JPCED NEI - Sentencia 202000083 de 2023
Tribunal de Neiva
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JPCED NEI - Sentencia 202000083 de 2023
- Autor
- Tribunal de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
190
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO NEIVA - HUILA Radicación: 2020 000083 00
Bien: Predio rural “La Florida” con FMI 206-5433
Afectada: Ismaelina Samboní de Pino Ley: 1849 de 2017
Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO Profiere el juzgado sentencia de primera instancia dentro del proceso de extinción de dominio seguido contra el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 206 5433 denominado “La Florida” y ubicado en el municipio de Isnos - Huila,
propiedad de ISMAELINA SAMBONÍ DE PINO.
2. HECHOS En la demanda de extinción de dominio el instructor los resumió de la siguiente manera: “…el día 9 de agosto de 2013 en la vereda “Los Guaduales” Finca “La Florida” jurisdicción del municipio de San José de Isnos, fue víctima de secuestro el señor Francisco Reinel Acosta cuando se movilizaba en el automotor de su propiedad, siendo interceptado y llevado en contra de su voluntad por hombre fuertemente armados, que vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares se identificaron como miembros del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional E.L.N. Grupo delincuencial que lo tuvo secuestrado por espacio de 47 días exigiendo por su liberación la suma de dos mil quinientos millones de pesos $
2.500.000.000. En desarrollo de las labores investigativas para dar con el paradero del secuestrado, el día 24 de septiembre de 2013 en coordinación con la Fiscalía Sexta
Especializada Delegada ante el GAULA, en el radicado 410016000676201300119 miembros de la Policía Nacional inician el operativo de rescate, llegando hasta vereda “Los Guaduales” Finca “La Florida”, donde fue encontrado el plagiado en una caleta subterránea que había sido acondicionada en una de las casas de la finca para esconder y mantener bajo tierra privado de su libertad al señor Francisco Reinel Acosta, quien fue extraído de la caverna inhumanamente construida por los secuestradores para ocultar las victima por quien exigían una fuerte suma de dinero” Agregó el instructor que en el mismo sitio también permaneció secuestrado JOSÉ FABER ALBA CÓRDOBA durante el lapso de 105 días, para el año 2012.
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Se trata del predio rural “La Florida” ubicado en la vereda El Mortiño del municipio de Isnos – Huila, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 206 5433, propiedad de ISMAELINA SAMBONÍ DE PINO1, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.556.199.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1 Fase inicial 1 Según certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito – Huila.
Folios 296 a 298 Cuaderno digital No. 3. 191 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2020-00083-00
Afectada: Ismaelina Samboní de Pino Bien: Predio rural “La Florida” con FMI 206-5433
Mediante resolución No. 588 del 27 de agosto de 20192 la Dirección Especializada de Extinción de Dominio asignó el conocimiento las diligencias a la Fiscalía 53 Especializada de Bogotá, dependencia que 30 de agosto siguiente avocó el conocimiento de la actuación y abrió la fase inicial3. El 15 de enero de 2020 ordenó las practica de pruebas4. El 28 de febrero de 20205 el delegado presentó demanda de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble arriba identificado. En la misma fecha, pero en providencia separada decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo del referido bien6. 4.2 Etapa de juzgamiento Recibida la actuación el 26 de octubre de 20207 este juzgado avocó conocimiento de la acción; decisión notificada al representante del Ministerio de Justicia y del Derecho8, al agente del Ministerio Público9, al delegado de la Fiscalía10 y a la SAE11. La afectada ISMAELINA SAMBONÍ DE PINO fue notificada por conducta concluyente12. Durante esta etapa la antes mencionada se opuso a la demanda y presentó pruebas13. El 16 de junio de 202114 se dispuso el emplazamiento de los terceros indeterminados, lapso dentro del cual la afectada con nuevos argumentos se opuso a la demanda, presentó otras pruebas y solicitó la nulidad de lo actuado15. Atendiendo lo informado por la Dirección de Administración Judicial, el 5 de agosto de 202116 se ordenó la fijación de un nuevo edicto. Realizadas las publicaciones de rigor17, el 23 de septiembre de 202118 se corrió
traslado a los sujetos procesales e intervinientes para los fines previstos en el artículo 141 de la citada ley19. El 22 de octubre de siguiente20 este juzgado admitió a trámite la demanda de extinción de dominio, negó la nulidad presentada por la afectada y resolvió sobre los pedimentos probatorios. El 10 de febrero hogaño21 se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para presentar alegatos de cierre, término dentro del cual se pronunció el instructor22. 4.3 Fundamentos del requerimiento de extinción del derecho de dominio Tras indicar la competencia para conocer este proceso, mencionar los fundamentos de hecho y de derecho que soportan su petición, identificar el bien objeto de esta acción, y relacionar las pruebas allegadas al expediente; estimó 2 Folios 176 a 178 del cuaderno original No. 2 3 Folios 179 a 181 del cuaderno original No. 2 4 Folios 182 a 183 del cuaderno original No. 2 5 Folios 216 a 241 del cuaderno original No.2 6 Folios 242 a 276 del cuaderno original No.2 7 Folios 3 a 4 del cuaderno digital No. 3 8Con oficio 1614. Folios 7 y 25 a 28 del cuaderno digital No. 3 9 Con oficio 1615. Folios 8 y 22 a 24 del cuaderno digital No. 3 10 Con oficio 1616. Folios 9 y 15 a 21 del cuaderno digital No. 3 11 Con oficio 1617. Folios 10 y 12 a 14 del cuaderno digital No. 3
12 Folio 91 del cuaderno digital No. 3 13 Folios 38 a 42 del cuaderno digital No. 3 14 Folio 99 del cuaderno digital No. 3 15 Folios 101 a 113, 177 a 189 del cuaderno digital No. 3 16 Folio 138 del cuaderno digital No. 3 17 Folios 154, 157 y 169 a 171 del cuaderno digital No. 3 18 Folio 173 del cuaderno digital No. 3 19 Folio 217 del cuaderno digital No. 3 20 Folios 218 a 223 del cuaderno digital No. 3 21 Folio 161 del cuaderno digital No. 4 22 Folio 163 a 178 del cuaderno digital No.4 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 2 192 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2020-00083-00
Afectada: Ismaelina Samboní de Pino Bien: Predio rural “La Florida” con FMI 206-5433 configurada la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, toda vez que el inmueble identificado al inicio de esta providencia fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, particularmente la de secuestro.
Dijo que de acuerdo a las labores investigativas se pudo establecer que en dicho predio se mantuvieron ocultos a los señores José Faiver Alba Córdoba y Reinel Acosta Acosta, ambos objetos de secuestro, el primero el 3 de diciembre de 2012 y el segundo el 11 de agosto de 2013; con el fin de hacerles exigencias dinerarias
a sus familiares a cambio de su liberación. Si bien ISMAELINA SAMBONÍ DE PINO propietaria del inmueble de marras, adujo en una entrevista haber fraccionado y vendido algunas porciones del predio con sus respectivas escrituras, lo cierto es que el lugar donde estuvieron retenidos los antes mencionados no ha sido desenglobado, escriturado y registrado en la oficina de instrumentos públicos, por lo que a era ella quien debía cumplir con la función social y ecológica prevista en el artículo 58 la Constitución Política. De otro lado, estimó inválidas las exculpaciones ofrecidas por la precitada en torno a la falta de cuidado y diligencia sobre el bien, pues fue a escasos metros de su vivienda donde se realizó la construcción y se ejecutó la actividad ilícita por parte de ALEX DUVÁN SIFUENTES TROYANO, SAMUEL TROCHEZ URCUE y NORY MILENA JIMENEZ CERÓN, condenados penalmente por el secuestro. Además, Maricela y Joselito Becerra Pino, nietos de la afectada y quienes también habitan en el fundo de la referencia, afirmaron haber visto movimientos extraños en ese lugar, circunstancia que corrobora la hipótesis en torno a que SAMBONÍ PINTO sabía lo que allí estaba sucediendo. Asimismo, en las entrevistas rendidas ella admitió haber conocido del rescate de una de las personas que estuvo secuestrada en su propiedad. En su criterio es extraño que ISMAELINA SAMBONÍ PINO no hubiera desenglobado, escriturado y registrado la porción del predio que presuntamente le donó a su hijo Álvaro Pino —lugar donde ocurrieron los hechos—, mientras
que sí lo hizo con los lotes entregados a su hijo Audelo, y los enajenados a Juana Janeth Castillo Cerón y Angie Marcela Muñoz. 4.4 Oposición y alegatos de cierre 4.4.1 Ismaelina Samboni Pino23 Adujo que a través escritura pública No. 97 de la Notaría Segunda de San Agustín Huila, adquirió el predio denominado “finca la Florida”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 206-00543, el cual ha destinado como su lugar de residencia y cultivo de café, jamás a las actividades reprochadas por la Fiscalía. Indicó que dicho aspecto puede ser corroborado con los vecinos del sector y la Junta de acción Comunal de la vereda. Señaló que los actos ilícitos motivo del presente trámite ocurrieron en la porción del terreno donado a su hijo ÁLVARO PINO SAMBONÍ mediante documento CA 13373089, el cual posteriormente fue comprado por Héctor Figueroa Calderón, y luego por ALEX DUVÁN SIFUENTES, quien fuera condenado por los hechos que hoy llaman la atención del juzgado. Reveló que dichos negocios jurídicos no pudieron ser elevados a escritura pública, debido a la extensión del terreno. En 23 Folios 38 a 42 del cuaderno digital No. 3 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 3 193 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2020-00083-00
Afectada: Ismaelina Samboní de Pino Bien: Predio rural “La Florida” con FMI 206-5433
todo caso en el campo es costumbre que ese tipo de negociaciones se realicen de manera verbal, para dar lugar a la falsa tradición. En escrito posterior24, manifestó que el bien objeto de este asunto y que aparece registrado a su nombre, tiene un área total de 5 hectáreas y 2650 m²; las cuales ha donado y vendido a su hijos (Agustín, María Alba, María Doris, Álvaro, Audelo) y familiares (Camilo, Kelly Johanna, Yolanda, Joel, Efren, Joselito, Claudia Patricia, Yinnet, Derly Maritza, Jorge, y Sigifredo) con el fin que cada uno de ellos construyera su propia vivienda; sin embargo, no ha sido posible realizar los correspondientes desenglobes debido a que en la mayoría de los casos las áreas no superan la media hectárea. Agregó que dichas divisiones se encuentran plasmadas en el plano que elaboró el ingeniero Fabián Andrés Burbano. Por lo expuesto, consideró que la Fiscalía no estaba facultada a solicitar la extinción de dominio en la totalidad del predio, sino de la porción en la que se cometieron los actos ilícitos. 4.4.2 Fiscalía25 Consideró acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal 5ª del artículo 16 del CED, toda vez que SAMBONÍ PINTO en dos oportunidades dejó que se ocultaran en su propiedad personas que fueron secuestradas con el fin de realizarles exigencias dinerarias a sus familiares a cambio de su libertad. Adujo, que por no ser el predio de una gran extensión —aproximadamente 8 hectáreas—, era viable que la titular del mismo se diera cuenta de las actividades
ilícitas que allí se estaban cometiendo; máxime cuando sus propios nietos en entrevistas del 24 de septiembre de 2013 y 26 de febrero de 2016 admitieron haberse percatado de algunas situaciones anormales en ese lugar. Aunado a ello, la propietaria en su escrito de oposición tampoco negó la instrumentalización al que fue sometido el bien, sino que por el contrario reconoció que el mismo fue utilizado por ALEX SIFUENTES para la comisión del punible de secuestro. De otra parte, la inspección in situ dejó ver que el área acondicionada para mantener a los plagiados, estaba ubicada a unos 15 metros de distancia de la vivienda habitada por la señora ISMAELINA SAMBONI PINTO, lo cual deja en evidencia que ella sabía de lo que allí sucedía.
5. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 39 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los artículos 8 y 9 de la Ley 1849 de 2017, y según los Acuerdos PSAA15 10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, este juzgado es competente para conocer de esta acción de extinción de dominio y proferir la sentencia que en derecho corresponda.
2. Legislación aplicable La presente actuación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017.
24 Folios 101 a 113 del cuaderno digital No. 3 25 Folios 163 a 178 del cuaderno digital No. 4
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 4 194 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2020-00083-00
Afectada: Ismaelina Samboní de Pino Bien: Predio rural “La Florida” con FMI 206-5433
3. Problema jurídico ¿Están acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal 5ª del artículo de la Ley 1708 de 2014 para declarar la extinción de dominio del inmueble?
4. Generalidades normativas y jurisprudenciales 4.1 La acción de extinción de dominio y el derecho a la propiedad El artículo 34 de la Constitución Política establece que: “…Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. A su vez, el canon 58 Ibídem consagra que: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…). “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. (Negrillas fuera de texto). La extinción de dominio, como instituto, es una consecuencia patrimonial de desarrollar actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que
se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado26. Ello, en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en la ley para tal fin, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. Ahora, la extinción de dominio, como acción, es de naturaleza pública, jurisdiccional, autónoma, constitucional y de carácter patrimonial, que se desarrolla de manera independiente de la actuación penal o de cualquier otra naturaleza, por lo que deviene improcedente aplicar la prejudicialidad en el procedimiento extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló27: “…La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. 26 Artículo 15 de la ley 1708 de 2014. 27 Sentencia C-958 del 10 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 5 195 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2020-00083-00
Afectada: Ismaelina Samboní de Pino Bien: Predio rural “La Florida” con FMI 206-5433
c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida
del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal”. 4.2 Del derecho a la propiedad El derecho a la propiedad es reconocido por la Corte Constitucional como: “…un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8). De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su
núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 6 196 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2020-00083-00
Afectada: Ismaelina Samboní de Pino Bien: Predio rural “La Florida” con FMI 206-5433 derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto
Superior” 28. De otro lado, los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014 también amparan el derecho a la propiedad de aquellas personas que siendo ajenas a la actividad ilícita se ven involucrados sus bienes en un proceso de extinción, cuando han actuado de forma diligente y prudente, exento de toda culpa. Sobre el particular se indica: “…ARTÍCULO 3o. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. (...) ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.” Quiere decir lo anterior que, si bien el derecho a la propiedad es protegido y garantizado por el Estado, el titular del derecho debe vigilar que el uso y goce de
sus bienes sea ajustado a la legalidad, pues en caso de no cumplirse con la función social y ecológica impuesta por la Constitución Política, deviene procedente la extinción del derecho de dominio sobre tales bienes, así se hayan adquirido de forma legal. 4.3 De la causal de extinción de dominio En el presente asunto, la Fiscalía soporta su pretensión en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que a su tenor establece: “(…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Respecto la extinción de dominio por destinación irregular o ilícita de los bienes, cuya literalidad NO es cosa distinta que una redefinición de la descrita en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, la Corte Constitucional señaló29: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”. (Se resalta). En relación con esa misma causal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, explicó lo siguiente: “…Ahora, la causal no se estructura solo por la utilización del bien en
el desarrollo de actividades ilícitas (componente objetivo), sino que además requiere que se determine si el propietario o titular del derecho real cuya extinción se pretenda, ya sea por acción o por omisión, 28 Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. 29 Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 7 197 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2020-00083-00
Afectada: Ismaelina Samboní de Pino Bien: Predio rural “La Florida” con FMI 206-5433 permitió dicho uso, desatendiendo los deberes que le impone el ordenamiento jurídico frente al ejercicio de dicho derecho (componente subjetivo), aspecto este, dependiendo del caso en particular, se debe abordar ya sea desde la intencionalidad (dolo de acuerdo a la legislación civil) o desde la omisión (culpa civil), atendiendo las reglas del artículo 63 del Código Civil”30.
En cuanto a los referidos componentes, dicha Corporación precisó lo siguiente: “El primero (el componente objetivo) implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir
la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional. El segundo (el componente subjetivo) por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley”32.
5. Caso concreto Como la Fiscalía reclamó la extinción del dominio con fundamento en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según el cual se declarará la extinción de bienes cuando estos “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, debe estudiarse el cumplimiento de los presupuestos objetivo y subjetivo31. 5.1 Aspecto objetivo Dígase de entrada que los elementos de prueba obrantes al informativo demuestran sólidamente la realización de la actividad ilícita denominada secuestro extorsivo, prevista en el artículo 169 del Código Penal, así como la utilización del inmueble para su ejecución, como a continuación se ilustrará.
El presente diligenciamiento originó del oficio No. S-2019-053312/GAULA-UNINC 29.25 del 31 de julio de 201932, por medio del cual se solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio iniciar trámite extintivo contra
la propiedad de ISMAELINA SAMBONÍ DE PINO, toda vez que la misma fue modificada para mantener privados de la libertad a Francisco Reinel Acosta y José Faber Alba Córdoba33, a fin de realizarles exigencias dinerarias a sus familiares a cambio de su liberación. Al respecto, se allegó el formato único de noticia criminal34 a través del cual se puso de presente que el señor Edilson Salcedo Domínguez mediante llamada telefónica 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, apelación de sentencia del 14 de junio de 2011, rad. 110010704014201100004 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 31 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, proveído del 30 de marzo de 2018, radicación 110013120002201600009 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 32 Folios 1 a 20 del cuaderno original No.1 33 José Faber Alba Córdoba Rad. 415551600059720123641 y Francisco Reinel Acosta Rad. 410016000676201300119. 34 Folios 29 a 32 del cuaderno original No. 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 8 198 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2020-00083-00
Afectada: Ismaelina Samboní de Pino Bien: Predio rural “La Florida” con FMI 206-5433 reportó que a la altura de la vereda La Hacienda, seis sujetos encapuchados y con armamento de largo alcance, interceptaron la camioneta FORD RANGER de placas
RBV775 en la que se transportaba junto a su esposa y su jefe FRANCISCO REINEL ACOSTA, quien fuera retenido. De acuerdo a la actuación del primer respondiente35, las actas de inspección a lugares36 y del vehículo37, ambas del 12 de agosto del 2013, la camioneta de placa RBV-775 en la que se desplazaba el plagiado fue encontrada en la vereda Risaralda en las coordenadas N 01° 52’44.5 y W 076° 07’17.8’’ del municipio de Pitalito. Tras la información recibida por parte de Edilson Salcedo y su esposa Diana Marcela Muñoz38, se llevaron a cabo labores de campo que permitieron ubicar la zona donde ocurrieron los hechos y la posible ruta de escape de los asaltantes, las cuales fue relacionadas de la siguiente manera: LUGAR DE LOS HECHOS (SECUESTRO) CRUCE DE CRIOLLOS PARA CAUCHOS O PARA
AVENIDA PRINCIPLA CRIOLLOS
CELDA LUGAR Celda inicial 5923-3 5923-3 Huila Bruselas 1683-1 Huila Palestina CELD LUGAR 5923-3 Huila Bruselas A 1683-1 Huila Palestina – Vereda Castilla 5923-3 Huila Bruselas 5923-3 Huila Bruselas – Posible llamada subida 5550-2 Huila Villalobos 5550-2 Huila Villalobos 1683-1 Huila Palestina 5923-3 Huila Bruselas 1041-1 Huila Pitalito – Vista Pitalito 5923-1 Huila Bruselas 5923-3 Huila Bruselas 1683-1 Huila Palestina – La Cabaña Agua Bonita La
5550-2 Huila Villalobos – Venden Gallinas Castilla Casa Bonita 1682-1 Huila Isnos – La Castilla 1683-1 Huila Palestina 1041-2 Huila Pitalito – Reflejo 1683-1 Huila Palestina 1041-2 Huila Pitalito 1041-2 Huila Pitalito 5923-1 Huila Bruselas 1683-1 Huila Palestina 1683-3 Huila Palestina 1132-3 Huila San Agustín 1683-1 Huila Palestina 5775-6 Huila Isnos –Vereda Alto Matanza 1151-1 Huila Horizonte 1132-3 Huila San Agustín 5775-6 Huila Isnos – Alto Matanza Cruce para e 5923-3 Huila Bruselas Cabullo Billar 1683-1 Huila Palestina – El Palmar Empresa 5918-3 Huila Matanza – Vereda Eras Familiar El Carmen 8Caserío las 5918-2 Huila Matanza Parcelas) Billares, sin señal. 5775-6 Huila Isnos 5550-2 Huila Villalobos 5775-6 Vereda Los Cauchos 5923-3 Huila Bruselas 5918-3 Huila Matanza 1151-1 Huila Horizonte 5918-2 Huila Matanza 1683-1 Huila Palestina – Institución Educativa 5918-3 Huila Matanza Ingali 5918-2 Huila Matanza 1151-1 Huila Horizonte– Vereda Ingali 5918-4 Versalles 1132-6 Huila San Agustín 5918-3 Huila Matanza 5918-3 Huila Matanza – Avenida Principal 1041-3 Huila Pitalito – Batallón
Galenas Cruce Criollos 1041-3 Huila Pitalito – Batallón Según información ofrecida por dos fuentes humanas39, el grupo delincuencial conformado por ALEX o el MONO; una mujer que se hacía llamar MOROCHA o MILE; y los sujetos conocidos como JHON MORA o CRISTIANO, PALOMA o el GORDO; SEVICHE, ENDO o SEBAS; ENRIQUE o VELA, entre otros; fue el responsable de ejecutar el secuestro de FRANCISCO REINEL ACOSTA, pues en varias ocasiones se reunieron con ellos para planear la comisión de diferentes actividades delictivas, entre ellas la detención ilegal del precitado. Además, 35 Folios 33 y vto del cuaderno original No. 1 36 Folios 34 a 35 del cuaderno original No. 1 37 Folios 36 y vto del cuaderno original No. 1 38 Informe de investigador de campo del 23 de septiembre de 2013. Folios 39 a 88 del cuaderno original No. 1 39 Folios 95 a 97 y 99 a 101 del cuaderno original No. 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 9 199 Sentencia de Extin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.