JPCED NEI - Sentencia 2019 00074 de 2023
Tribunal de Neiva
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Detalles
- Título
- JPCED NEI - Sentencia 2019 00074 de 2023
- Autor
- Tribunal de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
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JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO NEIVA – HUILA Radicación: 2019 00074
Afectados: Anaquilia León Toro y otro Ley: 1849 de 2017
Quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Profiere el juzgado sentencia de primera instancia dentro del proceso de extinción de dominio seguido contra los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 200-160783 (Las Palmas) y No. 200-70792 (La Primavera), propiedad ANAQUILIA LEÓN TORO; así como el No. 200-182868 (La Conquista), propiedad
ALEXANDER ROA LEÓN.
HECHOS En el requerimiento de extinción de dominio el instructor los resumió de la siguiente manera: “Se obtuvo información por parte del señor EDWIN ALONSO LASSO NOGUERA, alias “ALBEIRO” miliciano bolivariano, desmovilizado del Frente 17 “ANGELINO GODOY ENEMIGO” de las FARC E.P., y del señor NADE HERNÁNDEZ ZARATE, alias “EL MÉDICO, EL DOCTOR o EL MASAJISTA”, miliciano de la Columna “RIGOBERTO LOZADA” de la misma organización terrorista, en la que relación (sic) a varias personas que hacen parte de la estructura financiera de la Organización, actuando como testaferros de la misma, en la ciudad de Neiva y en los municipios de Tello, Aipe y Baraya, departamento del Huila, mencionando especialmente a los señores ANAQUILIA LÉON TORO, alias “LA LEONA o CLEOTILDE
ROA”, ALEXANDER ROA LÉON y MARIBEL ROA LEÓN”.
IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES Se trata de los siguientes inmuebles: • Lote denominado “Las Palmas” ubicado en la vereda Los Laurales del municipio de Baraya - Huila, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200160783, propiedad de ANAQUILIA LEÓN TORO1 identificada con la cedula de ciudadanía No. 36.153.640. • Lote denominado “La Primavera” ubicado en la vereda Nueva Reforma del municipio de Baraya - Huila, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 20070792, propiedad de ANAQUILIA LEÓN TORO2. identificada con la cedula de ciudadanía No. 36.153.640. • Lote denominado “La Conquista” ubicado en la vereda Los Laurales del municipio de Baraya - Huila, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 2001 Según certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, - Huila. Folios 85 a86, 124 a 125, 295 a 296, y 300 a 301 del cuaderno original No. 1; 36 a 37, 215 a 216 del cuaderno original No.2, 71 y vto del cuaderno original No.3; y 246 a 247 del cuaderno digital No. 5 2 Según certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, - Huila. Folios 73 a 74 vto cuaderno original No. 3; 242 a 245 vto del cuaderno digital No. 5
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Afectados: Anaquilia León Toro y otros Ley: 1849 de 2017 182868, propiedad de ALEXANDER ROA LÉON3. identificado con la cedula
de ciudadanía No. 7.711.556.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Etapa inicial Tras recibirse la iniciativa investigativa del 21 de marzo de 2017, mediante Resolución No. 125 del 31 siguiente la Dirección Especializada de Extinción de
Dominio asignó las diligencias a la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá4, dependencia que el 17 de abril siguiente avocó el conocimiento de la actuación5. El 28 de enero de 2019 decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los inmuebles6; diligencia última llevada a cabo el 5 de febrero de esa misma anualidad7. El 8 de julio siguiente dicha oficina emitió demanda de extinción de dominio sobre los inmuebles arriba identificados y remitió el expediente al juzgado de conocimiento8.
2. Etapa de juzgamiento El 19 de julio de 2019 este juzgado admitió la demanda de extinción9, decisión notificada personalmente a los afectados ANAQUILIA LEÓN TORO10 y ALEXANDER ROA LEÓN (a este último a través de su abogado)11, al apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho12, al agente del Ministerio Público13 y al Defensor de Familia14. La misma también se comunicó al Fiscal delegado15 y a la
SAE16. El 2 de septiembre de ese año se dispuso el emplazamiento de los terceros
indeterminados17, término dentro del cual el apoderado de los afectados solicitó y allegó pruebas18. Realizadas las publicaciones de rigor19, el 3 de diciembre posterior se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para los fines previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 —modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017—20. El 24 de enero de 2020 el juzgado admitió a trámite el proceso y se pronunció respecto a las pruebas21, decisión contra la cual el apoderado de los afectados interpuso recurso de apelación22, el cual fue resuelto el 14 de septiembre por la 3 Según certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, - Huila. Folio 33 y 297 del cuaderno original No1; 38 a 39, 217 a 218 del cuaderno original No.2; 72 y vto del cuaderno original No. 3; y 248 a 249 del cuaderno digital No. 5 4 Folios 153 a 154 del cuaderno original No. 1 5 Folio 157 del cuaderno original No. 1 6 Folios 52 a 65 y 1 a 14 del cuaderno original No. 1 y de medidas cautelares, respectivamente. 7 Folios 16 a 27 del cuaderno de medidas cautelares. 8 Folios 82 a 91 del cuaderno original No. 3 9 Folio 4 y vto del cuaderno original No. 4 10 Folio 34 del cuaderno original No. 4 11 Folio 35 del cuaderno original No. 4
12 Folio 33 del cuaderno original No. 4 13 Folio 16 del cuaderno original No. 4 14 Folio 38 del cuaderno original No. 4 15 Oficio 1462 del 26 de julio de 2019. Folios 8 y 23 del cuaderno original No. 4 16 Oficio 1461 del 26 de julio de 2019. Folios 7 a y 22 del cuaderno original No. 4 17 Folio 44 del cuaderno original No. 4 18 Folio 46 a 169 del cuaderno digital No. 4 19 Folios 174 a 178, 192 a 197 del cuaderno original No. 4; y 1 a 2 del cuaderno original No. 5 20 Folio 4 del cuaderno original No. 5 21 Folios 43 a 45 del cuaderno original No. 5 22 Folio 53 del cuaderno original No. 5 2 41
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Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá23, quien confirmó la providencia recurrida. Practicadas las pruebas decretadas y clausurado el debate probatorio, el 1º de octubre de 2021 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para alegar de conclusión24, término dentro del cual el representante de los afectados se pronunció25.
3. Fundamentos de la demanda de extinción26
La Fiscalía, luego de referirse a la competencia para conocer esta acción, resumir los fundamentos de hecho y derecho que motivaban su petición, identificar los
bienes pasibles de extinción, señalar las pruebas que sustentan la demanda y recordar las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto; dijo que en este caso concurre la causal prevista en el numeral 1° del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, al estimar que los afectados ocultaron bienes que fueron adquiridos a través de dineros provenientes de las actividades ilícitas ejecutadas por la organización armada Ilegal Bloque Sur de las FARC E.P. desde hace más de 10 años, tales como extorsión, secuestro, entre otras.
4. Alegatos de cierre27
Respecto del inmueble denominado Las Palmas propiedad de ANAQUILIA LEÓN TORO, si bien la Fiscalía presentó “pruebas testimoniales” indicativas que la precitada conocida como alias “LA LEONA”, tenía vínculos con las FARC y era quien administraba el dinero de ese grupo al margen de la ley, las pruebas practicadas a su favor demostraron lo contrario, esto es, que desde el año 1980 ella se dedicaba a la agricultura en el predio de su propiedad denominado el “Chucho”, el cual está ubicado en la vereda Auyamales del municipio de Neiva (Huila). En tal sentido, señaló que EDGAR MARTÍNEZ TOVAR demostró que la finca “Las Palmas” fue comprada con dinero lícito, pues aquel explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo la negociación del referido bien. Además dijo conocer a ANAQUILIA LEÓN TORO desde hace 35 años, quien se dedicaba a la explotación del campo. Así mismo, ANA LIDIA GÓMEZ DE ARCE, funcionaria de la Caja Agraria, indicó
que LEÓN TORO solicitaba préstamos a dicha entidad para financiar su actividad de agricultura y ganadería. De igual forma, GUILLERMO PENAGOS PUENTES, quien fuera trabajador de la finca “El Chuco”, afirmó conocer a la afectada desde hace 29 años, indicando cuáles eran las actividades económicas que aquélla ejercía en dicho lugar. Refirió que JHON FREDY MORA, LUIS ÁNGEL MEDINA HERRERA, ELIÉCER BONILLA PERDOMO, JOSÉ EDIN ESPINOSA ESCOBAR y FERNANDO MARTÍNEZ PERDOMO, también manifestaron que su representada se dedicaba a la agricultura y la ganadería, y no a las actividades ilícitas relacionadas con la organización guerrillera de las FARC, como lo anunció la Fiscalía. En su criterio, la declaración de EDWIN ALONSO LASSO NOGUERA es insuficiente para demostrar que ANAQUILIA LEÓN TORO pertenecía al referido grupo guerrillero, pues de acuerdo a las reglas de la experiencia 5 años es poco 23 Folios 5 a 9 del cuaderno original de segunda instancia 2019 00074 01 24 Folio 29 del cuaderno digital No. 6 25 Folios 32 a 37 del cuaderno digital No. 6 26 Folios 82 a 91 del cuaderno original No. 3 27 Folios 32 a 37 del cuaderno digital No. 6 3 42
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Afectados: Anaquilia León Toro y otros Ley: 1849 de 2017 tiempo para que un militante de esa organización acceda a información que sólo podían tener sus cabecillas; máxime cuando la Fiscalía ni siquiera especificó cuál
era el rol que este desempeñaba en la organización guerrillera. De otro lado, expresó que la relación entre MARIBEL LEÓN ROA —hija de ANAQUILIA LEÓN TORO— y alias “Camilo” tampoco demuestra que esta última hubiera sido miembro activo de las FARC y fuera la encargada de administrar tres de la fincas de la referida organización guerrillera, pues los testimonios practicados a su favor aseguraron que la precitada de tiempo atrás —hace más de 50 años— se dedicaba a la agricultura y ganadería en su finca denominada “El Chucho”, lugar del cual obtuvo el dinero para comprar la finca “Las Palmas” ubicada en el municipio de Baraya (Huila). Por lo antes expuesto, insistió que la Fiscalía no logró demostrar “más allá de toda duda razonable” que los afectados recibieron dinero por parte de la organización guerrillera, al punto que la vinculación de la señora ANAQUILIA con el referido grupo armado está basada en meras suposiciones carentes de valor probatorio, toda vez que los habitantes de la región donde ella tenía sus inmuebles expresaron que ella era una persona reconocida por realizar actividades de ganadería y agricultura. En cuanto a ALEXANDER ROA LEÓN refirió que si bien es cierto él se acogió a la JEP en el año 2016, también lo es que el inmueble denominado “La Conquista” lo adquirió con dineros lícitos producto de las actividades agrícolas y ganaderas que desarrollaba por su cuenta, tal y como lo indicaron ALDEMAR QUINTERO y JHON
FREDY MORA.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 39 de la Ley 1708 de 2014,
con la modificación introducida por la Ley 1849 de 2017, y conforme con los Acuerdos PSAA15 10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, este juzgado es competente para conocer de esta acción de extinción de dominio y proferir la sentencia que en derecho corresponda.
2. Legislación aplicable La presente actuación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 1849 de
2017.
3. Problema jurídico ¿Los elementos de prueba acreditan de manera probatoriamente fundada la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014?
4. Generalidades normativas, jurisprudenciales y doctrinales 4.1 De la acción de extinción de dominio El artículo 34 de la Constitución Política establece: “…Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante 4 43
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Afectados: Anaquilia León Toro y otros Ley: 1849 de 2017 enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. (Negrillas fuera de texto) La extinción de dominio, como instituto, es una consecuencia patrimonial de desarrollar actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a naturaleza alguna para el afectado28. Ello, en el evento de concurrir cualquiera de
las causales previstas en la ley para tal fin, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. Ahora, la extinción de dominio, como acción, es de naturaleza pública, jurisdiccional, autónoma, constitucional y de carácter patrimonial, que se desarrolla de manera independiente de la actuación penal o de cualquier otra naturaleza, por lo que deviene improcedente aplicar la prejudicialidad en el procedimiento extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló29: “…La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. . La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave
deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. 28 Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014. 29 Sentencia C-958 del 10 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez 5 44
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En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella
y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal”. 4.2 Del derecho a la propiedad El derecho a la propiedad es reconocido por la Corte Constitucional como: “…un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funcione sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8). De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior”30. De otro lado, los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014 también amparan el
derecho a la propiedad de aquellas personas que, siendo ajenas a la actividad ilícita, sus bienes se ven involucrados en un proceso de extinción, cuando han actuado de forma diligente y prudente, exento de toda culpa. Sobre el particular se indica: “…ARTÍCULO 3o. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. (...) ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.” 4.3 De la causal de extinción En el presente asunto, la Fiscalía soporta su pretensión en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual procede la extinción de dominio sobre 30 Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. 6 45
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Afectados: Anaquilia León Toro y otros Ley: 1849 de 2017 “los bienes que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita”.
Esta causal supone la existencia de dos hipótesis31: i) que el origen de la propiedad sea consecuencia directa e inmediata de una acción proscrita por la constitución como modo de adquirir el dominio, o ii) que el haber patrimonial sea
producto o resultado mediato de otros bienes, obtenidos mediante comportamientos al margen de la ley. Respecto a la referida casual, la Corte Constitucional ha sostenido que esta se ajusta plenamente al mandato establecido en el artículo 34 Superior, pues “desarrolla el principio general del derecho que indica que a nadie le está permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno del crimen o el fraude”32. Se desprende de lo anterior que el origen de un bien debe cumplir con ciertos parámetros para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad tuvo una mediata adquisición a la actividad delictiva, sería procedente dentro del marco constitucional y legal establecido, pues va en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad. Ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”33. Si por el contrario, el bien en cuestión fue adquirido con recursos legítimos y legales por su dueño, debe protegerse su derecho de propiedad, así como todos los derechos accesorios que de éste se desprendan34.
5. Caso concreto Recuérdese que la Fiscalía pretende la extinción del derecho de dominio de los inmuebles arriba referenciados, propiedad de ANAQUILIA LEÓN TORO y ALEXANDER ROA LÉON, aduciendo que estos fueron adquiridos con recursos del grupo armado ilegal “Bloque Sur” de las FARC EP, hoy desmovilizado, a través de distintas actividades ilícitas como el secuestro, la extorsión, entre otros.
Al respecto, obra el informe de policía judicial No. 9-94644 del 21 de marzo de 201735 según el cual se obtuvo información sobre colaboradores (testaferros) de la estructura de finanzas del frente 17 de las FARC, relacionando a CLEOTILDE ROA alias “LA LEONA”, ALEXANDER ROA LEÓN y MARIBEL ROA LEÓN como auxiliadores de la guerrilla. Según el documento, el cual se soporta en información suministrada por exintegrantes del grupo subversivo, ALEXANDER y MARIBEL ROA LEÓN son hijos de CLEOTILDE ROA, quien de acuerdo a la consulta en base de datos su nombre real es ANAQUILIA LEÓN TORO, personas de gran importancia en la organización, ya que con su participación fortalecían la estructura financiera, ayudando en la consecución de suministros y la administración de fincas. Además, revela que ALEXANDER ROA LEÓN era el hombre de confianza de alias “Romaña” y que MARIBEL ROA LEÓN alias la “Tigra” era la compañera sentimental de alias “Camilo” segundo cabecilla encargado de las finanzas del Frente 17 “Angelino Godoy” de las FARC, lo cual se confirma en el documento identificado con el nombre “Decrypte Carved [41714688].doc” firmado por “Oscar y Divan”, hallado en un dispositivo electrónico durante la operación Némesis contra el Bloque Sur – Frente 48 Pedro Martínez, en donde se anunció: “LES 31 Sentencia emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado No. 110013120003201600100 01, Magistrado Ponente PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO.
32 Corte Constitucional, Sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 34 Sentencia emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado No. 110013120003201600100 01, Magistrado Ponente PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO. 35 Folio 1 a 20 del cuaderno original No. 1 7 46
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PROPONGO CAMARADAS DEL E.M.B.S Y POR ESE CONDUCTO AL CAMARADA ALFONSO, ME PERMITAN ENTREVISTARME CON EL CAMARADA CAMILO MIEMBRO DE DIRECCIÓN DEL FRENE 17 Y JEFE DE FINANZAS, LA IDEA ES EMPALMAR O DARLE CONTINUAIDAD A LOS PLANES QUE SE VENÍAN ADELANTANDO CON EL CAMARADA RIGO..” (Se destaca) También logró determinarse que el nombre de alias “Camilo” era José Eugenio Caycedo Palomino, quien al parecer fue dado de baja en la operación Armagedón. En el referido documento se hizo un barrido de los bienes en cabeza de los antes mencionados, algunos adquiridos en el año 2001, fecha coincidente con el período durante el cual estuvo vigente la zona de distención (1998 a 2002), los cuales, por su ubicación en el municipio de Baraya, posiblemente también fueron usados
como ruta de acceso de las FARC a dicha zona. Al informe se anexaron copias de algunas piezas de los procesos penales No. 2011 0062636 y 2012 0008137. Del primer radicado se destacaron las declaraciones de JUAN DIEGO ACOSTA38, ALEX CARDOZO ZAMBRANO39 y FABIÁN ANDRÉS SUÁREZ40, todos desmovilizados de las FARC, quienes mencionaron a ALEXANDER y MARIBEL como milicianos o auxiliadores de la guerrilla. En cuanto al segundo radicado se allegó, entre otros, la sentencia condenatoria por el delito de rebelión proferida contra la precitada. Así mismo, se aportaron documentos de las causas No. 2008-0105041, donde se ordenó el archivo de la actuación seguida contra ALEXANDER ROA LEÓN por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, así como la No. 2013-0048342 adelantada contra José del Carmen Pineda Ovalle por el delito de extorsión. De igual forma se incorporó la entrevista43 y declaración jurada44 de EDWIN ALONSO NOGUERA, quien adujo conocer a ALEXANDER LEÓN ROA, MARIBEL LEÓN ROA y ANAQUILIA LEÓN TORO, como testaferros del frente 17 Angelino Godoy de las FARC. De acuerdo a su dicho, José del Carmen Pineda Ovalle era informante de la referida organización guerrillera y familiar de los antes mencionados. De otro lado, milita el informe del 27 de septiembre de 201845 por medio del cual se obtuvieron los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias de No. 200-182868 (La Conquista),
propiedad ALEXANDER ROA LEÓN, y No. 200-160783 (Las Palmas) propiedad
ANAQUILIA LEÓN TORO.
Con el informe del 24 de enero de 201946 se estableció que el predio con FMI 20070792 es propiedad de ANAQUILIA LEÓN TORO, y por ser colindante con los predios que conforman el englobe del predio 200-160783 podría estar incurso en las mismas causales de extinción de dominio por las que se adelanta el presente procedimiento. 36 Folios 171 a 221 del cuaderno original No. 1 37 Folios 222 a 261 del cuaderno original No. 1 38 Folios 180 a 183, 192 a 195, y 209 a 212 del cuaderno original No. 1 39 Folios 184 a 185, 206 a 208 del cuaderno original No. 1 40 Folios 199 a 205 del cuaderno original No. 1 41 Folios 262 a 267 del cuaderno original No. 1 42 Folios 61 a 130 del cuaderno original No. 2 43 Folios 176 a 210 del cuaderno original No. 2 44 Folios 162 a 169 del cuaderno original No. 2 45 Folios 7 a 41 del cuaderno original No. 2 46 Folios 273 a 276 del cuaderno original No. 2 8 47
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En esencia, sobre esos elementos la Fiscalía soportó su pretensión extintiva contra los bienes de ANAQUILIA LEÓN TORO y ALEXANDER ROA LEÓN, tras estimar que los mismos fueron adquiridos con recursos producto de las actividades
ilícitas desarrolladas por la organización guerrillera FARC EP. Sobre el particular dígase que no sólo obra la entrevista de EDWIN ALONSO LASSO NOGUERA alias “ALBEIRO” —miliciano bolivariano—, quien señaló a ALEXANDER ROA LEÓN, MARIBEL ROA LEÓN y ANAQUILIA como personas de importancia para las FARC, ya que con su participación fortalecieron la estructura financiera, con la consecución de suministros, transporte de dinero y administración de fincas; sino las de otros excombatientes. El 14 de julio de 2014 se recibió entrevista a EDWIN ALONSO LASSO NOGUERA, miliciano del Frente 17 Angelino Godoy Enemigo de las FARC, quien dijo haber ingresado el 10 de febrero de 2009 a la organización, como guerrillero raso en la vereda La Profunda del municipio de Baraya (Huila), de la cual desertó el 14 de julio de 2014. En cuanto a los afectados dijo lo siguiente47: “en el corregimiento de Vegalarga municipio de Neiva los que colaboran en cuanto a la consecución de víveres son Tino Arce, y el encargado de comprar ganado a los terroristas en Vegalarga es Abrahán Mora, matarife de la región, la señora Manuela dueña del depósito de cerveza de Vegalarga es la encarga de recoger o cobrar a los establecimientos públicos una cuota la cual es para los terroristas del frente 17 “Angelino Godoy”, José Pineda es cuñado de Maribel Roa quien era la compañera sentimental de (a. Camilo) cabecilla de finanzas del frente 17, este es el encargado de realizar
inteligencia delictiva a las tropas que se encuentran en Vegalarga, la señora Cleotilde León es la mamá de Maribel quien era la compañera sentimental de (a. Camilio) cabecilla de finanzas del frente 17, es la encargada de comprar y enviar todo lo que tiene que ver con verduras y legumbres a estos terroristas.” (Destaca el juzgado) Más adelante, cuando se le indagó si tenía conocimiento acerca de quiénes eran colaboradores de ese grupo guerrillero, el entrevistado, señaló: “CLEOTILDE LÉON (a. Leona) es la encargada de administrar 5 fincas propiedades de la guerrilla, … es la mayor testaferra que tiene el frente 17 “Angelino Godoy” es la mamá de Maribel Roa León y de Alexander Roa León hombre de confianza de (a. Romaña) coordinador del bloque oriental, la Leona maneja el ganado que es aproximado de 100 a 120 reses de ordeño y novillaje de engorde, reside actualmente en la vereda La Profunda. ALEXANDER LEÓN. Es el hijo de Ceotilde León (a. Leona) hermano de Maribel Roa, era el encargado de manejarle ganado a (a. Camilo) cabecilla de finanzas del Frente 17 “Angelino Godoy”, era testaferro administraba una finca en la profunda con capacidad para 25 novillos, utilizaba radio 2 metros tipo sapo, realizaba inteligencia delictiva a las tropas que se encontraban en el sector, le manejaba un montero a (a. Rigo o el paisa) en el cual transportaba víveres y grandes sumas de dinero…” (subraya el
despacho) El mismo declarante, el 15 de noviembre de 2018, esto es, 4 años después de su versión inicial, insistió en conocer a ALEXANDER ROA LEÓN, MARIBEL ROA LEÓN y ANAQUILIA LEÓN TORO, así como sus actividades. Sobre el particular manifestó48: “Conoce usted al señor ALEXANDER ROA LÉON? CONTESTADO: Si, 47 Folios 176 a 210 del cuaderno original No. 2 48 Folios 167 a 169 del cuaderno original No. 2 9 48
Radicación: 2019 00074 00
Afectados: Anaquilia León Toro y otros Ley: 1849 de 2017 cuando estaba pequeño lo conocí trabajando en una finca de propiedad de él, que quedaba frente a una finca llamada casa roja como para los lados de Baraya – Huila y luego cuando estaba en la organización las Frac en el frente 17; él era el que le hacía los mandados a las Farc, allá lo conocí.
PREGUNTADO: Conoce usted a la señora MARIBEL ROA LÉON?
CONTESTADO: Si, la conocí en la vereda la profunda en el Huila al lado de Tello – Baraya, la distinguí cuando estaba en la organización de las Farc frente 17, ella era la encargada de manejar fincas de alias Camilo quien era el encargado del frente 17, encargado de las extorsiones y del financiamiento del frente, ella era la moza de él, tiene un hijo o hija con él …
PREGUNTADO: Conoce usted a ANAQUILIA LEÓN TORO?
CONTESTADO: Sí, es la mamá de MARIBEL y de ALEXANDER, su alias
es la
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