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JPCED NEI - Sentencia 2022 00057 00 de 2023

Tribunal de Neiva

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Detalles

Título
JPCED NEI - Sentencia 2022 00057 00 de 2023
Autor
Tribunal de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

255

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE EXTINCIÓN DE DOMINIO NEIVA - HUILA Radicación: 2022 00057 00

Bien: Camioneta de placas DIT684

Afectado: Andrés Felipe Ortega Meza Legislación: 1849 de 2017

Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO Profiere el juzgado sentencia de primera instancia dentro del proceso de extinción de dominio seguido respecto de la camioneta de placas DIT-684, propiedad de ÁNDRES

FELIPE ORTEGA MEZA.

2. HECHOS A eso de las 13:08 horas del 5 de octubre de 2015 miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de control y vigilancia en la vía que de Neiva conduce al municipio de Castilla (Tolima), puntualmente en el kilómetro 3 + 700 metros, detuvieron la marcha de la camioneta de placas DIT-684 la cual era conducida por EDGAR ALONSO BERNAL CORTÉS. Al practicar un cacheo al automotor, los uniformados encontraron escondidas bajo el piso de la carrocería 7 bolsas plásticas con sustancia estupefaciente, que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada —PIPH— arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto total de 76.722 kilogramos1, resultado confirmado por el Instituto

Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses2. Lo anterior, motivó la captura en flagrancia del piloto3 y la incautación del rodante4 . Al momento emitirse sentencia de condena penal contra el precitado, el juez de

conocimiento dispuso expedir copias para adelantar el proceso de extinción de dominio sobre el automotor5.

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Se trata de la camioneta de placa DIT-684, marca Chevrolet, línea LUV DMAX, carrocería tipo estacas, servicio particular, modelo 2012, color blanco olímpico, motor No. 129192, serie y chasis No. 8LBETF4E8C0118453, propiedad de ÁNDRES FELIPE ORTEGA MEZA6, cedulado con el número 4.516.722.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1 Etapa inicial El 17 de octubre de 2017 la Fiscalía 46 Especializada de Bogotá avocó conocimiento de la actuación7, designación ratificada mediante resolución No. 0229 del 20 de mayo de 20208.

1 Folios 21 a 27 del cuaderno original No. 1 2 Folios 214 a 215 vto del cuaderno original No. 1 3 Folios 11 y vto del cuaderno original No. 1 4 Folio 30 del cuaderno original No. 1 5 Folio 229 a 235 del cuaderno original No. 1 6 Folios 147 a 148, 258 a 259 del cuaderno original No.1; 24 a 25 del cuaderno original No. 2; 43 y 44 del cuaderno original No. 3, y 243 a 244, 246 a 247 del cuaderno digital No. 3 7 Folio 264 del cuaderno original No. 1 8 Folios 297 a 299 del cuaderno original No. 1 256 Sentencia de Extinción de Dominio

Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00057-00

Bien: Vehículo de placa DIT-684

Afectado: Andrés Felipe Ortega Meza El 29 de mayo de 20209 esa misma delegada emitió demanda de extinción de dominio sobre el bien arriba identificado. En la misma fecha10, pero en providencia separada, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo; diligencia última llevada a cabo el 16 de febrero de 202111.

Con acta del 28 de marzo de 202212 se repartió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que el 21 de abril siguiente13 dispuso la remisión por competencia a esta oficina. 4.2 Etapa de juzgamiento Recibidas las diligencias el 1º de junio de 2022, el 7 siguiente14 este juzgado avocó conocimiento de la acción; decisión notificada al agente del Ministerio de Justicia y del Derecho15, al delegado del Ministerio Público16, a la Fiscal Delegada17, a la SAE18 y a los apoderados (principal19 y suplente20) del afectado. Durante esta etapa, el apoderado principal de ÁNDRES FELIPE ORTEGA MEZA se opuso a la demanda, solicitó y presentó pruebas21. Tras adelantarse todas las diligencias tendientes a notificar personal y directamente al afectado, sin lograrlo, el 14 de octubre de 202222 se dispuso el emplazamiento de ÁNDRES FELIPE ORTEGA MEZA, así como de los terceros indeterminados. El 14 de

abril de 2023 se ordenó la fijación de un nuevo edicto, atendiendo lo informado por la Dirección de Administración Judicial23. Realizadas las publicaciones de rigor24, el 3 de mayo de 2023 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para los fines previstos en el artículo 141 de la citada ley25; lapso transcurrido en total mutismo26. El 30 de mayo este juzgado admitió a trámite la demanda de extinción de dominio y se pronunció frente a las solicitudes probatorias27; decisión contra la cual no se interpusieron recursos28. Recibidas y practicadas las probanzas decretadas, el 14 de julio de 202329 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para presentar alegatos de cierre, término transcurrido en silencio 30. 4.3 Fundamentos del requerimiento de extinción del derecho de dominio31 Tras indicar la competencia para conocer este proceso, mencionar los fundamentos 9 Folios 45 a 73 del cuaderno original No. 2; y 7 a 35 del cuaderno original No 3. 10 Folios 1 a 30 del cuaderno original de medidas cautelares 11 Folios 70 a 72 del cuaderno original de medida cautelar 12 Folio 37 del cuaderno original No. 3 13 Folios 39 a 45 del cuaderno original No. 3 14 Folios 50 a 51 del cuaderno digital No. 3 15 Oficio No. 0946. Folios 55, y 62 a 64 del cuaderno digital No. 3 16 Oficio No. 0947. Folios 56, y 65 a 67 del cuaderno digital No. 3

17 Oficio No. 0948 Folios 57, y 68 a 72 del cuaderno digital No. 3 18 Oficio No. 0946. Folios 58, y 73 a 75 del cuaderno digital No. 3 19 Oficios No. 0950 y 0951. Folios 60 y 61, 79 a 80, y 85 del cuaderno digital No. 3 20 Oficio No. 0986. Folios 87, y 88 a 89 del cuaderno digital No. 3 21 Folios 97 a 106 del cuaderno digital No. 3 22 Folios 138 a 106 del cuaderno digital No. 3 23 Folio 188 del cuaderno digital No. 3 24 Folios 199 a 200, 203 a 205, y 210 a 215 del cuaderno digital No. 3 25 Folio 217 del cuaderno digital No. 3 26 Constancia secretarial del 9 de mayo de 2023. Folio 219 del cuaderno digital No. 3 27 Folios 221 a 223 del cuaderno digital No. 3 28 Constancia secretarial del 6 de junio de 2023. Folio 225 del cuaderno digital No. 3 29 Folio 249 del cuaderno digital No. 3 30 Folio 253 del cuaderno digital No. 3 31 Folio 45 a 73 del cuaderno digital No. 3 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 2 257 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00057-00

Bien: Vehículo de placa DIT-684

Afectado: Andrés Felipe Ortega Meza

de hecho y de derecho que soportan la petición, enunciar la causal de procedencia, identificar el bien pasible de extinción y señalar las pruebas que sustentan la demanda; estimó procedente la extinción de la camioneta de placas DIT-684 toda vez que la misma fue utilizada por EDGAR ALONSO BERNAL CORTÉS para la comisión del punible denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, estando así configurada la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. Refirió que tras analizar el interrogatorio y la declaración jurada de BERNAL CORTÉS, encontró una serie de inconsistencias en cuanto al lugar donde le fue entregado el vehículo que fue contratado para transportar la droga. En su criterio, resulta extraño que ANDRÉS FELIPE ORTEGA, quien adujo haber dejado su vehículo en manos de EDGAR BERNAL CORTÉS para que este lo vendiera, no le hiciera firmar algún documento, siendo que por su oficio de comerciante, él tiene conocimiento de cómo se realizan ese tipo de negociaciones. Además, tampoco dio detalles sobre el precio que pactó con BERNAL CORTÉS respecto a la presunta venta del automotor. De otro lado, aunque ANDRÉS FELIPE ORTEGA solicitó la entrega definitiva del rodante, tal petición fue negada por cuanto el reclamante no logró demostrar ser propietario de buena fe. 4.4 Oposición El apoderado del afectado32, tras citar el artículo 34 de la Carta Política y la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, indicó que la acción de extinción dominio

procede cuando la adquisición de los bienes es consecuencia mediata o inmediata del ejercicio de una actividad ilícita; circunstancia no probada en el presente asunto, pues ANDRÉS FELIPE ORTEGA MEZA adquirió el vehículo objeto de controversia dentro de los parámetros del artículo 768 del Código Civil. Dijo que en virtud a la carga de la prueba, es obligación de la Fiscalía recaudar los elementos de convicción que permitan concluir de manera probatoriamente fundada que la propiedad no tiene explicación razonable, lo cual no sucedió, pues no existen pruebas sobre la ilegítima procedencia del bien respecto del cual se pide su extinción; máxime cuando el 21 de septiembre de 2016 ANDRÉS FELIPE ORTEGA MEZA, ante la Fiscalía, manifestó cómo y de dónde obtuvo el dinero para adquirir la camioneta objeto de extinción. Así, señaló que ANDRÉS FELIPE ORTEGA MEZA no sólo es el propietario, sino el tenedor de buena fe, aspectos sobre los cuales la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en sentencia del 29 de febrero de 1972 en el siguiente sentido: “…para que el poseedor pueda ser reputado de buena fe se requiere necesariamente la existencia de un título constitutivo a traslaticio de dominio, esto es, la prueba de una relación de derecho de las que se confieren ordinaria o derivadamente de la propiedad de las cosas, en virtud de la cual el poseedor pueda adquirir la conciencia de que ha recibido la cosa por medio legítimos de quien tenía la facultad de enajenar.”

5. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 39 de la Ley 1708 de 2014,

modificados por los artículos 8 y 9 de la Ley 1849 de 2017, y según los Acuerdos 32 Folio 97 a 106 del cuaderno digital No. 3 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 3 258 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00057-00

Bien: Vehículo de placa DIT-684

Afectado: Andrés Felipe Ortega Meza PSAA15 10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, este juzgado es competente para proferir la sentencia que en derecho corresponda.

2. Legislación aplicable La presente actuación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 1849 de

2017.

3. Problema jurídico ¿Están acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 para declarar la extinción de dominio del vehículo?

4. Generalidades normativas y jurisprudenciales 4.1 La acción de extinción de dominio y el derecho a la propiedad El artículo 34 de la Constitución Política establece que: “…Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. A su vez, el canon 58 Ibídem consagra que: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con

arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…). “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. (Negrillas fuera de texto). La extinción de dominio, como instituto, es una consecuencia patrimonial de desarrollar actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado33. Ello, en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en la ley para tal fin, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. Ahora, la extinción de dominio, como acción, es de naturaleza pública, jurisdiccional, autónoma, constitucional y de carácter patrimonial, que se desarrolla de manera independiente de la actuación penal o de cualquier otra naturaleza, por lo que deviene improcedente aplicar la prejudicialidad en el procedimiento extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló34: “…La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante, la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida 33 Artículo 15 de la ley 1708 de 2014. 34 Sentencia C-958 del 10 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 4 259 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00057-00

Bien: Vehículo de placa DIT-684

Afectado: Andrés Felipe Ortega Meza de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.

b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la

extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal”. 4.2 Del derecho a la propiedad El derecho a la propiedad es reconocido por la Corte Constitucional como: “…un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio

ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 5 260 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00057-00

Bien: Vehículo de placa DIT-684

Afectado: Andrés Felipe Ortega Meza 8). De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el

Texto Superior” 35. De otro lado, los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014 también amparan el derecho a la propiedad de aquellas personas que siendo ajenas a la actividad ilícita se ven involucrados sus bienes en un proceso de extinción, cuando han actuado de forma diligente y prudente, exento de toda culpa. Sobre el particular se indica: “…ARTÍCULO 3o. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. (...) ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o

destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.” Quiere decir lo anterior que, si bien el derecho a la propiedad es protegido y garantizado por el Estado, el titular del derecho debe vigilar que el uso y goce de sus bienes sea ajustado a la legalidad, pues, en caso de no cumplirse con la función social y ecológica impuesta por la Constitución Política, deviene procedente la extinción del derecho de dominio sobre tales bienes, así se hayan adquirido de forma legal. 4.3 De la causal de extinción de dominio En el presente asunto, la Fiscalía soporta su pretensión en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que a su tenor establece: “(…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Respecto la extinción de dominio por destinación irregular o ilícita de los bienes, cuya literalidad NO es cosa distinta que una redefinición de la descrita en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, la Corte Constitucional señaló36: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a

actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”. (Se resalta). En relación con esa misma causal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, explicó lo siguiente: “…Ahora, la causal no se estructura solo por la utilización del bien en el desarrollo de actividades ilícitas (componente objetivo), sino que además 35 Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. 36 Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 6 261 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00057-00

Bien: Vehículo de placa DIT-684

Afectado: Andrés Felipe Ortega Meza requiere que se determine si el propietario o titular del derecho real cuya extinción se pretenda, ya sea por acción o por omisión, permitió dicho uso, desatendiendo los deberes que le impone el ordenamiento jurídico frente al ejercicio de dicho derecho (componente subjetivo), aspecto este, dependiendo del caso en particular, se debe abordar ya sea desde la intencionalidad (dolo de acuerdo a la legislación civil) o desde la omisión

(culpa civil), atendiendo las reglas del artículo 63 del Código Civil”37. En cuanto a los referidos componentes, dicha Corporación precisó lo siguiente: “El primero (el componente objetivo) implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da

origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional. El segundo (el componente subjetivo) por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley”32.

5. Caso concreto Como la Fiscalía reclamó la extinción del dominio con fundamento en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según el cual se declarará la extinción de bienes cuando estos “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, debe estudiarse el cumplimiento de los presupuestos objetivo y subjetivo38. 5.1 Aspecto objetivo En cuanto a la actividad ilícita y el uso del vehículo como instrumento para su ejecución, los elementos de prueba obrantes al informativo demuestran sólidamente la utilización del rodante para actividades relacionadas con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta prevista en el artículo 376 del Código Penal, como líneas adelante se expondrá.

Del informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia39 se extracta que el 5 de octubre de 2015 funcionarios de la Policía Nacional detuvieron la marcha del vehículo de placas DTI-684, en la vía que de Neiva conduce a Castilla (Tolima), el cual era conducido por EDGAR ALONSO BERNAL CORTÉS. Al registrar el automotor los gendarmes encontraron en el piso de la carrocería una sustancia compacta, que al ser sometida la prueba de identificación homologada PIPH arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto total de 76.722 gramos40, lo cual fue posteriormente confirmado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal41. Por esa 37Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, apelación de sentencia del 14 de junio de 2011, rad. 110010704014201100004 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 38 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, proveído del 30 de marzo de 2018, radicación 110013120002201600009 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 39 Folios 13 a 14 del cuaderno original No. 1 40 Folios 21 a 27 del cuaderno original No. 1 41 Folios 214 a 215 vto del cuaderno original No. 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 7 262 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00057-00

Bien: Vehículo de placa DIT-684

Afectado: Andrés Felipe Ortega Meza razón fue capturado el piloto42, quien se identificó mediante informe de laboratorio del 6 de octubre de 201543.

Del referido hallazgo también da cuenta el reporte de inicio44, el formato único de noticia criminal45, el informe ejecutivo46, el acta de incautación47 y el informe de investigador de campo48 (fotografías de la sustancia incautada). También reposa al plenario la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad contra EDGAR ALONSO BERNAL CORTÉS, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme lo dispuesto en los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código Penal49, luego que éste acordara con la Fiscalía los términos de su declaratoria de responsabilidad. Lo anterior significa no sólo que el precitado fue sentenciado por esos hechos, sino que tal decisión judicial fue producto de haber asumido de manera libre, consiente y voluntaria su responsabilidad en el referido punible. En torno a la utilización del rodante para la ejecución de tal actividad desviada, además de los elementos de prueba ya reseñados, obra el interrogatorio rendido el 14 de diciembre de 2015 por EDGAR ALONSO BERNAL CORTÉS50, quien confirmó el hallazgo de los narcóticos en la camioneta conducida por él. Sobre este mismo aspecto, el 20 de septiembre de 201651 reiteró la utilización del referido bien para transportar alcaloides, manifestando lo siguiente: “me fui para Bogotá tenía que llevarla a abastos salgo y e —sic— dirijo para Bogotá y en el peaje saliendo de Neiva rumbo a

Bogotá me da la orden de policía que pare en el cual yo paro y me hacen una requisa y me encuentran la droga en el carro por el cual me encuentro condenado, de ahí me llevan a la cárcel …” De otro lado, en el acta de incautación del vehículo52 quedó consignada la identificación del automotor donde se encontraron los narcóticos, reseñándose los siguientes datos:

“(01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET LUV DMAX MODELO 2012 COLOR BLANCO

OLÍMPICO, SERVICIO PARTICULAR, TIPO CAMIONETA DIESEL, CARROCERÍA TIÓ ESTACAS, NÚMERO DE CHASIS 8LBETF4E8C0118453, MOTOR 129192, PERTENECIENTE AL SEÑOR ANDRÉS FELIPE ORTEGA MEZA …, DE PLACAS DIT 864” Ahora, la identificación del vehículo retenido fue estudiada en los informes de investigador de laboratorio del 6 de octubre de 201553 y 5 de junio de 202054. En el primero de ellos se anunció: “ (…) 3. Descripción cara y precisa de los elementos materiales probatorio y evidencia física examinados:

SE TRATA DE UN ATOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:

CLASE CAMIONETA PLACA DIT-684

42 Acta derechos del capturado y acta de materialización de los derechos del capturado. Folios 11 y 12 del cuaderno original No.1 43 Folios 47 a 50 del cuaderno original No. 1 44 Folios 1 a 2 del cuaderno original No. 1 45 Folios 3 a 7 del cuaderno original No. 1 46 Folios 8 a 10 del cuaderno original No. 1

47 Folio 31 del cuaderno original No. 1 48 Folios 25 a 27 del cuaderno original No. 1 49 Folios 229 a 235 vto del cuaderno original No. 1 50 Folios 68 a 71 del cuaderno original No. 1 51 Folios 250 a 252 del cuaderno original No 1 52 Folio 30 del cuaderno original No 1 53 Folios 40 y vto del cuaderno original No. 1 54 Folios 15 a 16 del cuaderno original No. 2 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 8 263 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00057-00

Bien: Vehículo de placa DIT-684

Afectado: Andrés Felipe Ortega Meza

MARCA CHEVROLET MODELO 2012

LÍNEA DMAX MOTOR 129192 ORIGINAL

COLOR BLANCO CHASIS 8LBETF4E8C0118453 ORIGINAL

SERVICIO PARTICULAR SERIE 8LBETF4E8C0118453 ORIGINAL

(…)

9. Interpretación de resultado: Se realizó prueba sobre las superficies contentivas y circundantes de los guarismos que lo identifican y estos se hallaron: MOTOR, SERIE Y CHASIS

ORIGINALES.

Inspeccionadas las placas de matrícula DIT-684 que porta el automotor, se dictaminaron ORIGINALES, toda vez que su troquelado, cinta reflectiva y sellos cumplen con las especificaciones de la ficha técnica MT001 exigida por el ministerio de transportes, se recomienda verificar el historial correspondiente para que se establezca a que automotor le fueron asignadas. Atendiendo los puntos

anteriores el automotor objeto de estudio queda con Identificación técnica de acuerdo a sus sistemas de identificación MOTOR, SERIE Y CHASIS por hallarse originales de Fábrica, El presente estudio se realizó sin la confrontación de documentos.” La información consignada en la licencia de tránsito No. 1000996657855, los SOAT No. AT1356 4298 656 y AT1502 76814557, la Póliza Seguro de Automóviles58, el Certificado De Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes59, el formato de inventario de vehículos60 y el certificado de libertad y tradición61, se precisan las características del vehículo de placa DIT 684, sus distintivos, entre otras particularidades. Así las cosas, las anteriores probanzas observadas y analizadas en conjunto, a la luz de la sana crítica, permiten concluir que el rodante fue usado como instrumento para la ejecución del ilícito descrito y que afecta la salud pública, contrariando la función social que deben cumplir los bienes según la Constitución, estando así cumplido el factor objetivo de la causal invocada por la Fiscalía. 5.2 Aspecto subjetivo La Fiscalía identificó como titular del bien a extinguir a ANDRÉS FELIPE ORTEGA MEZA, según se desprende del certificado de tradición expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá62. Así que el despacho deberá establecer si el precitado propietario, actuó de manera prudente y diligente, orientando la destinación del bien a cumplir la función social y ecológica exigida por el artículo 58 Constitucional, esto es, el componente subjetivo.

Respóndase al letrado que toda su argumentación relacionada con el origen de los recursos con los que ANDRÉS FELIPE ORTEGA MEZA adquirió el automotor, es en definitiva impertinente, pues la Fiscalía no demandó extinción aduciendo que eventualmente la camioneta fue adquirida con dineros espurios o sin justificación razonable, como parece entenderse, sino que sustentó su pretensión en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, se reclamó extinción porque el bien fue “utilizado(s) como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”; siendo está la hipótesis que debió controvertir el afectado. De allí, insustancial resulta 55 Folios 32 y 42

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