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JPCED NEI - Sentencia 202100143 de 2023

Tribunal de Neiva

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Detalles

Título
JPCED NEI - Sentencia 202100143 de 2023
Autor
Tribunal de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

69

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA Radicación: 2021 00143 00

Afectado: Rosaura Duarte Galvis y otros Ley: 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011

Diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Profiere el juzgado sentencia en el proceso de extinción de dominio seguido respecto de los predios rurales denominados “El vergel”, identificados con matrículas inmobiliarias No. 420-563681 propiedad de FELIX VALOIS DUARTE CORTÉS (fallecido)2, y No. 420-563693 a nombre de ROSAURA, MYRIAM, FABIO, LUÍS ANTONIO (fallecido)4, FLORALBA, MARIO y JOSÉ MANUEL DUARTE GALVIS, así como de MARÍA DEL CARMEN GALVIS. HECHOS Los días 25, 26 y 28 de septiembre de 2009 la Policía Nacional y los grupos de erradicación manual de la Presidencia de la República, realizaron extracción manual de 168.877 plantas de coca, sembradas en un área de 16,887 hectáreas, las cuales fueron localizadas en las coordenadas i) N 01°22’16.65”, W 075º0943.06”; ii) N 01°22’03.10”, W 075º1000.44”; y iii) N 01°22’10.32”, W 075º1005.52” de la vereda Las Palomas del municipio de El Paujil – Caquetá5.

La conversión de las coordenadas geográficas a planas por parte del ICAG, arrojó que los predios donde se encontró la plantación son los identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 420-56368 y No. 420-56369, con números prediales 00-01-0001-0331-000 y 00-01-0001-0330-000, propiedad de los arriba mencionados6. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES Como se anotó, se trata de los siguientes inmuebles: • Predio rural denominado “El vergel”, ubicado en la vereda Las Palomas de El Paujil – Caquetá, distinguido con la matrícula inmobiliaria 420-563687 propiedad de FELIX VALOIS DUARTE CORTÉS (fallecido)8, quien se identificara con la cédula de ciudadanía No. 6.489.580. • Predio rural denominado “El vergel”, ubicado en la vereda Las Palomas de El Paujil – Caquetá, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 420-563699 propiedad de ROSAURA DUARTE GALVIS identificada con la cédula de 1 Según anotación No. 5 del certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Florencia – Caquetá, folios 104 a 105, 148 y vto del cuaderno original No. 1; 197 a 199, y 292 a 294 del cuaderno digital No. 3. 2 Según registro civil de defunción No. 08646051 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 122 del cuaderno original

No. 2 3 Según anotación No. 5 del certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Florencia – Caquetá, folios 40 a 41, 106 a 107, 215 a 217 del cuaderno original No. 1; 268 a 270, y 295 a 297 del cuaderno digital No. 3 4 Según registro civil de defunción No. 9022892 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 103 del cuaderno original No. 2 5Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1 6 Folios 27 a 33, 95 a 96, 134 a 140, 168 a 171 del cuaderno No. 1; 109 a 115, 194 a 195, y 237 a 243 del cuaderno digital No. 3 7 Según anotación No. 5 del certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Florencia – Caquetá, folios 104 a 105, 148 y vto del cuaderno original No. 1; 197 a 199, y 292 a 294 del cuaderno digital No. 3. 8 Según registro civil de defunción No. 08646051 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 122 del cuaderno original No. 2 9 Según anotación No. 5 del certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Florencia – 70

Radicación: 2021 00143 00

Afectado: Rosaura Duarte Galvis y otros Bien: Inmuebles rurales denominados “El vergel” ciudadanía No. 40.740.842, MYRIAM DUARTE GALVIS identificada con la

cédula de ciudadanía No. 40.740.849, FABIO DUARTE GALVIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.332.982, LUÍS ANTONIO DUARTE GALVIS (fallecido)10 quien se identificara con la cédula de ciudadanía No. No. 96.332.505, FLORALBA DUARTE GALVIS identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.091.962, MARIO DUARTE GALVIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.118.021.933, JOSÉ MANUE DUARTE GALVIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.332.671, y MARÍA DEL CARMEN GALVIS identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.092.314.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Etapa inicial Mediante resolución No. 299 del 12 de marzo de 2010 la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos asignó el

conocimiento de estas diligencias a la Fiscalía 43 Especializada de Bogotá11, dependencia que el 17 de ese mismo mes y año abrió fase inicial y libró órdenes a policía judicial para la práctica de pruebas12. El 15 de octubre siguiente el ente instructor profirió resolución de inicio, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles, y los dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-13. Con fundamento en la resolución 0-2886 del 7 de diciembre de 2010, por la cual la Fiscalía General de la Nación reasignó el conocimiento de la investigación a la

Fiscalía 28 Especializada, ese despacho el 17 de diciembre de 2010 avocó el conocimiento de las diligencias14. El 10 de marzo de 2011 se dispuso el emplazamiento de FABIO DUARTE

GALVIS, MARIO DUARTE GALVIS, JOSÉ MANUEL DUARTE GALVIS,

ROSAURA DUARTE GALVIS, MYRIAM DUARTE GALVIS, LUÍS ANTONIO

DUARTE GALVIS, FLORALBA DUARTE GALVIS y MARÍA DEL CARMEN

GALVIS15. Lo señores JOSÉ MANUEL DUARTE GALVIS, MARIO DUARTE GALVIS, MARÍA DEL CARMEN GALVIS, FELIX VALOIS DUARTE CORTÉS y FABIO DUARTE GALVIS, finalmente fueron notificados personalmente a través despachos comisorios16 librados por la Fiscalía 18 Local de Paujil. El 25 de abril 2011 se nombró curador ad litem que represente a los afectados no comparecientes a la actuación17, y el 16 de junio posterior la Fiscalía instructora ordenó la práctica de pruebas de oficio18. El 17 de agosto de 2011 el persecutor decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución de inicio, para emplazar a los terceros indeterminados19. Realizadas las publicaciones de rigor20, el 22 de junio de 2012 dispuso designación de curador ad litem21. Caquetá, folios 40 a 41, 106 a 107, 216 a 217 del cuaderno original No. 1; 268 a 270, y 295 a 297 del cuaderno digital No. 3 10 Según registro civil de defunción No. 9022892 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 103 del cuaderno

original No. 2 11 Folio 59 del cuaderno No. 1 12 Folios 60 a 62 del cuaderno No. 1 13 Folios 182 a 193 del cuaderno No. 1 14 Folios 213 del cuaderno No. 1 15 Folio 219 del cuaderno No. 1 16 Folios 225 a 229 del cuaderno No.1 17 Folio 242 del cuaderno No. 1 18 Folios 258 a 259 del cuaderno No.1 19 Folios 269 a 271 del cuaderno No.1 20 Folios 291 a 2969 del cuaderno No.1 21 Folio 298 del cuaderno No. 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 2 71

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Afectado: Rosaura Duarte Galvis y otros Bien: Inmuebles rurales denominados “El vergel” El 27 de julio de 2017 la curadora interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que inició el trámite de extinción de dominio25, los cuales fueron resueltos el 24 de noviembre de 201726 por la Fiscalía instructora y el 6 de mayo de 201927 por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dependencias que confirmaron la decisión de alzada.

Tras decretarse y practicarse algunas pruebas28, el 18 de febrero de 2020 se declaró concluido el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión29. El 2 de junio de 2021 la Fiscalía emitió resolución de

procedencia y remitió la actuación a este juzgado30.

2. Etapa de juzgamiento El 22 de noviembre de 2021 este despacho avocó conocimiento de la acción extintiva31, disponiendo notificar tal decisión en los términos del artículo 14 de la Ley 793 de 2002 y correr traslado a los sujetos procesales para que solicitaran y aportaran pruebas; lapso vencido en silencio32.

El 10 de diciembre siguiente se decretaron pruebas de oficio33, el 18 de octubre del 2022 se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días para alegar de conclusión34; plazo cumplido en mutismo35.

3. Fundamentos del requerimiento de extinción del derecho de dominio38

La Fiscalía Veintiocho Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, tras resumir los hechos y la actuación procesal; identificar los bienes objeto de extinción; señalar las pruebas en que funda su pretensión; e invocar la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002; estimó demostrado que el patrimonio comprometido en este asunto fue destinado para la ejecución de una actividad ilícita, pues en los inmueble se encontraron cultivos de coca, lo cual contraviene el manejo adecuado de la propiedad privada previsto en el artículo 58 Constitucional. Aunado a ello, manifestó que de acuerdo a las declaraciones de algunos de los afectados, ellos tenían pleno conocimiento de que los inmuebles estaban siendo destinados para sembrar cultivos ilícitos, pues de manera unánime señalaron a

su hermano LUÍS ANTONIO GALVIS (fallecido) como el responsable de haber llevado a cabo dicha actividad con el permiso de su progenitor FELIX DUARTE.

3. Alegatos de cierre Los sujetos procesales e intervinientes no presentaron alegatos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

25 Folios 39 a 40 del cuaderno original No. 2 26 Folios 47 a 52 del cuaderno original No. 2 27 Folios 16 a 24 del cuaderno de segunda instancia 28 Folios 65 a 66 del cuaderno original No. 2 29 Folio 145 del cuaderno original No. 2 30 Folios 176 a 195 del cuaderno original No.2 31 Folio 9 del cuaderno digital No. 3 32 Folio 12 del cuaderno digital No. 3 33Folio 13 t vto del cuaderno digital No.3 34 Folio 59 del cuaderno digital No. 3 35 Folio 61 del cuaderno digital No. 3 38 Folios 176 a 195 del cuaderno original No.2 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 3 72

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Afectado: Rosaura Duarte Galvis y otros Bien: Inmuebles rurales denominados “El vergel” Este juzgado es competente para conocer de esta acción de extinción de dominio y proferir la sentencia que en derecho corresponda, atendiendo el lugar donde se encuentran los bienes y la asignación de competencia según los Acuerdos PSAA15 10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Legislación aplicable La presente actuación se rige por las disposiciones de la Ley 793 de 2002, modificada por la ley 1453 de 2011.

3. Problemas jurídicos ¿Están cumplidos los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 para declarar la extinción de dominio de los inmuebles?

4. Generalidades normativas y jurisprudenciales sobre la acción de extinción de dominio 4.1 De la acción de extinción de dominio El artículo 34 de la Constitución Política establece que: “…Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. A su vez, el canon 58 Ibídem consagra que: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…). “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. (Negrillas fuera de texto). La extinción de dominio, como instituto, es una consecuencia patrimonial de desarrollar actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna para el afectado39. Ello, en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en la ley para tal fin, sin perjuicio de los derechos de

terceros de buena fe exenta de culpa. Ahora, la extinción de dominio, como acción, es de naturaleza pública, jurisdiccional, autónoma, constitucional y de carácter patrimonial, que se desarrolla de manera independiente de la actuación penal o de cualquier otra naturaleza, por lo que deviene improcedente aplicar la prejudicialidad en el procedimiento extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló40: “…La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: 39Artículo 15 de la ley 1708 de 2014. 40 Sentencia C-958 del 10 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 4 73

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a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada.

c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política

y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal”. 4.2 Del derecho a la propiedad El derecho a la propiedad es reconocido por la Corte Constitucional como: “…un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8). De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 5 74

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Afectado: Rosaura Duarte Galvis y otros Bien: Inmuebles rurales denominados “El vergel” asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa

consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior” 41. De otro lado, los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014 también amparan el derecho a la propiedad de aquellas personas que, siendo ajenas a la actividad ilícita, sus bienes se ven involucrados en un proceso de extinción, cuando han actuado de forma diligente y prudente, exento de toda culpa. Sobre el particular se indica: “…ARTÍCULO 3o. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. (...) ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.” 4.3 De la causal de extinción En el presente asunto la Fiscalía soporta su pretensión en el numeral 3º del artículo 2º de la ley 793 de 2002, según la cual procede la extinción de dominio “(c)uando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Respecto la extinción de dominio por destinación irregular o ilícita de bienes, la Corte Constitucional señaló42: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la

extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”. (Se resalta). En relación con esa misma causal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, explicó lo siguiente: “…Ahora, la causal no se estructura sólo por la utilización del bien en el desarrollo de actividades ilícitas (componente objetivo), sino que además requiere que se determine si el propietario o titular del derecho real cuya extinción se pretenda, ya sea por acción o por omisión, permitió dicho uso, desatendiendo los deberes que le impone el ordenamiento jurídico frente al ejercicio de dicho derecho (componente subjetivo), aspecto este, dependiendo del caso en particular, se debe abordar ya sea desde la intencionalidad (dolo de acuerdo a la legislación civil) o desde la omisión (culpa civil), atendiendo las reglas del artículo 63 del Código Civil”43. En cuanto a los referidos componentes, dicha Corporación precisó lo siguiente: 41 Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. 42 Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 43 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, apelación de sentencia del 14 de junio de 2011, rad.

110010704014201100004 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 6 75

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Afectado: Rosaura Duarte Galvis y otros Bien: Inmuebles rurales denominados “El vergel” “El primero (el componente objetivo) implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional.

El segundo (el componente subjetivo) por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley”32. Quiere decir lo anterior que, si bien el derecho a la propiedad es protegido y garantizado por el Estado, el o la titular del derecho debe vigilar que el uso y goce de sus bienes sea ajustado a la legalidad, pues, en caso de no cumplirse con la

función social y ecológica impuesta por la Constitución Política, deviene procedente la extinción del derecho de dominio sobre tales bienes, así se hayan adquirido de forma legal.

5. Caso concreto Como la Fiscalía reclamó la extinción del dominio de los bienes con fundamento en numeral 3º, artículo 2 de la Ley 793 de 2002, deben acreditarse, según se indicó, los presupuestos objetivo y subjetivo44. 5.1 Aspecto objetivo En cuanto a la actividad ilícita y el uso del inmueble como instrumento para su ejecución, los elementos de prueba obrantes al informativo demuestran sólidamente la realización de la actividad ilícita denominada conservación o financiación de plantaciones, prevista en el artículo 375 del Código Penal, como seguidamente se explicará.

El presente diligenciamiento originó del oficio No. 042/MD-PROED-GRUIC-DIANdel 4 de enero de 201045, donde se plasmó la información relacionada con el procedimiento de erradicación manual de 168.877 plantas de coca, localizadas en las coordenadas N 01°22’16.65’’ W 075°09’43.06’’, N 01°22’03.10’’ W 075°10’00.44’’ y N 01°22’10.32’’ W075°09’43.06’’, en la vereda las Palomas del municipio de El Paujil – Caquetá. Dicha información coincide con lo consignado en el formato único de noticia criminal No. 2009-0135846, 2009-0133647 y 2009-0134548, los reportes de

iniciación49, los informes ejecutivos50, las actas de inspección a lugares51, los informes de investigador de campo52, los informes de verificación y confirmación 44Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, proveído del 30 de marzo de 2018, radicación 110013120002201600009 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 45 Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1 46 Folios 8 a 7, y 216 a 217 de los cuadernos No. 1 y digital No. 3, respectivamente. 47 Folios 113 a 114, y 88 a 89 de los cuadernos No. 1 y digital No. 3, respectivamente. 48 Folios 149 a 151, y 146 a 147 de los cuadernos No. 1 y digital No. 3, respectivamente. 49 Folios 8, 115, y 152 del cuaderno No.1; y 90, 148, y 218 del cuaderno digital No. 3 50 Folios 9 a 13, 116 a 120, y 153 a 157 del cuaderno No. 1 y 91 a 95, 149 a 153, y 219 a 223 del cuaderno digital No. 3 51 Folios 14 a 16, 121 a 123, y 158 a 160 del cuaderno No. 1; y 96 a 98, 154 a 156, y 224 a 226 del cuaderno digital No. 3 52 Folios 17 a 18, 124 a 128, y 161 y 166 del cuaderno No. 1; y 99 a 100, 157 a 158, y 227 a 228 del cuaderno digital No. 3

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Afectado: Rosaura Duarte Galvis y otros Bien: Inmuebles rurales denominados “El vergel” de coordenadas del terreno con cultivo ilícito53, las actas de erradicación manual de un cultivo ilícito54 y los registros fotográficos del lugar55.

Los análisis taxonómicos56 practicados a las muestras vegetales halladas en los terrenos donde se llevó el procedimiento de extracción de las referidas plantaciones de coca, determinaron que las mismas pertenecían “a la Familia: Erythroxylaceae, Género: Erythroxylum, Especie sp: Erythroxylum coca. Comúnmente conocida como coca, la cual posee un alto contenido de alcaloides en su composición química”. Por su parte, la Dirección Territorial Caquetá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi57 determinó que las aludidas coordenadas están ubicadas en el municipio del Paujil –Caquetá y corresponden a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 420-56368 y 420-56369, con los números de predial 00-01-0001-0330-000 y 00-01-0001-0331-000; información concordante con las copias de las fichas prediales58, los certificados de libertad y tradición expedidos por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Florencia59, y las escrituras públicas No. 2302 del 24 de septiembre de 2008 otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Florencia – Caquetá60, No. 3103 del 20 de

diciembre de 1999 otorgada por la Notaría Primera del Círculo Florencia – Caquetá61, y No. 0516 del 18 de abril de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo de Florencia – Caquetá62. Frente al anterior panorama, no existe duda que la plantación ilegal extraída por el grupo de Antinarcóticos de la Policía Nacional y los Grupos de Erradicación Manual de la Presidencia de la República los días 25, 26 y 28 de septiembre de 2009, lo fue en los predio aquí identificados y ubicados en el municipio de El Paujil en el Departamento del Caquetá, respecto de los cuales y acorde con los certificados de tradición y libertad No. 420-5636863 y 420-5636964 se encuentran a nombre de FELIX VALOIS DUARTE CORTÉS (fallecido)65, y ROSAURA, MYRIAM, FABIO, LUÍS ANTONIO (fallecido)66, FLORALBA, MARIO y JOSÉ MANUEL DUARTE GALVIS, así como MARÍA DEL CARMEN GALVIS, respectivamente. Ahora, aunque la Fiscalía inició investigaciones penales por el hallazgo de las plantaciones ilegales en los mencionados predios, dichas diligencias fueron archivadas por la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia – Caquetá, tras declarar la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de tal conducta70. 53 Folios 19 a 20, 126 a 127, y 162 del cuaderno No. 1; y 101 a 102, 159 a 160, y 229 a 230 del cuaderno digital No. 3 54Folios 21 a 22, 128 a 129, y 162 a 163 del cuaderno original No. 1; y 103 a 104, 161 a 162, y 231 a 232 del cuaderno

digital No. 3 55 Folios 23 a 24, 130 a 131, y 164 a 165 del cuaderno original No. 1; y 105 a 106, 163 a 164 y 233 a 234 del cuaderno digital No. 3 56 Informes de investigador de laboratorio del 30 de noviembre de 2009, folios 52 a 54 y 91 a 93 del cuaderno No. 1, y 135 a 136, 186 a 188, y 255 a 256 del cuaderno digital No. 3 57 Folios 27 a 33, 95 a 96, 134 a 140, 168 a 171 del cuaderno No. 1 y 109 a 115, 167 a 173, 194 a 195, y 237 a 243 del cuaderno digital No. 3 58Folio 34 a 37,97 a 102, 141 a 145, 172 a 176, del cuaderno No, 1 y 116 a 120, 174 a 178 y 244 a 247 del cuaderno digital No. 3 59Folios 40 a 41, 104 a 105, 106 a 107, 148 y vto, y 215 a 217 del cuaderno original No. 1; 197 a 199, 268 a 270, 292 a 294 y 295 a 297 del cuaderno digital No. 3 60Folios 44 a 46 vto del cuaderno No. 1 61 Folios 45 a 54 del cuaderno digital No. 3 62Folios 57 a 65 del cuaderno digital No. 3 63 Según anotación No. 5 del certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Florencia –

Caquetá, folios 104 a 105, 148 y vto del cuaderno original No. 1; 197 a 199, y 292 a 294 del cuaderno digital No. 3. 64 Según anotación No. 5 del certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Florencia – Caquetá, folios 40 a 41, 106 a 107, 215 a 217 del cuaderno original No. 1; 268 a 270, y 295 a 297 del cuaderno digital No. 3 65 Según registro civil de defunción No. 08646051 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 122 del cuaderno original No. 2 66 Según registro civil de defunción No. 9022892 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 103 del cuaderno original No. 2 70Folios 138 a 141, 203 a 205, y 284 a 287 del cuaderno digital No. 3 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 8 77

Radicación: 2021 00143 00

Afectado: Rosaura Duarte Galvis y otros Bien: Inmuebles rurales denominados “El vergel” No obstante lo anterior, ello no impide adelantar la presente acción extintiva, la cual es autónoma e independiente de cualquier otra, pues aquí se analizan aspectos distintos de la responsabilidad penal, ya que al tratarse de una acción patrimonial, la misma ha sido dispuesta para hacer efectivo el despojo de bienes cuando se cumplen los presupuestos de ley.

Entonces, como los elementos antes destacados son consistentes y armónicos, y, en esencia, no fueron controvertidos por los sujetos procesales e intervinientes,

los cuales a su vez demuestran que los predios comprometidos fueron efectivamente utilizados como medio o instrumento para la realización de una actividad que es objeto de reproche penal por el ordenamiento jurídico, a saber, la siembra de plantaciones catalogadas como ilegales, pues se trata de vegetales de las cuales puede producirse cocaína, cuyo número sobrepasó con creces las referidas por el inciso segundo del artículo 375 del Código Penal, cumplido está el ingrediente objetivo. 5.2 Aspecto subjetivo Corresponde ahora determinar si los titulares de derechos sobre el bien inmueble cuya extinción se pretende, ya

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