JPCED NEI - Sentencia 020 00082 00 de 2023
Tribunal de Neiva
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Detalles
- Título
- JPCED NEI - Sentencia 020 00082 00 de 2023
- Autor
- Tribunal de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA Radicación: 2020 00082 00
Afectados: Horacio Cuellar y otros Ley: 1849 de 2017
Catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Profiere el juzgado sentencia de primera instancia dentro del proceso de extinción de dominio seguido contra los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 202 237001 ubicado en el municipio de Oporapa - Huila, propiedad de MELANIO VARGAS ROJAS2, y el No. 202 505583 localizado en el municipio de Garzón - Huila, siendo copropietario proindiviso del 62% HORACIO CUÉLLAR
GONZÁLEZ.
HECHOS 1) Luego de recibirse información ciudadana sobre el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes por parte de una persona identificada como CAMILO CAMPOS en una vivienda del municipio de Oporapa, el 14 de diciembre de 2017 se adelantó la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en las coordenadas No. 02° 1’ 41.3’’ W 75° 26’ 05’’ de la vereda la Manga de dicho municipio, donde se hallaron 11.050 gramos netos de marihuana, 55 celulares, 1 tablet color blanco sin marca, 70 relojes de diferentes marcas y 12 motocicletas con los números de identificación borrados. Se estableció que el referido hallazgo ocurrió en una casa ubicada en el inmueble rural denominado “Buenavista”, identificado con el folio de matrícula
inmobiliaria No. 202 23700 del municipio de Oporapa – Huila, propiedad de MELANIO VARGAS ROJAS. 2) Tras conocerse el posible almacenamiento de objetos robados en la vivienda de AZAEL PERDOMO ROBLEDO localizada en el municipio de Garzón - Huila, el 1 Propiedad de LUIS MELANIO VARGAS ROJAS, según anotación No. 1 del certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Garzón – Huila, folios 19 y vto del cuaderno original No.1; 101 a 102 del cuaderno original No.2; y 60 a 61 del cuaderno digital No. 5. 2 Según anotación No. 1 del certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Garzón – Huila, folios 19 y vto del cuaderno original No.1; 101 a 102 del cuaderno original No.2; y 60 a 61 del cuaderno digital No. 5. 3 Propiedad de HORACIO CUÉLLAR GONZÁLEZ (62%) y ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL YARID (38%) según anotaciones No.5, 6 y 9 del certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Garzón – Huila, folios 139 a 140 vto del cuaderno original No.1; 103 a 106 del cuaderno original No.2; y 62 a 65 del cuaderno digital No.5; y 9 a 12 y 13 a 19 del cuaderno original y digital No. 3.
Radicación: 2020 00082 00
Afectados: Horacio Cuéllar y otros 8 de agosto de 2018 se cumplió la orden de registro y allanamiento emitida
contra la vivienda ubicada en las coordenadas No. 02° 18’ 90’’ y 75° 64’ 64’ del barrio Altos de la Torre de dicha municipalidad, lugar donde se encontraron una serie de elementos electrónicos, tales como computadores, celulares, cámaras fotográficas, televisores, parlantes, video beams, además de 2 armas de fuego y 14 cartuchos; lo cual motivó la captura de AZAEL PERDOMO ROBLEDO,
MIREYA CEDIEL RODRÍGUEZ y ALDREDO CARVAJAL TOVAR.
Se logró determinar que la vivienda correspondía al inmueble rural denominado “La Mercedes” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 202 50558 de Oporapa – Huila, cuya copropiedad tiene HORACIO CUÉLLAR GONZÁLEZ en un 62%.
IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES
Se trata de los siguientes inmuebles:
1. Predio rural “Buenavista” ubicado en la vereda la Manga del municipio de Oporapa – Huila, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 202 23700, propiedad de MELANIO VARGAS ROJAS4, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 1.661.360.
2. El 62% del derecho de propiedad (común y proindiviso)5 que le corresponde a HORACIO CUÉLLAR GONZÁLEZ6 identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.185.272, del predio rural y urbano, en el primer caso, denominado “Las
Mercedes”, y en el segundo, con la nomenclatura calle 5 Sur No. 26 – 41, identificado
con el folio de matrícula inmobiliaria No. 202 50558.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Etapa inicial Mediante Resolución No. 376 del 6 de junio de 2019 la Dirección Especializada de Extinción de Dominio asignó el conocimiento las diligencias a la Fiscalía 53
Especializada de Bogotá8, dependencia que 20 de junio siguiente avocó el conocimiento de la actuación y abrió la fase inicial9. El 19 de febrero de 2020 ordenó las practica de pruebas10. 4 Según anotación No. 1 del certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Garzón – Huila, folios 19 y vto del cuaderno original No.1; 101 a 102 del cuaderno original No.2; y 60 a 61 del cuaderno digital No. 5. 5 Según se deduce de la escritura pública obrante a folio 299 del Cuaderno 1. 6 Según anotaciones No.5, 6 y 9 del certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Garzón – Huila, folios 139 a 140 vto del cuaderno original No.1; 103 a 106 del cuaderno original No.2; y 62 a 65 del cuaderno digital No.5; y 9 a 12 y 13 a 19 del cuaderno original y digital No. 3. 8 Folios 224 a 226 y 268 a 270 del cuaderno original No. 1 9 Folios 227 a 229 y 271 a 273 del cuaderno original No. 1 10 Folios 230 a 231 y 274 a 275 del cuaderno original No. 1
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Afectados: Horacio Cuéllar y otros El 20 de abril de 2020 el instructor emitió demanda de extinción de dominio11 respecto de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 202 23700 y 202 50558. Aunque desde el inicio se relacionaron hechos vinculados con otro inmueble, es decir, el identificado con el folio de matrícula No. 200 48925 y localizado en el municipio de Palermo – Huila, al encontrar serias inconsistencias concernientes a su ubicación, la Fiscalía se abstuvo de postularlo al trámite extintivo, como expresamente se indicó en la demanda. Ese mismo día, pero en providencia separada, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo respecto de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 202 23700 y 202 5055812.
2. Etapa de juzgamiento Recibidas las diligencias el 22 de octubre de 2020, al cuarto día este juzgado inadmitió la demanda13. Subsanada la irregularidad14 destacada, el 5 de noviembre de esa misma anualidad se emitió auto admisorio15, decisión notificada a los afectados16, al representante del Ministerio de Justicia y Derecho17, al Procurador Judicial Penal18 y a la Fiscalía Delegada19. Durante esta etapa el apoderado de MELANIO VARGAS ROJAS se opuso a la demanda, solicitó y presentó pruebas, entre otros reclamos20.
El 14 de enero de 2021 se dispuso el emplazamiento de los terceros indeterminados. El 8 de marzo25, 26 de abril26 y 3 de diciembre27 de 2021, se
ordenó la fijación de nuevo edicto, atendiendo lo informado por la Dirección de Administración Judicial en cuanto a la falta de publicación. Realizada la difusión28 sin que ningún tercero con derechos sobre los bienes se hiciera parte en la actuación, el 22 de marzo de 2022 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para los fines previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 201429. El 22 de abril el juzgado admitió a trámite el requerimiento de extinción de dominio y resolvió las peticiones respectivas, entre ellas, las probatorias31; decisión contra la cual no se interpusieron recursos32. 11 Folios 27 a 56 del cuaderno original No. 2 12 Folios 57 a 93 del cuaderno original No. 2 13 Folios 3 a 5 del cuaderno original y digital No.3 14 Folios 9 a 12 del cuaderno original y digital No.3 15 Folios 39 a 40 del cuaderno original y digital No.3 16 Folios 88 y 92 del cuaderno original y digital No.3 17 Mediante oficio No. 1619. Folios 44, y 50 a 54 del cuaderno original y digital No.3 18 Mediante oficio No. 1620. Folios 45, y 55 a 57 del cuaderno original y digital No.3 19 Mediante oficio No. 1621. Folios 46, y 58 a 60 del cuaderno original y digital No.3 20 Folios 96 a 223 del cuaderno original y digital No.3 25 Folio 41 del cuaderno original y digital No. 4 26 Folio 63 del cuaderno original y digital No. 4 27 Folio 105 del cuaderno digital No. 4
28 Folios 119 a 125, y 131 a 133 del cuaderno digital No. 4 29 Folio 149 del cuaderno digital No. 4 31 Folios 284 a 289 del cuaderno digital No. 4 32 Folio 300 del cuaderno digital No. 4
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Afectados: Horacio Cuéllar y otros Recibidas y practicadas las probanzas decretadas, el 30 de septiembre de 2022 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran alegatos de cierre33, lapso dentro del cual el instructor34 y los apoderados de los afectados35 presentaron sendos escritos.
3. Fundamentos de la demanda de extinción36
La Fiscalía Cincuenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, tras referirse a la competencia para tramitar este proceso; mencionar los fundamentos de hecho y de derecho soporte de la solicitud; precisar la casual para pedir extinción de dominio sobre los bienes, esto es, la 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, y enunciar las pruebas que sustentan la demanda; adujo que los inmuebles identificados al inicio de esta providencia fueron utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, particularmente las previstas en los artículo 365, 373, 376 y 447 del Código Penal. En relación con el predio rural denominado “Buena Vista”, identificado con el folio de matrícula No. 202 23700, registrado a nombre de MELANIO VARGAS ROJAS y ubicado en la vereda la Manga del municipio de Oporapa, fue la misma
comunidad quien dio aviso sobre las actividades ilícitas que se desarrollaban al interior del inmueble, donde CAMILO CAMPOS, yerno del referido propietario, recibía elementos hurtados a cambio de sustancias estupefacientes. Dijo que si bien la casa era ocupada por uno de los empleados del señor VARGAS ROJAS, este nunca informó lo que allí sucedía, como tampoco lo hizo su hija, quien por el contrario dejó que su esposo, señalado como presunto infractor, lo usara para la ejecución de las actividades criminales ya descritas. En cuanto al bien denominado “Las Mercedes”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 202 50558 y ubicado en el municipio de Garzón, siendo copropiedad de HORACIO CUÉLLAR GONZALEZ, por información ciudadana se supo que la misma, habitada por AZAEL PERDOMO ROBLEDO, era usada para almacenar elementos hurtados, sustancias estupefacientes y armas de fuego. Aunque HORACIO CUELLAR aseguró haber enajenado partes del bien, manteniendo sólo el 35% de la propiedad, lo cierto es que los negocios no los elevó a escritura pública, ni los registró, permitiendo así que AZAEL, a quien le donó uno de los lotes en mención, lo destinara de manera irregular. En ese sentido, concluyó que los propietarios de los referidos bienes fueron negligentes en el cuidado de sus propiedades, pues no llevaron a cabo ninguna labor de salvamento, pese a ser su obligación conforme al artículo 58 de la carta 33 Folio 267 del cuaderno digital No. 5 34 Folios 275 a 291 del cuaderno digital No. 5 35 Folios 293 a 300 y 2 a 10 de los cuadernos digitales No. 5 y 6; respectivamente.
36 Folios 27 a 56 del cuaderno original No.2
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Afectados: Horacio Cuéllar y otros superior.
4. Alegatos de cierre
4.1 Fiscalía37 Estimó acreditado que los titulares del derecho de dominio de los bienes objeto de este proceso, desatendieron los deberes que el ordenamiento jurídico les impone, al permitir que sus propiedades fueran destinadas para la comisión de actividades ilícitas. En cuanto al inmueble identificado con el folio de matrícula No. 202 23700 a nombre de MELANIO VARGAS ROJAS, señaló que el 14 de diciembre de 2017 se encontraron en el mismo 11.050 gramos de marihuana, cajas de cartón con 55 celulares, 1 tableta, 70 relojes de diferentes marcas y 12 motocicletas cuyos números de chasis y motor habían sido borrados. De acuerdo a las declaraciones del dueño, de LUÍS MELANIO VARGAS GUTIÉRREZ, SONIA PATRICIA ANACONA TORO, JOSÉ MILLER PERDOMO y GONZALO DE JESÚS SÁNCHEZ, el propietario conocía lo sucedido en el lote donado a alias “el paisa”; sin embargo ninguna acción realizó para denunciar las situaciones anormales acaecidas. Respecto al bien identificado con el folio de matrícula No. 202 50558, precisó que según una fuente humana no formal, AZAEL PERDOMO ROBLEDO guardaba en su residencia elementos electrónicos, tales como: computadores, cámaras fotográficas, cabinas de sonidos, tabletas, parlantes, televisores, video beams,
entre otros; los cuales eran hurtados de fincas e instituciones educativas del municipio de Garzón, así como armas de fuego. Indicó que HORACIO, copropietario del derecho del dominio en el porcentaje del cual se pretende la extinción, fue negligente al ceder parte de su terreno a AZAEL PERDOMO, pues no legalizó la donación que le hizo a aquél conforme a las leyes existentes. Por el contrario, optó por continuar vendiendo por partes el predio a través de documentos privados y sin la autorización de los entes municipales, poniendo de esa forma en riesgo su propiedad en el entendido que cualquier destinación ilícita que se hiciera comprometía la totalidad del inmueble registrado a su nombre. Señaló que las anteriores situaciones fueron corroboradas por GILBERTO PALENCIA CALDERÓN, MAURICIO FIERRO, MARÍA VICTORIA CUÉLLAR QUINTERO, GERMÁN EDUARDO HERRERA CALDERÓN, MIGUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ y el propio afectado. 37 Folios 275 a 291 del cuaderno digital No. 5
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Afectados: Horacio Cuéllar y otros
4.2 Horacio Cuéllar González38 El apoderado del afectado consideró inviable extinguir el dominio del bien de su representado por las razones expuestas por la Fiscalía. Primero, porque el lugar donde según la Fiscalía se cometieron los actos ilícitos fue donado por HORACIO CUÉLLAR GONZÁLEZ a la familia de AZAEL PERDOMO. Segundo, porque de acuerdo a los testimonios de los residentes del sector CUÉLLAR GONZÁLEZ sí
ejerció como señor y dueño del referido inmueble identificado con el folio de matrícula No. 2020 50558. Así, por ejemplo FLOR ANGELA PERDOMO CEDIEL, hija de quien cometió el acto ilícito y residente en la casa donde fueron encontrados los elementos hurtados, dejó en claro la inexistencia de algún vínculo entre el afectado y su padre. Además, que el señor HORACIO de manera constante frecuentaba ese lugar. Aunado a ello, GILBERTO PALENCIA CALDERÓN, Presidente de la Asociación legítimamente fundada en el predio “Las Mercedes”, manifestó que jamás tuvo conocimiento de las acciones ilícitas realizadas por AZAEL PERDOMO, y que HORACIO no residía en ese sector, ni sabía de tal asunto. Insistió en que su cliente de buena fe donó el lote a la familia de AZAEL PERDOMO, para que vivieran en condiciones dignas. Las anteriores circunstancias fueron corroboradas por GERMÁN EDUARDO HERRERA CALDERÓN, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, MAURICIO FIERRO y MARÍA VICTORIA CUÉLLAR, quienes se presentaron a declarar en el juicio. Resaltó que la figura de la donación está expresamente permitida por el artículo 1443 y siguientes del Código Civil, no siendo contraria a la ley como quiere hacerlo ver la Fiscalía. En cuanto a la prueba documental, hizo notar que en la entrevista de AZAEL PERDOMO, este reconoció su culpabilidad y anunció que ni la comunidad, ni HORACIO conocían su proceder delictivo.
Dijo que las actividades ilícitas se cometieron en una porción del predio “Las mercedes”, esto es, en el lote donando a AZAEL, estando su cliente en imposibilidad de violentar el domicilio del mencionado, en virtud al derecho a la intimidad consagrado en la Constitución Política. Con base en lo anterior, concluyó que su representado actuó bajo el principio de la buena fe, establecido en el artículo 83 de la Constitución Política y 7º del Código de Extinción de Dominio, el cual se constituye como un límite a la 38 Folios 275 a 291 del cuaderno digital No. 5
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Afectados: Horacio Cuéllar y otros extinción de dominio.
Indicó que la Fiscalía, de forma errada, endilga a HORACIO CUÉLLAR GONZÁLEZ un delito que fue cometido por otra persona, afectando de esa forma el principio de independencia que rige la presente acción, pues de acuerdo a la sentencia C-740 de 2003 “esta es una acción independiente porque no es una pena que se impone por la comisión de conducta punible, sino que procede independiente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado.” En ese sentido, manifestó que la acción de extinción de dominio es una acción real y no personal, por lo que las causales se predican en relación a los bienes y no de las personas como lo quiere mostrar el ente instructor. En su criterio, el hecho de no inscribirse la porción de tierra ocupada por el señor AZAEL en la escritura pública, no facultaba a la Fiscalía a solicitar la extinción de dominio de todo el predio, pues HORACIO no tuvo ninguna relación, ni conoció
el actuar delictivo de AZAEL PERDOMO; por lo que debe ser considerado como un tercero de buena fe exento de culpa. 4.2 Melanio Vargas Rojas39 El apoderado del citado afectado, estimó incumplidos los presupuestos facticos y jurídicos para declarar la extinción del dominio, pues se demostró con los respectivos contratos de compraventa que la finca Buena Vista fue adquirida de manera lícita por MELANIO ROJAS VARGAS. Destacó que dicho predio, conforme a las actividades investigativas adelantadas por su investigador privado, fue destinado para la realización de las actividades agrícolas, aspecto que además fue confirmado por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Manga. Explicó que por decisión del mismo afectado, una parte de ese terreno —60 m²— fue donado a GONZALO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ como compensación por los años trabajados a su lado, negocio plasmado en el documento “Donación de Lote” el cual fue suscrito el 30 de agosto de 2017, siendo el donatario quien debía ejercer las labores de guarda y custodia sobre el bien en mención, el cual se denomina “La Pradera”, pues fue allí donde se ejecutó la conducta ilícita que se relaciona en el escrito de demanda. Expresó que MELANIO ROJAS VARGAS sí cumplió a cabalidad con la función social y ecológica del artículo 58 constitucional, al no tener noticia sobre la utilización de la otra parte del predio para la comisión de actividades ilícitas. Con base en lo anterior, debe presumirse la buena fe de su poderdante, conforme
lo prevé el artículo 7º de la ley 1708 de 2017, pues aquel lo adquirió de manera legal, según se advierte en el contrato de compraventa, para luego transferirlo en 39 Folios 275 a 291 del cuaderno digital No. 5
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Afectados: Horacio Cuéllar y otros donación a SÁNCHEZ RAMÍREZ.
Expresó que la donación no se pudo elevar a escritura pública debido a la prohibición legal de enajenación o fraccionamiento de predios rurales en extensiones menores a las previstas en la Unidad Agrícola Familiar, tal y como lo establece la ley 160 de 1994. Por otro lado, aseguró que de acuerdo al informe de investigador privado del 17 de diciembre de 2020, era imposible que MELANIO conociera de las actividades que se desarrollaban dentro de la finca “La Pradera”, habida cuenta que entre esta y la finca “Buena Vista”, hay una distancia de unos 150 a 200 metros lineales, donde la abundante vegetación obstruye la visualización. Sumado a ello, para la fecha de los hechos MELANIO, quien ya contaba con una avanzada edad, presentaba problemas de salud que lo mantenían postrado en cama, por lo cual decidió distribuir el predio a su prole, ante la imposibilidad de continuar al mando de su propiedad. Su cliente no mantiene trato con su hija ANGELICA VARGAS, ni posee ningún vínculo con el esposo de esta, CAMILO OCAMPO, quien fuera señalado por la Fiscalía como el responsable de la sustancia estupefaciente y los elementos
incautados en la diligencia de registro y allanamiento practicadas sobre el bien, se repite, transferido a título de donación a GONZALO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ. Tampoco se indicaron cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometieron los hechos, al punto que CAMILO CAMPOS, ni siquiera fue vinculado como procesado a un proceso penal. Además, adujo que la presente acción va dirigida contra grupos de delincuencia organizada, no en disfavor de los labriegos que cumplen con la función social y ecológica en su propiedad. Remató diciendo que la Fiscalía no logró demostrar la mala fe de su agenciado, ni que las actividades se realizaron sobre todo el terreno de su propiedad. Por lo que solicitó, en caso de encontrarse acreditada la causal de extinción de dominio, que sólo se haga efectiva respecto de la fracción entregada en donación a
GONZALO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 39 de la Ley 1708 de 2014, con la modificación introducida por la Ley 1849 de 2017, y conforme con los Acuerdos PSAA15 10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, este juzgado es competente para conocer de esta acción de extinción de dominio y proferir la sentencia que en derecho corresponda.
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Afectados: Horacio Cuéllar y otros
2. Legislación aplicable La presente actuación se rige por la Ley 1849 de 201740 dada la fecha cuando se abrió la fase inicial.
3. Problema jurídico ¿Están acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014? ¿Es proporcional la decisión que se impone adoptar?
4. Generalidades normativas y jurisprudenciales 4.1 De la acción de extinción de dominio El artículo 34 de la Constitución Política establece que: “…Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. A su vez, el canon 58 Ibídem consagra que: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…). “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. (Negrillas fuera de texto). La extinción de dominio, como instituto, es una consecuencia patrimonial de desarrollar actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna para el afectado41. Ello, en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en la ley para tal fin, sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe exenta de culpa. Ahora, la extinción de dominio, como acción, es de naturaleza pública, jurisdiccional, autónoma, constitucional y de carácter patrimonial, que se 40 ARTÍCULO 57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley. 41 Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014.
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Afectados: Horacio Cuéllar y otros desarrolla de manera independiente de la actuación penal o de cualquier otra naturaleza, por lo que deviene improcedente aplicar la prejudicialidad en el procedimiento extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló42: “…La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio:
a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado,
como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia
legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política 42 Sentencia C-958 del 10 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
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Afectados: Horacio Cuéllar y otros y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”.
Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal”. 4.2 Del derecho a la propiedad El derecho a la propiedad es reconocido por la Corte Constitucional como: “…un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8). De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el
respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior” 43. De otro lado, los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014 también amparan el derecho a la propiedad de aquellas personas que, siendo ajenas a la actividad ilícita, sus bienes se ven involucrados en un proceso de extinción, cuando han actuado de forma diligente y prudente, exento de toda culpa. Sobre el particular se indica: “…ARTÍCULO 3o. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. (...) ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.” 4.3 De la causal de extinción En el presente asunto, la Fiscalía soporta su pretensión en la causal 5ª del 43 Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
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Afectados: Horacio Cuéllar y otros artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual procede la extinción de
dominio sobre bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Respecto a la referida causal de extinción de dominio por destinación irregular o ilícita de bienes, cuya literalidad no es cosa distinta que una redefinición del otrora numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, la Corte Constitucional señaló44: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social
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