JPCED NEI - Sentencia 202300043 de 2023
Tribunal de Neiva
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Detalles
- Título
- JPCED NEI - Sentencia 202300043 de 2023
- Autor
- Tribunal de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO NEIVA - HUILA Radicación: 2023 00043 00
Afectado: Edgar Arturo Vélez Vásquez Veintinueve (29) de noviembre dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede el juzgado a pronunciarse respecto a la resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble denominado “El Amarillo” ubicado en la vereda Reina Media del Municipio de La Montañita — Caquetá, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 420-30108, propiedad de EDGAR ARTURO VÉLEZ
VÁSQUEZ1.
HECHOS La mañana del 9 de noviembre de 2009 miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional llevaron a cabo la erradicación manual de 4.840 plantas de coca2 cultivadas en una extensión de 0.484 hectáreas en el predio “ El Amarillo” localizado en las coordenadas N° 01° 1139.822”, W 075º 16 35.088” de la vereda Reina Media del municipio de La Montañita – Caquetá3. La conversión de las coordenadas geográficas a planas por parte del IGAC determinó que el predio donde se encontró la plantación es el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 42030108, propiedad de EDGAR ARTURO
VÉLEZ VÁSQUEZ4.
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Se trata del inmueble rural llamado “El Amarillo”, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 420-30108, ubicado en la vereda La Reina Media del Municipio de
La Montañita – Caquetá, propiedad de EDGAR ARTURO VÉLEZ VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.636.3665.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Etapa inicial El 17 de marzo de 2010 la Fiscalía 43 Delegada de Extinción de Dominio avocó conocimiento de las diligencias6. El 15 de octubre de 2010 profirió resolución de inicio y decretó las medidas cautelares7 de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble.
El 12 de noviembre de 2010 se surtió la notificación personal del Ministerio público8, mientras que el 17 de enero de 2011 se notificó personalmente al afectado Vélez Vásquez9 1 Folio 37 a 49 expediente digital N° 2 Fiscalía 2 Folio 1 a 4 expediente digital N°1 3 Oficio No. 028/-MD-PROED-GRUIC-DIRAN del 18 de enero de 2010, folio 1 a 4 expediente digital N° 1 4 OFICIO 6006 del IGAC de Florencia del 11 de noviembre de 2009, folio 24 a 26 expediente digital N°1 5 Folio 36 a 38 expediente digital N°1 6 Folio 40 a 41 expediente digital No. 1 7 Folio 65 a 74 expediente digital N°1 Fiscalía 8 Folio 74 vto expediente digital N°1 Fiscalía 9 Folio 95 expediente digital N°1 Fiscalía Radicación: 41-001-31-20-001-2023-00043-00
Afectados: Edgar Arturo Vélez Vásquez
Bien: Inmueble rural denominado “El Amarillo” El proceso fue reasignado a la Fiscalía 28 Especializada de ED10, quien corrió traslado a las partes para solicitar pruebas11. El 16 de junio de 2011 se dispuso escuchar en declaración al propietario del bien, quien testificó el 26 de julio siguiente12.
El 16 de agosto de 2011 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución de inicio, atendiendo la falta de emplazamiento de los terceros indeterminados13. El 16 de diciembre de 2011 la Fiscalía decretó la improcedencia extraordinaria de la extinción de dominio14, la cual fue revocada mediante decisión del 10 de septiembre de 2012 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta15. El 5 de diciembre de 201616 se dispuso la notificación de la resolución de inicio. Ante la imposibilidad de lograr la notificación del afectado se ordenó su emplazamiento y de los terceros indeterminados17. Tras la fijación del edicto emplazatorio en radio y prensa18, se designó curador ad litem en repetidas oportunidades19, pero sólo el 21 de enero de 2021 se llevó a cabo su posesión20. Además, se corrió traslado para presentar oposiciones y solicitudes probatorias. El 25 de mayo de 2021 se clausuró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión21. El 27 de julio de 2021 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la
etapa probatoria, a fin de decretar y practicar las pruebas solicitadas por la Procuraduría22. El 8 de febrero de 202223 se abrió el proceso a pruebas y, entre otras cosas, se dispuso ampliar la declaración del afectado y obtener información de la Alcaldía y/o Personería Municipal de La Montañita— Caquetá sobre la situación de orden público para los años 2008 a 2009 de la zona. Luego de escucharse en declaración al afectado24, se clausuró el debate probatorio y se corrió traslado para presentar alegatos25. El 23 de noviembre de 2022 la Fiscalía emitió resolución de improcedencia26 y el 13 de abril de 2023 se remitieron las diligencias a este juzgado.
2. Etapa de juzgamiento El 19 de abril de 2023 este juzgado avocó conocimiento de la resolución de improcedencia27 disponiendo, entre otras cosas, notificar la decisión en los términos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 53 de la ley 2197 de 2022. 10 Folio 92 expediente digital N°1 Fiscalía 11 Folio 99 expediente digital N°1 Fiscalía 12 Folio 113 a 114 expediente digital N°1 Fiscalía 13 Folio 121 a 123 expediente digital N°1 Fiscalía 14 Folio 125 a 130 expediente digital N°1 Fiscalía 15 Folio 3 y ss expediente digital consulta 16 Folio 146 expediente digital N°1 Fiscalía 17 Folio 162 expediente digital N°1 Fiscalía 18 Folio 170 y 171 expediente digital N°1 Fiscalía 19 Folio 175 287 expediente digital N°1 Fiscalía
20 Folio 292 expediente digital N°1 Fiscalía 21 Folio 299 expediente digital N°1 Fiscalía 22 Folio 1 a 6 expediente digital N°2 Fiscalía 23 Folio 9 a 10 expediente digital N°2 Fiscalía 24 Folio 24 a 25 expediente digital N°2 Fiscalía 25 Folio 26 expediente digital N°2 Fiscalía 26 Folio 37 a 50 expediente digital N°2 Fiscalía 27 Folio 25 a 26 expediente digital N°3 Juzgado Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 2
Radicación: 41-001-31-20-001-2023-00043-00
Afectados: Edgar Arturo Vélez Vásquez Bien: Inmueble rural denominado “El Amarillo” El 19 de julio de 2023 se ordenó el emplazamiento de los terceros indeterminados. Tras la publicación del edicto en la página web de la Rama Judicial y en la radio28, se corrió traslado a las partes e intervinientes para que solicitaran y aportaran pruebas29. Término que venció en silencio30.
El pasado 4 de octubre, dada la ausencia de solicitudes y al estimarse innecesario decretar pruebas de oficio, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión31, plazo fenecido en silencio32.
3. Fundamentos de la improcedencia de extinción del derecho de dominio33
La Fiscalía Veintiocho (28) de Extinción de Dominio, tras resumir los hechos y la actuación procesal, estimó acreditada la destinación ilícita del inmueble, así
como la existencia de grupos al margen de la ley en el municipio de La Montañita — Caquetá para los años 2008 y 2009, los cuales hostigaban la región. Aseguró no encontrar una relación de causalidad entre la actividad ilícita desarrollada y la intervención de su propietario, pues la situación de orden público en el departamento del Caquetá, con la presencia los grupos al margen de la ley, hacía que estos sometieran a los campesinos y los constreñían para utilizar sus terrenos en la siembra ilícita. Además, por ser zona de difícil acceso no hay protección del Estado, imposibilitando exigir a sus propietarios el buen uso de sus predios y el cumplimiento la función social y ecológica. Agregó que la presencia y control de los citados grupos impidió a los funcionarios de la Fiscalía y a las autoridades de la Policía DIRAN acceder al predio a materializar la cautelas, demostrando con ello el domino que ejercían sobre los terrenos, pues los propietarios se encontraban a merced de los subversivos. Por lo tanto, la falta de participación activa y voluntaria del propietario en la actividad ilícita, impiden predicar su falta de vigilancia y cuidado, evento por el cual no resulta viable realizar ningún reproche, ante la inexistencia del nexo entre el proceder del propietario del bien afectado y la causal 3ª de la ley 793 de 2002.
4. Alegatos de cierre Los sujetos procesales, ni los intervinientes, presentaron alegatos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este juzgado es competente para conocer la resolución de improcedencia toda vez que el proceso inicio en vigencia y con sustento en la ley 793 de 2002.
2. Legislación aplicable La presente actuación se rige por las disposiciones de la Ley 793 de 2002 modificada por la ley 1453 de 2011, pues aunque la Fiscalía adelantó la fase inicial bajo los preceptos de Ley 793 de 2002, mediante resolución del 16 de agosto de 201134 se ajustó a aquélla normativa más reciente.
3. Problemas jurídicos 28 Folio 139 a 149 expediente digital N° 3 Juzgado 29 Folio 159 expediente digital N° 3 Juzgado 30 Folio 162 expediente digital N° 3 Juzgado 31 Folio 163 expediente digital N° 3 Juzgado 32 Folio 166 expediente digital N° 3 Juzgado 33 Folios 37 a 50 expediente digital N°2 Fiscalía 34 Folio 121 a 123 expediente digital N°1 Fiscalía Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 3
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Afectados: Edgar Arturo Vélez Vásquez Bien: Inmueble rural denominado “El Amarillo” ¿Están incumplidos los presupuestos normativos para declarar la improcedencia extinción de dominio del bien?
4. Generalidades normativas y jurisprudenciales 4.1 De la acción de extinción de dominio El artículo 34 de la Constitución Política establece que: “…Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro
público o con grave deterioro de la moral social”. A su vez, el canon 58 Ibídem consagra que: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…). “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. (Negrillas fuera de texto). La extinción de dominio es una acción de naturaleza pública, jurisdiccional, autónoma, constitucional y de carácter patrimonial, que se desarrolla de manera independiente de la actuación penal o de cualquier otra naturaleza. Por lo que deviene improcedente aplicar la prejudicialidad en el procedimiento extintivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló35: “…La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se
declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. 35 Sentencia C-958 del 10 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 4
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Afectados: Edgar Arturo Vélez Vásquez Bien: Inmueble rural denominado “El Amarillo” Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal.
En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del
derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal”. 4.2 Del derecho a la propiedad El derecho a la propiedad es reconocido por la Corte Constitucional como: “…un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8). De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan
asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior” 36. 4.3 De la causal de extinción En el presente asunto la Fiscalía profirió resolución de inicio con sustento en el numeral 3º del artículo 2º de la ley 793 de 2002, según la cual procede la extinción de dominio “(c)uando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Respecto la extinción de dominio por destinación irregular o ilícita de bienes, la Corte Constitucional señaló37: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título 36 Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. 37 Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 5
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Afectados: Edgar Arturo Vélez Vásquez Bien: Inmueble rural denominado “El Amarillo” sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”. (Se resalta).
En relación con esa misma causal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, explicó lo siguiente: “…Ahora, la causal no se estructura solo por la utilización del bien en el desarrollo de actividades ilícitas (componente objetivo), sino que además requiere que se determine si el propietario o titular del derecho real cuya extinción se pretenda, ya sea por acción o por omisión, permitió dicho uso, desatendiendo los deberes que le impone el ordenamiento jurídico frente al ejercicio de dicho derecho (componente subjetivo), aspecto este, dependiendo del caso en particular, se debe abordar ya sea desde la intencionalidad (dolo de acuerdo a la legislación civil) o desde la omisión (culpa civil), atendiendo las reglas del artículo 63 del Código Civil”38. Quiere decir lo anterior que, si bien el derecho a la propiedad es protegido y garantizado por el Estado, el o la titular del derecho debe vigilar que el uso y goce de sus bienes sea ajustado a la legalidad, pues, en caso de no cumplirse con la función social y ecológica impuesta por la Constitución Política, deviene procedente la extinción del derecho de dominio sobre tales bienes, así se hayan adquirido de forma legal.
5. Caso concreto Adviértase que la Fiscalía reclamó la improcedencia de la extinción de dominio aduciendo que si bien el predio fue usado para la realización de una actividad ilícita, “no se pudo encontrar relación de causalidad entre la actividad ilícita
desarrollada y la autoría de su propietario”. En otras palabras, aunque se encuentra cumplido el factor objetivo, no ocurre lo mismo con el subjetivo. 5.1 Aspecto objetivo En cuanto a la actividad ilícita y el uso del inmueble como instrumento para su ejecución, los elementos de prueba obrantes al informativo demuestran con solidez la realización de la actividad desviada denominada conservación o financiación de plantaciones, prevista en el artículo 375 del Código Penal. De ello da cuenta el informe ejecutivo del 9 de noviembre de 200939, según el cual uniformados de la Policía Nacional efectuaron erradicación manual de 4.840 plantas de coca, localizadas en las coordenadas N 01° 11 39.822”, W 075º 16 35.088”, en el municipio de La Montañita – Caquetá; información reiterada en el reporte de iniciación40, el informe de investigador de campo41 y el acta de erradicación manual de cultivos ilícitos42. Ahora, la prueba de análisis taxonómico practicada a las muestras vegetales halladas en la referida heredad, determinó que las mismas pertenecían “a la Familia: Erythroxylaceae, Género: Erythroxylum, Especie sp: Erythroxylum coca. Comúnmente conocida como coca, la cual posee un alto contenido de alcaloides en su composición química” 43. La Dirección Territorial Florencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi determinó que las aludidas coordenadas están ubicadas en el municipio de La Montañita – Caquetá, puntualmente en predio 00-01-0009-0156-000, el cual se
38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, apelación de sentencia del 14 de junio de 2011, rad. 110010704014201100004 01, M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 39 Folio 9 a 13 expediente digital N°1 Fiscalía 40 Folio 8 expediente digital N°1 Fiscalía 41 Folios 14 a 15 expediente digital N°1 Fiscalía 42 Folios 17 a 18 expediente digital N°1 Fiscalía 43 Folios 54 a 56 expediente digital N°1 Fiscalía Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 6
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Afectados: Edgar Arturo Vélez Vásquez Bien: Inmueble rural denominado “El Amarillo” identifica con la matrícula inmobiliaria No. 420-30108, lote denominado El
Amarillo44. En ese contexto, no hay duda que la plantación ilegal removida por el grupo de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 9 de noviembre de 2009, lo fue en el predio aquí identificado y ubicado en el municipio La Montañita del Departamento del Caquetá, el cual, acorde con el certificado de tradición y libertad, corresponde
a EDGAR ARTURO VÉLEZ VÁSQUEZ45.
Así las cosas, está probado el factor objetivo, pues se insiste, se acreditó que el predio comprometido fue efectivamente utilizado como medio o instrumento para la comisión de una actividad ilícita, a saber, la siembra de plantaciones catalogadas como ilegales, pues se trata de vegetales de los cuales pueden producirse cocaína, cuyo número sobrepasó con creces las 20 referidas por el
inciso segundo del artículo 375 del Código Penal. 5.2 Aspecto subjetivo Conforme al certificado de libertad y tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia – Caquetá46, EDGAR ARTURO VÉLEZ VÁSQUEZ es el propietario del predio y lo era al momento de encontrar los plantíos. Luego es a él a quien se le exigía el cumplimiento de la función social establecida en el artículo 58 Constitucional. Reliévese que en casos fácticamente análogos al presente, es decir, en asuntos donde un predio es usado a plantaciones prohibidas y se adelanta trámite de extinción de dominio por ese hecho, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de marzo de 2018 dentro del radicado No. 1100131200012015000800147 dijo lo siguiente: “Al respecto conviene destacar que esta Colegiatura en pretéritas oportunidades, al abordar problemas jurídicos como el que ahora nos convoca, ha sostenido de manera reiterada que, la determinación de negar o de ordenar la extinción del derecho de dominio en casos en los que una propiedad raíz es destinada para plantaciones ilícitas, dependerá de la situación concreta y del proceder específico del titular dentro del respectivo trámite”. (Subrayado fuera de texto) Sobre el mismo particular en la sentencia del 28 de abril de 2011, radicación de 11001070401120090004202 indicó: “Por manera que la conclusión en este caso particular, es que el afectado y sus vecinos cercanos, sí fueron destinatarios y víctimas de una amenaza
efectiva y cierta, que la misma fue capaz de mover sus voluntades. Y que bajo el influjo de ese temor impuesto por otros, detentadores de armas y de capacidad reconocida de causar graves males, incluso la muerte, amenazas que… se patentizaron en enfrentamientos que determinaron “fuego cruzado” como lo describe el testigo. En este específico evento, encuentra la Sala, que MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO ARIAS, fue víctima de una fuerza externa, ajena, violenta, arbitraria y grave, que no estaba en capacidad y no pudo superar, bajo cuyo influjo plantó y mantuvo las matas de coca, que luego fueron descubiertas y erradicadas por la Policía Nacional, logrando posteriormente ser incorporado en gestiones patrocinadas y auspiciadas por el Estado, tanto que hay 44 Oficio No.6006 del 7 de octubre de 2009, folios 27 a 33 cuaderno original N°. 1 45 Folio 58 expediente digital N°1 Fiscalía 46 Folio 58 expediente digital N° 1 Fiscalía 47 M.P. Pedro Oriol Avella Franco Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 7
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Afectados: Edgar Arturo Vélez Vásquez Bien: Inmueble rural denominado “El Amarillo” constancia de habérsele beneficiado con el programa familias Guardabosques.
(Se resalta). También en decisión del 27 de abril de 2011 en el radicado 11001070401220100002801 (E.D 022), el referido órgano Colegiado expuso:
“En conclusión, está probado en este caso particular, que FERNÁNDEZ BETANCOURT, sí fue destinatario y víctima de una amenaza efectiva y cierta, capaz de subyugarlo. Y que fue bajo el influjo de ese temor impuesto por otros, detentadores de armas y de capacidad reconocida para causar graves males, incluso la muerte, en tan apremiantes condiciones, sin otra opción que someter su voluntad a la de aquel grupo armado al margen de la Ley, el que actuó motivado no por un ideal político sino por el protervo propósito de obtener lucro cuantioso a costa incluso del trabajo inocente de este campesino, que se vio, insiste la Sala, obligado EDMUNDO FERNÁNDEZ BETANCOURT a cambiar sus cultivos de pan coger, por los de la prohibida plantación de coca, la que luego fue erradicada por la fuerza pública, también en su predio LA ESPERANZA, ubicado en la vereda Buenos Aires del municipio de Vista hermosa (Meta) con matrícula inmobiliaria No. 236-3012. En este específico evento, encuentra el Tribunal, que FERNÁNDEZ BETANCOURT, fue víctima de una fuerza externa, ajena, violenta, arbitraria y grave, que no estaba en capacidad y no pudo superar, bajo cuyo influjo plantó y mantuvo las matas de coca, que luego fueron descubiertas y erradicadas por la Policía Nacional.” (Se resalta). Además, el 15 de junio de 2011, al desatar un recurso de apelación dentro del radicado 11001070401220100001701 (E.D 025) interpuesto contra la sentencia
de primera instancia que decidió no extinguir la propiedad de un predio dedicado a cultivos ilícitos, dijo: “29. De esta forma, examinados los elementos suasorios integralmente, los mismos son indicativos que a GABRIEL ANTONIO FRANCO, no le era exigible resistir la coacción que ejercieron sobre él el grupo armado al margen de la Ley, las FARC, pues tal y como se señaló en precedencia, ni siquiera fue posible materializar la medida de secuestro sobre el inmueble en comento, toda vez que las razones de seguridad no permitían la permanencia en dicha zona” (Se destaca). Lo anterior permite concluir que cuando un predio ha sido usado en la siembra y cultivo de plantaciones ilícitas – hoja de coca, marihuana, amapola, etc – por constreñimiento de miembros de grupos armados ilegales, ello generaría una situación de coacción para el titular del derecho de dominio y sus familiares. En esa medida, cuando se acredita tal hecho que subyuga su voluntad, estaría incumplido el factor subjetivo del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 200248. Es que la insuperable coacción ajena en materia de extinción de dominio es un aspecto estrechamente ligado al ingrediente subjetivo de la causal extintiva, toda vez que afecta el libre albedrío de quien es titular de un bien afectado con la acción de extinción, quien por circunstancias adversas a su voluntad se vio imposibilitado para ejercer adecuadamente sus deberes como titular49. De nuevo en el caso concreto, nótese como la Coordinadora de los Procesos de
Extinción de Dominio de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el 3 de noviembre de 2010 expidió una constancia denominada “orden público”, en la que informó que el fiscal Jaime Daniel Segura Mesa, en representación de los 48 Sentencia emitida el 14 de junio de 2016 dentro del radicado No. 11001312000120150000901 (E.D. 164), M.P. Pedro Oriol Avella Franco 49 Sentencia de consulta emitida el 14 de junio de 2016 dentro del radicado No. 110013120001201500009 01. M.P. PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva 8
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Afectados: Edgar Arturo Vélez Vásquez Bien: Inmueble rural denominado “El Amarillo” despachos 11 y 43 dentro de la operación “Fortaleza”, NO pudo realizar la ocupación física del inmueble objeto de proceso “por razones de seguridad y condiciones adversas no se pudo descender a los predios donde se llevaría la ocupación física, ya que fue impactada una de las aeronaves comprometidas en dicha operación por subversivos de esta región”50. Tal circunstancia fortifica lo atinente a la enérgica y continua presencia de grupos subversivos en la región.
De igual forma, en respuesta a un requerimiento elevado ante la Alcaldía de La Montañita, para determinar la situación de orden público que se vivió en el Municipio de La Montañita para los años 2008 y 2009, contestó: “…De acuerdo con las actas de consejo de seguridad, de manera respetuosa
me permito indicar que para los años 2008 y 2009 existía la presencia del grupo ilegal quienes se auto-determinaban FARC-EP FRENTE 15 JOSE IGNACIO MORA MONTAÑAS DE COLOMBIA, (…) en el municipio de La Montañita, igualmente, la vía de acceso para la fecha era difícil….”51 (Se destaca) De igual manera sobre la presencia de los grupos de insurgencia en la zona de ubicación del bien, el afectado en declaración del 14 de junio de 2022 dijo: “… yo no sembré esas matas de coca, el señor que me vendió la finca me comentó que los grupos al margen de la ley, no permitían que la acabaran, antes por el contrario obligan a los finqueros a que siembren, para el sustento de ellos…”52 (Destaca el juzgado) Los mencionados elementos dejan al descubierto la indiscutible presencia de grupos armados ilegales en la zona donde se encuentra el predio para la época de los hechos, los cuales adoptaban como método de financiación, entre otros, la plantación de hojas de coca. Tal circunstancia permite inferir de manera razonablemente fundada que el inmueble rural denominado “El Amarillo” ubicado en la zona rural del municipio de la Montañita, si bien fue destinado a la siembra de plantaciones ilegales, ello se debió a la presencia e imposición de grupos al margen de la ley, quienes se beneficiaban directamente de esos cultivos y generaban en muchos casos desplazamiento de los residentes de la zona, al punto que según el afectado los insurgentes no le permitían arrancar el cultivo. Desobedecer los mandatos de la
subversión podría en riesgo su vida. La anterior situación también fue reconocida por la Fiscalía en la resolución de improcedencia cuando indicó que “la situación de orden público que ha tenido que sufrir muchas zonas de nuestro territorio no es desconocida en el país, arraigada en varias regiones, en este caso como lo fueron algunas poblaciones del departamento del Caquetá, donde hacían presencia grupos armados al margen de la Ley sometían a la población campesina, auspiciar y en la mayoría de las ocasiones constreñían a los propietarios a utilizar los terrenos a la siembra ilícita.” 53
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