JPCED NEI - Sentencia 022-00031-00 de 2023
Tribunal de Neiva
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Detalles
- Título
- JPCED NEI - Sentencia 022-00031-00 de 2023
- Autor
- Tribunal de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
111
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA Radicación: 2022-00031-00
Afectado: Miller Danyerly Cerquera Cubides Ley: 1849 de 2017
Veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO Prefiere el juzgado sentencia en el proceso de extinción de dominio seguido contra el camión de placa WRD-459, propiedad de MILLER DANYERLY CERQUERA
CUBIDES.
2. HECHOS A primera hora del 17 de mayo de 2014 personal policivo que realizaba labores de vigilancia y registro en el peaje que une los municipios de Neiva – Castilla1, detuvieron la marcha del camión de placas WRD-459. Al practicar un cacheo al automotor, los uniformados encontraron ocultos en medio de una carga de plátanos 29 bultos con marihuana, pues tras ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada —PIPH—, la sustancia arrojó positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 1.429.549 gramos2, resultado confirmado por el
Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Lo anterior, motivó la captura de GEIDER RAÚL ZAMBRANO AVILA3 y la incautación del rodante4. Al momento de emitirse de sentencia contra el citado piloto, el juez de conocimiento dispuso expedir copias para adelantar el proceso de extinción de dominio sobre el automotor5.
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Se trata del camión de placas WRD-459, marca JAC, línea HFC1061K, color blanco,
modelo 2008, carrocería estacas, motor CY4102BZLQ07071269, chasis LJ11KDBC481000341, propiedad de MIILLER DANYERLY CERQUERA CUBIDES identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.250.1766.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1 Etapa inicial Mediante Resolución No. 0517 del 7 de septiembre de 2018 la Dirección Especializada de Extinción de Dominio asignó el conocimiento las diligencias a la
Fiscalía 46 Especializada de Extinción de Domino de Bogotá7, dependencia que 10 de septiembre siguiente avocó el conocimiento de la actuación8. 1 Kilómetro 3 + 800 metros 2 Folios 34 a 37 del cuaderno principal No. 1 original 3 Folios 1 a 5 del cuaderno principal No. 1 original 4 Folio 8 del cuaderno principal No. 1 original 5 Folio 287 del cuaderno principal No. 1 original 6 Según los certificados de tradición expedidos por la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Calarcá, folios 40 a 41 del cuaderno de medidas cautelares; y certificado No. CT2023-0132 de la Alcaldía de Calarcá, folios 100 a 102 del cuaderno digital No. 3 7 Folio 288 a 290 y 23 a 25 de los cuadernos principales No. 1 y 2 original 8 Folio 296 del cuaderno principal No. 1 original 112
Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00031-00
Afectada: Miller Danyerly Cerquera Cubides
Bien: Camión WRD-459
El 14 de febrero de 20189 la Delgada ordenó el envío de la investigación a la Fiscalía 72 homologa conforme lo dispuesto por la Dirección Especializada de Extinción de Dominio en la resolución No. 0764 del 30 de noviembre de esa anualidad; sin embargo, el 6 de marzo de 2019 reasumió el conocimiento de las diligencias en cumplimiento de la resolución No. 0104 del 13 de marzo de 2019. El 9 de diciembre de 2019 presentó demanda de extinción del derecho de dominio sobre el automotor y remitió las diligencias a los juzgados de conocimiento10. En la misma fecha, pero en providencia separada decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del referido bien11, diligencia última llevada a cabo el 30 de abril de 202112. La actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira13, despacho que el 8 de septiembre de 2021 dispuso la remisión por competencia a esta oficina14. 4.2 Etapa de juzgamiento Recibidas las diligencias el 20 de septiembre de 2021 este juzgado tras inadmitir la demanda y no subsanarse15, rechazó la misma y devolvió las diligencias a la Fiscalía de origen. El 15 de marzo de 202216 el mismo instructor presentó nueva demanda extintiva, frente a la cual el 7 de abril de 2022 este despacho emitió admisorio 17. La decisión fue notificada al afectado18, al representante del Ministerio de Justicia y Derecho19, al Procurador Judicial Penal20, la Fiscalía Delegada21 y a la
SAE22. El 12 de mayo de 2022 se dispuso el emplazamiento de los terceros indeterminados23, conforme lo establece el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014. Publicado el edicto24, el 29 de noviembre de 2022 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para los fines previstos en el artículo 141 de la citada ley25, lapso que trascurrió en total mutismo26. El 12 de enero de 2023 se reconoció la calidad de afectado de JORGE HERNÁN PERDOMO MEDINA27, quien fue notificado y se le corrió el traslado de que trata el artículo 141 del CED28, plazo durante el cual no hizo ningún pronunciamiento29. El 14 de febrero de ese mismo año el juzgado admitió a trámite la demanda de extinción de dominio y decretó algunas pruebas de oficio30. Cerrado el debate probatorio, el 10 de abril de 2023 corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para presentar alegatos31, término que finalizó en silencio32. 9 Folios 19 del cuaderno principal No. 2 original 10 Folios 39 a 66 del cuaderno principal No. 2 original 11 Folios 1 a 34 del cuaderno medida cautelar No. 1 original 12 Folios 1 a 34 del cuaderno medida cautelar No. 1 original 13 Folios 71 del cuaderno medida cautelar No. 1 original 14 Folios 74 a 78 del cuaderno original No. 4 15 Folios 85 a 86 del cuaderno original No. 4 16 Folios 97 a 126 del cuaderno original No. 4
17 Folios 5 a 6 del cuaderno digital No. 3 18 Oficio No. 0505. Folios 10 y 15 a 16 del cuaderno digital No. 3 19 Oficio No. 0506. Folios 11 y 17 a 19 del cuaderno digital No. 3 20 Oficio No. 0507. Folios 12 y 20 a 21 del cuaderno digital No. 3 21 Oficio No. 0508. Folios 13, 22 a 23 y 27 a 29 del cuaderno digital No. 3 22 Oficio No. 0509. Folios 13 y 24 a 26 del cuaderno digital No. 3 23 Folios 33 del cuaderno original No. 2 24 Folios 47 a 50. 52 a 55 y 69 a 71 del cuaderno digital No. 3 25 Folio 73 del cuaderno original No. 3 26 Constancia Secretarial. Folios 75 del cuaderno original No. 27 Folio 77 del cuaderno digital No. 3 28 Folio 88 del cuaderno digital No. 3 29 Constancia Secretarial. Folios 94 del cuaderno original No. 3 30 Folio 92 del cuaderno digital No. 3 31 Folio 104 del cuaderno digital No. 3 32 Folio 110 del cuaderno digital No. 3 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 2 113
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Afectada: Miller Danyerly Cerquera Cubides Bien: Camión WRD-459 4.3 Fundamentos del requerimiento de extinción del derecho de dominio33
La Fiscalía 46 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, tras señalar la competencia para conocer esta acción, exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivan su petición, y enunciar la causal e identificar el bien pasible de extinción; adujo que el material probatorio acopiado permite colegir la procedencia de la extinción de dominio por el incumplimiento de la función social y ecológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución, toda vez que el vehículo de placa WRD 459 fue utilizado por GEIDER RAUL ZAMBRANO ÁVILA para la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, estando así configurada la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. De otro lado, dijo que tratándose de vehículos, la calidad de afectado se reconoce a quien alegue tener la titularidad del bien, la cual se perfecciona una vez se inscribe el acto jurídico en el organismo de tránsito correspondiente, condición que no se cumplió en este caso, pues la compraventa del camión realizada entre MILLER DANYERLY CERQUERA CUBIDES y HERNÁN MAURICIO PERDOMO no aparece registrada en el historial del automotor, como tampoco la que efectuó FIDEL GONZÁLEZ HERRERA, razón por la que estos últimos no pueden ser considerados como propietarios. 4.4 Oposición y alegatos de cierre Los sujetos procesales, ni los intervinientes hicieron pronunciamiento alguno.
5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 39 de la Ley 1708 de 2014,
modificados por los artículos 8 y 9 de la Ley 1849 de 2017, y conforme a los Acuerdos PSAA15 10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, este juzgado es competente para conocer de esta acción de extinción de dominio y proferir la sentencia que en derecho corresponda. 5.2 Legislación aplicable La presente actuación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 1849 de 201734. 5.3 Problema jurídico ¿Los elementos de juicio permiten concluir que el bien objeto del presente proceso se encuentra inmerso en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014?
6. PRECEDENTE NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 6.1 De la acción de extinción de dominio El artículo 34 de la Constitución Política establece que:
33 Folios 297 a 316 del cuaderno original No. 1. 34 ARTÍCULO 57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 3 114
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Afectada: Miller Danyerly Cerquera Cubides Bien: Camión WRD-459 “…Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. A su vez, el canon 58 Ibídem consagra que: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…). “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. (Negrillas fuera de texto). La extinción de dominio, como instituto, es una consecuencia patrimonial de desarrollar actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna para el afectado35. Ello, en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en la ley para tal fin, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. Ahora, la extinción de dominio, como acción, es de naturaleza pública, jurisdiccional, autónoma, constitucional y de carácter patrimonial, que se desarrolla de manera independiente de la actuación penal o de cualquier otra naturaleza, por lo que deviene improcedente aplicar la prejudicialidad en el procedimiento extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló36:
“…La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. 35 Artículo 15 de la ley 1708 de 2014.
36 Sentencia C-958 del 10 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 4 115
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Bien: Camión WRD-459
Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral
social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal”. 6.2 Del derecho a la propiedad El derecho a la propiedad es reconocido por la Corte Constitucional como: “…un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8). De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior” 37. De otro lado, los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014 también amparan el derecho a la propiedad de aquellas personas que, siendo ajenas a la actividad ilícita, sus bienes se ven involucrados en un proceso de extinción, cuando han actuado de forma diligente y prudente, exento de toda culpa. Sobre el particular se indica: “…ARTÍCULO 3o. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente.
(...) ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.” (Destaca el juzgado) 6.3 De la causal de extinción En el presente asunto, la Fiscalía soporta su pretensión en la causal 5ª del 37 Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 5 116
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Afectada: Miller Danyerly Cerquera Cubides Bien: Camión WRD-459 artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual procede la extinción de dominio sobre bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Respecto a la referida causal de extinción de dominio por destinación irregular o ilícita de bienes, cuya literalidad es muy similar a la descrita en el numeral 3º del artículo 2º de la ley 793 de 2002, la Corte Constitucional señaló38: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las
dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”. (Se resalta). En relación con esa misma causal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, explicó lo siguiente: “…Ahora, la causal no se estructura solo por la utilización del bien en el desarrollo de actividades ilícitas (componente objetivo), sino que además requiere que se determine si el propietario o titular del derecho real cuya extinción se pretenda, ya sea por acción o por omisión, permitió dicho uso, desatendiendo los deberes que le impone el ordenamiento jurídico frente al ejercicio de dicho derecho (componente subjetivo), aspecto este, dependiendo del caso en particular, se debe abordar ya sea desde la intencionalidad (dolo de acuerdo a la legislación civil) o desde la omisión (culpa civil), atendiendo las reglas del artículo 63 del Código Civil”39. En cuanto a los referidos componentes, dicha Corporación precisó lo siguiente: “El primero (el componente objetivo) implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo
58 constitucional. El segundo (el componente subjetivo) por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley”40. Quiere decir lo anterior que, si bien el derecho a la propiedad es protegido y garantizado por el Estado, el titular del derecho debe vigilar que el uso y goce de sus bienes sea ajustado a la legalidad, pues, en caso de no cumplirse con la función 38 Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 39 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, apelación de sentencia del 14 de junio de 2011, rad. 110010704014201100004 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 40 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 110013120001201700007 01 (E.D 263), M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 4 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 6 117
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Afectada: Miller Danyerly Cerquera Cubides Bien: Camión WRD-459 social y ecológica impuesta por la Constitución Política, deviene procedente la
extinción del derecho de dominio sobre tales bienes, así se hayan adquirido de forma legal.
7. Caso concreto Como la Fiscalía reclamó la extinción del dominio del camión con fundamento en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según el cual se declarará la extinción de bienes cuando estos “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, debe estudiarse, como se indicó, el cumplimiento de los presupuestos objetivo y subjetivo41. 7.1 Aspecto objetivo En cuanto a la actividad ilícita y el uso del referido rodante para su ejecución, los elementos de prueba obrantes al informativo demuestran sólidamente la realización de la actividad ilícita denominada tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevista en el artículo 376 del Código Penal, como líneas adelante se expondrá.
Al respecto, obra el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia42 donde se consignó que siendo aproximadamente las 00:30 horas del 17 de mayo de 2014 policiales adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte del Huila detuvieron la marcha del camión de placas WRD 459 en la vía que de Neiva conduce a Castilla (Tolima), el cual era conducido por GEIDER RAUL ZAMBRANO ÁVILA. Al registrar el automotor los gendarmes encontraron camuflado en un cargamento de plátanos 29 bultos con una sustancia vegetal que al ser sometida a la prueba de identificación homologada PIPH arrojó positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto total de 1.429.549 gramos; análisis confirmado por el
Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses43. Del referido hallazgo también da cuenta el acta de incautación del estupefaciente45, el formato único de noticia criminal46 y el álbum fotográfico de los hechos47. La marihuana descubierta en el automotor fue destruida, según informe de investigador de campo y acta del 22 de mayo de 201448. Por esos hechos el 12 de junio de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, condenó a GEIDER RAÚL ZAMBRANO ÁVILA a las penas de 128 meses (10 años y 8 meses) de prisión y multa de 1.334 S.M.L.M.V. como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en virtud al preacuerdo celebrado con la Fiscalía49. Lo anterior significa no sólo que el chofer fue sentenciado por esos hechos, sino que tal decisión judicial fue producto de haber aceptado el procesado su responsabilidad en el referido punible contra la salud pública. En torno a la utilización del rodante para la ejecución de la actividad desviada, además de los elementos de prueba ya reseñados, milita al plenario el interrogatorio 41 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, proveído del 30 de marzo de 2018, radicación 110013120002201600009 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 42 Informe suscrito por el Subintendente de la Policía Nacional José Arturo Varón Salcedo. Folios 1 a 3 del cuaderno principal No. 1 original. 43 Folios 159 a 162 vto del cuaderno principal No. 1 original.
45 Folios 7 del cuaderno principal No. 1 original. 46 Folios 9 a 14 del cuaderno principal No. 1 original. 47 Folios 54 a 58 del cuaderno principal No. 1 original. 48 Folios 64 a 69 del cuaderno principal No. 1 original. 49 Folios 239 a 252 del cuaderno principal No. 1 original Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 7 118
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Afectada: Miller Danyerly Cerquera Cubides Bien: Camión WRD-459 del 28 de julio de 2014 rendido por GEIDER RAÚL ZAMBRANO ÁVILA, quien fuera capturado el día de los hechos. Sobre el particular el precitado indicó50: “… yo al otro día me fui para la plata y me paré en el parque La Pola con la turbo que yo manejaba que el dueño me la había alquilado él se llama DON FIDEL GONZALEZ, él me había alquilado y yo le respondía por el porcentaje del carro, estando ahí se me acercó un señor en un Renault nueve rojo, un muchacho con cachucha y gafas, y preguntó quién era el dueño de la JAC, entonces los compañeros me llamaron y el señor me dijo mucho gusto me llamo CRISTHIAN ESNEIDER ALARCÓN , me dijo será que usted me puede llevar unas canastillas frutas Garzón, … cuando llegamos Zuluaga, ya don CRISTHIAN me dijo vamos a llevar plátanos …., él me colocó la polisombgra al carro porque yo no tenía, yo le ayudé a echar por ahí unos cuarenta
racimos, … esa noche llegando al peaje entre Neiva y Aipe, pasamos la báscula y el Policía me dijo usted va pasado y me aorillaron y pasaron los otros cuatro carros con los que veníamos encarabanados, que yo debía llevar máximo 8 toneladas y yo llevaba 9.15 toneladas, entonces el policía me dijo cuadremos y le di 50.000 pesos y pasé, pagué el peaje cuando me paró el agente de Policía de Carreteras y me dijo que si le permitía una requisa yo le dije que sí, me najé del carro me requisó le pasé los papeles y me dijo que que llevaba yo le dije plátanos, él me dijo y fuera de plátanos que más lleva, yo le dije no solo llevo eso, sacó la linterna y se puso a alumbrar la carga, y me dijo porque tanto plátano y se agarró a reírse, me dijo chino usted no lleva plátanos usted lleva es marihuana, usted de aquí no pasa más …, entonces yo llamé a don CRISTHIAN para comentarle lo sucedido pero él ya no me volvió a contestar, entonces fue cuando me llevaron para el puesto de Policía de Neiva, es el comando de Policía y ellos quedaron aterrados cuando vieron todo ese pocotón de marihuana 29 bultos que son 1428 kilos algo así …” Tales manifestaciones coinciden con lo expuesto por LUÍS ALEXANDER PACHÓN CALDERÓN, quien al ser entrevistado el 17 de mayo de 2014, expresó: “EL DÍA DE AYER 16-05-2014 SALÍ A ESO DE LAS 10 DE LA NOCHE DE GARZÓN EN MI
CAMIONETA SANYOR DE PLACAS RBL-097 EN COMPAÑÍA DEL SEÑOR HERNÁN MAURICIO PERDOMO RODRÍGUEZ HACIA LA CIUDAD DE IBAGUÉ TOLIMA CON EL FIN DE REALIZAR VISITA FAMILIAR, A POCOS METROS DE PASAR EL PEAJE DE NEIVA AIPE SE ENCONTRABA UNA TURBO CARGADA DE PLÁTANO CON DOS POLICÍAS, AL IR PASANDO POR DICHO SECTOR MI AMIGO HERNÁN MAURICIO PERDOMO RODRÍGUEZ ME DIJO QUE PARARA QUE HAY –sic– HABÍA UN AMIGO, ENTONCES YO PARÉ MI VEHÍCULO AL PIE DEL CAMIÓN O TURBO Y MI AMIGO HERNÁN LE GRITÓ AL CONDUCTOR DEL CAMIÓN QUE LE HABÍA PASADO, DE INMEDIATO UNO DE LOS DOS POLICÍAS QUE SE ENCONTRABA CON EL SEÑOR DE LA TURBO ME ISO AHORILLAR – sic— Y ME PIDIÓ PAPELES DEL VEHÍCULO Y MÍOS, DE IGUAL FORMA ME PREGUNTÓ QUE NOSOTROS QUE HACÍAMOS Y PARA DONDE ÍABMOS, TAMBIÉN ME ISO –sic— LA PREGUNTA QUE SI NOSOTROS HERANOS –sic— DE ESO ENTONCES YO LE PREGUNTÉ QUE DE QUE, EL POLICÍA ME DIJO QUE DE ESA CARGA QUE HABÍA EN EL CAMIÓN O TURBO, YO LE RESPONDÍ QUE NO QUE NOSOTROS HIBAMOS ERA DE PASO.” De otro lado, en el acta de incautación del vehículo quedó consignada la
identificación del automotor donde se halló la alarmante cantidad de narcóticos, reseñándose los siguientes datos: “(01) vehículo tipo camión, de placas WRD-459, marca JAC, modelo 2008, color Blanco, Servicio público, tipo estacas, con No. de motor CY4102BZLQ07071269 y con No. de chasis LJ11KDBC481000341…” Lo anterior, concuerda con la información plasmada en el informe de investigador 50 Folios 88 a 92 del cuaderno original No. 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 8 119
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Afectada: Miller Danyerly Cerquera Cubides Bien: Camión WRD-459 de laboratorio del 15 de mayo de 201451, donde se indicó: “(…) 4. Descripción clara y precisa de los elementos materiales
probatorios y evidencia física examinados:
MARCA JAC CLASE CAMIÓN
PLACA WRD-459 ORIGINAL COLOR BLANCO
MOTOR CY4102BZLQ07071269 ORIGINAL LÍNEA H FC1061K
CHASIS LJ11KDBC481000341 ORIGINAL MODELO 2008
SERIE NO PRESENTA TIPO ESTACAS
(…)
10. Interpretación De Resultados: Luego de haber realizado todo el procedimiento y la toma de improntas, se pudo establecer lo siguiente: Verificados la superficie donde la casa fabricante estampa los guarismos de identificación para el motor y chasis, se estableció que los guarismos allí impresos cumplen con la morfología y simetría acostumbrada para este tipo de rodantes; dictaminándose
ORIGINALES DE FÁBRICA.
Las placas como sistema externo de identificación (WRD-459), corresponde para la secretaría de tránsito del municipio de Calarca Quindío. Y se dictaminan ORIGINALES. Es decir que cumplen con los parámetros técnicos establecidos por el Ministerio de Tránsito y Transporte según ficha técnica MT-001 y la Norma Técnica 4736 del 99 ICNTEC. …
11. CONCLUSIONES: Por lo anteriormente expuesto se concluye que el camión objeto de estudio que identificado técnicamente con los sistemas de identificación que porta en la actualidad (motor, chasis y placas) toda vez que se hallaron originales de fábrica.” La información consignada en la experticia técnica reseñada coincide con la registrada en el acta de inventario del vehículo52, la copia de las Licencias de Tránsito No. 10005558 11453, 1001105628154 y 108141314355; los SOAT No.
AT1329 28145072 456 y AT 1324 130800414658200057; el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes No. 1727118458; y los certificados de tradición expedidos por la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Calarcá59, y el Distrito de Tránsito y Transporte del Municipio
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