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JPCED NEI - Sentencia 2021 0007-2021 000134 de 2023

Tribunal de Neiva

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Detalles

Título
JPCED NEI - Sentencia 2021 0007-2021 000134 de 2023
Autor
Tribunal de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

123

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA Radicación: 2021-00007-00

Afectadas: Diana Lucía Sunce Ninco

Clara Sofía Reyes Betancourt Ley: Ley 1849 de 2017 Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Profiere el juzgado sentencia dentro del proceso de extinción de dominio seguido respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-117976, propiedad de CLARA SOFÍA REYES BETANCOURT1. HECHOS Según informes policiales el grupo de delincuencia común organizada llamado “El Mago o Los Rolos” se dedicaba al tráfico de estupefacientes en mayores y menores cantidades en el área metropolitana Neiva, en particular, en las comunas 6, 7, 8 y 9 de esta ciudad. De esa banda hacía parte DIANA LUCÍA SUNCE NINCO quien era conocida como alias Diana Colitas, quien residía en la calle 1 H No. 40 A – 29 del barrio siglo XXI de esta ciudad. La referida vivienda fue registrada y allanada en dos oportunidades: 1) Tras recibirse información ciudadana acerca del expendio de drogas en la casa de PIPO y DIANA Colitas ubicada en el asentamiento Siglo XXI, a eso de las 7 de la mañana del 18 de diciembre de 2017 policiales ingresaron a la vivienda encontrando un total de 18 envolturas cilíndricas de papel con marihuana; y 2) a las 6:20 de la mañana del 26

de abril de 20182 funcionarios de la SIJIN de Neiva, con el fin de hacer efectiva la orden de captura emitida contra DIANA LUCÍA SUNCE NINCO alias “DIANA COLITAS”3, hallando 1 envoltura de papel con una sustancia pulverulenta similar al “bazuco”, la suma de $ 22.3504 en efectivo y un cuaderno con papel picado dentro del mismo, entre otros5. Lo anterior, motivó la compulsa copias para adelantar el proceso de extinción de dominio sobre el inmueble citado en precedencia6.

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN

Se trata del inmueble ubicado en la calle 1 H No. 40 A – 29 Lote 4 Manzana N del barrio La Cristalina de Neiva – Huila, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-117976, propiedad de CLARA SOFÍA REYES BETANCOURT7.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Etapa inicial

1 Folios 82 a 83 del cuaderno original No. 1 2 Informe de registro y allanamiento suscrito por Edwin Antonio Perdomo Hougthton y Oscar Enrique Chavarro Castañeda, servidores de Policía Judicial adscrito a las SIJIN Neiva. Folios 170 a 171 vto del cuaderno original No. 1 3Orden de captura No. 51 del 24 de abril de 2018. Folio 162 del cuaderno original No. 1 4 Nueve billetes en denominación de $2.000, dos billetes en denominación de $1.000 y $2.350 en monedas de denominación de 50, 100 y 200 pesos. 5 Una memoria de USB de color blanca Kingston; una memoria USB de color azul marca Kingston; una memoria USB sin marca;

y un celular color negro marca NOKIA y número de IMEI 35728787085202218. 6 Oficio S -2018-04321/SUBIN-GRUIJ-25.32 del 3 de mayo de 2018. Folios 4 a 28 del cuaderno original No. 1 7 Folio 82 a 83 del cuaderno original No. 1 1 124 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2021 -00007-00

Afectados: Diana Lucía Sunce Ninco y otra El 22 de enero de 2019 la Fiscalía Seccional de Bogotá abrió la fase inicial y ordenó la práctica de pruebas8.

El 11 de mayo de 20209 el persecutor dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la acción extintiva respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-117976 propiedad CLARA SOFIA REYES BETANCORUT, y tramitar por cuerda separada la actuación contra los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 200-90929, 200-71198, 200122518 y 200-122588. Ese mismo día la Fiscalía instructora, de un lado, presentó demanda de extinción de dominio10 contra el primer bien, y de otro, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el mismo11; diligencia última llevada a cabo el 17 de noviembre de 202012.

2. Etapa de juzgamiento Recibida la actuación el 21 de enero de 2021 este juzgado avocó conocimiento de la actuación seguida respecto del inmueble propiedad de CLARA SOFÍA REYES BETANCOURT, y vinculó a DIANA LUCÍA SUNCE NINCO en calidad de

afectada13. La decisión fue notificada personalmente a la afectada CLARA SOFÍA REYES BETANCOURT14, y comunicada al apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho15, al Agente del Ministerio Público16, y a la representante de la Fiscalía17. Mediante auto del 19 de marzo de 2021, en atención a las solicitudes presentadas por la afectada SUNCE NINCO, se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Huila, a fin le asignara un Defensor Público18. El 21 de octubre 2021 se dispuso el emplazamiento de DIANA LUCÍA SUNCE NINCO y los terceros indeterminados, conforme lo establece el artículo 140 de la ley 1708 de 201419. El 7 de abril de 2022 se ordenó la fijación de nuevo edicto, atendiendo lo informado por la Dirección de Administración Judicial20. Realizadas las publicaciones de rigor21, el 4 de mayo siguiente se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para los fines previstos en el artículo 141 de la mencionada normativa22, término que transcurrió en silencio23. El 2 de junio posterior este juzgado admitió a trámite la demanda de extinción de dominio y resolvió sobre las pruebas24, decisión contra la cual no se interpusieron recursos25. 8Folios 76 a 79 del cuaderno original No. 4 9 Folio 274 del cuaderno original No 4 10 Folios 276 a 287 del cuaderno original No. 4 11 Folios 1 a 21 del cuaderno de medidas cautelares 12 Folios 26 a 29 del cuaderno de medidas cautelares

13 Folios 57 y 58 del cuaderno digital No. 5 14 Folio 159 del cuaderno digital No. 5 15 Oficio No. 00127 del 2 de febrero de 2021. Folios 134 y 145 a 147 del cuaderno digital No. 5 16 Oficio 00128 del 2 de febrero de 2021. Folios 135 y 148 del cuaderno digital No. 5 17 Oficio No. 00129 del 2 de febrero de 2021. Folios 136 y 149 a 151 del cuaderno digital No. 5 18 Folio 179 del cuaderno digital No. 5 19 Folio 252 del cuaderno digital No. 5 20 Folio 302 del cuaderno digital No. 5 21 Folio 303 a 310 y 1 a 19 del cuaderno digital No. 5 y cuaderno digital No. 6, respectivamente. 22 Folio 22 del cuaderno digital No. 6 23 Folio 25 del cuaderno digital No. 6 24Folios 26 a 29 del cuaderno digital No. 6 25 Folio 31 del cuaderno digital No. 6 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 2 125 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2021 -00007-00

Afectados: Diana Lucía Sunce Ninco y otra Allegadas las probanzas decretadas, el 23 de septiembre de 2022 se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para presentar alegatos de cierre26, plazo que venció en silencio27.

3. Fundamentos de la demanda de extinción de dominio28

La Fiscalía tras referirse a la competencia para conocer esta acción; mencionar los fundamentos de hecho y de derecho que soportan su petición; enunciar las pruebas allegadas al expediente; y recordar las medidas cautelares decretadas; dijo que en este caso concurre la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que el referido inmueble fue utilizado para la comisión de actividades ilícitas. Refirió que aunque DIANA LUCÍA SUNCE NINCO manifestó ser la propietaria del bien, en realidad quien aparece registrada es CLARA SOFÍA REYES, siendo ella quien le entregó el inmueble a SUNCE NINCO y esta última quien ha estado ejecutando actividades ilegales, al punto que se llevaron a cabo dos diligencias de registro y allanamiento en el inmueble, una en el mes de diciembre de 2017 y la otra en el mes de abril de 2018. Indicó que según registro de antecedentes, DIANA LUCÍA SUNCE NINCO registra dos sentencias de condena, la primera emitida en el 2004 y la segunda en el 2007, lo cual quiere decir que la precitada, antes de residir en el inmueble de marras, ya se dedicaba a actividades ilegales.

4. Oposición y alegatos de cierre Los sujetos procesales y demás intervinientes no hicieron pronunciamiento alguno29.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 39 de la Ley 1708 de 2014, y conforme con los Acuerdos PSAA15 10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, este Juzgado es competente para conocer de esta acción de extinción de dominio y proferir la sentencia que en derecho corresponda.

2. Legislación aplicable La presente actuación rige por las disposiciones contenidas en la Ley 1849 de

2017.

3. Problemas jurídicos ¿Están acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal 5ª del artículo 16 del CED para declarar la extinción de dominio del bien objeto de proceso?

4. Generalidades normativas y jurisprudenciales

26 Folio 119 del cuaderno digital No. 6 27 Constancia secretarial del 3 de octubre de 202. Folio 122 del cuaderno digital No. 6 28 Folios 276 a 287 del cuaderno original No. 4 29 Folio 122 del cuaderno digital No. 6 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 3 126 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2021 -00007-00

Afectados: Diana Lucía Sunce Ninco y otra 4.1 De la acción de extinción de dominio El artículo 34 de la Constitución Política establece que: “…Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.

A su vez, el canon 58 Ibídem consagra que: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con

arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…). “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. (Negrillas fuera de texto). La extinción de dominio, como instituto, es una consecuencia patrimonial de desarrollar actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna para el afectado30. Ello, en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en la ley para tal fin, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. Ahora, la extinción de dominio, como acción, es de naturaleza pública, jurisdiccional, autónoma, constitucional y de carácter patrimonial, que se desarrolla de manera independiente de la actuación penal o de cualquier otra naturaleza, por lo que deviene improcedente aplicar la prejudicialidad en el procedimiento extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló31: “…La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.

b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. 30Artículo 15 de la ley 1708 de 2014. 31 Sentencia C-958 del 10 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 4 127 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2021 -00007-00

Afectados: Diana Lucía Sunce Ninco y otra

f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la

extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal”. 4.2 Del derecho a la propiedad El derecho a la propiedad es reconocido por la Corte Constitucional como: “…un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio

ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8). De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior” 32. De otro lado, los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014 también amparan el derecho a la propiedad de aquellas personas que, siendo ajenas a la actividad ilícita, sus bienes se ven involucrados en un proceso de extinción, cuando han actuado de forma diligente y prudente, exento de toda culpa. Sobre el particular se indica: “…ARTÍCULO 3o. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. (...) ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.” 32Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 5 128 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2021 -00007-00

Afectados: Diana Lucía Sunce Ninco y otra 4.3 De la causal de extinción En el presente asunto, la Fiscalía soporta su pretensión en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que a tenor establece: “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Respecto a la extinción de dominio por destinación irregular o ilícita de bienes, cuya literalidad no es cosa distinta que una readecuación de la descrita en el anterior numeral 3º del artículo 2º de la ley 793 de 2002, la Corte Constitucional señaló33: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”. (Se resalta).

En relación con esa misma causal, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, explicó lo siguiente: “…Ahora, la causal no se estructura solo por la utilización del bien en el

desarrollo de actividades ilícitas (componente objetivo), sino que además requiere que se determine si el propietario o titular del derecho real cuya extinción se pretenda, ya sea por acción o por omisión, permitió dicho uso, desatendiendo los deberes que le impone el ordenamiento jurídico frente al ejercicio de dicho derecho (componente subjetivo), aspecto este, dependiendo del caso en particular, se debe abordar ya sea desde la intencionalidad (dolo de acuerdo a la legislación civil) o desde la omisión (culpa civil), atendiendo las reglas del artículo 63 del Código Civil”34. Quiere decir lo anterior que si bien el derecho a la propiedad es protegido y garantizado por el Estado, el titular del derecho debe vigilar que el uso y goce de sus bienes sea ajustado a la legalidad, pues en caso de no cumplirse con la función social y ecológica impuesta por la Constitución Política, deviene procedente la extinción del derecho de dominio sobre tales bienes, así se hayan adquirido de forma legal.

5. Caso concreto Como la Fiscalía reclamó la extinción del dominio con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la extinción de los bienes cuando estos “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas” debe estudiarse el cumplimiento de dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro subjetivo35. 5.1 Aspecto objetivo Los elementos de prueba obrantes al informativo demuestran sólidamente la utilización del bien por parte de DIANA LUCÍA SUNCE NINCO alias “DIANA COLITAS” en la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas. Ello se extrae del informe de investigador de campo del 13 de marzo de

33 Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, apelación de sentencia del 14 de junio de 2011, rad. 110010704014201100004 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 35 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, proveído del 30 de marzo de 2018, radicación 110013120002201600009 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 6 129 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2021 -00007-00

Afectados: Diana Lucía Sunce Ninco y otra 201836, suscrito por Néstor Raúl Fonseca Sanabria funcionario la SIJIN, quien puso de presente que según información ciudadana se conoció de la existencia de la banda denominada “El mago o Los Rolos”, dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros delitos37.

El documento refiere el modus operandi de la citada estructura criminal y destaca las labores de investigación desarrolladas por la Policía Judicial38 a partir de las cuales se logró identificar a sus integrantes, entre ellos, la precitada, de quien se adujo era la jefe del sector barrio Siglo XXI o Los Alpes, quien vendía sustancias estupefacientes a través de intermediarios y valiéndose de campaneros, últimos encargados de asegurar las transacciones. De igual manera, en dicho informe resaltó que para el 18 de diciembre de 2017

se llevó a cabo diligencia de registro del inmueble ubicado en el asentamiento siglo XXI comuna 8 de Neiva —NUNC 41001600716201702923—, en donde a DIANA LUCÍA SUNCE NINCO alias “Colitas”, se encontraba en compañía de varios menores de edad, siéndole hallada sustancia alucinógena “MARIHUANA” lista para su distribución y venta. Es que según Julio César Cardozo Gómez, de profesión mototaxista, cuya declaración sirvió de sustento para disponer la intervención de la vivienda, en esa casa ubicada en el asentamiento Siglo XXI, PIPO y DIANA Colitas distribuían drogas, y él, es decir, el declarante, había llevado varias personas a adquirirlas39. No habían transcurrido 5 meses de dicha intervención cuando ya la Fiscalía 108 Especializada de Neiva había ordenado otro registro y allanamiento de la misma vivienda del barrio Siglo XXI de Neiva – Huila, a fin de capturar a DIANA LUCÍA SUNCE NINCO40, y para encontrar, recolectar y asegurar EMP y EF41. La diligencia se efectuó el 26 de abril de 201842, donde además de llevarse a cabo la aprehensión de la mencionada, se encontraron los siguientes elementos: “…II. RELACIÓN DE OBJETOS EXAMINADOS O INCAUTADOS No. Lugar donde Identificación y descripción Nombre fueron de quien encontradas la halló 1 Habitación Sobre la mesa de noche a un costado de la cama No. 1 01 envoltura de papel cuaderno la cual contiene (…) una sustancia pulverulenta con características similares a la base de coca “bazuco” y sobre el

peinador $22.350, dos agendas de color negro con notas en su interior, un cuaderno con papel picado dentro del mismo, una memoria USB de color blanco marca Kinstong, una memoria USB de color azul marca Kinstong y 01 memoria USB sin marca para un total de 03 memorias USB, un celular de color negro marca NOKIA IMEI 35728787085202218 2 Habitación … sin hallar EMP ni EF (…) No. 2 3 patio-batería (…) sanitaria sin hallar EMP ni EF. 4 cocina (…) sin hallar EMP ni EF 5 Sala- ….. (…) comedor 36 Folios 1 a 297, 1 a 293, y 1 a 24, de los cuadernos originales 2, 3 y 4, respectivamente. 37 Tráfico de Armas de Fuego o Municiones y la Utilización de Menores para cometer delitos. 38 Basadas principalmente en la interceptación de abonados celulares y labores de campo 39 Folios 153 Cuaderno nexo Copia 2. 40 Folios 187 a 190 del cuaderno original No. 1 41 Folios 191 a 194 del cuaderno original No. 1 42 Folios 170 a 171 vto del cuaderno original No. 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 7 130 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2021 -00007-00

Afectados: Diana Lucía Sunce Ninco y otra De la sustancia estupefaciente descubierta en el inmueble también dan cuenta el acta de registro y allanamiento43, el acta de incautación44, el informe fotográfico45, el informe ejecutivo46, así como la captura de DIANA LUCÍA

SUNCE NINCO47, residente del lugar, quien fue plenamente identificada mediante informe de laboratorio de la misma fecha48. Ahora bien, al someter la sustancia a la prueba de identificación preliminar homologada49, arrojó resultado positivo para ALCALOÍDES y COCAÍNA. Nótese que por la distribución o venta de droga y la pertenencia a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes DIANA LUCÍA SUNCE NINCO fue condenada penalmente el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en virtud al preacuerdo celebrado con la Fiscalía50. La identificación del inmueble objeto de este proceso se verifica con el informe de investigador de campo del 13 de marzo de 201851 por medio del cual funcionarios de la SIJIN solicitaron la realización de 14 diligencias de registro y allanamiento de inmuebles ubicados en diferentes comunas de la ciudad de Neiva, con el fin de capturar a varios de los miembros de la banda delincuencial denominado “El Mago o Los Rolos”. En el documento se indicó lo siguiente: “INMUEBLE NÚMERO SEIS. Ubicado en la Carrera 1 H número 40 A -29 del barrio Siglo XXI coordenadas -75°1530.11 y Latitud 2°5531.90¨ de la comuna ocho de Neiva. La vivienda allanar es de una sola planta construida en material, fachada color azul, cuanta con una puerta metálica de color negro, dos ventanas metálicas de color negro, techo en zinc, la parte interna tiene tres habitaciones, sala comedor, cocina, baterías sanitarias, en el lugar

reside DIANA LUCIA SUNCE NINCO alias “Diana Colitas” identificada con CC N°55.179.336 de Neiva y sus hijos. Durante el transcurso de la investigación se logró establecer que estas persona es una de las Jefes de ollas que hace parte del Grupo de Delincuencia Común Organizado denominado “El Mago o los Rolos”, quien con el flagelo del tráfico de estupefacientes en la modalidad de domicilios están afectando a los niños, niñas y adolescentes que estudian … y mantienen … en la Institución Educativa IPC Andrés Rosa y el Polideportivo del barrio Siglo XXI.” Si bien según el folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública, el inmueble está ubicado en la calle 1 H No. 40 A -29 Lote 4 Manzana N del Barrio La Cristalina de Neiva, mientras que en la diligencia de allanamiento se registró como dirección la carrera 1 H No. 40 A -29 del Barrio Siglo XXI, lo cierto es que se trata del mismo bien, pues obra copia del impuesto predial52 donde se indica que el inmueble es propiedad de CLARA SOFÍA REYES BETANCOURT y la dirección C 1 H 40 A 29 corresponde al predio 0107000004440004000000000, esto es, al mismo bien objeto este proceso. Además, en el recibo de gas aparece la dirección CL 1 H # 40 A -29 propiedad CLARA SOFÍA REYES BETANCOURT, lo cual confirma que no se trata de un inmueble distinto al objeto de este proceso. Aunado a ello, ÓSCAR ENRIQUE CHAVARRO CASTAÑEDA, patrullero adscrito

a la Sijin y quien realizó la captura de SUNCE NINCO, en entrevista del 28 de 43 Folios 169 y vto del cuaderno original No. 1 44 Folio 163 del cuaderno original No. 1 45 Folios 165 a 168 del cuaderno original No. 1 46 Folios 185 a 186 vto del cuaderno original No.1 47 Folios 172 a 175 del cuaderno original No.1 48 Folios 180 a 184 del cuaderno original No. 1 49 Informe investigador de campo. Folios 177 y vto del cuaderno original No. 1 50 Folios 95 a 117 del cuaderno digital No.6 51Folios 286 a 299 del cuaderno original No. 1. 52 Folio 138 del cuaderno de anexos copia No.2 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 8 131 Sentencia de Extinción de Dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2021 -00007-00

Afectados: Diana Lucía Sunce Ninco y otra agosto de 2019 al ser indagado por el lugar exacto donde se realizaron las diligencias de allanamiento; expresó53: “PREGUNTADO: Con el fin de precisar el lugar exacto donde se realizaron las dos diligencias de registro y allanamiento en el barrio las Cristalinas de la comuna 8 de la ciudad de Neiva, ¿manifieste en que barrio realizó las diligencias de registro y allanamiento bajo el radicado 410016000716201702923? CONTESTO: esa diligencia de registro y allanamiento fue realizada el 18 de diciembre de 2017 apoyada por el

suscrito en el barrio siglo XXI de la comuna 8 de esta ciudad, donde se logró la incautación de una sustancia estupefacientes dentro del inmueble; Para el día 26 de abril de 2018 se realiza la segunda diligencia bajo radicado No. 410016000584201700794 al inmueble ubicado en la carrera 1 H Nro. 40 -29 en el barrio siglo XXI de la comuna 8 de esta ciudad, dirección que se encontraba plasmada en la orden de registro y allanamiento donde se logró la captura de la señora DIANA LUCIA SUNCE identificada con cédula Nro. 55.179.336, por el delito de Tráfico Fabricación Porte de Estupefacientes Art. 376 C.P. PREGUNTADO: una vez se obtiene esta información por parte de los funcionarios de extinción del derecho de dominio se realizan solicitudes a diferentes entidades como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde nos aportan copia del Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria 200-117976, registrando la dirección del inmueble ubicada en la calle 1 H Nro. 40 – 29 del barrio las cristalinas de la comuna 8 de la ciudad de Neiva, así mismo se solicita escritura pública ante la notaría registrando el inmueble antes descrito en la calle 1 H Nro. 40 – 29 del barrio las cristalinas y no registra en la carrera 1 H # 40 -29 barrio siglo XXI. CONTESTO: Para la primera diligencia del 18 de diciembre de 2017, recibió una orden verbal del jefe de Grupo de Crimen Organizado de esa época, consistente en ser parte de un personal de policía judicial para dar cumplimiento a una

orden de registro y allanamiento en donde se relacionaba un inmueble ubicado en las coordenadas LONGITUD: -75°1531.33 LATITUD: 2°5530.43, sin nomenclatura visible. Recuerdo que en la orden se describían estas características “inmueble de una sola planta, construida en material, fachada color azul, con una puerta de ingreso y dos ventanas metálicas de color negro” durante le procedimiento se le solicita a la moradora DIANA SUNCE un recibo de servicios públicos con el fin de establecer la dirección del inmueble, pero esta persona manifestó que no tenía ningún recibo en ese momento y que la dirección de la casa era Carrera 1H # 40-29 por tal motivo la anterior dirección fue plasmada en los demás informes del procedimiento; Para la segunda diligencia de allanamiento fue escogido nuevamente por el

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