JPCED NEI - Sentencia 2022 00030 00 de 2023
Tribunal de Neiva
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Detalles
- Título
- JPCED NEI - Sentencia 2022 00030 00 de 2023
- Autor
- Tribunal de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
183
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO NEIVA - HUILA Radicación: 2022 00030 00
Afectados: Héctor Samboní Salamanca y otra Bienes: Inmueble identificado con FMI 206-39815
Ley: 793 de 2202 modificada por 1453 de 2011
Catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Profiere el juzgado sentencia de primera instancia dentro del proceso de extinción de dominio seguido respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-39815, propiedad de HÉCTOR SAMBONÍ SALAMANCA
(q.e.p.d) y JOSEFINA IMBACHÍ.
HECHOS Siendo las 6:15 horas del 11 de marzo de 2009 funcionarios de la Policía Nacional, cumpliendo orden de la Fiscalía1, practicaron diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la calle 16 No. 11 A – 11 del barrio Porvenir de Pitalito. El operativo permitió encontrar en diferentes lugares de la vivienda 25 “tacos” de papel cuaderno con una sustancia vegetal de características similares a la marihuana, 1 bolsa plástica con sustancia pulverulenta de color blanca parecida a la cocaína y 1 bolsa de papel color café con “semilla de marihuana”. Practicada la prueba preliminar PIPH a la sustancia vegetal arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 68,97, mientras que la pulverulenta dio positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto
de 9,91 gramos. Lo anterior, motivó la captura en flagrancia2 de HÉCTOR SAMBONÍ SALAMANCA y JOSEFINA IMBACHÍ, propietarios de la casa.
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN
Se trata del inmueble ubicado en la calle 16 No. 11 A – 11 Manzana G Lote No. 127 del barrio Porvenir de Pitalito – Huila, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-398153 propiedad de HÉCTOR SAMBONÍ SALAMANCA (q.e.p.d.)4, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.934.0445, y JOSEFINA IMBACHÍ identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.564.0046.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Etapa inicial Mediante Resolución No. 2575 del 1 de diciembre de 2009 la Dirección
1 Folios 9 y vto, y 148 a 151 del cuaderno principal original No. 1 2 Folios 21 a 26 vto y 33 a 144 del cuaderno principal original No. 1 3 Según certificado de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Pitalito – Huila. Folios 88 y 89, 61 a 64, y 172 a 174 de los cuadernos originales No.1, 2 y 3 respectivamente. original No. 1 de la Fiscalía 4 Registro civil de defunción. Folio 42 del cuaderno original No.3 5 Folio 161 del cuaderno principal original No.1 6 Folio 160 del cuaderno principal original No.1 184 Sentencia de extinción de dominio
Afectado: Héctor Samboní Salamanca y otra Radicación: 2022 00030 00
Bien: Inmueble identificado con FMI 206-39815
Especializada de Extinción de Dominio asignó el conocimiento las diligencias a la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá7, dependencia que 27 de enero de 2010 avocó el conocimiento de la actuación8 y el 26 de abril de 20109 abrió la fase inicial y ordenó las practica de pruebas. El 9 de septiembre de 201010 la Fiscalía Delegada resolvió dar inicio a la investigación y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien, diligencia última llevada a cabo el 7 de febrero de 201111. Como no se logró surtir la notificación personal de la resolución de inicio, el 18 de abril de 201312 el persecutor ordenó el emplazamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 13 de la ley 793 de 2002. Realizadas las publicaciones de rigor13, se nombró curdador ad litem para los afectados que no comparecieron a la actuación14, trámite que se repitió el 31 de mayo15 y 2 de octubre16 de esa misma anualidad. Posesionado el curador, el 24 de octubre se corrió el traslado de que trata el artículo 331 del CPC17; lapso que transcurrió en silencio18. Tras decretarse19 algunas pruebas de oficio, el 9 de julio de 2021 se declaró concluido el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión. El 21 de octubre siguiente la Fiscalía emitió resolución de procedencia y remitió la actuación a este juzgado20.
2. Etapa de juzgamiento Recibidas las diligencias el 8 de abril de 202221, este despacho avocó conocimiento de la actuación, decisión notificada al Representante del Ministerio de Justicia y del Derecho22; al agente del Ministerio Público23; la Fiscalía Delegada24; la SAE25, y a la Defensoría del Pueblo26.
El 20 de enero de 202327 se notificó también personalmente la actuación a EIDY
JOHANA SAMBONÍ IMACHÍ (hija) y JOSEFINA IMBACHÍ QUISABONI
(cónyuge), como afectadas. El 25 de enero de 202328 se dispuso el emplazamiento de los terceros indeterminados y los herederos indeterminados del mencionado causante; sin 7 Folio 60 de cuaderno principal original No.1 8 Folio 61 del cuaderno principal original No. 1 9 Folio 62 a 63 del cuaderno principal original No. 1 10 Folios 46 a 54 del cuaderno principal original No. 2 11 Folios 78 a 82 del cuaderno principal original No. 2 12 Folio 102 del cuaderno principal original No. 2 13 Folios 106 a 107 del cuaderno principal original No. 2 14 Folios 108 a 115 del cuaderno principal original No 2 15 Folios 116 a 125 de cuaderno principal original No.2 16 Folios 126 a 130 del cuaderno principal original No 2
17 Folio 131 del cuaderno principal original No. 2 18 Informe secretarial del 15 de noviembre de 2013. Folio 137 del cuaderno principal original No. 2 19 Resolución del 11 de diciembre de 2013. Folios 138 a 142 del cuaderno principal original No.2 20 Folios 224 a 239 de cuaderno principal original No. 2 21 Folios 5 a 6 del cuaderno original No. 3 22 Con oficio 0609. Folios 11 y 21 a 23 del cuaderno original No. 3 23 Con oficio 0610. Folios 12 y 24 a 25 del cuaderno original No. 3 24 Con oficio 0611. Folios 13 y 26 a 27 del cuaderno original No. 3 25 Con oficio 0612. Folios 14 y 28 a 30 del cuaderno original No. 3 26 Con oficio 0617. Folios 18, 35 a 38 y 49 a 55 del cuaderno original No. 3 27 Folio 76 del cuaderno principal original No. 1 28 Folio 82 del cuaderno original No. 3 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 185 Sentencia de extinción de dominio Afectado: Héctor Samboní Salamanca y otra Radicación: 2022 00030 00
Bien: Inmueble identificado con FMI 206-39815 embargo, el 13 de abril de 202329 se ordenó la fijación de un nuevo edicto, en atención a lo informado por la Dirección de Administración Judicial.
El 6 de junio 202330 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para los fines previstos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, término que
trascurrió en silencio31. El 26 de junio siguiente32 se decretaron pruebas de oficio, mientras que el 14 de julio posterior33 se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, plazo cumplido en mutismo34.
3. Fundamentos de la resolución de procedencia de extinción del derecho de dominio35
La Fiscalía Veinte Especializada de Bogotá, tras resumir los hechos que fundamentan su petición, identificar el bien objeto de extinción, resumir la actuación procesal y probatoria, y aludir a los fundamentos de hecho y derecho36; estimó que en este caso concurre la causal 3ª del artículo 2° de la ley 793 de 2002 para declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 16 No. 11 A – 11 del barrio Porvenir de Pitalito – Huila, pues el mismo fue utilizado por sus propietarios, esto es, HÉCTOR SAMBONÍ SALAMANCA y JOSEFINA IMBACHÍ, como medio o instrumento para la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, hechos por los cuales los precitados fueron condenados penalmente tras aceptar cargos, contrariando la función social y ecológica de la propiedad privada prevista en el artículo 58 de la Constitución. Dijo que el uso y destinación natural en cuanto al aprovechamiento y productividad que genera la riqueza de la tierra no está acompasada con la actividad de narcotráfico, al punto que el artículo 377 del Código Penal sanciona la destinación ilícita de los bienes muebles o inmuebles.
4. Oposición Los sujetos procesales e intervinientes no presentaron alegatos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este juzgado es competente para conocer la resolución de procedencia toda vez que el proceso inició en vigencia y con sustento en la ley 793 de 2002, siendo luego ajustado a lo dispuesto en la ley 1453 de 2011.
2. Legislación aplicable La presente actuación se rige por las disposiciones de la Ley 793 de 2002 modificada por la ley 1453 de 2011.
29 Folio 128 del cuaderno original No. 3 30 Folio 159 del cuaderno original No. 3 31 Constancia secretarial del 15 de junio de 2023. Folio 162 del cuaderno original No. 3 32 Folio 163 del cuaderno original No. 3 33 Folio 176 del cuaderno original No. 3 34 Constancia Secretarial del 28 de julio de 2023. Folio 180 del cuaderno original No. 3 35 Folios 224 a 239 del cuaderno original No. 3 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 186 Sentencia de extinción de dominio Afectado: Héctor Samboní Salamanca y otra Radicación: 2022 00030 00
Bien: Inmueble identificado con FMI 206-39815
3. Problemas jurídicos ¿Están cumplidos los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 para declarar la extinción de dominio del bien?
4. Generalidades normativas y jurisprudenciales 4.1 De la acción de extinción de dominio El artículo 34 de la Constitución Política establece que:
“…Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. A su vez, el canon 58 Ibídem consagra que: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…). “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. (Negrillas fuera de texto). La extinción de dominio es de naturaleza pública, jurisdiccional, autónoma, constitucional y de carácter patrimonial, que se desarrolla de manera independiente de la actuación penal o de cualquier otra naturaleza, por lo que deviene improcedente aplicar la prejudicialidad en el procedimiento extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló37: “…La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del
Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier 37 Sentencia C-958 del 10 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 187 Sentencia de extinción de dominio Afectado: Héctor Samboní Salamanca y otra Radicación: 2022 00030 00
Bien: Inmueble identificado con FMI 206-39815 declaración de responsabilidad penal.
e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de
la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal”. 4.2 Del derecho a la propiedad El derecho a la propiedad es reconocido por la Corte Constitucional como: “…un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como
manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8). De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior”38. 4.3 De la causal de extinción En el presente asunto la Fiscalía soporta su pretensión en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, según la cual procede la extinción de 38 Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 188 Sentencia de extinción de dominio Afectado: Héctor Samboní Salamanca y otra Radicación: 2022 00030 00
Bien: Inmueble identificado con FMI 206-39815 dominio “(c)uando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Respecto la extinción de dominio por destinación irregular o ilícita de bienes, la Corte Constitucional señaló39: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que
aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”. (Se resalta). En relación con esa misma causal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, explicó lo siguiente: “…Ahora, la causal no se estructura solo por la utilización del bien en el desarrollo de actividades ilícitas (componente objetivo), sino que además requiere que se determine si el propietario o titular del derecho real cuya extinción se pretenda, ya sea por acción o por omisión, permitió dicho uso, desatendiendo los deberes que le impone el ordenamiento jurídico frente al ejercicio de dicho derecho (componente subjetivo), aspecto este, dependiendo del caso en particular, se debe abordar ya sea desde la intencionalidad (dolo de acuerdo a la legislación civil) o desde la omisión (culpa civil), atendiendo las reglas del artículo 63 del Código Civil”40. En cuanto a los referidos componentes, dicha Corporación precisó lo siguiente: “El primero (el componente objetivo) implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico,
es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional. El segundo (el componente subjetivo) por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley”41. 39 Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 40 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, apelación de sentencia del 14 de junio de 2011, rad. 110010704014201100004 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 41 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 110013120001201700007 01 (E.D 263), M.P. Pedro Oriol Avella Franco. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 189 Sentencia de extinción de dominio Afectado: Héctor Samboní Salamanca y otra Radicación: 2022 00030 00
Bien: Inmueble identificado con FMI 206-39815
Quiere decir lo anterior que, si bien el derecho a la propiedad es protegido y
garantizado por el Estado, el o la titular del derecho debe vigilar que el uso y goce de sus bienes sea ajustado a la legalidad, pues, en caso de no cumplirse con la función social y ecológica impuesta por la Constitución Política, deviene procedente la extinción del derecho de dominio sobre tales bienes, así se hayan adquirido de forma legal.
5. Caso concreto Adviértase que si la Fiscalía reclamó la extinción del dominio del inmueble con fundamento en numeral 3º, artículo 2º, Ley 793 de 2002, deben acreditarse, como se indicó, los presupuestos objetivo y subjetivo42. 5.1 Aspecto objetivo En cuanto a la actividad ilícita y el uso del inmueble como instrumento para su ejecución, los elementos de prueba obrantes al informativo demuestran con solidez la realización de la actividad desviada prevista en el artículo 376 del Código Penal, para la cual se utilizó la vivienda, como seguidamente se explicará.
El presente diligenciamiento nació del oficio No. 305/GREST—SIJIN-21 del 7 de octubre de 200943, por medio de cual se puso en conocimiento de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra El Lavado de Activos la diligencia de allanamiento y registro practicada el 11 de marzo de 2009 al inmueble ubicado en la calle 16 No. 11 A – 11 del barrio Porvenir de Pitalito, donde se encontró cannabis y cocaína. Esos hechos dieron origen a la noticia criminal No. 415516000597200950644. Al respecto, obra al plenario la solicitud de registro y allanamiento presentada
por el área de estupefacientes de la Policía Nacional - Seccional Pitalito45, a través de la cual se puso de presente la entrevista rendida por LEONARDO FABIO OSORIO HENAO46, a quien le fueran incautados 12 “tacos” de papel cuaderno con una sustancia pulverulenta de color beige, que a realizarle la prueba de PIPH dio positivo para estupefacientes47. Según lo dicho por el entrevistado las sustancias las adquirió en la residencia ubicada antes de la vivienda con la dirección calle 16 Nro. 11A -17, donde la señora conocida con el alias CHEPA. Los gendarmes verificaron la existencia del predio en cita, el cual fue descrito de la siguiente forma: “Vivienda en material, fachada de color zapote, con un guarda escoba de color vino tinto, con puerta y ventanas de color café, tejado en zinc, entrada cercada en guadua, su piso es en cemento, queda antes de la vivienda con nomenclatura calle 16 nro. 11ª – 17, y al frente de las –sic– casa de los alias PECUECA, ÑOÑO y ÑOTO, del barrio porvenir. Casa sin nomenclatura conocida.” Con fundamento en la información acopiada, el 11 de marzo de 2009, en 42 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, proveído del 30 de marzo de 2018, radicación 110013120002201600009 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 43 Folio 1 a 4 del cuaderno principal original No. 1 44 Folios 5 a 6 y 93 a 95 del cuaderno principal original No. 1
45 Folios 7 a 8 vto y 96 a 98 del cuaderno principal original No. 1 46 Folios 10 y 99 a 100 del cuaderno principal original No. 1 47 Informe de investigador de campo del 20 de diciembre de 2008. Folios 11 y 101 a 102 del cuaderno principal original No. 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 190 Sentencia de extinción de dominio Afectado: Héctor Samboní Salamanca y otra Radicación: 2022 00030 00
Bien: Inmueble identificado con FMI 206-39815 cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía, se llevó a cabo diligencia de
registro y allanamiento a la vivienda localizada en la calle 16 No. 11 A - 11 del barrio Porvenir de Pitalito, encontrándose: “25 TACOS DE PAPEL CUADERNO
... QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDE, UNA
BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BEIGE, UNA BOLSA DE PAPEL DE COLOR CAFÉ QUE CONTIENE UNA SEMILLA DE MARIHUANA”, circunstancias que motivaron la captura de los moradores HÉCTOR SAMBONÍ SALAMANCA y JOSEFINA IMBACHÍ. Del referido hallazgo dan cuenta los informe fotográficos de la sustancia48 y del lugar de los hechos49, el informe ejecutivo50, el informe51 y acta52 de registro y allanamiento, el acta de incautación53; así como las actas de derechos de capturados y materialización de derechos de los antes
mencionados54. Las sustancias descubiertas fueron sometidas a la prueba PIPH. La vegetal arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 68.97, mientras que la pulverulenta arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 9.91 gramos55. Quiere decir lo anterior que los precitados, quienes a su vez eran los mismos dueños de la casa, fueron sorprendidos y capturados en el inmueble almacenando sustancias psicotrópicas derivadas de la cocaína y el cannabis, actividad que sin duda pone en peligro la salud pública; máxime cuando los alucinógenos tenían como finalidad su venta, según se colige de la información aportada por la ciudadanía y la forma como se encontró la droga, esto es, empacada y lista para su distribución y comercialización. Como si lo anterior fuera insuficiente, nótese que los aprehendidos aceptaron su participación y responsabilidad en el ilícito de marras, siendo condenados el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón –Huila a las penas de 38 meses y 22 días de prisión, y multa de 9.13 S.M.L.M.V., como responsables del delito previsto en inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, declarando que la intensión de los procesados no era otra que “vender y ofrecer los estupefacientes”56, decisión confirmada el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva57. En cuanto a la identificación del inmueble, los recibos del impuesto predial del años 200958, 201059 y 201160; la ficha predial No. 41551010312800100061; la
resolución de cesión No. 709 del 2 de agosto de 200562; los recibos de servicios públicos63, y el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito - Huila64, muestran que el 48 Folios 17 a 17 vto y 144 a 145 del cuaderno principal original No. 1 49 Folios 33 a 34 vto y 126 a 128 del cuaderno principal original No. 1 50 Folios 27 a 28 vto y 120 a 123 del cuaderno principal original No. 1 51 Folios 29 a 30 del cuaderno principal original No. 1 52 Folios 31 y 129 del cuaderno principal original No. 1 53 Folios 32 y 150 del cuaderno principal original No. 1 54 21 a 22 vto, 35 a 36, 131 a 136 del cuaderno principal original No. 1 55 Informe de investigador de campo del 11 de marzo de 2009. Folios 14 a 15 vto y 142 a 143 del cuaderno principal original No. 1 56 Folios 270 a 276 vto del cuaderno original principal No. 1 57 Folios 7 a 22 del cuaderno principal original No. 2 58 Folio 53 del cuaderno principal original No.1 59 Folio 89 del cuaderno principal original No. 1 60 Folio 96 del cuaderno original No. 2 61 Folio 59 del cuaderno principal original No. 1 62 Folios 67 a 70 y 91 a 94 del cuaderno original No. 2 63 Folio 97 y 99 del cuaderno original No. 2 64 Folios 88 y 89, 61 a 64, y 172 a 174 de los cuadernos originales No.1, 2 y 3 respectivamente. original No. 1 de la Fiscalía
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 191 Sentencia de extinción de dominio Afectado: Héctor Samboní Salamanca y otra Radicación: 2022 00030 00
Bien: Inmueble identificado con FMI 206-39815 inmueble donde se encontraron las sustancias es el mismo pasible de extinción.
Así las cosas, como las anunciadas pruebas son consistentes y armónicas, observadas y analizadas en conjunto y con sana crítica, permiten concluir que el inmueble aquí identificado fue usado en la ejecución de la actividad ilícita denominada tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, estructurándose así el aspecto objetivo de la causal deprecada. 5.2 Aspecto subjetivo Corresponde ahora determinar si los titulares de derechos sobre el inmueble cuya extinción se pretende, ya sea por acción u omisión, permitieron su uso en actividades ilícitas, desatendiendo los deberes que le impone la ley. En tal sentido reitérese que conforme al certificado de libertad y tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito – Huila, HÉCTOR SAMBONÍ SALAMANCA (fallecido) y JOSEFINA IMBACHÍ son y eran los propietarios del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-3981565 para cuando ocurrieron los hechos (11 de marzo de 2009). Si bien HÉCTOR SAMBONÍ SALAMANCA falleció el 27 de octubre de 201566, lo cierto es que como los hechos sucedieron varios años antes de su deceso, al ostentar él la propiedad del susodicho predio para cuando se encontró la
droga en el inmueble de su propiedad, quiere decir que era él, junto a la copropietaria JOSEFINA IMBACHÍ, a quienes les era exigible el cumplimiento de la función social establecida en el artículo 58 Constitucional. Pese a su obligación, resáltese que fueron precisamente ellos quienes directamente ejecutaron la actividad ilícita prevista en el artículo 376 del Código Penal, usando el bien para el almacenamiento y comercialización de droga. En otras palabras, los propios dueños incumplieron con la obligación “que les asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social”, según los fines sociales y ecológicos que el constituyente impuso a los ciudadanos, al punto de ser capturados y condenados penalmente. Además, recuérdese que en el procedimiento de extinción de dominio se aplica la carga dinámica de la prueba, consistente en asignar el gravamen de probar a la parte que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo. Por ello, el artículo 152 del CED establece que “corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio”. Además, “(c)uando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación (…)”. No obstante, en este caso, pese a haberse notificado personalmente a JOSEFINA IMBACHÍ y EIDY JOHANA SAMBONÍ IMBACHÍ, condueña y heredera determinada de HÉCTOR SAMABONÍ SALAMANCA, respectivamente, y emplazado a los herederos indeterminados
de este último, ninguno acudió al presente trámite a oponerse al pedimento extintivo. Así las cosas, al estar demostrado que los propietarios fueron quienes utilizaron su inmueble para fines ilícitos, satisfecho estaría el presupuesto subjetivo de la causal invocada. 65 Folios 88 y 89, 61 a 64, y 172 a 174 de los cuadernos originales No.1, 2 y 3 respectivamente. original No. 1 de la Fiscalía 66 Registro civil de defunción. Folio 42 del cuaderno original No.3 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 192 Sentencia de extinción de dominio Afectado: Héctor Samboní Salamanca y otra Radicación: 2022 00030 00
Bien: Inmueble identificado con FMI 206-39815 5.3 Conclusión Entonces, como las pruebas aportadas y analizadas en este trámite, demuestran el cumplim
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