JPCED VILL - 2018-00014 - SENTENCIA COMPLEMENTARIA - ADICIÓN IMPROCEDENCIA Y CORRECCIÓN de 2024
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2018-00014 - SENTENCIA COMPLEMENTARIA - ADICIÓN IMPROCEDENCIA Y CORRECCIÓN de 2024
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN EN DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (Juicio - Ley 1453/2011) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2018-00014-00 (1389 E.D.)
AFECTADO: OSCAR ALFONSO AREVALE SERNA Y OTRA.
FISCALÍA: TREINTA Y TRES (33) ESPECIALIZADA DEEDD DE BOGOTÁ ASUNTO PARA RESOLVER Procede el despacho mediante SENTENCIA COMPLEMENTARIA, a ADICIONAR y CORREGIR, de manera oficiosa, la sentencia calendada 12 DE MARZO DE 2024, en virtud de lo dispuesto en los artículos 286 a 287 del Código General del proceso, aplicables por remisión del artículo 76 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 7° de la Ley 793 de 2002.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. ANTECEDENTES: Con Resolución adiada 20 de febrero de 20191, la Fiscalía 33 Especializada DEEDD de Bogotá, declaró la PROCEDENCIA de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-98554,
ubicado en la ciudad de Villavicencio, “CONDOMINIO GALICIA” en la Calle 7 No. 42-61, Interior 2, propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA y ZULY GIMENA
OLARTE ZAMORA; el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 2340011170, ubicado en el municipio de Puerto López "CONDOMINIO CAMPESTRE SOL DEL LLANO, Sector 2, Luna Roja, Zona A, Lote 02", propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA y ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA; y el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0010405, ubicado en el municipio de Puerto López, vereda Alto Menegua, “CONDOMINIO CAMPESTRE SOL DEL LLANO", sector Alcaraván, Zona Q, Lote 118, propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA. Como fundamento de su pretensión invocó las causales de extinción de dominio previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Posteriormente, una vez remitidas las diligencias por competencia este juzgado, a través auto adiado 06 de mayo de 20192, se procedió a avocar el conocimiento de la mismas continuando su trámite bajo la égida de la Ley 793 de 2002, dando aplicación al numeral 6° articulo 13 ibidem, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.
B. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de surtirse el trámite de juicio, mediante proveído calendado 12 DE MARZO DE 2014, se emitió el correspondiente fallo disponiéndose en el numeral PRIMERO de la
1 Folios físicos 11 a 35 cuaderno Fiscalia No. 5 2 Folios físicos 151 a 152 cuaderno Juicio No. 5
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 1453 DE 2011) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00014-00 (1389 E.D.)
SENTENCIA COMPLEMENTARIA ADICIÓNA y CORRIGE SENTENCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: 608 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN EN DOMINIO DE VILLAVICENCIO parte resolutiva, LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO únicamente de la cuota parte correspondiente al 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-98554, perteneciente a OSCAR ALFONSO ARÉVALO SERNA; del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0011170, propiedad de OSCAR ALFONSO ARÉVALO SERNA y ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA; y del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0010405, propiedad
de OSCAR ALFONSO ARÉVALO SERNA.
C. DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Observada la sentencia de primera instancia, fue evidenciado que por error involuntario en el numeral SEXTO, se refirió incorrectamente el procedimiento para el trámite del recurso de apelación. Dicha indicación se hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 65
de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 1849 de 2017; sin embargo, corresponde precisar que el trámite aplicable es el previsto bajo la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, por ser la normativa que regula la materia en cuestión. Bajo este contexto, resulta necesario corregir el yerro en el que se incurrió, siendo menester precisar que las anteriores normas no establecen un procedimiento propio dentro del trámite de extinción de dominio que regulen las figuras de adición, corrección o aclaración de providencias. De esta manera, el artículo 7° de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 76 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la acción de extinción de dominio se sujetaría exclusivamente a las disposiciones de aquella y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarían las reglas del Código de Procedimiento Civil, en su orden, de suerte que, en virtud de la derogatoria de esta última reglamentación con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se dará aplicación a esta última. Así las cosas, el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra el procedimiento para la corrección de errores aritméticos y otros, de la siguiente manera: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o
cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». En este orden de ideas, y con el fin de subsanar el yerro advertido y ajustar el fallo a la normatividad aplicable, se corregirá el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia, para establecer que el recurso de apelación deberá ser tramitado conforme a lo estipulado en el artículo 14A de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 83 de la Ley 1453 de 2011, concordante con el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 76 de la Ley 1453 de 2011.
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 1453 DE 2011) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00014-00 (1389 E.D.)
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN EN DOMINIO DE VILLAVICENCIO
D. DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA De igual forma se advierte que, aunque fue objeto de análisis en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, el despacho incurrió en la omisión relacionada con el
pronunciamiento en la parte resolutiva sobre la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción de extinción de dominio sobre la cuota parte del 50% del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-98554, propiedad de ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA; situación esta que debe ser objeto de pronunciamiento expreso por parte de este estrado judicial y que conlleva a la necesidad de efectuar la correspondiente ADICIÓN para subsanar dicha omisión y garantizar la correcta ejecución del fallo. Corolario de la anterior declaratoria de improcedencia, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se hace también necesario adicionar un nuevo numeral frente a lo relacionado con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta contra la misma. Para el efecto, de conformidad con los argumentos esbozados en el literal “C” de este proveído respecto de la remisión normativa al Código General del Proceso, se tiene que el artículo 287 establece lo siguiente: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente
para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». (Subrayas fuera de texto original) En consecuencia, se procederá a añadir a la sentencia de primera instancia de fecha 12 DE MARZO DE 2024, el numeral séptimo, en cuya virtud se declarará la IMPROCEDENCIA de la acción de extinción de dominio sobre la cuota parte del 50% del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-98554, de propiedad de ZULY
GIMENA OLARTE ZAMORA.
Dicha resolución se adopta en concordancia con los argumentos y fundamentos legales expuestos en la parte motiva de la sentencia, asegurando así la protección de los derechos adquiridos por la señora YASMIN ELENA CASTRO GARZÓN mediante la adquisición realizada en la diligencia de remate llevada a cabo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO, REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 1453 DE 2011) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00014-00 (1389 E.D.)
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN EN DOMINIO DE VILLAVICENCIO RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el numeral SEXTO de la parte resolutiva del fallo emitido el 12 DE MARZO DE 2024, de la siguiente manera: SEXTO: CONTRA la presente sentencia procede el recurso de apelación conforme lo normado en el artículo 14-A de la Ley 793 de 2002, reformado por el artículo 83 de la Ley 1453 de 2011, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SÉPTIMO a la sentencia fechada 12 DE MARZO DE 2024, con el objetivo de indicar de manera clara y precisa los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, en los siguientes términos: SÉPTIMO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de extinción de dominio sobre la cuota parte del 50% del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-98554, de propiedad de ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA. Decisión esta que se toma en concordancia con los argumentos y fundamentos legales expuestos en la parte motiva de la sentencia, asegurando así la protección de los derechos adquiridos por la señora YASMIN ELENA CASTRO GARZÓN mediante la adquisición realizada en la diligencia de remate llevada a cabo por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
TERCERO: ADICIONAR el numeral OCTAVO a la sentencia fechada 12 DE MARZO DE
2024, en los siguientes términos: OCTAVO: Contra la decisión que declaró la IMPROCEDENCIA, que no sea apelada, procede el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.
CUARTO: La presente decisión hará parte integral de la sentencia de primera instancia emitida el 12 DE MARZO DE 2024, en los términos aquí dispuestos y deberá notificarse de la misma manera que dicha providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
MÓNICA JANNETT FERNÁNDEZ CORREDOR
Juez Firmado Por: REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 1453 DE 2011) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00014-00 (1389 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: 608 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Monica Jannett Fernandez Corredor Juez Penal Circuito Especializado Juzgado De Circuito Penal 1 De Extinción De Dominio Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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