colombia ACCIÓN DE EXTINClóN DEL DERECHO DE DOMINIO. '-.:.,/ investigador, por lo que solicita no declarar la extinción del derecho de dominio deprecada por el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación. 5.7. A través de memorial del 7 de noviembre de 202331 el Dr. JUAN CAMILO PÁEZ JAIMES, actuando en representación del señor JUAN CARLOS RAMÍREZ OROZCO, descorrió el traslado para alegar de conclusión señalando que el hecho
de que su prohijado no contara con el soporte documental de la procedencia extrajera legal de la mercancía en el establecimiento comercial de su propiedad no equivale a que la mercancía sea de procedencia ilegal, ya que poseer mercancía sin respaldo documental de su procedencia no es una actividad ilícita pues la mera ausencia de la documentación no significa que provenga del contrabando o haya sido introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero. Arguyó que la actividad ilícita de favorecimiento al contrabando requiere que el verbo rector recaiga sobre mercancías provenientes del contrabando, que mínimo superen los 50 SMMLV, es decir, la mercancía debe superar los$ 58.000.000 y al analizar la demanda se encuentra que la mercancía encontrada en el establecimiento de comercio denominado Variedades Las Locuras Paisas de La Frontera no supera tal monto. Afirmó que en el expediente se encuentran pruebas de que su prohijado obró con buena fe exenta de culpa pues frente a algunas mercancías actuó en el marco de la confianza legítima soportada en la costumbre mercantil y frente a otras, obró presionado por miembros de la Policía Nacional, por lo que deprecó de la judicatura que no declare la extinción del derecho de ostenta su patrocinado.
6. MEDIOS COGNOSCITIVOS 6.1. Se encuentran ampliamente relacionados en el auto del 9 de diciembre de 2022,
(Ver folios 87 al 96 del Cuaderno No. 3 del Juzgado). 6.2. Así mismo se practicaron en la etapa de juicio y recaudaron como pruebas:
- Declaraciones del 18 de octubre de 202332 de BLANCA NELLY CARRILLO,
MARÍA YUSELLY SANTAFÉ GONZÁLEZ, GILBERTO SEGUNDO
CIFUENTES GONZÁLEZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ OROZCO, BEATRIZ
ELENA PATIÑO AMADO, JORGE URIEL PATIÑO AMADO, JOSEFINA AMADO PATIÑO y LIDIA BALAGUERA QUINTERO. - Declaraciones del 19 de octubre de 202333 de MARTHA ESPERANZA RONDÓN LIZANO. - Declaraciones del 24 de octubre de 202334 de JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ
MARROQUÍN, FREDY CELIS GIL, LEIDY JULIANA BADILLA QUINTERO,
JESÚS ALBERTO NAVARRO MORENO, ALEJANDRO DE JESÚS
JIMÉNEZ GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ PARRA.
7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7.1. DE LA COMPETENCIA
31V er folios 135 al 145 del Cuaderno No. 5 del Juzgado. 32V er folios 181 y 182 del Cuaderno No. 4 del Juzgado y folio 9 del Cuaderno No. 5 del Juzgado. 33 Ver folios 183 y 184 del Cuaderno No. 4 del Juzgado y folio 9 del Cuaderno No. 5 del Juzgado. 34 Ver folios 3 y 9 del Cuaderno No. 5 del Juzgado. 7 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura RAOICACION 54001-31-21Hl01-2021-00021-01
AFECTADOS: GILBERTO SEGUNDO CIFUENTES GONzALEZ y OTROS.
República de Colombia ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta35 ,N orte de Santander, de conformidad con el inciso 1° del artículo 3536 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9° de la Ley 1849 de 2017, es competente para proferir la respectiva sentencia que declare o niegue la extinción del derecho de dominio, respecto de los bienes relacionados en el acápite No. 4 de la presente providencia, por encontrarse los mismos en el Distrito Judicial del Cúcuta, ello en virtud del ACUERDO No. PSAA 16-10517 DE MAYO 17 DE 2016, el cual establece "el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio nacional", otorgándole competencia territorial a este Despacho en los Distritos Judiciales de "Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar". 7. 2. DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN El Despacho observa y precisa que en el presente caso se cumplieron a cabalidad las etapas procesales señaladas en la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, por ello, una vez presentada la demanda de extinción del derecho de dominio37 la misma fue admitida por este Despacho judicial el 22 de abril de 202138 , , agotando las etapas revestidas de garantías constitucionales como el principio
cardinal del debido proceso establecido en el artículo 5 ibídem, por lo que no se estaría incurso en alguna de las causales de nulidad o en acto irregular que pudiera afectar la decisión que a continuación se procede a realizar. De este modo, podemos decir que se respetaron de forma integral los derechos fundamentales de cada uno de los que intervinieron en el desarrollo de las distintas etapas procesales que componen la presente acción de extinción del derecho de dominio, por lo que podemos inferir que se observaron las garantías constitucionales para solicitar y aportar todas las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes pues "El derecho a la prueba es uno de los elementos del derecho al debido proceso, como también lo es controvertir la que se aduzca en contra. El artículo 29 de la Constitución Política dice que quien sea sindicado tiene derecho a " ... presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ... ". Si el fin de la prueba es llevar la verdad de los hechos al juez, la prueba una vez practicada o introducida, sirve a todas las partes e intervinientes y se integra a la comunidad probatoria del proceso, contribuyendo a ese objetivo"39como también se respetaron las garantías de impugnar las ; decisiones y demás acciones propias del ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 7.3. DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La Honorable Corte Constitucional señaló de manera inequívoca la naturaleza de la acción de extinción de dominio, señalado que la misma: " ... la extinción del dominio, como de lo dicho resulta, es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente
del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, 35E ste Juzgado fue creado por el articulo 215 de la Ley 1708 de 2014, norma desarrollada por el articulo 50 del ACUERDO PSAA 15-10402 DE OCTUBRE 29 DE 2015 ''pecolur sa elc r ecaoncn a rápcetremra nternatsely;ta rdfaaonnr smuanno dseps achjousd icyic aalregesont s o deotl e rritorio naci"oy neancl umpileinamlt poor ecepptoueraal dr ot í2c°d ueAlloC EURDNOo P.S AA6l170D 5EM1 AYO1 D7E 2 0,1q 6u"ee stablece emla pjau didceil aoJlsu zgaPdeonsa dleleC si rcEupsieticoa lizdaeEd xtoisn cdieDó onm ineineo lt, e rrintaocariiloso"ne l, eo torgó competteenrcriiaat lJo urzigaaPlde ond aelCl i rcEupsietcoli iazdaedEx ot incdieDó onm idneiC oú cu-tNao rdteeS antaenndle ors, DistJrudiitcoisda e"l Cesú cAurtaau,Bc uac,a ramPaanpmglao,Sn aaGn,i yl V alled"u. par 36 Inciso 1ºd el Articulo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9°d e la Ley 1849 de 2017. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL
JUZGAMIENTO. 'Corresalp ooJsnud eecde elCs i rcEupsietcoii zaalednoExs t incdieDó onm idnelid oi stjruidtidoco inasdleee ncuentren lobsi enaessu,me jilur az gmieyn etmoie tclio rr proensdifealnl"to.e 37 Folio 1 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 38 Folio 12 del Cuaderno Nº1 del Juzgado 39A uto Interlocutorio del 1ºd e marzo de 2019, Rad. No. 11001 6000 721 2017 00488 01, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Decisión Penal, M.P. FERNANDO PAREJA REINEMER.
8 RamJau dicial ConsejoS uperiord el aJ udicatura RADICACIÓN 54001-31·20-001 ·2021-00021-01
AFECTAD
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