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JPCED NEI - Sentencia 202200040 de 2024

Tribunal de Neiva

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Detalles

Título
JPCED NEI - Sentencia 202200040 de 2024
Autor
Tribunal de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

236

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA Radicación: 2022 00040 00

Afectado: David Gustavo Trujillo Oviedo Bien: Inmueble urbano con matrícula

No. 350-29380

Legislación: 1849 de 2017

Veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Profiere el juzgado sentencia de primera instancia dentro del proceso de extinción de dominio seguido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-29380, propiedad de DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO. HECHOS Según la demanda, se adelantó investigación penal —Rad. 760016008778201600040— contra el ciudadano DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO por el delito de concierto para delinquir, con ocasión a la información entregada por una fuente humana sobre su pertenencia a una organización criminal dedicada a realizar compras en establecimientos de comercio, para lo cual los integrantes se hacían pasar como miembros del Ejército Nacional adscritos al batallón de ingenieros Agustín Codazzi con sede en Palmira (Cali), logrando estafar a varios comerciantes. Posteriormente, se logró establecer que CARLOS ALBERTO OVIEDO CUBILLOS, líder de la organización, adquirió bienes producto de las actividades ilícitas desarrolladas y los puso a nombre de su sobrino DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO, quien de acuerdo al estudio patrimonial suscrito por la contadora del CTI, carecía de la capacidad económica para obtenerlos, pues para

la fecha de la compra este contaba con sólo 20 años de edad y no registraba actividad económica alguna. El instructor precisó que las actividades ilícitas desarrolladas por la referida organización ocurrieron entre el año 2008 y 2016. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Se trata del inmueble ubicado en el Lote 13 de la Manzana D de la Urbanización Esperanza de Ibagué – Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-29380, propiedad de DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO, identificado con cédula 1.110.539.3561.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Etapa inicial El 1º de febrero de 2019 la Fiscalía 71 Especializada de Cali avocó conocimiento de la actuación y dispuso dar apertura a la fase inicial, disponiendo también la práctica de pruebas2. 1 Según escritura pública No. 1482 del 29 de octubre de 2013 y el correspondiente certificado de tradición

Y libertad. Folios 27 a 36 del cuaderno original No. 1 y 191 a 195 del cuaderno digital No. 3 2 Folios 66 a 69 del cuaderno original No. 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 1 237 Sentencia de extinción de dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00040-00

Bien: Inmueble urbano con matricula No. 350-29380

Afectados: David Trujillo Oviedo Ese mismo día, pero en providencia separada, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble3,

diligencia última llevada a cabo 24 de febrero de 2022. El 25 de abril de 2022 la Delegada presentó demanda de extinción de dominio4 y remitió la actuación a este juzgado. Aunque desde el inicio de la investigación se citaron los vehículos de placas RET-343, RFM-608 y ZYM-038 como propiedad de DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO, al encontrar que los mismos fueron enajenados a otras personas, el persecutor se abstuvo de postularlos al trámite extintivo y así lo indicó en la demanda.

2. Etapa de juzgamiento Recibidas las diligencias el 4 de mayo de 2022, este juzgado avocó el conocimiento de la acción extintiva5, decisión notificada personalmente al representante del Ministerio de Justicia y Derecho6, al Procurador Judicial Penal7, al afectado DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO8 y a su apoderado9.

El 13 de junio de 2022 se dispuso el emplazamiento de los terceros indeterminados10. Durante dicho lapso el apoderado del dueño pidió dar aplicación al artículo 6º la ley 2213 de 202211, a fin de notificar personalmente la demanda a su representado; solicitud despachada desfavorablemente por esta oficina mediante auto del 8 de agosto de 202212. Contra la decisión anterior el mismo abogado interpuso recurso de reposición13, el cual fue resuelto el 25 de agosto de 202214, disponiendo no reponer la decisión. El 5 de septiembre de 2022 se corrió traslado a los sujetos procesales

e intervinientes para los fines previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 201415, término dentro del cual el afectado se pronunció16. El 7 de octubre de 2022 el despacho admitió la demanda y se pronunció frente a las pruebas allegadas, pedidas y las que oficiosamente se decretarían17. Concluida la etapa probatoria, se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes conforme lo ordenado en el artículo 144 de la ley en cita18; término dentro del cual el afectado presentó alegatos19.

3. Fundamentos de la demanda de extinción20

Tras referirse a la competencia para conocer esta acción; resumir los fundamentos de hecho y derecho que motivan su petición; precisar las causales por las cuales pide extinción de dominio, estas son, la 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2004; identificar el bien; señalar las pruebas que sustentan la demanda, y recordar las medidas cautelares decretadas; la Fiscalía Setenta y 3 Folios 1 a 14 del cuaderno original de medidas cautelares 4 Folios 1 a 13 del cuaderno original de la demanda 5 Folios 12 a 13 del cuaderno digital No. 3 6 Con el oficio No. 0648. Folios 17 y 23 a 24 del cuaderno digital No. 3 7 Con el oficio No. 0649. Folios 18 y 25 a 26 del cuaderno digital No. 3 8 Con el oficio No. 0652. Folios 21 y 33 a 34 del cuaderno digital No. 3 9 Con el oficio No. 0653. Folios 21 y 35 a 36 del cuaderno digital No. 3

10 Folio 39 del cuaderno digital No. 3 11 Folios 75 a 77 del cuaderno digital No. 3 12 Folios 79 a 80 del cuaderno digital No. 3 13 Folios 83 a 87 del cuaderno digital No. 3 14 Folios 90 a 92 del cuaderno digital No. 3 15 Folio 95 del cuaderno digital 3 16 Folios 103 a 105 del cuaderno digital No. 3 17 Folios 131 a 135 del cuaderno digital No. 3 18 Folios 223 del cuaderno digital No. 3 19 Folios 227 a 234 del cuaderno digital No. 3 20 Folios 1 a 13 del cuaderno original de la demanda Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 2 238

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Bien: Inmueble urbano con matrícula No. 350-29380

Afectados: David Gustavo Trujillo Oviedo Uno Especializada de Extinción de Dominio de Cali estimó que de las copias de las diligencias adelantadas en el radicado 76001600877820160040 por la Fiscalía 162 Seccional de Cali y repartidas para su conocimiento a la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad, puede deducirse que DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO prestó su nombre para adquirir el inmueble objeto de esta acción con dineros provenientes del delito de estafa, ejecutado por su tío CARLOS ALBERTO OVIEDO CUBILLOS.

Aseguró que el estudio patrimonial realizado por la perito contable del grupo

SAC del CTI, concluyó que en TRUJILLO OVIEDO fallaba la capacidad económica de adquirir el inmueble, entre otros bienes registrados a su nombre, pues para ese momento sólo tenía 20 años de edad, no reportaba una actividad económica estable y sus cuentas tampoco registraban operaciones financieras.

4. Alegatos de cierre21

El apoderado del afectado manifestó que la Fiscalía fincó su solicitud extintiva en dos hipótesis; 1) que David GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO hacía parte de una organización criminal que realizaba compras a comerciantes del país haciéndose pasar por miembros del Ejército Nacional, y 2) que TRUJILLO OVIEDO prestó su nombre para que su “pariente” CARLOS ALBERTO OVIEDO CUBILLOS registrara como de su propiedad bienes, pese a ser obtenidos con el producto de actividades ilícitas; las cuales no sólo no se demostraron, sino que además se descartaron con las pruebas allegadas. Si bien en el informe de Policía Judicial del 24 de agosto de 2018 se plasmó como hecho relevante que la Fiscalía 162 Seccional de Cali adelantó la investigación contra DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, lo cierto es que no obra prueba del ilícito. Por el contrario, lo que sí está acreditado es que contra el antes mencionado existe una investigación penal por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES —Rad. 76001 60 0878 2016 00040—, donde los hechos relacionados ocurrieron entre los años 2014 a 2016, fecha que no corresponde

con el año de adquisición del inmueble propiedad del mencionado, pues de acuerdo con la correspondiente escritura el mismo fue comprado y pagado en su totalidad en el año 2013. Adujo que el ÁNALISIS PATRIMONIAL del 29 de mayo de 2018 realizado a su cliente y que adujo su falta de capacidad económica, en nada apoya la teoría de la Fiscalía, pues la corta edad, la ausencia de una actividad laboral establecida y de movimientos financieros no son indicativos que el inmueble que aparece registrado a nombre de aquél sea producto de las eventuales actividades ilícitas realizadas por su por su tío CARLOS ALBERTO OVIEDOS CUBILLOS, y menos cuando ni siquiera existe evidencia que este último se encuentre vinculado formalmente a algún proceso. Aunque al informe de investigador de campo del 23 de octubre de 2021 se anexaron las actas de las audiencias realizadas por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali bajo el radicado 76001 60 0878 2016 00026 por los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con concierto para delinquir, cuyos hechos son los mismos que la Fiscalía reprocha dentro del presente asunto, de ellas se advierte que no están siendo procesados DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO, ni CARLOS ALBERTO

OVIEDO CUBILLOS.

En contraste, las pruebas decretadas y practicadas en juicio prueban que los 21 Folios 227 a 234 del cuaderno digital No. 3 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 3 239 Sentencia de extinción de dominio

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Bien: Inmueble urbano con matricula No. 350-29380

Afectados: David Trujillo Oviedo recursos invertidos en la compra del pluricitado inmueble tienen una procedencia lícita, pues los testimonios dan cuenta que una parte de ellos resultaron del pago de una indemnización por muerte en accidente de tránsito del padre de DAVID GUTAVO, así como de auxilios funerarios y retroactivo pensional ocasionados por ese mismo concepto; y otra de las prestaciones laborales de LUÍS ERNESTO TRUJILLO VALBUENA, tío del antes citado. Para tal efecto se aportó el registro civil de defunción de GUSTAVO ALFONSO TRUJILLO VALBUENA y el informe sobre el accidente de tránsito.

A la par, DAVID GUTAVO TRUJILLO OVIEDO, SANDRA LILIANA OVIEDO CUBILLOS, LUÍS ERNESTO TRUJILLO VALBUENA y ANDRÉS HERNANDO GUTIÉRREZ SOTO, coincidieron en las razones para adquirir el inmueble, la manera como se enteraron que el mismo estaba en venta, el precio y la forma de pago. Finalmente, solicitó declarar IMPROCEDENTE la presente acción de extinción y en consecuencia ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Según lo previsto en los artículos 33 y 39 de la Ley 1708 de 2014, con la modificación introducida por la Ley 1849 de 2017, y conforme con los Acuerdos

PSAA15 10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, este juzgado es competente para conocer de esta acción de extinción de dominio y proferir la sentencia que en derecho corresponda.

2. Legislación aplicable La presente actuación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 1849 de 2017.

3. Problema jurídico ¿Está demostrada la concurrencia de las causales 1ª y/o 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014?

4. Generalidades normativas y jurisprudenciales 4.1 De la acción de extinción de dominio El artículo 34 de la Constitución Política establece: “…Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. (Negrillas fuera de texto) La extinción de dominio, como instituto, es una consecuencia patrimonial de desarrollar actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 4 240

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Bien: Inmueble urbano con matrícula No. 350-29380

Afectados: David Gustavo Trujillo Oviedo naturaleza alguna para el afectado22. Ello, en el evento de concurrir cualquiera

de las causales previstas en la ley para tal fin, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. Ahora, la extinción de dominio, como acción, es de naturaleza pública, jurisdiccional, autónoma, constitucional y de carácter patrimonial, que se desarrolla de manera independiente de la actuación penal o de cualquier otra naturaleza, por lo que deviene improcedente aplicar la prejudicialidad en el procedimiento extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló23: “…La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave

deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella 22 Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014. 23 Sentencia C-958 del 10 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 5 241 Sentencia de extinción de dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00040-00

Bien: Inmueble urbano con matricula No. 350-29380

Afectados: David Trujillo Oviedo y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”.

Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal”. 4.2 Del derecho a la propiedad El derecho a la propiedad es reconocido por la Corte Constitucional como: “…un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funcione sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8). De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el

Texto Superior”24. De otro lado, los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014 también amparan el derecho a la propiedad de aquellas personas que, siendo ajenas a la actividad ilícita, sus bienes se ven involucrados en un proceso de extinción, cuando han actuado de forma diligente y prudente, exento de toda culpa. Sobre el particular se indica: “…ARTÍCULO 3o. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. (...) ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.” 4.3 De las causales de extinción En el presente asunto, la Fiscalía soporta su pretensión en las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según las cuales se declarará la extinción de dominio sobre bienes que “sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita” y los que formen parte “de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”. (Se destaca) 24 Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.

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Bien: Inmueble urbano con matrícula No. 350-29380

Afectados: David Gustavo Trujillo Oviedo La causal 1ª supone la existencia de dos hipótesis25: i) que el origen de la propiedad sea consecuencia directa e inmediata de una acción proscrita por la constitución como modo de adquirir el dominio, o ii) que el haber patrimonial sea producto o resultado mediato de otros bienes, obtenidos mediante comportamientos al margen de la ley.

La Corte Constitucional ha sostenido que la misma se ajusta plenamente al mandato establecido en el artículo 34 Superior, pues “desarrolla el principio general del derecho que indica que a nadie le está permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno del crimen o el fraude”26. De lo anterior, se desprende entonces que la adquisición de un bien debe ajustarse al ordenamiento legal para su efectiva protección Estatal, pues si la propiedad tuvo una inmediata o mediata adquisición con ocasión a actividades ilícitas, ello implicaría que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”27. Si por el contrario, el bien en cuestión fue adquirido con recursos legítimos por su dueño, debe protegerse su derecho de propiedad, así como todos los derechos accesorios que de éste se desprendan28. En cuanto a la causal 4ª, nótese que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 793

de 2002 contenía una hipótesis similar, pues preveía como viable la extinción “cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo”. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló29: “La causal primera constituye un desarrollo de la primera causal constitucional de extinción de dominio: el enriquecimiento ilícito. La norma legal no reproduce estos términos pero se refiere a ellos, pues lo que constituye enriquecimiento ilícito es el incremento patrimonial injustificado. Como se ha explicado, el artículo 34 de la C.P., rechaza, en términos absolutos, toda protección jurídica a la adquisición de bienes mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. No solamente se ha prohibido, de manera perentoria, que hacia el futuro se incrementen los patrimonios personales de las personas sometidas al orden constitucional colombiano por la vía de las indicadas modalidades ilícitas, sino que se ha ordenado, en el más alto nivel de la juridicidad, que las autoridades estatales persigan las fortunas que a ese título ya se habían obtenido, inclusive antes de entrar a regir la Carta Política. Y eso es así porque, a la luz de la Constitución de 1886, los comportamientos que hoy describe la norma citada tampoco generaban derecho alguno, como quiera que el artículo 30 de esa codificación sólo garantizaba la propiedad y los demás derechos adquiridos "con justo título, con arreglo a las leyes civiles", de tal manera que cuando, con base en cualquiera de los delitos que el artículo 2 de la Ley examinada, una persona

creyó adquirir el derecho de propiedad sobre un bien o grupo de bienes, ya sabía, antes de la existencia del artículo 34 de la Constitución de 1991, sobre el carácter ilegítimo de su pretendido derecho y acerca de que él, ante el Estado colombiano, carecía de 25 Sentencia emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado No. 110013120003201600100 01, Magistrado Ponente PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 28 Sentencia emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado No. 110013120003201600100 01, Magistrado Ponente PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO. 29 Sentencia C-740/03 del 28 de agosto de 2003. Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 7 243 Sentencia de extinción de dominio Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00040-00

Bien: Inmueble urbano con matricula No. 350-29380

Afectados: David Trujillo Oviedo toda protección”.

5. Caso concreto La confrontación de los argumentos expuestos por los sujetos procesales, las pruebas aportadas a la actuación y la normativa que regula la materia, el juzgado

responderá al problema jurídico de manera negativa, pues lejos estuvo el instructor de acreditar alguna actividad ilícita eventualmente vinculada a la adquisición del predio objeto de proceso. El presente diligenciamiento surgió del informe de policía judicial del 24 de agosto de 201830, mediante el cual se puso en conocimiento de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio la investigación adelantada por la Fiscalía 162 Seccional Delegada de Cali contra DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR —Rad 76001600877820160040— 31. Según el documento, CARLOS ALBERTO OVIEDO CUBILLOS, líder de una organización criminal que a través de llamadas telefónicas se hacía pasar por miembros del Ejército Nacional, para estafar a comerciantes, registró a nombre de su sobrino DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO bienes muebles e inmuebles adquiridos con recursos provenientes de dicha actividad ilícita. Como elementos acompañantes se adjuntaron: 1) el informe de investigador de campo del 29 de mayo de 201932 suscrito por la perito contable de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso con radicado No. 2016-00040, quien concluyó a partir del análisis patrimonial realizado a TRUJILLO OVIEDO que él carecía de la capacidad económica para adquirir el inmueble identificado con el FMI No. 350 - 29380, pues para la fecha de la compra contaba con 20 años de edad, no reportaba actividad económica alguna, sus cuentas no registraban obligaciones financieras y estaba registrado en seguridad social como beneficiario de su progenitora SANDRA LILIANA CUBILLOS OVIEDO; 2) los

formatos únicos de las noticias criminales: i) No. 201600040 del 15 de julio de 2016 por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR contra DAVID GUSTAVO TRUJILLO33 y ii) No. 201100011 del 27 de junio de 2008 por el delito de EXTORSIÓN34, No. 201400026 del 8 de abril de 2014 por CONCIERTO DELINQUIR35, No. 201402641 por RECEPTACIÓN36, No. 201500756 por RECEPTACIÓN37, y No. 201802665 por ESTAFA38; y 3) la copia de la consulta realizada en la ventanilla única de registro respecto del inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria No. 350-2938039 y la escritura pública No. 1482 del 29 de octubre de 201340. A través del informe de policía judicial del 23 de octubre de 202141 se allegaron las actas del Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali del 3 y 4 de septiembre de 202042 y 23 de marzo de 202143, correspondientes al proceso con radicado No. 76001-6000-778-2014-00026 seguido contra VÍCTOR HUGO PEÑA, FRANCY

ELENA NARANJO ÁLVAREZ y CARLOS AUGUSTO BASTO NUÑEZ por el

30 Folios 1 a 8 del cuaderno original No. 1 y 9 a 11 del cuaderno original No. 2 31 Formato de fuentes no formales del 20 de junio de 2018. Folio 9 del cuaderno digital No. 1 32 Folios 10 a 16 del cuaderno original No. 1 33 Folios 17 a 19 del cuaderno original No. 1

34 Folios 45 a 47 del cuaderno original No. 1 35 Folios 48 a 51 del cuaderno original No. 1 36 Folios 52 a 54 del cuaderno original No. 1 37 Folios 55 a 58 del cuaderno original No. 1 38 Folios 59 a 61 del cuaderno original No. 1 39 Folios 20 a 22 y 23 a 26 del cuaderno original No. 1 40 Folios 27 a 36 del cuaderno original No. 1 41 Folio 89 a 92 del cuaderno original No. 1 42 Folios 94 y vto del cuaderno original No. 1 43 Folios 93 y vto del cuaderno original No. 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 8 244

Radicación: 41-001-31-20-001-2022-00040-00

Bien: Inmueble urbano con matrícula No. 350-29380

Afectados: David Gustavo Trujillo Oviedo

delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA y FALSEDAD

MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.

Así mismo, se incorporaron documentos correspondientes a la causa No. 201600040 seguida contra DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, entre los cuales están el formato único de noticia criminal44 y el formato de FUENTES NO FORMALES45. En el informe del 9 de junio de 2017 suscrito dentro de esa misma causa, se indicó que CARLOS ALBERTO OVIEDO TRUJILLO, líder de la organización

delictiva dedicada a estafar comerciantes a través de llamadas y correos electrónicos en las que se hacían pasar por miembros del Ejército, en asocio con DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO, adquirió el inmueble arriba citado, entre otros bienes muebles, con dineros producto de dicha actividad delictiva (estafa). Mediante los informes del 6 de julio46, 1147 y 1548 de septiembre de 2017, y del 13 de febrero de 201849, proferidos dentro del proceso de marras, se obtuvieron documentos relacionados con las actividades investigativas adelantadas ante la CIFIN, DIAN, UIAF, DECEVAL, BANCOLOMBIA y BANCO CAJA SOCIAL con el fin de conocer los movimientos financieros de DAVID GUSTAVO TRUJILLO

OVIEDO.

En esencia, sobre esos elementos la Fiscalía soportó su pretensión, en el sentido reclamar extinción de dominio, tras estimar que el inmueble fue obtenido con recursos provenientes de las actividades ilícitas desarrolladas por CARLOS ALBERTO OVIEDO CUBILLOS, tío del afectado, pues quien figura como dueño carecía de los recursos financieros para adquirirlos por su cuenta. Entonces, como la petición del persecutor se apoyó básicamente en el informe policial presentado el 24 de agosto de 2018 por el investigador del CTI, al cual se anexaron copias de las noticias criminales No. 201600040, 201100011, 201400026, 20142641, 201500756 y 201602665, donde en la primera de ellas figura como indicado DAVID GUSTAVO TRUJILLO OVIEDO por el delito de

Concierto Para Delinquir, y en las otras CARLOS ALBERTO OVIEDO CUBILLOS por delitos que afectan el patrimonio económico, la seguridad pública y la eficaz y recta impartición de justicia; resulta necesario precisar que las noticias criminales no constituyen prueba; por lo tanto, no pueden servir de soporte para deducir la existencia de las anunciadas actividades ilícitas. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que50: “15. El acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio (CC C-1177-2005). (…)

18. Por tanto, se considera que la denuncia, como acto procesal que es, no constituye un elemento material probatorio o evidencia 44 Folios 9 a 11 del cuaderno

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