JPCED CUC - Sentencia Complementaria 2019-00062 de 2022
Tribunal de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JPCED CUC - Sentencia Complementaria 2019-00062 de 2022
- Autor
- Tribunal de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Kamajuaiaai radicación54001-31-20-001.2019.00062.00 Consejosuperiordelajudicatura AFECTAD0S.LU,SEDUArdobonzaortega,cesarbaudilloescalantelizarazo,leidyjohannacastrillónguevara, — vanessavanegaslondoño,albeirobonzaortega,elvaortegadebonza,stephanylisbethdelgadorangel, RprniblifadeColombia sociedadinversioneslizarosltdayalcaldíadesanjosédecúcuta.
JVC^UUUUIUCVUIUHIWW ^^^ ExmQ(¡HDED0M|N|0
República deColombia RamaJudicialdelPoderPúblico JuzgadoPenaldelCircuitoEspecializado ExtincióndeDominiodeCúcutaNortedeSantander San José de Cúcuta, agosto veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: SENTENCIACOMPLEMENTARIA
RADICACIÓN: RADICACIÓN54001-31-20-001-2019-00062-00.
RADICACIÓN FGN: 110016099068201800234E.DFiscalíaSesentayCuatro (64)adscritaa laDirecciónde FiscalíaNacionalEspecializadade ExtincióndelDerecho deDominio.
AFECTADO: LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA C.C. No. 88.238.555, CESAR
BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO C.C. No. 88.264.306, LEIDY
JOHANNACASTRILLÓN GUEVARA C.C.No.27.606.482,VANESSA
VANEGAS LONDOÑO C.C. No. 31.436.234, ALBEIRO BONZA
ORTEGAC.C. No. 88.262.789, ELVAORTEGA DE BONZAC.C. No.
27.630.532, STEPHANY LISBETH DELGADO RANGEL C.C. No. 1.102.361.815,YURLEYTATIANAMENDOZAHERNÁNDEZC.C.No.
1.090.174.437, SOCIEDAD INVERSIONES LIZAROS LTDA y ALCALDÍADESANJOSÉDECÚCUTA.
BIENOBJETODEEXT: INMUEBLES identificadoscon Foliosde Matrículas Nos. 260-175061; 260-175062;260-234734;260-236869;260-236870;260-277232;260325407; 260-325411; 260-325412; 260-84843; 260-241432; 260241411;260-165121;260-249259;260-40169y260-6138,ubicadosen SanJoséde Cúcuta,LosPatiosyVilladel Rosario,NortedeSantander, SEMOVIENTES76Bovinos,marcaLB,ylosESTABLECIMIENTOSDE
COMERCIO denominados "GANADERÍA PARAMILLO POR COMERCIALIZADORA PARAMILLO" con Matrícula Mercantil No. +177261 (actual), 177260 (anterior) y "STYLOS DUSHY COLORS A DUSHY COLOR'S" con Matrícula Mercantil No. 179471 (actual), 179470(anterior).
ACCIÓN: EXTINCIÓNDEDOMINIO.
SENTENCIA COMPLEMENTARIA
1. Antecedentes.
Este Despacho Judicial en el proceso de la referencia y mediante sentencia del 29 de juliode 20221 dispuso entre otras cosas:
PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓNDEL DERECHODE DOMINIOA FAVOR DE LA NACIÓN, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna los bienes inmuebles identificados con los Folios deMatrículas No. 260-175061; 260-175062; 260-234734; 260-236869; 260-236870; 260-277232; 260-325407; 260-325411; 260-325412; 260-84843; 260-241432; 260241411;, ubicados enSanJosé de Cúcutay LosPatios Norte deSantander; 76 Bovinos con marca LB, y losESTABLECIMIENTOS DECOMERCIO denominados GANADERÍA PARAMILLO POR COMERCIALIZADORA PARAMILLO" con MatrículaMercantilNo. 177261 y STYLOS DUSHY COLORS A DUSHY COLOR'S con Matrícula MercantilNo. 179471 (actual), de los cuales aparecen como titulares de derechos LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, CESAR
BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, LEIDY JOHANNA CASTRILLÓN GUEVARA, VANESSA VANEGASLONDOÑO,ALBEIROBONZA ORTEGAyELVA ORTEGA DEBONZA, así como todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquierotralimitaciónaladisponibilidadoelusodelbien,relacionados conelmismo,atravésdel FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMENORGANIZADO(FRISCO), conformealoexpuestoenlapartemotivadeestaprovidencia.
(...) SEXTO: NO EXTINGUIR el derechodedominiosobrelos bienes inmueblesidentificadoscon los folios dematrículainmobiliariaNo.260-165121, 260-249259, 260-40169y 260-6138, localizadosen los municipiosde Cúcuta, VilladelRosarioy LosPatiosNortedeSantander, delos queaparece 1Verfolios29al66delCuadernoNo.3delJuzgado. RamaJudicial ConsejoSuperiordelaJudicatura radicación54001-31-20-001.2019-00062-00 ¿_ r ' AFECTADOS:LUISEDUARDOBONZAORTEGA,CESARBAUDILLOESCALANTELIZARAZO,LEIDYJOHANNACASTRILLÓNGUEVARA D >UY Ar\ V VANESSAVANEGASLONDOÑO,ALBEIROBONZAORTEGA,ELVAORTEGADEBONZA,STEPHANYLISBETHDELGADORANGEL,"
KepuDücaaeu>lomDia SOCIEDADINVERSIONESLIZAROSLTDAyALCALDÍADESANJOSÉDECÚCUTA.
ACCIÓNDEEXTINCIÓNDEDOMINIO. como titulardel derecho real de dominioSTEPHANYLISBETHDELGADO RANGEL C.C. No. 1.102.361.815,porloexpuestoenlapartemotivadeestaprovidencia"2. El3 de agosto del 20023 se recibió comunicación electrónica a través de la cual se adjuntó memorial rubricado por la fiscal 64 DEEDD, Dra. MARLENE AMAYA VALBUENA,advirtiendo que en laprovidencia proferida el29de juliode lapresente anualidad, no fueron tenidos en cuenta los alegatos de conclusión por ella
presentados dentro del término legal. Así mismo, el 8 de Agosto de 2022, mediante recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, los Doctores JAIME ANTONIO BARROS ESTEPA4, LEYDI TATIANA ALBARRACIN LOZADA5 y AURAZULAY LIZCANO ALVAREZ6, en su calidad de apoderadosde losafectados LEYDI JOHANA CASTRILLÓN GUEVARA, LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA y ELVA ORTEGA DEBONZA, argumentaron que en laoportunidad procesal prevista para tal efecto, también allegaron sus alegatos de conclusión, advirtiendo que sus consideraciones tampoco fueron consignadas en la providencia objeto del recurso de alzada. Vislumbrado lo anterior, el Despacho ordenó que inmediatamente fuera revisado el correo institucional del juzgado, por parte de la servidora encargada de recibir e introducir al expediente los memoriales, con el fin de determinar si los documentos y argumentos que echan de menos la delegada fiscal y los profesionales del derecho fueron allegados en la oportunidad procesal. Así, el 8 de agosto de 20227se recibió el respectivo informe por parte de la Citadora de este Despacho y en el que indica í(En revisión delproceso 54001-31-20-001-2019-00062-00, me permito anotar que en ocasión de la carga diaria enfunción al correo electrónico del despacho desempeñadopor estaservidorase traspusolaremisióndealgunosdelos alegatos delproceso enmención, quepor errorinvoluntario omitióimprimiry agregardeacuerdoa la línea detiempoy bajolas normasde
archivo. Al percatarme de esta situación se imprimieron y se agregaron al expediente con radicadoya mencionado, situaciónque, alsersolicitadaalafecha delpresenteinforme, seprocedea contestary remitir con inmediatezparaloconcerniente". (S¡C). Visto lo anterior, es claro que los alegatos de conclusión que extraña, tanto la delegada de la Fiscalía, como cada uno de los recurrentes reseñados fueron presentados oportunamente y que los mismos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia proferida el 29 de juliode 2022, por lo que corresponde es corregir tal irregularidad, adicionando la providencia en cita.
2. Consideraciones 2.1 Del mecanismo de corrección.
Teniendo en cuenta que ni la Ley 1708 de 2014 ni la Ley 600 de 2000 contienen disposiciones que permitan corregir la irregularidad en comento, por remisión normativa previstaen esta última legislación recurriremosalartículo287 delCódigo General del Proceso, el cual consagra: "Adición. Cuando lasentencia omitaresolversobrecualquiera delosextremos delalitisosobre cualquier otro punto que de conformidadcon lalev debíaser objeto de pronunciamiento, deberá 2Verfolios 29al66 del Cuaderno No. 3del Juzgado. 3Ver folios71 y72delCuaderno No.3delJuzgado. 4Verfolios 73al83 del Cuaderno No. 3del Juzgado. 5Verfolios 131 al141 del Cuaderno No. 3del Juzgado. 6Verfolios 153al160del Cuaderno No.3 del Juzgado. 7Ver folio 167del Cuaderno No. 3del Juzgado.
r-C ' JftUUi«rf«« RADICACIÓN54001-31-20-001-2019-00062-00
Lonsejosuperioraeiajudicatura AFECTAD0S.LU|SEDUARD0bonzaortega,cesarbaudilloescalantelizarazo,leidyjohannacastrillónguevara, — VANESSAVANEGASLONDOÑO,ALBEIROBONZAORTEGA,ELVAORTEGADEBONZA,STEPHANYLISBETHDELGADORANGEL, RerrablicadeColombia sociedadinversioneslizarosltdayalcaldíadesanjosédecúcuta. iCrU ACCIÓNDEEXTINCIÓNDEDOMINIO. adicionarsepormediodesentenciacomplementaria, dentrodelaejecutoria, deoficiooasolicitud departepresentadaenlamismaoportunidad. Eljuezdesegunda instancia deberá complementar lasentencia del inferiorsiempre que laparte perjudicadacon laomisión haya apelado;perosidejó deresolverlademanda dereconvención o ladeunprocesoacumulado, ledevolveráelexpedienteparaquedictesentenciacomplementaria Los autos solopodrán adicionarse deoficio dentro deltérmino desuejecutoria, oasolicitudde partepresentadaenelmismotérmino. Dentrodeltérmino deejecutoria delaprovidenciaqueresuelvasobrela complementaciónpodrá recurrirsetambiénlaprovidenciaprincipal.» (Subrayas agregadas) Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho desde ya anuncia que el presente pronunciamiento no modificará en modo alguno la sentencia objeto de la presente complementación. Entonces, teniendo en cuenta que la omisión fue advertida antes de finalizar el
término de ejecutoria de la sentencia proferida el 29 dejuliode 2022, le corresponde a este Despacho dictar sentencia complementaria con el fin de integrar y atender los alegatos de conclusión que fueron elevados por la delegada del ente fiscal y los Doctores JAIME ANTONIO BARROS ESTEPA, LEYDI TATIANA ALBARRACIN LOZADA y AURA ZULAY LIZCANO ALVAREZ. 2.2 Sentencia complementaria. 6.5.8A través de memorial allegado el 25 de mayo de 20229 la Dra. MARLENE AMAYA VALBUENA, Fiscal 64 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, presentó sus alegatos conclusivos haciendo un recuento de los hechos que suscitaron en impulso de la actuación, para seguidamente afirmar que los bienes inmuebles objeto de la actuación fueron adquiridos con el dinero espurio obtenido de la ejecución de la actividad ilícita de lavado de activos, asegurando haberlo acredito con los elementos de conocimiento arrimados a la actuación. Señaló que no soló se actualizó la causal de origen de que trata el numeral 1odel artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, sino que también la causal de destinación contenida en el numeral 5o del mismo artículo, pues de acuerdo a la pesquisa investigativita se logró vislumbrar la utilización de algunos de los bienes para la ejecución de conductas punibles. Concluyó manifestando que con los argumentos expuestos ysoportados documentalmente con loelementos de conocimiento que reposan en el dosier se podía llegar a la conclusión
de que los titulares de lo bienes cuestionados desacataron los mandatos constitucionales, como quiera que adquirieron los bienes que aparecen a su nombre con el producto de una actividad ilícita de la que se desprende que el titulo que ostentan este viciado, satisfaciéndose las causales invocadas ysiendo procedente la demanda estatal. 6.5.1. Pues bien, visto y analizado el alegato conclusivo presentado por la delegada del ente investigador es claro que la providencia adoptada el 29 de julio de la presente anualidad se comparte en gran parte sus manifestaciones, pues en efecto se observó, conforme a los elementos de conocimiento recaudados por la Fiscalía y los presentados por los demás sujetos procesales, que los bienes en cabeza de los afectados, exceptuando los que aparecen registrados a nombre de la señora STEPHANY LISBETH DELGADO RANGEL, son producto directo o indirecto de una actividad ilícita, siendo incluso algunos de ellos utilizados para la comisión de conductas punibles por las que fue procesado y condenado al aceptar su responsabilidad LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA. Entonces pese a que por error no se encontraban consignados en la sentencia los argumentos puestos de presente por la delegada del ente fiscal, no encuentra esta 8Lanumeracióncorrespondealasecuenciaestablecidaen lasentenciaoriginal. 9Verfolios 168al173delCuadernoNo.3delJuzgado. RamaJudicial ConsejoSuperiordelaJudicatura .„„„_,,„„m radicación54001.31-20-001-2019-00062-00
1_JL m AFECTADOS:LUISEDUARDOBONZAORTEGA,CESARBAUDILLOESCALANTELIZARAZO,LEIDYJOHANNACASTRILLÓNGUEVARA Bm-t/fk!;«4ArU~UU VANESSAVANEGASLONDOÑO,ALBEIROBONZAORTEGA,ELVAORTEGADEBONZA,STEPHANYLISBETHDELGADORANGEl' fcepuoücaaeu>iomoia sociedadinversioneslizarosltdayalcaldíadesanjosédecúcuta. ACCIÓNDEEXTINCIÓNDEDOMINIO. judicaturaque la disertación presentada porestaconlleve a modificar la decisión adoptada, máximesise atendió en su gran mayoríasu solicitud extintiva de dominio. Ahora bien, en su alegato conclusivo pone en duda la Fiscalía General de la Nación el origen de losbienesen cabeza de laseñora STEPHANY LISBETH DELGADO RANGEL, cimentandosu posición en la presunta, pero no compraba relación sentimentalcon LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, porlo queresulta atinado señalar,talycomo se hizo en laprovidencia que desato elproblemajurídico estudiado,que sibienes cierto no desconoce este juzgadorque Informe de Registro yAllanamiento -FPJ-19-del2 de noviembre de201710, mediante elcual se reseñaron los pormenores de la diligencia que llevo a la captura del señor BONZAORTEGA, da cuenta de que el día de la diligencia laprenombradase encontraba presente en el lugarde los hechos; noes
menos ciertoque tal hecho por sí solo no permite demostrar la relación a la que hace referencia ente fiscal. La Fiscalía no presentó mas pruebas que respaldaran su teoría de la supuesta relación sentimental de la afectada con el señor BONZA ORTEGA, simplemente que a partir de un indicio de presencia de la afectada en el domicilio del prenombrado el ente acusador deduce la necesidad de extinguirel patrimonio de la señorita STEPHANY LISBETH DELGADO RANGEL El persecutor al presentar su teoría acerca del nexo causal entre el origen de los bienes inmuebles objeto de debate y la causal 1a del CED tenía como carga respaldar dichas afirmaciones a través de los medios de prueba necesarios para establecer el vínculo fatal exigido, pero no lo hizo, por loque carente de elementos de juiciose encuentra la actuación que permitan restarle credibilidad al origen lícito de los recursos utilizados para la compra de los inmuebles que aparecen a nombre de STEPHANY LISBETH DELGADO RANGEL, quien si presentó prueba documental sobre el origen de sus propiedades. 6.6. En representación de la señora ELVA ORTEGA DE BONZA el 25 de mayo de 202211 la Dra. AURA ZULAY LIZCANO ALVAREZ, presentó sus alegatos de conclusión señalando que ninguna de las pruebas recolectadas por el ente fiscal permiten afirmarque se actualizó la causal 1adel artículo 16 de la Ley 1708de 2014. Manifestó que la fiscalía no cuenta con evidencia suficiente para sustentarsu teoría como quiera que no se realizó ningún estudio socioeconómico de su prohijada, asegurando que se está vulnerando su presunción de inocencia al no allegarse
prueba en la que conste que existe una sentencia en su contra. Destacó apartes del estudio financiero de parte presentado como prueba para asegurar que la señora ELVA ORTEGA DE BONZA si contaba con la capacidad económica para adquirir los bienes registrados a su nombre, señalando como conclusión que existen pruebas documentales y testimoniales del origen licito del patrimonio de su representada. 6.6.1. De los alegatos presentados por la profesional del derecho que representa los intereses de la señora ELVA ORTEGA DE BONZA, no encuentra la judicatura argumento alguno que permita variar la determinación adoptada por el Despacho frente a sus bienes, pues en efecto, aunque por error se omitió citar su manifestaciones, lo cierto es que contrario a su posición, las pruebas entregadas 10Verfolios259al264delCuadernoAnexoNo. 3 de la FGN. 11Verfolios 174 al179 del Cuaderno No. 3del Juzgado. RamaJudicial TAneflÍAQiirwwwAtUTit/4ir»fiifa RADICACIÓN54001-31-20-001-2019-00062-00 ujnsejooupenuraewjutuutaira AFECTAD0S:LU|Seduardobonzaortega,cesarbaudilloescalantelizarazo,leidyjohannacastrillónguevara, — VANESSAVANEGASLONDOÑO,ALBEIROBONZAORTEGA,ELVAORTEGADEBONZA,STEPHANYLISBETHDELGADORANGEL, RepúblicadeColombia sociedadinversioneslizarosltdayalcaldíadesanjosédecúcuta r accióndeextincióndedominio.
por la delegada del ente fiscal, mas la inexistencia de elemento que permitieran vislumbrar el origen licitodel patrimonio de esta afectada, si permitió establecer la actualización de la causal primera del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Hecha de menos la profesional del derecho la realización de un estudio financiero a la señora ELVA ORTEGA DE BONZA por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que resulta extraño que se demande, cuando la afectada para la época en que adquirió los bienes objeto de la acción no contaba con productos bancarios o declaraciones de renta que permitieran determinar el origen de su patrimonio. En efecto, obsérvese que no existe tan siquiera en los documentos aportados por la defensa un medio cognoscitivo que permita vislumbrar de donde provienen tales recursos, y ello es así no solo por la inexistencia de estos elementos de conocimiento, sino que además porque la propia afectada manifestó en su declaración que el dinero que utilizó para adquirir sus propiedades provenían del ahorro que realizaba de loque le daba su esposo, lo cual solo tiene como sustento sus palabras, aunado al hecho que quien realizó el análisis financiero en su favor fue Claraen Señalar al preguntársele "Preguntado: (...) comoadquiriólaseñoraELVA ORTEGA DEBONZA el apartamento401 deledificioLosRoblesubicadoenla calle 6N #AE62dela urbanización Ceiba, así como el apartamentoNo. 4 ubicado en esta mismadirección. Contestó:ella lo adquiriócon las utilidadesquelegeneraban el alquilerdelbusy con los ingresosqueleseguía aportandosuseñor esposoy queella muycomedidamenteahorrabacon elpropósito depoder invertir(...) Preguntado: Cuales el origen
de (...) los recursos económicos. Contestó: No no señor no hay unsoporte, es la prueba testimonial"^2 resultando desfasado que se demande un estudio sin elementos respecto de los cuales realizarlo. Ahora en cuanto al presunto quebrantamiento de la presunción de inocencia resulta atinado recordarle a la abogada que la acción extintiva de dominio va dirigida a bienes, mas no a personas, y que la actuación es independiente y autónoma de la penal, por loque no sejuzga al individuo sino a su patrimonio, por loque desatinado resulta hacer tal manifestación cuando este juzgador no esta determinando responsabilidad penal de la señora ELVA ORTEGA DE BONZA. En punto de la afirmación de que existen elementos que dan cuenta del origen licito del patrimonio de la afectada, se advierte, tal y como se desarrollo en la sentencia del 29 de julio del presente año, que ello no se vislumbró a lo largo de la actuación, pues pese a que la afectada claramente estaba compelida, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, a demostrar el origen de su patrimonio, al encontrarse en mejor posición para hacerlo, no aportó evidencias pertinente y conducente que desvirtuar la teoría presentada por el ente investigador en fase inicial, esto es, la falta de capacidad económica de la afectada para adquirir los inmuebles registrados a su nombre y la demostrada actividad ilícita de la cual obtuvo dinero espurio su hijo. 6.7. La Dra. LEYDI TATIANA ALBARRACIN LOZADA, actuando como apoderada del señor LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, el 25 de mayo de 202213 presentó
sus alegatos de conclusión solicitando la improcedencia de la acción extintiva de dominio, aduciendo que existía ausencia de pruebas que demostraran con suficiencia la causal de extinción del derecho de dominio invocada por la fiscalía. Consideró que si bien su prohijado acepto su responsabilidad en los hechos delincuenciales que dieron origen al presente trámite, debía tenerse en cuenta que 12Verfolios 221y222delCuadernoNo.2delJuzgado. 13Verfolios 180al188delCuadernoNo.2delJuzgado. RamaJudicial ConsejoSuperiordelafudicatura radicación54001-31-20-001-2019-00062-00 j ^ »jw%.«w«m AFECTADOS:LUISEDUARDOBONZAORTEGA,CESARBAUDILLOESCALANTELIZARAZO,LEIDYJOHANNACASTRILLÓNGUEVARA, _ __ .«. VANESSAVANEGASLONDOÑO,ALBEIROBONZAORTEGA,ELVAORTEGADEBONZA,STEPHANYLISBETHDELGADORANGEL, RepúblicadeColombia sociedadinversioneslizarosltdayalcaldíadesanjosédecúcuta. ACCIÓNDEEXTINCIÓNDEDOMINIO los hechos tienen comofecha de ocurrencia el 1de noviembre del 2017, sin relación con el tiempo en que se adquirieron los bienes. Destacó que las fuentes humanas con reserva de identidad no son susceptibles de ser estimados como medio probatorio, argumentando además que los ingresos del señor LUIS EDUARDO BONZA, provienen principalmente de una actividad ganadera, de créditos personales, compra de semovientes, de bienes y de la
valoración de los mismos. 6.7.1. Pese a la omisión en que se incurrió de reseñar los argumentos puestos de presente por la Dra. LEYDI TATIANA ALBARRACIN LOZADA, se evidencia que los mismos no tiene idoneidad para que se varié la decisión adoptada por este Despacho, pues contrario a lomanifestado por la abogada si existe un gran cumulo de pruebas que permite determinar que el patrimonio a nombre de su prohijado es producto directo o indirecto de las actividades ilícitas de Lavado de Activos, Fabricación, Tráficoy Porte DeArmas de Fuego o Municiones y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de uso Restringido, de uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, que por el fueran aceptadas. Por señalar algunos y pese a que ya se encuentra relacionados en la providencia que es objeto de complementación, es claro que en el dosier se encuentra la SENTENCIA CONDENATORIA emitida el 8dejunio201814 por el Juzgado 2oPenal del Circuito Especializado de Cúcuta, en el radicado No. 110016000096201700402 / N.l. 290/2017, en contra del señor LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, mediante la cual se le condenó como cómplice por preacuerdo, por los delitos señalados; el Acta de Registro yAllanamiento-FPJ-18del 1ode noviembre de 201715, lacual da cuenta de los acontecimientos acaecidos en edificio denominado Santa Isabela, localizado en la Calle 8A Norte No. 9 Este - 17 del barrio Guaimaral, lugar en el que fuera capturado LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA; las Actas de Incautación de
Elementos del 1o de noviembre de 201716 signada por los servidores de Policía Judicial JHON FABIÁN DELGADO BLANCO y SANDRO SAID HERNÁNDEZ, de la que se tienen que en el citado sitio y en su poder del condenado se encontraron "77cartuchocalibre12paraescopeta, 50cartuchoscalibre3.57mm,49cartuchoscalibre3.57,150cartuchos calibre22, 100 cartuchos UMBANEXcalibre 9.9m.m., 90cartuchos calibre 7.65, 50 cartuchos calibre 380, 803 cartuchos calibre 9mm, 16proveedoresparamunición calibre7.65y las armas defuego relacionadas así: UnapistolamarcaBerettamodelo81Fcalibre9mm (...) UnapistolamarcaPrietoBeretta 92FScalibre 9m.m (...) UnapistolamarcaJericho calibre 9m.m. (...) unapistolamarcaJennisgss-22 calibre21RJcolor griscon01 (un) provedor (...) unapistolaMarca Prieto Bereta modelo 81Fcalibre 7.65(...) UnRevolver marcaRogerreferenciaGP100calibre357magnunnumerointerno 172-17543"17¡ "CATORCEMILCIENTO OCHENTA YNUEVE DÓLARES EN DENOMINACIÓN DE 131 DE CIEN (100) DÓLARES, SIETE (7) BILLETESDE50DÓLARES, 36BILLETESDE2.0DÓLARES, UN(1)BILLETEDE10DÓLARES, CUATRO (4) DE UN (1) DÓLAR YUN BILLETE DE CINCO (5) DÓLARES. DIEZ. YNUEVE MIL QUINIENTOS
EUROS EN LAS DENOMINACIONES DE VEINTISIETE (27) BILLETES DE 500 EUROS, CINCO (5) BILLETESDE200EUROS, 36BILLETESDECIEN(100)EUROSYTREINTA (30)BILLETESDE50EUROS. NOVENTA YOCHOMILLONESDOSCIENTOSDIEZMILPESOSEN83BILLETESDEDOMINACIÓNDE CINCUENTA MIL (50.000) Y4.703 BILLETES DE DOMINACIÓN DE VENTE MIL (20.000). DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS EN DENOMINACIÓN DE BILLETES DE cincuenta mil (50.000)", elementos de conocimiento que también fueron acompañados de los Informes de Investigador de Laboratorio -FPJ-13-18 del 2 de noviembre de 2017, realizados por los funcionarios del CTI PEDRO ANTONIO ESTUPIÑAN NUÑEZ yYESID LEITON CASTAÑO, mediante los cualesse realizó el estudio de las armas de fuego para establecer aptitud para disparar, la 14Verfolios212al217delCuadernoAnexoNo.3delaFGN. 15Verfolios49al60delCuadernoAnexoNo.1delaFGN. 16Verfolios66al68delCuadernoAnexoNo.1delaFGN. 17Verfolios66y67delCuadernoAnexoNo.1delaFGN. 18Verfolios79al93delCuadernoAnexoNo.1delaFGN. RamaJudicial radicación54001-31-20-001-2019-00062-00 ConsejoSuperiordelaJudicatura AFECTAD0S.LU,SEDUARDobonzaortega,cesarbaudilloescalantelizarazo,leidyjohannacastrillónguevara,
___ VANESSAVANEGASLONDOÑO,ALBEIROBONZAORTEGA,ELVAORTEGADEBONZA,STEPHANYLISBETHDELGADORANGEL,
RmuihltalAfiCftlnmWa SOCIEDADINVERSIONESLIZAROSLTDAyALCALDÍADESANJOSÉDECÚCUTA KepuoucaaeuHumuw ACC|ÓNDE^^^^DEdominio conservación de la munición y la autenticidad de la moneda nacional y extranjera incautada. Entonces, difícil resulta acoger el argumento presentado por la defensa de inexistencia de elementos de conocimiento que permitan vislumbrar la actividad ilícita desplegadaporelseñorLUIS EDUARDO BONZAORTEGA ysu relación con los bienes que aparecen a su nombre. Ahora afirma la profesional delderecho que debía tener en cuenta que loshechos ocurrieron el 1ode noviembre de 2017, sin que exista relación con la fecha en que se adquirieron losbienes, argumentos que noes de recibo porel Despacho, pues acoger este planteamiento seria reconocer que el delito de lavado de activos perpetrado por LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA es de ejecución instantánea, cuando realmente se trata de punibles ejecución permanente o continuado que se prolonga en el tiempo. Claro es que el cumulo de armas y la cantidad de dinero encontrada en manos de su prohijado no se acumulo de un día para otro, evidentemente conllevo a la estructuración de una organización criminal desde un lapso prolongado de tiempo ejecuto las conductas punibles ingresando dinero espurio a su patrimonio, situación que sumada a la falta medios de conocimiento que permitanvislumbrar el origendesde el 2006 de los recursos con losque fueron
adquiridos los bienes de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, si permiten inferir razonablemente que se derivan de la actividad ilícitapor el efectuada. Ahora, claro es que tiene fundamento el señalamiento de la abogada sobre que las fuentes humanas con reserva de identidad no son susceptibles de ser estimados como medio probatorio, pues son criterios orientadores de la investigación que debe serverificado por el entefiscal yes por ello el Despacho no fundamentó su decisión del 29 de julio de 2022 en tales piezas procesales. Finalmente, es claro que el argumento tendiente a señalar que los ingresos del señor LUIS EDUARDO BONZA, provienen principalmente de una actividad ganadera y créditos personales, carece de sustento de piezas procesales que permitieran cimentar tal afirmación, como fue ampliamente desarrollado en la providencia objeto de complementación. 6.8. El apoderado de la señora LEIDY JOHANA CASTILLON GUEVARA, Dr. JAIME ANTONIO BARROS ESTEPA, el 25 de mayo de 202219 presentó sus alegatos de conclusión, haciendo un resumen de las afirmaciones y/o manifestaciones establecidas por la Fiscalía, al igual que de las pruebas por ella recaudadas, para señalar la fiscalía no alcanzó a probar los presupuestos jurídicos señalados en los numerales 1 y 5 del artículo 16 de la ley 1708 del 2014 Esgrimió que la fiscalía aportó dos procesos no concluidos por lo que solicita sean desestimados como pruebas al considerar que violan el debido proceso, contradicción y la presunción de inocencia de inocencia de su prohijada. También enumera los hechos y las pruebas aportadas por la defensa, con las que
considera se demuestra la forma como su poderdante adquirió los bienes objeto de extinción de dominio. De otra parte, reconoce que su poderdante presentó en el 2008 un incremento notable en sus ingresos, sin embargo, lo atribuyó a la comercialización de cupos cadivi, citando extractos se sentencias proferidas por el honorable Consejo de 19 Folios189 al195 del Cuaderno No.3del Juzgado. \ RamaJudicial ConsejoSuperiordelaJudicatura ACCM.A™0,,MO_ radicación54001.31-20-001-2019-00062-00 _ L_ m AFECTADOS:LUISEDUARDOBONZAORTEGA,CESARBAUDILLOESCALANTELIZARAZO,LEIDYJOHANNACASTRILLÓNGUEVARA PWiklí^iACsUrrAsU VANESSAVANEGASLONDOÑO,ALBEIROBONZAORTEGA,ELVAORTEGADEBONZA,STEPHANYLISBETHDELGADORANGEl' nepuDücaaeu>iomota sociedadinversioneslizarosltdayalcaldíadesanjosédecúcuta!
ACCIÓNDEEXTINCIÓNDEDOMINIO.
Estado para afirmar quees "unnegociojurídicoqueasuvezse incluye en definición deprestación deserviciossujetosaimpuestoalValorAgregadoIVA"20. 6.8.1. Frente a dichos argumentos, este Despacho encuentra quesi bien es cierto se omitió reseñar estos argumentos puestos de presente por el Dr. JAIME ANTONIO BARROS ESTEPA, lo cierto es que los mismo fueron absueltos en la providencia objeto de complementación, puesse aclaróque contrario a lo señalado
por si existen suficientes medios cognoscitivos dentro de la actuación, y que se encuentran ampliamente reseñados en la providencia del 29de julio de 2022, que llevan a concluir quelos bienes inmuebles identificados 260-236869, 260-236870, 260-277232 yelestablecimientocomercialdenominado STYLOS DUSHYCOLORS -DUSHYCOLORSactualizaban las causales 1ay5a del artículo 16 dela Ley 1708 de 2014, teniendo como nexo causallos delitos de Lavado deActivos, Fabricación, Tráfico yPorte De Armas De Fuego o Municiones yFabricación, Tráfico yPorte de Armas, Municionesde uso Restringido,de uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, ejecutadas porelseñor LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, quien sin lugar a dudas ingresó a su patrimonio dinero espurio, con el que pudobeneficiar a susfamiliares,entre losque se encuentra quien registra latitularidadde losmismos y quien a lo largo de la actuación no demostró el origen de los recursos utilizados para su adquisición y haber actuado conformea los preceptos constitucional que demanda al Estado para reconocer la propiedad. Ahora, cuestionó el profesionaldel derecho, a través de sus argumentos de cierre, que la fiscalía aportara como elementos de conocimiento para sustentar su teoría del caso, dos investigaciones de índole penal inconclusas, considerando que ello violael debido proceso, el derecho de contradicción yla presunción de inocencia de su prohijada, por loque resulta atinado recordarle al abogado que laacción extintiva
de dominio es autónoma e independiente de la penal, por loque no depende o se supedita a la declaración de responsabilidades personales, máxime si lo que se investiga son bienes, mas no personas; así mismo que como reg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.