JPCED NEI - Sentencia 017 000148 00 de 2023
Tribunal de Neiva
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Detalles
- Título
- JPCED NEI - Sentencia 017 000148 00 de 2023
- Autor
- Tribunal de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
173 + .7
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO NEIVA - HUILA Radicación: 2017 000148 00
Afectados: Luisa Plazas de Tovar y otros Ley: 1708 de 2014
Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Profiere el juzgado sentencia de primera instancia en el proceso de extinción de dominio seguido contra los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 200-1149281, 200-1149292, 200-1149303, 200-1149314 y 200-840735, propiedad de LUISA PLAZAS DE TOVAR (q.e.p.d.) y LUÍS ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (q.e.p.d.); y 13 maquinas amarillas, propiedad de JIN HOAN JU. HECHOS El 18 de enero de 2011 en la Vereda Albadán del municipio de Rivera – Huila, escuadrones móviles de carabineros de la policía del mismo departamento, evidenciaron en la finca “Isla del Sol”, ubicada a orillas del río Magdalena, varias retroexcavadoras removiendo grandes cantidades de material de playa en búsqueda de oro, sin contar con permiso de las autoridades ambientales y del Ministerio de Minas y Energía; situación atribuida al ciudadano extranjero JIN
HOAN JU 6.
El 22 de febrero siguiente funcionarios de Policía Judicial7, abogados de Ministerio del Medio Ambiente8, Ingenieros9 y delegados de Ingeominas10 y del IDEAM11, en desarrollo de la operación “GAITANA FASE I” hallaron en el sector denominado
Isla del Sol — conformado por los predios 200-11492812, 200-11492913, 20011493014, 200-11493115, 200-84073 y el No. 200-14479616—, gran cantidad de personas ejerciendo actividades auríferas sin autorización de las autoridades competentes, ni documentos que acreditaran su legalidad. Para el efecto se usaban 13 retroexcavadoras, 9 motobombas y 3 dragas17. Por esos hechos fueron capturados ÓSCAR SOLARTE ÁLVAREZ18, DUVER RAMÍREZ ORTÍZ19 y los ciudadanos extranjeros SANG UK PARK20 y WONKU CHO21. 1 Folio 26 al 28 del cuaderno original No. 3 2 Folio 29 a 30 del cuaderno original No. 3 3 Folio 31 a 33 del cuaderno original No. 3 4 Folio 34 del cuaderno original No. 3 5 Folio 35 a 36 del cuaderno original No. 6 Folio 20 del cuaderno anexo original No. 1 7 Funcionarios adscritos a la Seccional de Investigación Criminal de Neiva 8 Los abogados Roger Esteve Novoa y Camilo Rincón. 9 Ingeniera Sanitaria Claudia Velandía 10 Doctor Carlos Schimit 11 Doctor Luis Antonio Moreno Rodríguez 12 Folio 26 al 28 del cuaderno original No. 3 13 Folio 29 a 30 del cuaderno original No. 3 14 Folio 31 a 33 del cuaderno original No. 3 15 Folio 34 del cuaderno original No. 3 16 Predio propiedad del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y después fue cedido a título gratuito a Central de Inversiones S.A.
17 Maquinaria dejada a disposición de la Corporación Autónoma Regional del Acto Magdalena, CAM. 18 Folio 67 del cuaderno anexo original No. 1 19 Folio 69 del cuaderno anexo original No. 1 20 Folio 74 del cuaderno anexo original No. 1 21 Folio 73 del cuaderno anexo original No. 1 174
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Afectados: Luisa Plazas de Tovar y otros Ley: 1708 de 2014
Lo anterior, motivó la expedición de copias para adelantar el proceso de extinción de dominio sobre los referidos bienes.
IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES
Inmuebles:
1. Lote Candelaria No. 3A ubicado en la Vereda El Albadán del Municipio de Rivera - Huila, identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-114928, propiedad de LUISA PLAZAS DE TOVAR (Q.E.P.D)22 y LUÍS ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (Q.E.P.D)23, según certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva - Huila24.
2. Lote Candelaria No. 3B ubicado en la Vereda El Albadán del Municipio de Rivera - Huila, identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-114929, propiedad de LUISA PLAZAS DE TOVAR (Q.E.P.D)25 y LUÍS ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (q.e.p.d.)26, según el respectivo certificado de tradición27.
3. Lote Candelaria No. 3C ubicado en la Vereda El Albadán del Municipio de Rivera - Huila, identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-114930,
propiedad de LUISA PLAZAS DE TOVAR (Q.E.P.D)28 y LUÍS ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (q.e.p.d.)29, según certificado de tradición30.
4. Lote Candelaria No. 3D ubicado en la Vereda el Albadán del Municipio de Rivera - Huila, identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-114931, propiedad de LUISA PLAZAS DE TOVAR (Q.E.P.D)31 y LUÍS ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (q.e.p.d.)32, según el certificado correspondiente33.
5. Lote Candelaria No. 4 ubicado en la Vereda Llano Norte del Municipio de Campoalegre - Huila, identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-84073, propiedad de LUISA PLAZAS DE TOVAR (Q.E.P.D)34 y LUÍS ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (q.e.p.d.)35, de conformidad con lo certificado por
Instrumentos Públicos de Neiva - Huila36.
Maquinaria: 22 Documento de identidad cancelado por muerte según Resolución del 15 de mayo de 2013, folios 161 y 162 del cuaderno
principal original No. 3 23 Documento de identidad cancelado por muerte según Resolución del 8 de julio de 2013, folios 158 y 160 del cuaderno principal original No. 3 24 Folio 26 al 28 del cuaderno original No. 3 25 Documento de identidad cancelado por muerte según Resolución del 15 de mayo de 2013, folios 161 y 162 del cuaderno principal original No. 3 26 Documento de identidad cancelado por muerte según Resolución del 8 de julio de 2013, folios 158 y 160 del cuaderno
principal original No. 3 27 Folio 29 a 30 del cuaderno original No. 3 28 Documento de identidad cancelado por muerte según Resolución del 15 de mayo de 2013, folios 161 y 162 del cuaderno principal original No. 3 29 Documento de identidad cancelado por muerte según Resolución del 8 de julio de 2013, folios 158 y 160 del cuaderno principal original No. 3 30 Folio 31 a 33 del cuaderno original No. 3 31 Documento de identidad cancelado por muerte según Resolución del 15 de mayo de 2013, folios 161 y 162 del cuaderno principal original No. 3 32 Documento de identidad cancelado por muerte según Resolución del 8 de julio de 2013, folios 158 y 160 del cuaderno principal original No. 3 33 Folio 34 del cuaderno original No. 3 34 Documento de identidad cancelado por muerte según Resolución del 15 de mayo de 2013, folios 161 y 162 del cuaderno principal original No. 3 35 Documento de identidad cancelado por muerte según Resolución del 8 de julio de 2013, folios 158 y 160 del cuaderno principal original No. 3 36 Folio 35 a 36 del cuaderno original No. 3 2 175
Radicación: 2017 000148 00
Afectados: Luisa Plazas de Tovar y otros Ley: 1708 de 2014
1. Retroexcavadora marca KOBELCO, modelo SK210LC, serial y chasis No.
YQ08U2195, motor No. ME442576, hoy No. 6D34104942, color amarillo, manifiesto de importación No. 482009000098917-5, propiedad de JIN
HOAN JU 37.
2. Retroexcavadora marca KOBELCO, modelo SK210LC, serial y chasis No.
YQ09-U4030, motor No. 2830076, color amarillo, manifiesto de importación No. 062008100266954-0, informándose como propiedad de JIN HOAN JU 38, pero también reporta un contrato de leasing con LEASING BOLÍVAR S.A.
3. Retroexcavadora marca VOLVO, modelo EC21BLC, serial y chasis No.
VCEC210BC00019904, color amarillo, manifiesto de importación No. 352009000101912-9, propiedad de JIN HOAN JU39.
4. Retroexcavadora marca VOLVO, modelo EC290BLC, serial y chasis No.
VCEC290BK00016388, motor No. 10690608, color amarillo, manifiesto de importación No. 352009000195962-1, propiedad de JIN HOAN JU40.
5. Retroexcavadora marca VOLVO, modelo EC290BLC, serial No. 8A0738, chasis No. VCEC290BE00015493, motor No. 10500597, color amarillo, manifiesto de importación No. 352009000208265-2, propiedad de JIN
HOAN JU 41.
6. Retroexcavadora marca VOLVO, modelo EC290BLC, serial y chasis No.
VCEC290BT00015738, motor No. 10568098, color amarillo, manifiesto de importación No. 352010000021109-6, propiedad de JIN HOAN JU42.
7. Retroexcavadora marca VOLVO, modelo EC290BLC, serial y chasis No.
VCEC290BK00015726, motor No. 10560853, color amarillo, manifiesto de
importación No. 352009000208265-2, propiedad de JIN HOAN JU 43.
8. Retroexcavadora marca VOLVO, modelo EC290BLC, serial y chasis No.
VCEC290BV00014418, motor No. 10227015, color amarillo, manifiesto de importación No. 352009000195962-1, propiedad de JIN HOAN JU 44.
9. Retroexcavadora marca DOOSAN, modelo DX300LC, serial y chasis No.
DHKHECGOC70007019, color naranja, manifiesto de importación No. 352009000101912-9, propiedad de JIN HOAN JU45.
10. Retroexcavadora marca DOOSAN, modelo DX300LCA, serial y chasis No.
DHKCECAAE90007628, motor No. DL08900171EB, color amarillo, manifiesto de importación No. 352010000172211-7, propiedad de JIN
HOAN JU 46.
11. Retroexcavadora marca DOOSAN, modelo DX300LCA, serial y chasis No.
DHKCECAAL90007805, motor No. DL08900993EB, color naranja, manifiesto de importación No. 352010000172211-7, propiedad de JIN
HOAN JU 47.
37 Folio 167 del cuaderno principal original No. 2 38 Folio 168 del cuaderno principal original No. 2 39 Folio 174 del cuaderno principal original No. 2 40 Folio 1173 del cuaderno principal original No. 2 41 Folio 164 del cuaderno principal original No. 2 42 Folio 163 del cuaderno principal original No. 2 43 Folio 172 del cuaderno principal original No. 2 44 Folio 171 del cuaderno principal original No. 2
45 Folio 175 del cuaderno principal original No. 2 46 Folio 169 del cuaderno principal original No. 2 47 Folio 166 del cuaderno principal original No. 2 3 176
Radicación: 2017 000148 00
Afectados: Luisa Plazas de Tovar y otros Ley: 1708 de 2014
12. Retroexcavadora marca DOOSAN, modelo DX300LCA, serial y chasis No.
DHKCECAAKA0008238, motor No. DL08000437EB, color naranja, manifiesto de importación No. 35210000172211-7, propiedad de JIN HOAN JU 48.
13. Retroexcavadora marca DOOSAN, modelo DX300LCA, serial y chasis No.
DHKCECAAEA0008170, motor No. DL08000267EB, modelo de fabricación 2010, color naranja, manifiesto de importación No. 352010000230985-8, propiedad de JIN HOAN JU 49.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Etapa inicial Mediante resolución No. 505 del 12 de junio de 2014 la Directora Nacional de la Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho del Dominio asignó el
conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá50; dependencia que el 18 de junio siguiente declaró abierta la fase inicial y ordenó la práctica de pruebas51. El 19 de diciembre de 2016 la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá fijó provisionalmente la pretensión de la acción sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 200-114928, 200-114929, 200-114930, 200-1149931,
200-84073 y 200-21221, y la maquinaria mencionada en precedencia52. En la misma fecha decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes antes referidos53. La diligencia de secuestro de los inmuebles se llevó a cabo el 31 de enero, 1° y 2 de febrero de 201754; en tanto de la maquinaria el 1º y 2 de febrero siguiente55. No obstante, el 3 de febrero de la misma anualidad la Fiscalía dejó sin efecto el acta de secuestro del inmueble distinguido con el folio No. 200-2122156. El 27 de junio de 2017 la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá emitió requerimiento de extinción de dominio sobre los inmuebles con los folios No. 200-114928, 200114929, 200-114930, 200-114931 y 200-84073, y la maquinara identificada al inicio de esta providencia, enviando la actuación a este juzgado57.
2. Etapa de juzgamiento El 3 de agosto de 2017 este despacho avocó conocimiento de la acción58; decisión notificada personalmente al apoderado de los afectados JIN HOAN JU y KOREANAS LTDA59, al delegado del Ministerio Público60, a los afectados ENRIQUE TOVAR PLAZAS61, ANYELA TOVAR PLAZAS62, LUCELIDA TOVAR PLAZAS63 y JIN HOAN JU64. La decisión también se comunicó al apoderado del
48 Folio 165 del cuaderno principal original No. 2 49 Folio 170 del cuaderno principal original No. 2
50 Folios 1 y 2 del cuaderno principal original No. 1 51 Folios 13 al 18 del cuaderno principal original No. 1 52 Folios 246 al 283 del cuaderno original No. 2, y folios 1 al 18 del cuaderno original No. 3 53 Folios 285 al 300 del cuaderno original 2, y folio 18 del cuaderno original No. 3 54 Folios 107 a 116, 127 a 130, 145 a 148, 154 a 157, 163 a 170,176 a 179 del cuaderno original de medidas cautelares 55 Folios 4 a 6, 13 al 15, 26 a 28, 32 a 34, 40 a 42, 45 a 47, 51 a 54, 56 a 58, 72 a 74, 77 a 79, 82 a 83, 87 a 89, 92 a 94 del cuaderno original de medidas cautelares 56 Folios 117 y 118 del cuaderno original de medidas cautelares 57 Folios 6 a 10 del cuaderno original No. 4 58 Folio 3 del cuaderno original No. 6 59 Folio 12 del cuaderno original No. 4 60 Folio 33 del cuaderno original No. 4 61 Folio 43 del cuaderno original No. 4 62 Folio 44 del cuaderno original No. 4 63 Folio 45 del cuaderno original No. 4 4 177
Radicación: 2017 000148 00
Afectados: Luisa Plazas de Tovar y otros Ley: 1708 de 2014
Ministerio de Justicia y del Derecho65 y a la Fiscalía66. La afectada LUISA PLAZAS
DE TOVAR fue notificada por aviso67. Mediante providencia del 23 de enero de 2018 este juzgado aclaró el auto que avocó conocimiento en el sentido de ordenar la notificación personal de ese proveído a LUISA TOVAR PLAZAS, no a Luisa Plazas de Tovar (q.e.p.d)68, quien fue notificada el 2 de abril siguiente69. El 6 de abril de 2018 se dispuso el emplazamiento de los terceros indeterminados conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1708 de 201470. Realizadas las publicaciones de rigor, el 7 de siguiente se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para los fines previstos en el artículo 141 de la citada ley71, término dentro del cual el apoderado de JIN HOAN JU se pronunció72. El 4 de julio de 2018 se ordenó la notificación personal del auto que avocó conocimiento al representante legal de la empresa KOREANAS LTDA, diligencia que se llevó a cabo el 5 de julio de la misma anualidad73. El 2 de agosto siguiente se le corrió traslado del artículo 141 del CED74, lapso dentro del cual también se manifestó75. El 26 de octubre de 2018 se decidió el tema probatorio76, decisión contra la cual el apoderado de JIN HOAN JU, KOREANAS LTDA y ENRIQUE TOVAR PLAZAS interpuso recurso de reposición en subsidio apelación77. El 22 de noviembre siguiente el despacho dispuso no reponer la decisión y concedió la alzada, la cual fue resuelta el 11 de febrero de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la determinación de primera instancia78. Acatando lo dispuesto por el superior se practicaron las pruebas y, concluida la etapa probatoria, el 8 de septiembre de 2021 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para alegar de conclusión79, término dentro del cual el apoderado de los afectados JIN HOAN JU, KOREANAS LTDA y LUIS ENRIQUE TOVAR PLAZAS presentaron alegaciones80. Estando el proceso al despacho, el 27 de enero de 202381 se ofició al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –RUNTy al REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTO PROPULSADA – RNMA-, a fin de conocer el histórico vehicular de la maquinaria amarilla objeto de extinción. Recibidas las respuestas, el 7 de marzo siguiente, se ofició a las Secretarías de Tránsito y Trasporte de los municipios de Envigado y Rivera. El 29 de marzo de 202382 se ordenó vincular al LEASING BOLÍVAR S.A, con ocasión al contrato de leasing suscrito sobre la retroexcavadora hidráulica marca 64 Folio 68 del cuaderno original No. 4 65 Folios 14 a 16 del cuaderno original No. 4 66 Folios 20 a 23 del cuaderno original No. 4 67 Folios 61 a 63, 67 del cuaderno original No. 4 68 Folios 69 y 70 del cuaderno original No. 4
69 Folio 77 del cuaderno original No. 4 70 Folios 79 a 84 del cuaderno original No. 4 71 Folio 109 del cuaderno digital No. 4 72 Folios 113 a 219 del cuaderno original No. 4 73 Folios 156 y 157 del cuaderno original No. 5 74 Folio 159 del cuaderno original No. 5 75 Folios 162 al 300 del cuaderno original No. 5; del folio 1 al 153 del cuaderno original No. 6 76 Folios 157 al 168 del cuaderno digital No. 6 77 Folios 170 al 168 del cuaderno digital No. 6 78 Según constancia secretarial, folio 228 del cuaderno original No. 6 79 Folio 106 del cuaderno digital No. 21 80 Folio 110 a 300 del cuaderno digital No. 21; folios 1 al 209 del cuaderno digital No. 22 81 Folio 297 del cuaderno digital No. 22 82 Folio 96 del cuaderno digital No. 23 5 178
Radicación: 2017 000148 00
Afectados: Luisa Plazas de Tovar y otros Ley: 1708 de 2014
KOBELCO, modelo SK210 LC, serial y chasis No. YQ09-U4030, según los documentos allegados en etapa de juicio. Atendiendo la fusión por absorción de LEASING BOLÍVAR S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO por parte del BANCO DAVIVIENDA83, el 18 de abril de 202384 se dispuso vincular a esta última entidad. El 3 de mayo de 202385 se corrió traslado a LEASING BOLIVAR S.A y BANCO
DAVIVIENDA para los fines previstos en el artículo 141 del CED. Dada la ausencia de solicitudes probatorias y al no advertirse la necesidad de decretar pruebas de oficio, el 15 de mayo de 202386 se ordenó correr traslado a las entidades financieras en mención para presentar alegatos de conclusión, sin que lo hicieran. Ahora, aunque durante este último lapso los herederos de LUÍS ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ y LUISA PLAZAS DE TOVAR87 presentaron alegatos, los mismos fueron extemporáneos, pues el nuevo término para ofrecer argumentos de clausura se habilitó únicamente respecto de quienes no habían sido vinculados, esto es, las entidades financieras.
3. Fundamentos del requerimiento de extinción del derecho de dominio88
Tras identificar los bienes objeto de la acción, referir los antecedentes de la actuación procesal; recordar las medidas cautelares decretadas; manifestar la competencia para conocer este proceso; precisar su pretensión; mencionar la causal de extinción de dominio procedente, esto es, la 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; enunciar las pruebas allegadas al expediente, y exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el requerimiento; expresó que la operación GAITANA I desarrollada en la mina Isla del Sol permitió descubrir que los dueños de los inmuebles y la maquinaria encontrada en el lugar, incumplieron la función social y ecológica de la propiedad del artículo 58 de la Constitución, lo cual se acredita con los informes de policía judicial allegados a la actuación, las
declaraciones, las resoluciones proferidas por la CAM, las consultas del IGAC y las anotaciones judiciales de JIN HOAN JU, resultando procedente la extinción de dominio de los bienes identificados al inicio de esta providencia. Explicó que si bien los funcionarios participantes de la diligencia plasmaron en los informes que la mina se localizaba en las coordenadas N 02º47’4.15” y W 071º19’9.15”, lo cierto es que se trató de un error de transcripción, pues la diligencia se desarrolló en las coordenadas N 02º47’ 24.288’’ W 075º 19’48.052, lugar en donde se evidencia remoción del suelo como resultado de “la acción de maquinaria pesada, propios de las zonas donde se ha realizado la explotación de minerales”. Destacó que las referidas coordenadas no corresponden al predio No. 200-21221 propiedad de Aminta Puentes y Sael Puentes, razón por la cual se ordenó la ruptura de la actuación y se solicitó la improcedencia de la acción respecto de dicho bien. Indicó que mediante contrato de obra del 1º de diciembre de 2010, suscrito entre LUÍS ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (q.e.p.d.) y LUISA PLAZAS DE TOVAR — 83 Folio 110 del cuaderno digital No. 23 84 Folio 111 del cuaderno digital No. 23 85 Folio 130 de cuaderno digital No. 23 86 Folio 134 del cuaderno digital No. 23 87 Folios 141 a 171 del cuaderno digital No. 23 88 Folios 183 a 217 del cuaderno principal original No. 3
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Radicación: 2017 000148 00
Afectados: Luisa Plazas de Tovar y otros Ley: 1708 de 2014 contratantes—, de un lado, y JIN HOAN JU representante legal de la empresa KOREANAS LTDA, de otro, se acordó la explotación de yacimiento minero en los inmuebles No. 200-114928, 200-114929, 00-114930 y 200-114931; no obstante, carecían de título minero o licencia ambiental para la excavación, pese a lo cual se adelantaron actividades de minería durante los años 2010 y 2011, generando daños a los recursos naturales, al medio ambiente y al paisaje. En razón a ello, el Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial impuso medidas preventivas consistentes en la suspensión de actividades de minería y el decomiso de los elementos incautados. Por su parte, la CAM confirmó no haber otorgado permiso a la empresa KOREANAS LTDA para la explotación minera en ese lugar.
Resaltó que la CAM declaró responsales a KOREANAS LTDA, JIN HOAN JU, LUÍS ENRIQUE TOVAR PLAZAS, LUÍS ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ, LUISA PLAZAS DE TOVAR, JAIME IVAN LALINDE y MARÍA CENELIA ARIAS RAMÍREZ de los daños ambientales ocasionados en el predio Isla del Sol y ordenó la restauración ambiental. Agregó que el ciudadano extranjero tiene investigaciones penales por explotación ilícita de yacimientos mineros y otros minerales —causas
No. 6727789 y 10764190—. Indicó que si bien LUÍS ENRIQUE TOVAR PLAZAS, LUÍS ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (q.e.p.d.) y LUISA PLAZAS DE TOVAR solicitaron el 25 y 26 de marzo de 2010 ante el Ministerio de Minas y Energía legalizar la explotación minera en los municipios de Palermo, Campoalegre y Rivera en la mina “EL ARRAYÁN” que abarca los predios objeto de proceso, la mera petición no constituye título minero. Ahora, si bien JIN HOAN JU representante legal de KOREANAS LTDA tenía título minero vigente, dicha calidad fue concedida sólo para explotar oro en el municipio de Tesalia – Huila. Con todo, lo cierto es que ninguno de los predios pasibles de extinción tenía permiso para extraer oro.
4. Alegatos de cierre El apoderado de los afectados JIN HOAN JU, KOREANAS LTDA y LUÍS ENRIQUE TOVAR PLAZAS91, con similares argumentos a los expuestos en el escrito que descorrió traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, solicitó no extinguir el derecho de dominio que tienen sus prohijados sobre los bienes pasibles de extinción.
De entrada dijo que los predios objeto de este proceso fueron vendidos por LUISA PLAZAS DE TOVAR (q.e.p.d.) y ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ a JIN HOAN JU, según escritura pública No. 810 del 10 de diciembre de 2012 de la Notaría Única del Municipio de Campoalegre – Huila. Asimismo, no es cierto que sus prohijados incurrieran en la comisión de los delitos
tipificados en los artículos 331, 332 y 338 del Código Penal, pues los inmuebles objeto de proceso nunca han estado comprendidos dentro de las coordenadas indicadas en el acta de incautación y suspensión de actividades mineras en el predio conocido como Isla del Sol. Añadió que dichos bienes tampoco aparecen incorporados en la Resolución 0331 de febrero 25 de 2011 expedida por la Directora de la Oficina de Licencias, Trámites y Permisos Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Indicó que si bien los inmuebles estaban comprendidos dentro de las solicitudes de minería LCP-15341X y LCP-15831X elevadas por LUÍS ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (q.e.p.d.) y LUISA PLAZAS DE TOVAR (q.e.p.d.) ante INGEOMINAS, 89 Fiscalía 19 Seccional de Neiva - Huila 90 Fiscalía 23 Seccional de la Plata - Huila 91 Folios 110 al 300 del cuaderno digital No. 21; del folio 1 al 209 del cuaderno digital No. 22 7 180
Radicación: 2017 000148 00
Afectados: Luisa Plazas de Tovar y otros Ley: 1708 de 2014 requerimiento sobre los cuales tuvieron respuesta favorable desde el 25 de marzo del 2010 para el disfrute de los yacimientos mineros ubicados en los municipios de Palermo, Rivera y Campoalegre; lo cierto es que esos predios no se encuentran comprendidos en el sitio materia de las medidas preventivas impuestas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, pues las diligencias del 21 y 22 de
febrero de 2011 se realizaron en las coordenadas N02º474.15¨ W071º199.15, no en las coordenadas N02º474.15’’ W075º199.15’’ como lo pretende explicar la CAM; ubicación que tampoco coincide con las coordenadas referidas en la Resolución No. 0331 de 2011, pues allí señala que la actuación se adelantó en predio No. 200-144796 propiedad del INCODER, posteriormente cedido a
CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
Indicó que el artículo 12 de la Ley 1382 de 201092 buscaba incentivar la legalización de la minería. En atención a ello ENRIQUE TOVAR PLAZAS, LUÍS ENRIQUE TOVAR ÁLVAREZ (q.e.p.d.) y LUISA PLAZAS DE TOVAR (q.e.p.d.) el 25 de marzo de 2010 radicaron ante INGEOMINAS dos solicitudes de legalización — LCP-15341X y LCP-15831X—. La primera respecto de la mina el Arrayán — hoy conocida como Isla del Sol—, ubicada en los municipios de Palermo y Rivera con una extensión de 494 hectáreas, y la segunda sobre el yacimiento El Cedral ubicado en Campoalegre, con un área de 391 hectáreas. Lo anterior fue certificado por INGEOMINAS, siendo los precitados los únicos habilitados para explorar y explotar recursos auríferos. En cuanto a la exigibilidad de la licencia ambiental resaltó que según la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía —oficio No. 2010009986 del 1º de marzo de 2010—, la autoridad minera contaba hasta con 2
meses para resolver de fondo la solicitud de legalización, y hasta tanto no resolviera las solicitudes de legalización NO habría lugar a imponer las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de dicha legislación. Por tanto, a su sentir no era exigible la licencia ambiental ante las solicitudes de legalización de minería —LCP-15341X y LCP-15381X— que para la fecha de los hechos aún cursaban en INGEOMINAS y estuvieron vigentes hasta el 25 de julio del 2011, esto es, hasta cuando fueron rechazadas mediante la Resolución No.
1897. De ahí que las actividades de sus representados no puedan catalogarse como conductas tipificadas en el código penal, pues estas se realizaron durante la vigencia de las solicitudes de minería.
Por ello sus representados no requerían de un contrato de concesión minera, ni de licencia ambiental para explotar sus predios, pues se soportaba en las solicitudes LCP-15431X y LCP-15831X. Entonces, la exigencia de tales documentos desconoce no sólo la ley 685 de 2010, sino lo conceptuado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía — oficio No. 2010009986—, quien destacó que por tratarse de un régimen exceptivo, la ley sólo exigía la presentación del Plan de Manejo Ambiental. Lo anterior fue confirmado por una funcionaria del Ministerio de Minas y Energía —Rad. No. 92 12. Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años
contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. (…..). Parágrafo 1º: En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitante…” 8 181
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Afectados: Luisa Plazas de Tovar y otros Ley: 1708 de 2014 2010014247—, quien le indicó al Director de INGEOMINAS que quien se acoja al
artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 no está obligado a tener licencia ambiental, sólo debe tramitar el PTO y el PMA 2 meses después que la referida entidad ambiental realice la visita de viabilidad al proyecto. Fue por ello que sus mandantes siempre han actuado bajo el convencimiento de que sus conductas no se ajustaban a ningún tipo penal, habida consideración que depositaron su legítima confianza en el artículo 12 de la Ley 1382 del 2010 donde el Estado les garantizaba el derecho fundamental al trabajo, entre otros. Agregó que el 10 y 12 de agosto del 2010 LUÍS ENRIQUE TOVAR PLAZAS solicitó a la CAM precisara los trámites para obtener la licencia ambiental de las planchas LCP-15431X y LCP-15381X; sin embargo, esa entidad señaló que la solicitud no era procedente hasta tanto INGEOMINAS se pronunciara sobre el concepto técnico de viabilidad. Fue esa situación la que imposibilitó iniciar los trámites de la licencia ambiental hasta tanto el interesado contara con contrato minero, pues actuar de manera irregular conllevaría a la suspensión de la actividad minera. Afirmó que el informe de visita a la mina Isla del sol, el registro fotográfico de las afectaciones a los recursos naturales, el concepto técnico No. 0277 del 24 de febrero de 2011, el concepto técnico No. 294 del 3 de marzo de la misma anualidad, no reúnen los requisitos legales para su validez, por cuanto no existe una providencia que lo ordene; por tanto, deben ser excluidos como pruebas por violación al debido proceso. Añadió que las conclusiones respecto al cambio en las propiedades físicas del
suelo, grado de consolidación, granulom
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