JPCED NEI - Sentencia 2021 00019 de 2023
Tribunal de Neiva
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Detalles
- Título
- JPCED NEI - Sentencia 2021 00019 de 2023
- Autor
- Tribunal de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA Radicación: 2021 00019 00
Afectado: Olegario Sánchez Proaños Ley: 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011
Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Profiere el juzgado sentencia en el proceso de extinción de dominio seguido contra el inmueble rural denominado Santa Teresa ubicado en el municipio El Paujil – Caquetá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-11216, propiedad de
OLEGARIO SÁNCHEZ PROAÑOS1.
HECHOS El 22 de septiembre de 2009 se realizó por parte de la Policía Nacional y los grupos de erradicación manual de la Presidencia de la República, eliminación manual de 16.650 de plantas de coca, sembradas en un área de 1,668 hectáreas, en el predio en el predio denominado “Santa Teresa” localizado en las coordenadas N 01°22’43.08”, W 075º0959.94”, de la vereda Las Palomas del municipio de El Paujil – Caquetá2. La conversión de las coordenadas geográficas a planas por parte del ICAG, arrojó que el predio donde se encontró la plantación es el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-11216 y número predial 00-01-0001-0087-000, propiedad de OLEGARIO SÁNCHEZ PROAÑOS3.
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN
Se trata del predio rural denominado Santa Teresa corregimiento la Unión Peneya, ubicado en la vereda Las Palomas de El Paujil – Caquetá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-11216, propiedad de OLEGARIO SÁNCHEZ PROAÑOS identificado con cedula de ciudadanía No. 17.621.512, y con hipoteca a favor del
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA4.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Etapa inicial Mediante resolución No. 283 del 12 de marzo de 2010 la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos asignó el
conocimiento de estas diligencias a la Fiscalía 43 Especializada de Bogotá5, dependencia que el 15 de ese mismo mes y año abrió fase inicial y libró órdenes a policía judicial para la práctica de pruebas 6. 1 Según anotación No. 5 del certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Florencia – Caquetá, folios 39 a 40, 67 a 68, 101 a 102 del cuaderno original No. 1; y 24 a 26 del cuaderno digital No. 3 2Folios 1 a 4 del cuaderno digital No. 1 3 Folios 26 a 28 del cuaderno original No. 1 4 Según anotación No. 5 del certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Florencia – Caquetá, folios 39 a 40, 67 a 68, 101 a 102 del cuaderno original No. 1; y 24 a 26 del cuaderno digital No. 3 5 Folio 50 del cuaderno original No. 1
6 Folios 51 a 52 del cuaderno original No. 1
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Afectado: Olegario Sánchez Proaños Bien: Inmueble rural denominado “Santa Teresa” El 15 de octubre siguiente el ente instructor profirió resolución de inicio, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien, y dejó el inmueble a disposición de la Dirección Nacional de
Estupefacientes –DNE-7. Con fundamento en la resolución 0-2886 del 7 de diciembre de 2010, por la cual La Fiscalía General de la Nación reasignó el conocimiento de la investigación a la Fiscalía 28 Especializada, ese despacho el 17 de diciembre de 2010 avocó el conocimiento de las diligencias8. El 10 de marzo de 2011 se dispuso el emplazamiento de OLEGARIO SÁNCHEZ PROAÑOS9, el cual finalmente fue notificado a través de despacho comisorio por la Fiscalía 18 Local del Paujil10. El 4 de abril 2011 se nombró curdador ad litem para los afectados que no comparecieron a la actuación11, trámite que se repitió el 27 de mayo12 y 5 de agosto13 de esa misma anualidad. El 16 de agosto se corrió el traslado de que trata el artículo 187 de la ley 600 de 200014; lapso en el que el curador ad litem se pronunció15. El 18 de enero de 2012 decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación de la resolución de inicio, para emplazar a los terceros indeterminados16.
Realizadas las publicaciones de rigor17, ordenó nombrar curador ad litem18, el cual tomó posesión el 27 de marzo siguiente19. El 8 de enero de 2013 se clausuró el debate probatorio20 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión21. El 19 de septiembre de 2013 se emitió requerimiento sobre el bien y se remitió las diligencias al juzgado de conocimiento22; sin embargo, mediante auto del 20 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá tras avocar conocimiento de la causa23, decretó la nulidad de lo actuado para que se vinculara al Banco Agrario, como acreedor hipotecario24. Regresado el expediente, el 21 de abril de 2014 el Delegado de la Fiscalía ordenó notificar la resolución de inicio a la referida entidad25, mientras que el 24 de noviembre de 2017 dispuso el emplazamiento de la misma26. Efectuadas las publicaciones de rigor27, el 5 de marzo de 2018 procedió a nombrar curador ad litem, el cual se posesionó el 7 de noviembre de 201828. 7 Folios 74 a 83 del cuaderno original No. 1 8 Folios 103 del cuaderno original No. 1 9 Folio 105 del cuaderno original No. 1 10 Folio 112 del cuaderno original No. 1 11 Folio 116 del cuaderno original No. 1 12 Folio 133 del cuaderno original No. 1 13 Folio 140 del cuaderno original No. 1 14 Folio 145 del cuaderno original No.1 15 Folios 153 y 149 y vto cuaderno original No.1
16 Folios 154 a 156 del cuaderno original No. 1 17 Folios 159 a 164 del cuaderno original No. 1 18 Folio 166 del cuaderno original No. 1 19 Folio 170 del cuaderno original No. 1 20 Folio 206 del cuaderno original No.1 21 Folio 206 del cuaderno original No. 1 22 Folios 230 a 238 del cuaderno original No. 1 23 Folio 243 del cuaderno original No.1 24 Folio 244 a 246 del cuaderno original No.1 25 Folio 249 del cuaderno original No. 1 26 Folio 265 del cuaderno original No.1 27 Folios 266 a 273 vto del cuaderno original No. 1 28 Folios 51 a 52 del cuaderno original No. 2 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 2
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Afectado: Olegario Sánchez Proaños Bien: Inmueble rural denominado “Santa Teresa” Luego de decretarse y practicarse alguna pruebas29, el 18 de febrero de 2020 se declaró concluido el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión30, término dentro del cual se pronunciaron el apoderado del Ministerio de Justicia y Derecho31 y agente del Ministerio Público32.
El 8 de julio de 2020 emitió nuevo requerimiento de extinción sobre el bien y envió las diligencias al juzgado de conocimiento33. El 28 de enero de 2021 la delegada de la Fiscalía dejó constancia de la imposibilidad de realizar el secuestro del
predio por razones de orden público34.
2. Etapa de juzgamiento El 16 de febrero de 2021 este despacho avocó conocimiento de la acción extintiva35, disponiendo notificar la presente decisión en los términos del artículo 14 de la Ley 793 de 2002, y correr traslado a los sujetos procesales para que solicitaran y aportaran pruebas; lapso que venció en silencio36.
El 8 de marzo siguiente se decretaron pruebas de oficio37 y el 18 de octubre del año pasado se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días para alegar de conclusión38; plazo que feneció en silencio39.
3. Fundamentos del requerimiento de extinción del derecho de dominio40
La Fiscalía Veintiocho Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, tras resumir la situación fáctica; identificar el bien objeto de extinción; y referir las pruebas en que funda su pretensión; estimó probada la concurrencia de la causal tercera del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, toda vez que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-11216, propiedad de OLEGARIO SÁNCHEZ PROAÑOS, fue utilizado para la ejecución de una actividad ilícita, esto es, para la siembra de matas de coca. Aunado a ello, manifestó que el dueño del predio fue ajeno a los deberes que le impone el artículo 58 Constitucional, pues eludió el cumplimiento de las funciones sociales y ecológicas a los que están obligados todos los titulares de derechos
reales.
3. Los alegatos Los sujetos procesales e intervinientes no presentaron alegatos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
29 30 de mayo de 2019. Folios 53 a 57 a del cuaderno original No. 2 30 Folio 58 del cuaderno original No. 2 31 Folios 62 a 64 vto del cuaderno original No. 2 32 Folios 66 a 69 del cuaderno original No.2 33Folios 74 a 90 del cuaderno original No. 2 34 Folio 128 del cuaderno original No. 2 35 Folios 6 del cuaderno digital 3 36 Folio 8 del cuaderno digital 3 37Folios 9 del cuaderno digital No. 3 38 Folio 84 del cuaderno digital No. 3 39Folio 88 del cuaderno digital No. 3 40Folios 74 a 90 del cuaderno original No. 2 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 3
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Afectado: Olegario Sánchez Proaños Bien: Inmueble rural denominado “Santa Teresa” Este juzgado es competente para conocer de esta acción de extinción de dominio y proferir la sentencia que en derecho corresponda, atendiendo el lugar donde se encuentra el bien y la asignación de competencia según los Acuerdos PSAA15 10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Legislación aplicable La presente actuación se rige por las disposiciones de la Ley 793 de 2002,
modificada por la ley 1453 de 2011.
3. Problemas jurídicos ¿Están cumplidos los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 para declarar la extinción de dominio del inmueble?
4. Generalidades normativas y jurisprudenciales sobre la acción de extinción de dominio 4.1 De la acción de extinción de dominio El artículo 34 de la Constitución Política establece que: “…Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. A su vez, el canon 58 Ibídem consagra que: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…). “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. (Negrillas fuera de texto). La extinción de dominio, como instituto, es una consecuencia patrimonial de desarrollar actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna para el afectado41. Ello, en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en la ley para tal fin, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.
Ahora, la extinción de dominio, como acción, es de naturaleza pública, jurisdiccional, autónoma, constitucional y de carácter patrimonial, que se desarrolla de manera independiente de la actuación penal o de cualquier otra naturaleza, por lo que deviene improcedente aplicar la prejudicialidad en el procedimiento extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló42: “…La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: 41Artículo 15 de la ley 1708 de 2014. 42 Sentencia C-958 del 10 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 4
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a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se
declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló
de forma directa y expresa”. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal”. 4.2 Del derecho a la propiedad El derecho a la propiedad es reconocido por la Corte Constitucional como: “…un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8). De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 5
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Afectado: Olegario Sánchez Proaños Bien: Inmueble rural denominado “Santa Teresa” con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la
colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior” 43. De otro lado, los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014 también amparan el derecho a la propiedad de aquellas personas que, siendo ajenas a la actividad ilícita, sus bienes se ven involucrados en un proceso de extinción, cuando han actuado de forma diligente y prudente, exento de toda culpa. Sobre el particular se indica: “…ARTÍCULO 3o. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. (...) ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.” 4.3 De la causal de extinción En el presente asunto la Fiscalía soporta su pretensión en el numeral 3º del artículo 2º de la ley 793 de 2002, según la cual procede la extinción de dominio “(c)uando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Respecto la extinción de dominio por destinación irregular o ilícita de bienes, la Corte Constitucional señaló44: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento
para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”. (Se resalta). En relación con esa misma causal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, explicó lo siguiente: “…Ahora, la causal no se estructura sólo por la utilización del bien en el desarrollo de actividades ilícitas (componente objetivo), sino que además requiere que se determine si el propietario o titular del derecho real cuya extinción se pretenda, ya sea por acción o por omisión, permitió dicho uso, desatendiendo los deberes que le impone el ordenamiento jurídico frente al ejercicio de dicho derecho (componente subjetivo), aspecto este, dependiendo del caso en particular, se debe abordar ya sea desde la intencionalidad (dolo de acuerdo a la legislación civil) o desde la omisión (culpa civil), atendiendo las reglas del artículo 63 del Código Civil”45. 43 Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. 44 Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 45 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, apelación de sentencia del 14 de junio de 2011, rad. 110010704014201100004 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco.
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Afectado: Olegario Sánchez Proaños Bien: Inmueble rural denominado “Santa Teresa” Quiere decir lo anterior que, si bien el derecho a la propiedad es protegido y garantizado por el Estado, el o la titular del derecho debe vigilar que el uso y goce de sus bienes sea ajustado a la legalidad, pues, en caso de no cumplirse con la función social y ecológica impuesta por la Constitución Política, deviene procedente la extinción del derecho de dominio sobre tales bienes, así se hayan adquirido de forma legal.
5. Caso concreto Adviértase que si la Fiscalía reclamó la extinción del dominio del bien inmueble con fundamento en numeral 3º, artículo 2 de la Ley 793 de 2002, deben acreditarse dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro subjetivo46.
El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un estado social y democrático de derecho y que están consagrados en el artículo 58 constitucional47. El segundo, exige demostrar de manera fundada que el supuesto fáctico de la causal es atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro
derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren quebrantado las obligaciones de vigilancia, custodia, control y protección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley48. 5.1 Aspecto objetivo En cuanto a la actividad ilícita y el uso del inmueble como instrumento para su ejecución, los elementos de prueba obrantes al informativo demuestran sólidamente la realización de la actividad ilícita denominada conservación o financiación de plantaciones, prevista en el artículo 375 del Código Penal. De ello da cuenta el reporte informe ejecutivo49, donde se plasmó la información relacionada con el procedimiento de erradicación manual de cultivos ilícitos realizado el 22 de septiembre de 2009 en el corregimiento de la Unión Peneya de la vereda Las Palomas del municipio de El Paujil – Caquetá, ubicado en las coordenadas N. 01°2243.08 y W. 075°0959.94, en el que Policías Antinarcóticos, en asocio con funcionarios de la Presidencia de la República, destruyeron 16.650 plantas con características similares a la coca en un área de 1,665 hectáreas, las cuales al ser sometidas al análisis taxonómico se concluyó que se trataba de “Erythroxylum coca”, Comúnmente conocida Como coca”.50 La erradicación del cultivo también quedó consignada en el reporte de iniciación51, el acta de inspección a lugares52, el informe de investigador de campo53, el informe de verificación y confirmación de coordenadas del terreno
46Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, proveído del 30 de marzo de 2018, radicación 110013120002201600009 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 47 Ibídem. 48 Ibídem. 49 Folios 9 a 13 del cuaderno original No.1 50 Folios 63 a 65 del cuaderno original No. 1 51 Folio 8 del cuaderno original No. 1 52 Folios 15 a 17 del cuaderno original No.1 53 Folios 17 a 18 del cuaderno original No. 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 7
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Afectado: Olegario Sánchez Proaños Bien: Inmueble rural denominado “Santa Teresa” con cultivo ilícito54, el acta de erradicación manual de un cultivo ilícito55 y el registro fotográfico del lugar56.
Con ocasión de la información recaudada, la Dirección Territorial Caquetá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi determinó que las aludidas coordenadas están ubicadas en el municipio del Paujil –Caquetá y corresponden al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-11216 y número de predial 00-010001-0087-00057; información concordante con la copia de la ficha predial58, el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Florencia59, y la escritura pública No. 1.144 del 15 de abril de 1993 otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Florencia –
Caquetá60. Frente al anterior panorama, no existe duda que la plantación ilegal extraída por el grupo de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 22 de septiembre de 2009, lo fue en el predio aquí identificado y ubicado en el municipio de El Paujil en el Departamento del Caquetá, respecto del cual y acorde con el certificado de tradición y libertad, registra como último titular inscrito OLEGARIO SÁNCHEZ
PROAÑOS61.
Ahora, aunque la Fiscalía inició investigación penal por el hallazgo de las plantaciones ilegales en el mencionado predio (radicación No. 180016000553200901353)62, dichas diligencias fueron archivadas por la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia – Caquetá, tras declarar la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de tal conducta63. No obstante, ello no impedía adelantar la acción extintiva, la cual es autónoma e independiente de cualquier otra, pues aquí se analizan aspectos distintos de la responsabilidad penal, ya que se trata de la pérdida del dominio de bienes. Entonces, como los elementos antes destacados son consistentes y armónicos, y, en esencia, no fueron controvertidos por los afectados o demás sujetos procesales e intervinientes en este punto, y estos a su vez demuestran que el predio comprometido fue efectivamente utilizado como medio o instrumento para la realización de una actividad que es objeto de reproche por el ordenamiento jurídico, a saber, la siembra de plantaciones catalogadas como ilegales, pues se trata de vegetales de los cuales pueden producirse cocaína, cuyo número
sobrepasó con creces las 20 referidas por el inciso segundo del artículo 375 del Código Penal, cumplido está el ingrediente objetivo. 5.2 Aspecto subjetivo Corresponde ahora determinar si los titulares de derechos sobre el bien inmueble cuya extinción se pretende, ya sea por acción u omisión, permitieron su uso en actividades ilícitas, desatendiendo los deberes que les impone el ordenamiento jurídico. 54 Folios 19 a 20 del cuaderno original No. 1 55 Folios 21 a 22 del cuaderno original No. 1 56 Folios 23 a 24 del cuaderno original No. 1 57 Folios 26 a 29 del cuaderno original No. 1 58Folio 30 a 32 del cuaderno original No. 1 59Folio 39 a 40 del cuaderno original No. 1 60 Folios 42 a 43 vto del cuaderno original No. 1 61 Inmueble gravado con hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia, según certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Florencia – Caquetá, folios 78 a 79 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía 62 Formato único de noticia criminal, folios 6 a 7 del cuaderno original No. 1 63Folios 38 a 43 del cuaderno original No. 2 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 8
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Afectado: Olegario Sánchez Proaños Bien: Inmueble rural denominado “Santa Teresa” En tal sentido reitérese que, conforme al certificado de libertad y tradición de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia – Caquetá, el señor OLEGARIO SÁNCHEZ PROAÑOS es el propietario del bien inmueble, predio que tiene constituida hipoteca a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA64. Previo al estudio de los elementos de prueba relacionados con el aspecto subjetivo a fin de deducir si el titular del bien consintió, permitió, toleró o de manera directa realizó actividades ilícitas en su heredad, reliévese que en casos fácticamente análogos al presente, es decir, en asuntos donde un predio es usado a plantaciones prohibidas y se pide extinción de dominio por ese hecho, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de marzo de 2018 dentro del radicado No. 1100131200012015000800165, dijo lo siguiente: “Al respecto conviene destacar que esta Colegiatura en pretéritas oportunidades, al abordar problemas jurídicos como el que ahora nos convoca, ha sostenido de manera reiterada que, la determinación de negar o de ordenar la extinción del derecho de dominio en casos en los que una propiedad raíz es destinada para plantaciones ilícitas, dependerá de la situación concreta y del proceder específico del titular dentro del respectivo trámite”. (Subrayado fuera de texto) Sobre el mismo particular en la sentencia del 28 de abril de 2011, radicación de 11001070401120090004202, en el caso de un inmueble ubicado en zona de influencia subversiva donde fueron descubiertas plantaciones prohibidas, indicó: “Por manera que la conclusión en este caso particular, es que el afectado
y sus vecinos cercanos, sí fueron destinatarios y víctimas de una amenaza efectiva y cierta, que la misma fue capaz de mover sus voluntades. Y que bajo el influjo de ese temor impuesto por otros, detentadores de armas y de capacidad reconocida de causar graves males, incluso la muerte, amenazas que… se patentizaron en enfrentamientos que determinaron “fuego cruzado” como lo describe el testigo. En este específico evento, encuentra la Sala, que MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO ARIAS, fue víctima de una fuerza externa, ajena, violenta, arbitraria y grave, que no estaba en capacidad y no pudo superar, bajo cuyo influjo plantó y mantuvo las matas de coca, que luego fueron descubiertas y erradicadas por la Policía Nacional, logrando posteriormente ser incorporado en gestiones patrocinadas y auspiciadas por el Estado, tanto que hay constancia de habérsele beneficiado con el programa familias Guardabosques. (Se resalta). Más adelante, en decisión del 27 de abril de 2011 en el radicado 11001070401220100002801 (E.D 022), el referido órgano Colegiado expuso: “En conclusión, está probado en este caso particular, que FERNÁNDEZ BETANCOURT, sí fue destinatario y víctima de una amenaza efectiva y cierta, capaz de subyugarlo. Y que fue bajo el influjo de ese temor impuesto por otros, detentadores de armas y de capacidad reconocida para causar graves males, incluso la muerte, en tan apremiantes condiciones, sin otra opción que someter su voluntad a la de aquel grupo armado al margen de la Ley, el que actuó motivado no por un ideal político
sino por el protervo propósito de obtener lucro cuantioso a costa incluso 64Certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Florencia – Caquetá, folios 78 a 79 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía 65M.P. Pedro Oriol Avella Franco Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 9
Radicación: 41-001-31-20-001-2021-00019-00
Afectado: Olegario Sánchez Proaños Bien: Inmueble rural denominado “Santa Teresa” del trabajo inocente de este campesino, que se vio, insiste la Sala, obligado EDMUNDO FERNÁNDEZ BETANCOURT a cambiar sus cultivos de pan co
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