JPCED NEI - Sentencia 202100012 de 2024
Tribunal de Neiva
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Detalles
- Título
- JPCED NEI - Sentencia 202100012 de 2024
- Autor
- Tribunal de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
256
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO NEIVA – HUILA Radicación: 2021 00012
Afectados: Amparo Arboleda Falla y otros Bienes: Inmuebles con FMI 351-725, 350185841, 350-185881 y 350-193315
Ley: 1849 de 2017
Doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Profiere el juzgado sentencia de primera instancia dentro del proceso de extinción de dominio seguido sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 351-725, 350-185841, 350-185881 y 350193315, propiedad de AMPARO ARBOLEDA FALLA; No. 350-193456, propiedad de los hermanos DEINY ANDREA y JONATHAN MAURICIO GARZÓN ARBOLEDA; No. 350-72674 propiedad de JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ, y No. 350-22980, propiedad de CLARIVEL RODRÍGUEZ; así como los establecimientos de comercio COMIDAS RÁPIDAS TAMALES Y TAMALES, propiedad de JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ; y AMPARO’S ASADOS +, propiedad de AMPARO ARBOLEDA FALLA. HECHOS Según el instructor, JOSÉ JAIR ATEHORTUA MORALES informó las actividades ilícitas realizadas por él, su ex compañera sentimental AMPARO ARBOLEDA FALLA, y los hijos de ésta DEINY ANDREA, JONATHAN
MAURICIO, ÓSCAR FERNANDO y GEINER GARZÓN ARBOLEDA,
relacionadas con el tráfico de drogas en la ciudad de Madrid – España, las cuales generaron millonarios recursos ilícitos en euros, permitiendo adquirir durante los años 2000 a 2019 bienes en Colombia a nombre de AMPARO ARBOLEDA FALLA, sus hijos y hermanos. Dicho dinero ingresó al país mediante la modalidad de giros a través de empresas reconocidas como MONEYGRAM y WESTERUNIÓN, los cuales eran enviados a FRANKLIM ARBOLEDA FALLA, CLARIVEL RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ, hermanos de AMPARO ARBOLEDA FALLA. También mediante el ocultamiento en chaquetas y maletines de grandes cantidades de efectivo. Destacó la Fiscalía que GEINER GARZÓN ARBOLEDA —hijo de AMPARO ARBOLEDA FALLA— fue solicitado en extradición por la embajada de España, con ocasión a una sentencia condenatoria proferida en su contra en el 2014 por delitos relacionados con el narcotráfico de narcóticos en ese país. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES Inmuebles: • Inmueble rural - Finca El Volga o Amparo, ubicado en la vereda la Sierrita del Municipio de Venadillo – Tolima, con matrícula inmobiliaria N° 351-725 propiedad de AMPARO ARBOLEDA FALLA, identificada con cédula de ciudadanía 38.202.174, con hipoteca abierta a favor de 257
Radicación: 2021 00012 00
Afectados: Amparo Arboleda Falla y otros Ley: 1849 de 2017
Jesús Antonio Guillén Tabares1.
- Casa lote B-058 ubicado en la calle 77 N° 14-80 o Cra 14 N° 81-21
Conjunto Portal del Vergel - Club House de Ibagué- Tolima, con matrícula inmobiliaria N° 350-185841, propiedad de AMPARO ARBOLEDA FALLA, identificada con cédula de ciudadanía 38.202.174, con hipoteca a favor del Banco BBVA2.
- Parqueadero P-66 ubicado en la calle 77 N° 14-80 ó Cra 14 N°81-21 conjunto Portal del Vergel Club House de Ibagué- Tolima, con matrícula inmobiliaria N° 350-185881, propiedad de AMPARO ARBOLEDA FALLA3, identificada con cédula de ciudadanía 38.202.174, con hipoteca a favor del Banco BBVA. • Inmueble rural ubicado en el Parque Logístico Nacional del Tolima, etapa 1, bodega C-43 de Ibagué- Tolima, con Matrícula Inmobiliaria N° 350-193315, propiedad de AMPARO ARBOLEDA FALLA4, identificada con cédula de ciudadanía 38.202.174. • Inmueble rural ubicado en el Parque Logístico Nacional del Tolima,
etapa 1, locales comidas especiales No. 2 de Ibagué- Tolima, con matrícula inmobiliaria N° 350-193456, propiedad de los hermanos DEINY ANDREA y JONATHAN MAURICIO GARZÓN ARBOLEDA5, identificados con las cédulas 1.126.588.824 y 1.006.031.515, respectivamente.
- Casa lote ubicada en la carrera 7 N° 22-75/83 de Ibagué- Tolima, con matrícula inmobiliaria N° 350-72674, propiedad de JOSÉ ANTONIO
ARDILA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía 93.358.441, con hipoteca a favor del Banco de Crédito y Desarrollo Megabanco6.
- Casa lote ubicada en la Carrera 7 N° 22-74, 22-76 y 22-78 barrio el Carmen de Ibagué- Tolima, con matrícula inmobiliaria N° 350-22980, propiedad de CLARIVEL RODRÍGUEZ7, identificada con cédula de ciudadanía 65.807.214.
Establecimientos de comercio:
- COMIDAS RÁPIDAS TAMALES Y TAMALES, ubicado en la Carrera 7
N° 22-75 barrio el Carmen de Ibagué- Tolima, con matrícula mercantil 1 Folios 185 a 188 del cuaderno original No. 1, 68 a 69 vto del cuaderno original No. 2, 157 a 159 vto del cuaderno original No. 4, 212 a 215 del cuaderno de Medidas Cautelares No. 1, 100 a 106 del cuaderno digital No. 8, 45 a 52 del cuaderno digital No. 13, 192 a 206 del cuaderno digital No. 17, y 286 a 292 del cuaderno digital No. 26 2 Folios 163 a 165 del cuaderno original No. 1, 65 a 67 del cuaderno original No. 2, 139 a 140 del cuaderno original No. 4, 77 a 79 del cuaderno de Medidas Cautelares No. 1, 121 a 126 del cuaderno digital No. 8, 29 a 34 del cuaderno digital No. 13, 50 a 55 del cuaderno digital No. 16, 114 a 118 del cuaderno digital No. 24, 188 a 192 del cuaderno digital No. 25, 76 a 79 y 186
a 189 del cuaderno digital No. 26 3 Folios 161 a 162 vto del cuaderno original No. 1, 146 a 147 vto del cuaderno de Medidas Cautelares No. 1, 127 a 131 cuaderno digital No. 8, 35 a 39 del cuaderno digital No. 13, 168 a 172 del cuaderno digital No. 16, 119 a 122 del cuaderno digital No. 24, 193 a 196 del cuaderno digital No. 25, 72 a 75 y 182 a 185 del cuaderno digital No. 26. 4 Folios 159 a 160 vto del cuaderno original No. 1, 130 a 131 vto del cuaderno original No.4, 228 a 229 vto del cuaderno de Medidas Cautelares No. 1, 209 a 213 del cuaderno digital No. 8, 283 a 291 del cuaderno digital No. 16, 123 a 127 del cuaderno digital No. 24. 5 Folios 166 a 167 vto y 199 a 200 vto del cuaderno original No. 1, 298 a 299 vto del cuaderno de Medidas Cautelares No. 1, 57 a 61 del cuaderno digital No.13, 153 a 157 y 219 a 227 del cuaderno digital No.19, 171 a 175 del cuaderno digital No. 20, 128 a 131 del cuaderno digital No. 24. 6 Folios 168 a 169 y 289 a 290 del cuaderno original No.1, 22 a 23 del cuaderno de Medidas Cautelares No.2, 53 a 56 del cuaderno digital No. 13, 293 a 296 del cuaderno digital No. 20, 95 a 101 del cuaderno digital No. 21, 111 a 113 del cuaderno digital No. 24.
digital No. 24. 7 Folios 170 a 171 y 259 a 260 del cuaderno original No. 1, 70 a 71 del cuaderno de Medidas Cautelares No. 2, 62 a 64 del cuaderno digital No. 13, 261 a 263 del cuaderno digital No. 21, 33 a 37 del cuaderno digital No. 22, 108 a 110 del cuaderno digital No. 24. 2 258
Radicación: 2021 00012 00
Afectados: Amparo Arboleda Falla y otros Ley: 1849 de 2017
N° 104864, propiedad de JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ8.
- AMPARO’S ASADOS +, ubicado en la carrera 7 N° 22-76 barrio el Carmen, con matrícula mercantil N° 307771, propiedad de AMPARO
ARBOLEDA FALLA9.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Etapa inicial Mediante Resolución No. 486 del 31 de junio de 2014 la Dirección Especializada de Extinción de Dominio asignó las diligencias a la Fiscalía
44 Especializada de Bogotá10, dependencia que el 7 de julio de 201411 avocó el conocimiento de la actuación y abrió la fase inicial, disponiendo la práctica de pruebas. Tras la reasignación del expediente a la Fiscalía 72 Especializada de Bogotá12, el 15 de mayo de 201913 ese despacho avocó conocimiento de las diligencias y libró órdenes a policía judicial para la obtención y práctica de pruebas14. El 23 de octubre de 202015 se decretaron las medidas cautelares de
suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de establecimientos de comercio o unidades de explotación económica sobre los bienes arriba señalados. Las diligencias de secuestro y de control de establecimientos se llevaron a cabo el siguiente 2616, 2717 y 2818 de octubre. El 23 de noviembre de 2020 dicha oficina emitió demanda de extinción de dominio y remitió el expediente al juzgado de conocimiento19.
2. Etapa de juzgamiento El 22 de enero de 2021 se ordenó devolver la carpeta a la Fiscalía de origen por no haberse remitido la demanda. Recibido de nuevo el expediente, el 12 de febrero de 202120 este juzgado inadmitió la demanda de extinción por no haberse identificado debidamente a los afectados.
Subsanada la irregularidad21, el 2 de marzo de 2021 se emitió auto admisorio22, decisión notificada al representante del Ministerio de Justicia y Derecho23, al Procurador Judicial Penal24, al Fiscal Delegado25, a los 8 Folios 200 a 207 del cuaderno original No. 2, 113 y vto del cuaderno de Medidas Cautelares No. 2, 213 a 215 del cuaderno digital No. 15, 231 a 235 del cuaderno digital No. 20, 179 a 183 del cuaderno digital No. 21, 154 a 156 del cuaderno digital No. 23, 6 a 7 del cuaderno digital No. 25. 9 Folios 114 y vto del cuaderno de Medidas Cautelares No. 2, 216 a 218 del cuaderno digital No. 15, 8 a 10 del cuaderno
digital No. 25. 10 Folios 1 a 2 del cuaderno original No. 1. 11 Folios 4 a 8 del cuaderno original No. 1. 12 En virtud de la resolución No. 0104 del 13 de febrero de 2019. Folios 70 a 79 del cuaderno original No. 1. 13 Folios 81 a 83 del cuaderno original No. 1. 14 Dell 15 y 17 de mayo, 21 de junio, 27 de agosto, y 3 de septiembre de 2019; así como del 3 de agosto de 2020. Folios 84 a 86, 87 a 88, y 104 a 112 del cuaderno original No. 1; 221 a 222, y 231 a 235 del cuaderno original No. 2; 153 ay vto del cuaderno original No. 3. 15 Folios 1 a 64 del cuaderno original de medidas cautelares No. 1. 16 Folios 208 a 211 del cuaderno original de medidas cautelares No.1. 17 Folios 18 a 21, 64 a 69, 101 a 105 y 107 a 111 del cuaderno original de medidas cautelares No. 2. 18 Folios 73 a 76, 142 a 145, 208 a 211, 224 a 227, 294 a 297 del cuaderno original de medidas cautelares No. 1. 19 Folios 1 a 70 del cuaderno original No. 6. 20 Folios 4 a 6 del cuaderno digital No. 7. 21 Folios 10 a 13 del cuaderno digital No. 7. 22 Folios 51 a 52 del cuaderno digital No. 7. 23 Oficio No. 00370. Folios 53, y 60 a 63 del cuaderno digital No. 7.
24 Oficio No. 00371. Folios 54, y 64 a 66 del cuaderno digital No. 7. 25 Oficio No. 00372. Folios 55, y 67 a 69 del cuaderno digital No. 7. 3 259
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Afectados: Amparo Arboleda Falla y otros Ley: 1849 de 2017
Bancos BBVA26 y BOGOTÁ27, a JESÚS ANTONIO GUILLÉN TABARES28 y a los afectados JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ29, AMPARO
ARBOLEDA FALLA30, DEINY ANDREA GARZÓN ARBOLEDA31,
JONATHAN MAURICIO GARZÓN ARBOLEDA32 y CLARIVEL
RODRÍGUEZ33.
El 10 de mayo de ese año34 se dispuso el emplazamiento de los terceros indeterminados y el 11 de noviembre posterior se ordenó elaborar nuevo edicto emplazatorio35. Realizadas las publicaciones de rigor36, el 1º de diciembre siguiente37 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para los fines previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 —modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017—, término aprovechado por el apoderado de los afectados para presentar observaciones a la demanda y solicitudes probatorias38. Como los dictámenes allegados por los afectados incumplían los requisitos del artículo 197 del CED, se requirió a los peritos para que en el término de 15 días los ajustaran a la normativa vigente sobre la materia39.
Realizadas las correcciones40, el 20 de abril de 202241 se corrió traslado de los dictámenes a los sujetos procesales a efectos de surtirse la contradicción, plazo vencido en silencio42. El 13 de mayo de 202243 el juzgado admitió a trámite el proceso y se pronunció frente a las pruebas allegadas, las pedidas y las que oficiosamente se decretarían. Concluida la etapa probatoria, el 29 de noviembre de 202244 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para presentar alegatos de cierre; término dentro del cual los afectados45y46 se pronunciaron.
3. Fundamentos de la demanda de extinción47
La Fiscalía luego de referirse a la competencia para conocer esta acción, resumir los fundamentos de hecho y derecho que motivaban su petición; relacionar la actuación procesal; señalar la viabilidad de decretar la extinción de dominio con sustento en las causales 1ª, 4ª y 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; identificar los bienes pasibles de extinción; relacionar las pruebas que sustentan la demanda, y recordar las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto; dijo que los bienes adquiridos por AMPARO ARBOLEDA FALLA y su núcleo familiar, esto es, 26 Oficio No. 00373. Folios 56, y 70 a 71 del cuaderno digital No. 7 27 Oficio No. 00374. Folios 56, y 72 a 73 del cuaderno digital No. 7 28 Folios 88 a 90 del cuaderno digital No. 7 29 Folios 97 a 99 del cuaderno digital No. 7
30 Folios 106 a 108 del cuaderno digital No. 7 31 Folios 109 a 112 del cuaderno digital No. 7 32 Folios 113 a 114 del cuaderno digital No. 0037 33 Folios 115 a 117 del cuaderno digital No. 7 34 Folios 119 del cuaderno digital No. 7 35 Folio 168 del cuaderno digital No. 7 36 Folios 174 a 177, 183 a 191 del cuaderno digital No. 7 37 Folios 193 del cuaderno digital No. 7 38 Folios 196 a 246, y 252 a 302 del cuaderno digital No. 7 39 Folios 115 a 116 del cuaderno digital No. 22 40 Folios 122 a 299; 1 a 300, y 1 a 9 de los cuadernos digital No. 22, 23 y 24, respectivamente. 41 Folios 11 a 12 del cuaderno digital No. 24 42 Constancia secretarial del 27 de abril de 2022. Folio 17 del cuaderno digital No. 24 43 Folios 20 a 32 del cuaderno digital No. 24 44 Folios 179 del cuaderno digital No. 29 45 Folios 182 a 219 del cuaderno digital No. 29 46 Folios 220 a 249 del cuaderno digital No. 29 47 Folios 1 a 70 del cuaderno digital No. 6 4 260
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Afectados: Amparo Arboleda Falla y otros Ley: 1849 de 2017
DEINY ANDREA GARZÓN ARBOLEDA, JONATHAN MAURICIO
GARZÓN ARBOLEDA, JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ y
CLARIVEL RODRÍGUEZ durante los años 2000 a 2019, son producto de la actividad ilícita denominada narcotráfico, ejercida en España por GEINER GARZÓN ARBOLEDA, entre los años 2005 al 2014, y JOSÉ JAIR ATEHORTUA MORALES, desde 1999 al 2012. Adujo que la investigación se originó a raíz de la declaración juramentada rendida el 27 de junio de 2019 por JOSÉ JAIR ATEHORTUA MORALES quien manifestó haber conocido a AMPARO ARBOLEDA FALLA en el año 1999 en un negocio familiar de venta de tamales ubicado en la calle 22 con carrera 7 de la ciudad de Ibagué. Luego de ello viajó a España “como mula”; sin embargo, en el aeropuerto de Madrid fue capturado y posteriormente condenado a 5 años de prisión. Durante ese tiempo aprendió a traficar y vender estupefacientes, actividad que realizó junto con ARBOLEDA FALLA, su entonces pareja sentimental y quien arribó a España en el año 2000 con sus hijos, quienes llegaron a ese país posteriormente. Según lo informado por el precitado, dicha actividad les permitió percibir ganancias por dos millones de euros ($7.000 millones de pesos aproximadamente) los cuales fueron ingresados a Colombia mediante giros realizados a los señores FRANKLIM ARBOLEDA FALLA, CLARIVEL RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ, hermanos de AMPARO ARBLEDA FALLA, a través de casas de cambio como MONEYGRAM y WESTERUNIÓN; o camuflados en chaquetas y
maletines. Con ese dinero AMPARO ARBOLEDA FALLA adquirió en Colombia propiedades a su nombre, de sus hijos y de sus hermanos JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ y CLARIVEL RODRÍGUEZ, entre los cuales se encuentra una bodega industrial, casas en el sector exclusivo del vergel del municipio de Ibagué y una finca en Venadillo. De otro lado, destacó el instructor que JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ, hermano de crianza de AMPARO ARBOLEDA FALLA, fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado a tres años y dos meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo; mientras que GIENER GARZÓN ARBOLEDA, hijo de la antes citada, fue pedido en extradición por el Reino Unido de España en el año 2014 en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de drogas y narcotráfico. Agregó que el antes mencionado hacía parte de una organización criminal dedicada al narcotráfico a nivel internacional que operaba desde cuando JOSÉ JAIR ATEHORTUA estuvo recluido en España, más puntualmente desde el año 2000. Indicó que a través del informe presentado por la perito adscrita a la Unidad de Análisis Contable de la Policía Nacional, se determinó que ninguno de los afectados contaba con la capacidad económica para adquirir los inmuebles en mención, ni los establecimientos de comercio denominados COMIDAS RAPIDAS TAMALES Y TAMALES, y AMPARO’S ASADO +; circunstancia que refuerza la hipótesis acerca de la ilicitud de los recursos
con los que se obtuvieron. Por lo expuesto, solicitó que se declare a favor del Estado la extinción del derecho de dominio de los bienes relacionados en la demanda y se estudie la viabilidad de reconocerle a JOSÉ JAIR ATEHORTUA MORALES una 5 261
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Afectados: Amparo Arboleda Falla y otros Ley: 1849 de 2017 retribución del 5% del producto de la enajenación de los bienes, siempre y cuando no superen los 2500 SMLMV.
4. Oposición y Alegatos de cierre
4.1 Amparo Arboleda Falla, Jonathan Mauricio Garzón Arboleda y Deiny Andrea Garzón Arboleda48 El apoderado dijo que los hechos por los cuales está involucrada la señora Amparo provienen de dos hipótesis; la primera, está relacionada con la supuesta conformación de un grupo criminal liderado por el testigo JOSÉ JAIR ATEHORTUA MORALES; y la segunda, gira en torno a los incrementos patrimoniales no justificados reportados en el informe de investigador de laboratorio elaborado por la Teniente YANETH VANEGAS DELGADO, adscrita a la Unidad de Análisis Contable de la Policía Nacional. Respecto al primer aspecto, expresó que lo narrado por JOSÉ JAIR ATEHORTUA MORALES tanto en la entrevista rendida ante la Fiscalía como en el juicio, es contradictorio, impreciso y contiene intereses indebidos en las resultas del proceso, por lo que no es posible otorgarle credibilidad a sus afirmaciones. Los elementos de prueba enseñan49 que él “no sostuvo una relación
duradera” con la afectada AMPARO ARBOLEDA FALLA; tampoco convivió con ella y sus hijos en España, y desconoce cómo está conformado el grupo familiar de la susodicha. Si bien tiene conocimiento sobre los bienes que están en cabeza de la precitada, de los hijos de ella y los de JOSÉ ANTONIO ARDILA y CLARIVEL RODRÍGUEZ, esto es porque ha pretendido y pretende quedarse con los mismos, a través de las diferentes demandas civiles interpuestas, y ahora por medio de este proceso mediante el cual aspira al reconocimiento del 5% de las ganancias obtenidas por la venta de los bienes, conforme lo dispuesto en el artículo 120 del CED. Tampoco se probó que ARTEHOTUA MORALES fuera el líder de una organización criminal dedicada a introducir cocaína a las cárceles de España y comercializar el alcaloide en las calles de ese país, como lo dijo la Fiscalía en la demanda. En cambio, sí se demostró que AMPARO ARBOLEDA FALLA y JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ han desarrollado la actividad comercial de venta de comidas, circunstancia corroborada por los testigos que se presentaron en juicio, así como los documentos allegados en tal sentido. También se acreditó que ARBOLEDA FALLA ejerció la prostitución en España, lo cual le permitió generar ingresos que sumados a préstamos bancarios y el desarrollo de actividades comerciales en territorio colombiano, le permitió adquirir varios bienes, algunos de ellos a nombre de sus hermanos e hijos en virtud a los lazos familiares y de confianza. Explicó que los giros que AMPARO ARBOLEADA FALLA realizó a sus
hermanos fue con el propósito de sufragar los préstamos y obligaciones adquiridos por ella en Colombia; sin embargo, debido a la imposibilidad de pagar algunos de esos préstamos y debido a fracasos financieros perdió varios de los inmuebles comprados en este país. Expresó que el informe patrimonial presentado por el instructor asigna de 48 Folios 184 a 219 del cuaderno digital No.29 49 Como la demanda de declaración y liquidación de unión marital de hecho 6 262
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Afectados: Amparo Arboleda Falla y otros Ley: 1849 de 2017 forma antitécnica valores a los bienes objeto de extinción y transgrede varias normas metodológicas, lo cual desde el punto de vista técnico-científico le resta validez al documento, pues tan sólo se allegaron declaraciones de renta e información exógena de los afectados; elementos insuficientes para acreditar la actividad lícita ejercida por ellos y su capacidad económica para adquirir los bienes.
Agregó que en el expediente se encuentran numerosos documentos, como facturas y contratos de adquisición de obligaciones financieras, que de haber sido analizados por la perito en su momento, mostrarían la realidad contable y comercial de sus representados, tal y como se evidencia en los informes presentados por ellos y que no fueron controvertidos por el persecutor. Por lo antes expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados al inicio de esta providencia y se levanten las medidas cautelares decretadas. 4.2 José Antonio Ardila Gutiérrez y Clarivel Rodríguez50 Con idénticos argumentos a los presentados por los afectados arriba
identificados, estos se opusieron a la solicitud de extinción. El abogado agregó que el testimonio de JOSÉ JAIR ATEHORTUA MORALES, además de ser contradictorio y carecer de soporte probatorio, pues de manera alguna demuestra que JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ y CLARIVEL RODRÍGUEZ obtuvieron su patrimonio de manera ilícita; por el contrario, los testimonios y las pruebas periciales presentados atestiguan que su patrimonio es producto de años de trabajo; el primero en el sector de las comidas, y la segunda en labores propias del campo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 39 de la Ley 1708 de 2014, con la modificación introducida por la Ley 1849 de 2017, y conforme con los Acuerdos PSAA15 10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA1610517 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, este juzgado es competente para conocer de esta acción de extinción de dominio y proferir la sentencia que en derecho corresponda.
2. Legislación aplicable La presente actuación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 1849 de 2017.
3. Problema jurídico ¿Están acreditadas las causales 1, 4 y/o 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 para decretar la extinción de dominio sobre los bienes objeto de proceso? 50 Folios 222 a 249 del cuaderno digital No.29
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Afectados: Amparo Arboleda Falla y otros Ley: 1849 de 2017
4. Generalidades normativas, jurisprudenciales y doctrinales 4.1 De la acción de extinción de dominio El artículo 34 de la Constitución Política establece: “…Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. (Negrillas fuera de texto) La extinción de dominio, como instituto, es una consecuencia patrimonial de desarrollar actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a naturaleza alguna para el afectado51. Ello, en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en la ley para tal fin, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. Ahora, la extinción de dominio, como acción, es de naturaleza pública, jurisdiccional, autónoma, constitucional y de carácter patrimonial, que se desarrolla de manera independiente de la actuación penal o de cualquier otra naturaleza, por lo que deviene improcedente aplicar la prejudicialidad en el procedimiento extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló52: “…La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio:
a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. . La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. 51 Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014. 52 Sentencia C-958 del 10 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez 8 264
Radicación: 2021 00012 00
Afectados: Amparo Arboleda Falla y otros Ley: 1849 de 2017
f. Por las particularidades que la distinguen la acción de
extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal”. 4.2 Del derecho a la propiedad
El derecho a la propiedad es reconocido por la Corte Constitucional como: “…un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funcione sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8). De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior”53. De otro lado, los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014 también amparan el derecho a la propiedad de aquellas personas que, siendo ajenas a la actividad ilícita, sus bienes se ven involucrados en un proceso de extinción, cuando han actuado de forma diligente y prudente, exento de toda culpa. Sobre el particular se indica: 53 Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. 9 265
Radicación: 2021 00012 00
Afectados: Amparo Arboleda Falla y otros Ley: 1849 de 2017 “…ARTÍCULO 3o. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la
propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. (...) ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.” 4.3 De la causal de extinción En el presente asunto, la Fiscalía soporta su pretensión en las causales, 1ª, 4ª y 9ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, según las cuales se declarará la extinción de dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
(…)
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas
(…)
9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
5. Caso concreto Según el persecutor los bienes objeto del presente proceso, propiedad de AMPARO ARBOLEDA FALLA, sus hijos DEINY ANDREA y JONATHAN MAURICIO GARZÓN ARBOLEDA, y JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ y CLARIVEL RODRÍGUEZ, fueron adquiridos con dineros ilícitos producto de actividades relacionadas con el tr
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