JPCED NEI - Sentencia 202000005 de 2024
Tribunal de Neiva
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Detalles
- Título
- JPCED NEI - Sentencia 202000005 de 2024
- Autor
- Tribunal de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
13
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO NEIVA - HUILA Radicación: 2022 00005 00
Bien: Camionetas de placas SWP 195 y FGU312
Afectados: Nubia Jazmín Figueroa y Jonathan Ropero Tovar Legislación: 1849 de 2017
Veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO Profiere el juzgado sentencia de primera instancia dentro del proceso de extinción de dominio seguido sobre las camionetas de placas SWP-195 propiedad de NUBIA JAZMÍN FIGUEROA, con capacidad transportadora, según la Fiscalía, afiliada a la empresa de ARRENDAUTOS L.T.D.A; y FGU-312 propiedad de JONATHAN
ROPERO TOVAR.
2. HECHOS El 27 de mayo de 2017 en la vereda Las Brisas del municipio de Natagaima (Tolima), puntualmente en el “Hotel el Cambuche”, funcionarios de la Policía Nacional localizaron en el estacionamiento del hotel el automotor de placas SWP 195, que según información entregada por una fuente humana estaba siendo usado para transportar droga. Tras ubicarse el responsable del vehículo, esto es, ALFONSO BARRERO RENGIFO, y someterse a registro la camioneta, dentro los neumáticos de las llantas traseras y delantera derecha fue hallada sustancia estupefaciente que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada —PIPH—, arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 93.4 kilogramos1.
Mientras ALFONSO BARRERO RENGIFO permanecía en el estacionamiento con los uniformados, recibió una llamada de unas personas que también se hospedaban en el hotel y se movilizaba en la camioneta de placa FGU312, los cuales se identificaron como YUDY MILENA ANTURI TAFUR y HERMIDES QUINTERO. Los mencionados se dieron a la fuga al momento de iniciar el registro a las llantas del carro con placas FGU 312. Al efectuarle una inspección el 30 de mayo siguiente a aquélla camioneta, debido a la huida de sus ocupantes, se encontró en las llantas traseras y delantera derecha 101.735 gramos de cocaína2. Por esos hechos fue capturado en flagrancia ALFONSO BARRERO RENGIFO3, y por orden judicial YUDY MILENA ANTURI TAFUR4. También se incautaron los mencionados rodantes5, y se dispuso la expedición de copias para adelantar el proceso de extinción de dominio6.
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES Se trata de los siguientes vehículos: • Camioneta de placa SWP-915, marca Mazda, línea B 2600, color azul riviera, carrocería tipo estacas, servicio público, modelo 2008, motor No. G6361218, serie y chasis No. 9FJUN73G580000048, afiliado a la empresa de transporte
1 Folios 34 a 38 del cuaderno original No. 1, y 232 a 234 del cuaderno digital No. 3 2 Folios 91 a 95, 115 a 119 299 a 300 del cuaderno original No.1, y 1 a 3 del cuaderno digital No. 3
3 Folios 9 del cuaderno original No. 1, y 210 del cuaderno digital No. 3 4 Folios 184 del cuaderno digital No. 1; y 5 Folio 13 y 123 a 126 del cuaderno original No. 1; 231 del cuaderno digital No. 3; y 8 a 10 del cuaderno digital No. 4 6 Folio 254 a 259 del cuaderno original No. 1 14 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00005-00
Bien: Camionetas de placas SWP 195 y FGU312
Afectados: Nubia Jazmín Figueroa y Jonathan Ropero Tovar público ARRENDAUTOS LTDA, propiedad de NUBIA JAZMÍN FIGUEROA identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.647.3917. • Camioneta de placa FGU-312, marca Toyota, línea Land Cruiser FZJ71, color plata metálica, carrocería station wagon, servicio particular, modelo 2008, motor No. 1KZ1686382, serie y chasis No. JTEBY25J300059442, propiedad JONATHAN ROPERO TOVAR identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.117.524.6008.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1 Etapa inicial El 22 de enero de 20199 la Fiscalía 59 Especializada de Ibagué avocó conocimiento de la actuación. El 10 de junio de 201910 abrió la fase inicial y ordenó la práctica de pruebas.
El 2 de diciembre de 201911 esa delegada emitió demanda de extinción de dominio. En
la misma fecha12, pero en providencia separada, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo de los referidos bienes. 4.2 Etapa de juzgamiento El 24 de enero de 202013 este juzgado avocó conocimiento de la acción, decisión notificada al Ministerio de Justicia y del Derecho14, al LEASING POPULAR C.F.C S.A.15, al afectado JONATHAN ROPERO TOVAR16, vía correo electrónico, a la SAE17, la Fiscalía18 y al Ministerio Público19. El 21 de junio de 202120 se dispuso el emplazamiento de NUBIA JAZMÍN FIGUEROA y de la EMPRESA ARRENDAUTOS L.T.D.A., así como de los terceros indeterminados. Realizadas las publicaciones de rigor21, el 23 de septiembre de 202122 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para los fines previstos en el artículo 141 del CED; lapso transcurrido en total mutismo23. El 20 de octubre de 202124 este juzgado admitió a trámite la demanda de extinción de dominio y decretó pruebas de oficio; decisión contra la cual no se interpusieron recursos25. Atendiendo a lo informado por el investigador CTI en torno a la cancelación de la matrícula mercantil de la empresa ARRENDAUTOS LTDA, el 10 de marzo de 202326 el 7 Folios 231 y vto. 250 y vto del cuaderno original No.1, y 177 a 178 del cuaderno digital No. 4 8 Folios 229 y vto y 252 y vto del cuaderno original No. 1, y 133 a 134 del cuaderno digital No. 4
9 Folio 212 del cuaderno original No. 1 10 Folios 213 a 218 del cuaderno original No. 1 11 Folios 265 a 281 del cuaderno original No. 1 12 Folios 1 a 8 del cuaderno original de medidas cautelares 13 Folios 4 y vto del cuaderno original No. 3 14 Folios 14 del cuaderno original No. 3 15 Oficio No. 0358. Folios 25, 26 y 31 del cuaderno origina No. 3 16 Oficio No. 00928. Folios 76 a 79 del cuaderno digital No. 3 17 Oficio No. 0181. Folios 7 y 36 del cuaderno digital No. 3 18 Oficio No. 0182. Folios 8 y 34 del cuaderno original No. 3 19 Oficio No. 1415. Folios 38 y 42 a 44 del cuaderno digital No. 3 20 Folios 93 del cuaderno digital No. 3 21 Folios 110 a 112 113 a114, 120 a 122, 134 a 135 y 152 a 155 del cuaderno digital No. 3 22 Folio 157 del cuaderno digital No. 3 23 Constancia secretarial del 14 de octubre de 2021. Folio 160 del cuaderno digital No. 3 24 Folios 161 a 162 del cuaderno digital No. 3 25 Constancia secretarial del 27 de octubre de 2021. Folio 164 del cuaderno digital No. 3 26 Folio 287 (29) del cuaderno digital No. 4 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 2 15
Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00005-00
Bien: Camionetas de placas SWP 195 y FGU312
Afectados: Nubia Jazmín Figueroa y Jonathan Ropero Tovar despacho desistió de la prueba relacionada con la copia del contrato de vinculación del vehículo de placas SWP -195. También se desistió del requerimiento tendiente a obtener copia del contrato de leasing suscrito con el Banco Popular respecto del rodante de marras.
El 13 de abril de 202327 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para presentar alegatos de cierre, término transcurrido en silencio 28. 4.3 Fundamentos del requerimiento de extinción del derecho de dominio29 Tras destacar la competencia para conocer este proceso, mencionar los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la petición, identificar los bienes pasibles de extinción, recordar las medidas cautelares y señalar las pruebas que sustentan la demanda; estimó procedente la extinción de dominio de las camionetas de placas SWP-195 y FGU-312 toda vez que los mismos fueron utilizados por para la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, estando así configurada la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. Dijo que NUBIA JAZMÍN FIGUEROA y JONATHAN ROPERO TOVAR, como propietarios de los referidos vehículos, incumplieron con la función social y ecológica impuesta por el artículo 58 de la Constitución Política, pues permitieron que los mismos fueran usados para transportar 93.400 y 101.735 gramos de cocaína, actividad ilícita
que afecta que afecta gravemente la moral social.
5. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 39 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los artículos 8 y 9 de la Ley 1849 de 2017, y según los Acuerdos PSAA15 10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, este juzgado es competente para proferir la sentencia que en derecho corresponda.
2. Legislación aplicable La presente actuación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 1849 de
2017.
3. Problema jurídico ¿Están acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 para declarar la extinción de dominio de los vehículos?
4. Generalidades normativas y jurisprudenciales 4.1 La acción de extinción de dominio y el derecho a la propiedad El artículo 34 de la Constitución Política establece que: “…Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
27 Folio 9 del cuaderno digital No. 4 28 Folio 11 del cuaderno digital No. 3 29 Folio 265 a 281 del cuaderno original No. 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 3 16 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00005-00
Bien: Camionetas de placas SWP 195 y FGU312
Afectados: Nubia Jazmín Figueroa y Jonathan Ropero Tovar No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.
A su vez, el canon 58 Ibídem consagra que: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…). “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. (Negrillas fuera de texto). La extinción de dominio, como instituto, es una consecuencia patrimonial de desarrollar actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna para el afectado30. Ello, en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en la ley para tal fin, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. Ahora, la extinción de dominio, como acción, es de naturaleza pública, jurisdiccional, autónoma, constitucional y de carácter patrimonial, que se desarrolla de manera independiente de la actuación penal o de cualquier otra naturaleza, por lo que deviene improcedente aplicar la prejudicialidad en el procedimiento extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló31: “…La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante, la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios 30 Artículo 15 de la ley 1708 de 2014. 31 Sentencia C-958 del 10 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 4 17 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00005-00
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Afectados: Nubia Jazmín Figueroa y Jonathan Ropero Tovar y reglas sustanciales y procesales propias.
Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir
el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal”. 4.2 Del derecho a la propiedad El derecho a la propiedad es reconocido por la Corte Constitucional como: “…un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8). De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior” 32. De otro lado, los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014 también protegen el derecho a la propiedad de aquellas personas que siendo ajenas a la actividad ilícita se ven involucrados sus bienes en un proceso de extinción, cuando han actuado de forma diligente y prudente, exento de toda culpa. Sobre el particular se indica: “…ARTÍCULO 3o. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y
ecológica que le es inherente. (...) ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o 32 Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 5 18 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00005-00
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Afectados: Nubia Jazmín Figueroa y Jonathan Ropero Tovar destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.” Quiere decir lo anterior que si bien el derecho a la propiedad es protegido y garantizado por el Estado, el titular del derecho debe vigilar que el uso y goce de sus bienes sea ajustado a la legalidad, pues en caso de no cumplirse con la función social y ecológica impuesta por la Constitución Política, deviene procedente la extinción del derecho de dominio sobre tales bienes, así se hayan adquirido de forma legal. 4.3 De la causal de extinción de dominio En el presente asunto, la Fiscalía soporta su pretensión en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que a su tenor establece: “(…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Respecto la extinción de dominio por destinación irregular o ilícita de los bienes, cuya literalidad NO es cosa distinta que una redefinición de la descrita en el anterior numeral
3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, la Corte Constitucional señaló33: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”. (Se resalta). En relación con esa misma causal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, explicó lo siguiente: “…Ahora, la causal no se estructura solo por la utilización del bien en el desarrollo de actividades ilícitas (componente objetivo), sino que además requiere que se determine si el propietario o titular del derecho real cuya extinción se pretenda, ya sea por acción o por omisión, permitió dicho uso, desatendiendo los deberes que le impone el ordenamiento jurídico frente al ejercicio de dicho derecho (componente subjetivo), aspecto este, dependiendo del caso en particular, se debe abordar ya sea desde la intencionalidad (dolo de acuerdo a la legislación civil) o desde la omisión (culpa civil), atendiendo las reglas del artículo 63 del Código Civil”34. En cuanto a los referidos componentes, dicha Corporación precisó lo siguiente: “El primero (el componente objetivo) implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal,
debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional. 33 Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 34Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, apelación de sentencia del 14 de junio de 2011, rad. 110010704014201100004 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 6 19 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00005-00
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Afectados: Nubia Jazmín Figueroa y Jonathan Ropero Tovar El segundo (el componente subjetivo) por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley”32.
5. Caso concreto Como la Fiscalía reclamó la extinción del dominio con fundamento en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según el cual se declarará la extinción de bienes cuando estos “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, debe estudiarse el cumplimiento de los presupuestos objetivo y subjetivo35. 5.1 Aspecto objetivo En cuanto a la actividad ilícita y el uso de los bienes para su ejecución, los elementos de prueba obrantes al informativo demuestran sólidamente la utilización de los rodantes para desarrollar la actividad desviada conocida como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevista en el artículo 376 del Código Penal.
Al plenario obra informe ejecutivo36 según el cual el 27 de mayo de 2017 funcionarios de Policía Judicial fueron alertados del transporte de sustancias psicoactivas en la camioneta de placas SWP-195, color azul, de estacas, la cual estaba estacionada en el hotel de razón social “El cambuche”. Al arribar al sitio los gendarmes encontraron el automotor descrito por la fuente humana y al conductor del mismo, quien se identificó
como ALFONSO BARRERO RENFIGO.
Al practicarle un registro al rodante se encontró en tres de las llantas sustancia pulverulenta con característica similar a la cocaína. De acuerdo al documento en cita, ese mismo día también fue registrado el vehículo de placa FGU-312, el cual era conducido por Hermides Quintero y YUDY MILENA ANTURI TAFUR, compañeros de viaje de ALFONSO BARRERO RENFIGO, como él mismo lo reconoció, quienes huyeron durante el cacheo a la camioneta estacas. El 30
de mayo de 2017 se inspeccionó aquél rodante, hallándose dentro de los neumáticos sustancia estupefaciente con características similares a la cocaína37. Sometidas las sustancias a la prueba de PIPH arrojó positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 93.4 kilogramos38 (camioneta estacas de placas SWP195) y 101.735 gramos39 (camioneta FGU-312). El alcaloide descubierto fue destruido según los informes de investigador de campo del 3040 y 3141 de mayo de 2017. Del referido hallazgo también dan cuenta el reporte de inicio42, las actas de incautación 35 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, proveído del 30 de marzo de 2018, radicación 110013120002201600009 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 36 Folios 1 a 7 del cuaderno original No.1 y 202 a 2087 del cuaderno digital No. 3 37 Informe de investigador de campo del 31 de mayo de 2017. Folios 56 a 59 del cuaderno original No. 1; y 252 a 255 del cuaderno del cuaderno digital No. 3 38 Folios 34 a 38 del cuaderno original No. 1 y 232 a 234 del cuaderno digital No. 3 39 Folios 91 a 95 y 115 a 119 del cuaderno original No. 1; 286 a 288, 299 a 300 del cuaderno digital No. 3, y 1 a 3 del cuaderno
digital No. 4, 40 Folios 50 a 53 del cuaderno del cuaderno original No. 1 y 245 a 248 del cuaderno digital No. 3 41 Folios 127 a 129 del cuaderno original No. 1; y 12 a 14 del cuaderno digital No. 4 42 Folio 8 del cuaderno original No. 1, y 209 del cuaderno digital No. 3 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 7 20 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00005-00
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Afectados: Nubia Jazmín Figueroa y Jonathan Ropero Tovar de elementos43 y los informes fotográficos (de la sustancia y los vehículos)44.
Asimismo reposa al plenario las sentencias condenatorias proferidas el 8 de diciembre de 201745 y 27 de junio de 201946 por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Florencia contra ALFONSO BARRERA RENGIFO y YUDY MILENA ANTURI TAFUR, respectivamente, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme a los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código Penal, entre otros, producto de sendos preacuerdos celebrados entre los implicados y la Fiscalía. Lo anterior significa no sólo que los precitados fueron condenados por esos hechos, sino que tal decisión judicial fue producto de haber aceptado su responsabilidad en el referido punible. La utilización de los rodantes para la actividad ilícita que afectó la salud pública fue
confirmada por los policiales William Prada Hernández y Duver Adolfo Rivera, quienes en declaraciones del 26 de junio de 201947, al unísono manifestaron que los vehículos objeto de inspección y en los cuales se hallaron los alucinógenos, fueron las camionetas de placas SWP-195 y FGU-132, identificadas al inicio de esta providencia. Agregaron que ese día fue capturado en flagrancia ALFONSO BARRERO RENGIFO, mientras que YUDY MILENA ANTURI TAFUR, quien se encontraba en compañía de Hermides Quintero Garzón, huyó del lugar. Por su parte, DIANA KARINA PÉREZ MUÑOZ al ser interrogada el 28 de agosto de 201748 sobre el particular refirió: “Con respecto a los hechos del 27 de mayo de 2017, donde cogieron una camioneta de estacas de color azul en la vereda las brisas del municipio de Natagaima –Tolima, y una camioneta marca TOYOTA donde incautaron 200 kilos de base de coca, esa sustancia la estaba transportando MILENA ANTURY y HERMIDES QUINTERO en la camioneta MARCA TOYOTA y la otra camioneta la transportaba otra persona que no lo conozco, solo sé que ese día, Milena llamó a mi hijo BRAYAN ANTURY pidiéndole el favor que si le subía una camioneta color blanca marca TOYOTA, mi hijo me llamó diciéndome que si iban a hacerle el favor a Milena yo le dije que no fuera por allá porque lo necesitaba el día siguiente para ir a Neiva a visitar al papá, luego mi hijo llama a milena que no podía ir porque tenía que ir a llevarme a Neiva a mi mamá, después el lunes llega milena a Florencia y nos
entrevistamos con mi hijo y nos contó que estando ellos en un HOTEL les llegó la SIJIN y les dijo que iban a realizar un registro a los vehículos y a la vez le pidieron los documento para pedirles antecedentes, una vez revisaron la camioneta Toyota no le encontraron nada luego revisaron la camioneta de estacas color azul y les encontraron la sustancia, ellos al ver eso deciden u ir —sic— del lugar dejando abandonados los documentos de identidad. Ello coincide con lo expuesto ese mismo día por BRAYAN ALEXANDER ANTURI PÉREZ49, quien al respecto manifestó: “estando yo en el centro de Florencia, recibo una llamada de mi prima Milena, en la cual me dice que si le puedo hacer el favor de subirle la camioneta blanca, yo le manifiesto que para cuando, ella me dice que para ese mismo día, entonces ella me dijo que tranquilo que no era nada malo, yo le digo a ella que sí, luego llamo a mi mamá y le comento lo que me dijo Milena ella me dice que no, … nuevamente llamo a mi prima Milena Antury, y le digo que no puedo …, a los 43 Folio 13, 14 y 123 a 126 del cuaderno original No. 1; 211, 213, y 214 del cuaderno digital No. 3; y 8 a 10 del cuaderno digital No. 4 44 Folios 39 a 42, 66 a 81, 87 a 90, 96 a 111 del cuaderno original No. 1; y 235 a 237, 261 a 276, 282 a 285, 289 a 296 del cuaderno digital No.3 No. 3 45 Folios 254 a 259 del cuaderno original No. 1
46 Folios 196 a 200 del cuaderno digital No. 3 47 Folios 232 a 237 y 238 a 241 del cuaderno original No. 1 48 Folios 166 a 169 del cuaderno original No. 1 49 Folios 170 a 174 del cuaderno original No. 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 8 21 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00005-00
Bien: Camionetas de placas SWP 195 y FGU312
Afectados: Nubia Jazmín Figueroa y Jonathan Ropero Tovar dos días ella llegó a Florencia, porque me contaron entonces la busqué para hablar y ella me comenta que lo que había pasado era que ella viajaba, con el moso Hermides, en una camioneta Prado TX, con estupefacientes y más atrás, venía una camioneta de estacas con estupefacientes, el cual el conductor de esa camioneta los llama y les dice que se varó, entonces ellos le dicen que se orille, para ver que hacen, finalmente me cuenta mi prima Milena Antury, que solicitan un servicio de grúa…y toman el servicio con destino a la ciudad de Bogotá, … ella manifiesta que más o menos después de media hora que la grúa los dejó, llegó la policía donde le pide documentos a ellos, a Hermides a mi prima Milena y al señor que manejaba la camioneta de estacas, el cual solicitan la inspección de los dos vehículos, ella manifiesta que inspeccionan primero la TX, logrando no ser identificada que portaba estupefacientes por los policías, pero
al inspeccionar la camioneta de estacas es identificada que porta estupefacientes, entonces ella habla con Hermides y deciden alejarse del problema de ese vehículo, haciéndose al frente donde venden jugos y emprende la huida por un lado y Hermides por otro, a la madrugada elle —sic— me contó que se devolvió hasta donde el puesto de los jugos y se dio cuenta que ya no había policía y que se habían llevado al señor capturado y se comunica con Hermides y le dice que llegará ahí, ellos verificaron que se habían llevado los dos carros y que al día siguiente reportaron que la camioneta TX, le encontraron estupefacientes, en la cual esa camioneta pues ellos eran los responsables y que los agentes se habían quedado con los documentos de ellos, ella me manifiesta que por eso me había llamado para que le llevara una camioneta blanca vacía para poder ponerles sus ruedas a la camioneta de estacas y desvararse y que ella no me había contado lo sucedido por celular porque era un tema delicado …” En cuanto a la identificación y originalidad de los rodantes, se aportaron los informes de investigador de laboratorio del 2850 y 3051 de mayo de 2017. En el primero de ellos se anunció: “ (
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