JPCED VILL - 2018-00014 - SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2024
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2018-00014 - SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2024
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (Juicio Ley 793/2002) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2018-00014-00 (1389 E.D.)
AFECTADO: OSCAR ALFONSO AREVALE SERNA Y OTRA.
FISCALÍA: TREINTA Y TRES (33) ESPECIALIZADA DEEDD DE BOGOTÁ ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto de los siguientes bienes inmuebles: Inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-98554, ubicado en la ciudad de
Villavicencio, “CONDOMINIO GALICIA” en la Calle 7 No. 42-61, Interior 2, propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA y ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA; Inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0011170, ubicado en el municipio de Puerto López "CONDOMINIO CAMPESTRE SOL DEL LLANO, Sector 2, Luna Roja, Zona A, Lote 02", propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA y ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA; y el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0010405, ubicado en el municipio de Puerto López, vereda Alto Menegua, “CONDOMINIO CAMPESTRE SOL DEL LLANO", sector
Alcaraván, Zona Q, Lote 118, propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA. SITUACIÓN FÁCTICA El presente trámite se originó a partir de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía 18 Seccional de Villavicencio, en relación al homicidio de la señora LUZ ETELVINA OSORIO HIGUERA, quien ocupaba el cargo de Gerente en "Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.", suceso ocurrido el 24 de febrero de 1996. Durante el desarrollo de la investigación, se descubrió que el móvil del crimen estaba relacionado con el conocimiento que la víctima tenía sobre la malversación de fondos públicos, específicamente en lo referente a los aportes realizados por la Universidad de Los Llanos al Instituto de Seguros Sociales entre los años 1995 y 2000, los cuales sobrepasan la suma de $2.000.000.000.oo, aproximadamente. La denuncia formulada por el señor DARÍO GALEANO SERNA, basada en información proporcionada por su primo ORLANDO GALEANO LOPEZ, quien laboró como asesor en el fondo de pensiones y cesantías, siendo despedido el 17 de febrero de 1997 junto con AREVALO SERNA, para luego trabajar en ARCAS LTDA propiedad de este último, señaló a los señores OSCAR ALFONSO ARÉVALO SERNA y RAÚL RAMÍREZ DUARTE como los presuntos determinadores del homicidio de la señora OSORIO HIGUERA, quienes habían laborado anteriormente en el fondo donde la víctima ejercía su cargo, para luego fundar la empresa ARCAS LTDA, dedicada aparentemente al suministro de materiales de construcción, pero en realidad utilizada para buscar empresas que requerían de asesoría para hacer pagos
al Instituto de Seguros Sociales, y luego de ser contratadas simulaban hacer efectivo el pago elaborando recibos de pago falsos. Se constato que, en el proceso de desfalco, se presentó documentación fraudulenta ante la Universidad de Los Llanos para respaldar los pagos de impuestos REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00014-00 (1389 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO parafiscales, documentos falsificados tanto en su confección como en la calcomanía que debía ser emitida por la entidad bancaria correspondiente. Este accionar trascendió al interior de otras entidades como el Instituto de Seguros Sociales donde sujetos impedían conocer que se había cometido tal desfalco porque modificaban el estado de cuenta de la Universidad de los Llanos para no hacerlos aparecer en mora, sucediendo lo mismo en las entidades financieras donde se efectuaron los copagos de la Universidad al Instituto de Seguros Sociales. El afectado AREVALO SERNA no trabajó en la Universidad de Los Llanos, fue traído en el año 1996 por FERNANDO ALIRIO ROMERO CAICEDO (fallecido), quien ocupaba el cargo de jefe de personal en la Universidad de Los Llanos, sujeto que
anunció que AREVALO SERNA seria la persona que realizaría los reportes magnéticos ante el ISS para que se produjera el proceso de validación entre las dos entidades públicas, labor que consideraba compleja en razón a que el ISS no contaba con programas idóneos para realizar tal validación, actividad por la cual AREVALO SERNA no recibía remuneración alguna por parte de la universidad. FERNANDO ALIRIO ROMERO CAICEDO en colaboración con YORDAN TOVAR ÁVILA, quien ocupaba el cargo de auxiliar administrativo en la misma oficina, se encargaban de la tenencia, custodia y gestión de los cheques emitidos por la institución educativa para el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Estos cheques fueron entregados a ARÉVALO SERNA, quien posteriormente se encargaba de depositarlos en cuentas bancarias pertenecientes a individuos particulares. Por estos hechos el Juzgado Segundo penal del Circuito de Villavicencio, en providencia calendada 08 de mayo de 2006, condenó, entre otros, a OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA a la pena de 210 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN, A
TÍTULO DE INTERVINIENTE, EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO
CON LOS DELITOS DE FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN
DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y
FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL, TODOS EN
CONCURSO HOMOGÉNEO1.
Asimismo, a través de la sentencia calendada 29 de octubre de 2001 proferida por
el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio2, el señor OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA fue condenado a 30 años de prisión por el delito de Homicidio en LUZ ETELVINA OSORIO HIGUERA y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, decisión confirmada en segunda instancia respecto de AREVALO
SERNA3.
El estudio patrimonial de OSCAR ALFONSO ARÉVALO SERNA y ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA entre 1995 y 1999 reveló importantes anomalías financieras. Para ARÉVALO SERNA, se notó un marcado incremento de su patrimonio en 1998 que no coincide con la disminución de sus ingresos declarados, además de 1 Folios fisicos 84-132 cuaderno fiscalía 03 2 Folios fisicos 76-97 cuaderno juicio 07 3 Folios fisicos 98-122 cuaderno juicio 07
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO discrepancias en las cifras reportadas y movimientos bancarios de origen dudoso, así como compras de propiedades sin justificación de los pagos. En el caso de OLARTE ZAMORA, no se hallaron declaraciones de renta, aunque se observaron
movimientos bancarios que sugieren ingresos notables y la compra de un inmueble cuyo método de pago no se especifica. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución de fecha 27 de marzo de 20024, la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, procedió a avocar el conocimiento del presente tramite extintivo. Con resolución de fecha 09 de mayo de 20035, se dispone el inicio de la investigación con la práctica de una diligencia de inspección judicial al proceso adelantado contra
RAUL RAMIREZ DUARTE y OSCAR ALFONSO AREVALONSERNA.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 20096, la Fiscalía Delegada procedió a emitir resolución de inicio sobre los siguientes bienes: Inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-98554, ubicado en la ciudad de Villavicencio, “CONDOMINIO GALICIA” en la Calle 7 No. 42-61, Interior 2, propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA y ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA; Inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0011170, ubicado en el municipio de Puerto López "CONDOMINIO CAMPESTRE SOL DEL LLANO, Sector 2, Luna Roja, Zona A, Lote 02", propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA y ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA; y el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0010405, ubicado en el municipio de Puerto López, vereda Alto Menegua, “CONDOMINIO CAMPESTRE SOL DEL LLANO", sector
Alcaraván, Zona Q, Lote 118, propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA. Sobre los citados bienes también se ordenaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. El día 30 de septiembre de 20097, se materializó la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 23098554, ubicado en la ciudad de Villavicencio, “CONDOMINIO GALICIA” en la Calle 7 No. 42-61, Interior 2, propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA y ZULY
GIMENA OLARTE ZAMORA.
Con resolución de fecha 06 de enero de 20118,la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, dispuso el emplazamiento de OSCAR ALFONSO AREVALO
SERNA, ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA, CORPORACIÓN
GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR”
(actualmente BBVA), GRUPO EMPRESARIAL DE INVERSIONES Y CIA LTDA. "GEINVER LTDA." IVAN DE JESUS ROSAS y los terceros indeterminados y demás 4 Folio fisico 37 cuaderno fiscalia 02 5 Folio fisico 39 cuaderno fiscalia 02 6 Folios fisicos 269-278 cuaderno fiscalia 03 7 Folios fisicos 10-14 cuaderno fiscalia 04 8 Folios fisicos 101,102 cuaderno fiscalia 04
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RAD: 50-001-31-20-001-2018-00014-00 (1389 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. Dado que la Seccional de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación, no realizó las publicaciones del edicto emplazartorio por falta de presupuesto, se dispuso a través de resolución adiada 08 de febrero de 20119, realizar nuevamente dicho procedimiento. Realizado el trámite de emplazamiento, de la terna para la designación de curador ad-litem, tomo posesión en el cargo el día 10 de marzo de 201110, la abogada
ANDREA BAQUERO HERNANDEZ.
En cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Extinción de Dominio del Honorable Tribunal Superior de Bogotá dentro de un fallo de tutela promovida por el señor LUIS FERNANDO PULIDO RAMIREZ, la Fiscalía 33 Especializada a quien le correspondió continuar conociendo del presente tramite por reasignación de las diligencias, mediante resolución fechada 13 de febrero de 2016, dispuso allegar al expediente las pruebas presentadas por el peticionario LUIS FERNANDO PULIDO
RAMIREZ; sin embargo, también consideró no reconocerle la calidad de poseedor de buena fe y negó la solicitud de corrección de la medida cautelar para que solo se realice sobre el 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-9855411. A través de resolución de fecha 14 de febrero de 2017, la Fiscalía 33 Delegada dispuso dar inicio al periodo probatorio de que trata el articulo 82 numeral 3º de la Ley 1453 de 201112, decisión recurrida por el señor LUIS FERNANDO PULIDO RAMIREZ. A través de resolución adiada 23 de febrero de 2017, el ente investigador decidió o reponer la decisión en cuestión y conceder el recurso de apelación interpuesto ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá13. Posteriormente, conforme providencia de fecha 29 de enero de 201814, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decidió confirmar la decisión de fecha 14 de febrero de 2017, en el sentido de no reconocer al señor LUIS FERNANDO PULIDO RAMIREZ como afectado en este trámite y negar la solicitud de corrección de la medida cautelar para que solo se realice sobre el 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-98554. Con resolución de fecha 16 de marzo de 201815, la Delegada Fiscal, resolvió declarar la nulidad de la resolución del 14 de febrero de 2017, al considerar que el señor LUIS FERNANDO PULIDO RAMIREZ carece de interés jurídico y legitimación para actuar
en el proceso. 9 Folio fisico 108 cuaderno fiscalia 04 10 Folio fisico 120 cuaderno fiscalia 04 11 Folios fisicos 191-197 cuaderno fiscalia 04 12 Folios fisicos 205-208 cuaderno fiscalia 04 13 Folios fisicos 119-122 cuaderno fiscalia 04 14 Folios físicos 24-39 cuaderno segunda instancia 15 Folios fisicos 242-246 cuaderno fiscalía 04
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO El 21 de mayo de 201816, la Fiscalía 33 Especializada DEEDD de Bogotá, dando aplicación a la Ley 1708 de 2014, formuló REQUERIMIENTO de extinción de dominio sobre los siguientes dos bienes: el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-98554, ubicado en la ciudad de Villavicencio, “CONDOMINIO GALICIA” en la Calle 7 No. 42-61, Interior 2, propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA y ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA; y el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0011170, ubicado en el municipio de
Puerto López "CONDOMINIO CAMPESTRE SOL DEL LLANO, Sector 2, Luna Roja, Zona A, Lote 02", propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA y ZULY
GIMENA OLARTE ZAMORA.
En virtud de lo anterior, las diligencias fueron remitidas a este juzgado por competencia; si embrago, mediante auto calendado 18 de junio de 201817, este despacho dispuso la devolución de las diligencias ante la falta de claridad en los certificados de tradición y los elementos de prueba allegados al trámite. Finalmente, con resolución del 20 de febrero de 201918, la Fiscalía 33 Especializada DEEDD de Bogotá, tras realizar un breve análisis de la aplicación normativa en el tiempo y concluir que el presente tramite debía continuar llevándose bajo la egida de la ley 793 de 2002, declaró la PROCEDENCIA de la acción de extinción del derecho de dominio, pero esta vez respecto de la totalidad de los bienes inmuebles reseñados en la resolución de inicio. Remitidas nuevamente las diligencias a este Juzgado por competencia, mediante auto adiado 06 de mayo de 201919, se procedió a avocar el conocimiento de la mismas continuando su trámite bajo la égida de la Ley 793 de 2002, dando aplicación al numeral 6° articulo 13 ibidem, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, disponiéndose correr el traslado común a los sujetos procesales e intervinientes por el término de cinco (5) días. Con auto de fecha 22 de mayo de 201920, se dio respuesta a la solicitud formulada por el señor LUIS FERNANDO PULIDO RAMIREZ sobre el levantamiento de las
medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 230-98554. A través de proveído adiado 17 de junio de 201921, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º, articulo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1849 de 2017, se proceden a resolver las solicitudes probatorias. El 11 de julio de 201922, el despacho ordena remitir el presente proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá (reparto), tras considerar que son los competentes para adelantar la etapa del juicio, proponiendo colisión negativa de competencia. 16 Folios fisicos 259-281 cuaderno fiscalia 04 17 Folio fisico 05 cuaderno juicio 05 18 Folios fisicos 11-35 cuaderno fiscalia 05 19 Folios fisicos 151,152 cuaderno juicio 05 20 Folios fisicos 66,67 cuaderno juicio 05 21 Folios fisicos 120-122 cuaderno juicio 05 22 Folios fisicos 126,127 cuaderno juicio 05
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00014-00 (1389 E.D.)
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Así las cosas, esta actuación fue remitida al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, asignación que por reparto conoció el Juzgado 2º de la especialidad, quien mediante auto de fecha 25 de octubre de 201923, ordena la remisión inmediata de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado. Luego, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído de fecha 12 de diciembre de 201924, dirimió el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de las diligencias a este Juzgado. Posteriormente, con auto de fecha 29 de enero de 202025, este juzgado avoco nuevamente el conocimiento de las diligencias y ordeno dar estricto cumplimiento a lo ordenado en auto fechado 17 de junio de 2019, que dispuso la práctica de pruebas. Conforme auto del 14 de julio de 202226, se solicitó la colaboración a la Coordinadora del Área de Extinción del Derecho de Dominio del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), para que dispusiere el nombramiento de un funcionario adscrito a esa entidad, quien dentro del término de veinte (20) días contados a partir de su designación y cobijado de amplias facultades para el cumplimiento de su labor, proceda a la práctica de un estudio patrimonial, donde se identifique el movimiento y flujo de los
ingresos y gastos para el periodo comprendido entre los años 1995 y 1999, de los señores OSCAR ALONSO AREVALO SERNA y ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA. Para tales efectos se designó a la Contadora pública ALEXANDRA
GUANOTOA.
El día 16 de marzo de 202327, fue entregado por la Contadora Pública del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación ALEXANDRA GUANOTOA MALDONADO, el respectivo peritaje contable. En consecuencia, y por reunir los requisitos dispuestos en la norma, se dispuso el traslado el dictamen contable mediante auto adiado 13 de abril de 202328, por el término de tres (3) días, a fin de que los sujetos procesales soliciten su aclaración, ampliación o adición. Luego, mediante proveído de fecha 18 de mayo de 202329, el despacho procedió a decidir la solicitud de adición y aclaración formulada por el representante del Ministerio Público Dr. EDWIN JAVIER MURILLO SUAREZ, Culminada la etapa probatoria, a través del proveído fechado 13 de julio de 202330, se ordenó el traslado a las partes por el término de (5) días para alegar de conclusión. 23 Folios fisicos 3-6 cuaderno juicio Bogotá 06 24 Folios fisicos 4-11 cuaderno Colisión de competencia 25 Folio fisico 05 cuaderno juicio 07 26 Folio fisico 158 cuaderno juicio 09 27 Folio fisico 186-169 cuaderno juicio 09 28 Folio fisico 171 cuaderno juicio 09 29 Folio fisico 282 cuaderno juicio 09
30 Folio fisico 01 cuaderno juicio 10
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00014-00 (1389 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Seguidamente, las diligencias ingresaron al despacho el día 15 de agosto de 202331, para proferir el fallo correspondiente.
IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES
Corresponde a los siguientes bienes: INMUEBLES: 1.- Inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-98554, ubicado en la ciudad de Villavicencio, “CONDOMINIO GALICIA” en la Calle 7 No. 4261, Interior 2, propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA y ZULY
GIMENA OLARTE ZAMORA.
Sobre el citado bien, conforme resolución de fecha el 28 de septiembre de 200932, emitida por la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, medidas que fueron inscritas tal como consta en la anotación No. 12 del
certificado de tradición y libertad33. La medida de secuestro fue materializada el día 18 de agosto de 200934. 2.- Inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0011170, ubicado en el municipio de Puerto López "CONDOMINIO CAMPESTRE SOL DEL LLANO, Sector 2, Luna Roja, Zona A, Lote 02", propiedad de OSCAR ALFONSO
AREVALO SERNA y ZULY GIMENA OLARTE ZAMORA.
Sobre el citado bien, conforme resolución de fecha el 28 de septiembre de 200935, emitida por la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, medidas que fueron inscritas tal como consta en la anotación No. 11 del certificado de tradición y libertad36. La medida de secuestro fue materializada el día 18 de agosto de 200937. 3.- Inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0010405, ubicado en el municipio de Puerto López, vereda Alto Menegua, “CONDOMINIO CAMPESTRE SOL DEL LLANO", sector Alcaraván, Zona Q, Lote 118, propiedad de OSCAR ALFONSO AREVALO SERNA. 31 Folio fisico 19 cuaderno juicio 10 32 Folios fisicos 269-278 cuaderno fiscalía 03 33 Folio fisico 278-280 cuaderno juicio 07 34 Folios fisicos 10-14 cuaderno fiscalia 04 35 Folios fisicos 269-278 cuaderno fiscalía 03
36 Folios fisicos 44-46 cuaderno juicio 08 37 Folios fisicos 281-285 cuaderno fiscalia 03
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00014-00 (1389 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Sobre el citado bien, conforme Resolución de fecha el 28 de septiembre de 200938, emitida por la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, se decretaron medidas cautelares de EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, medidas que fueron inscritas tal como consta en la anotación No. 05 del certificado de tradición y libertad39. La medida de secuestro fue materializada el día 18 de agosto de 200940.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º, artículo 11 de la Ley 793 de 2002, de acuerdo con el cual corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción del dominio.
Tal situación fue reglada en materia de competencia por la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la providencia CSJ AP3889-20 (Rad. 56043), que indicó, que el juez competente para adelantar la actuación de un proceso que se tramita bajo la Ley 793 de 2002, es el juez penal del circuito especializado de extinción de dominio creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PSAA1610517. Asimismo, dispuso que cuando el proceso curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, el artículo 79 expresamente dispone que, corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren los bienes. De la acción de extinción de dominio La acción de extinción de domino, es entendida como la facultad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional para obtener una sentencia declaratoria de titularidad del derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación, pago o indemnización alguna. Lo anteriormente señalado se encuentra estipulado taxativamente en el artículo 34 de la Constitución Política. Sin embargo, este no contiene una descripción precisa de las características fundamentales de esa acción, pues la norma se limita a disponer que “por sentencia judicial se declarará extinguido el derecho de dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. 38 Folios fisicos 269-278 cuaderno fiscalía 03 39 Folios fisicos 42,43 cuaderno juicio 08
40 Folios fisicos 297-301 cuaderno fiscalía 03
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00014-00 (1389 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO No obstante, bajo criterios jurisprudenciales permite atribuir a la acción de extinción de dominio las siguientes características: “La extinción del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la normal sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna41.” Es una acción constitucional, porque emana directamente del artículo 34 de la Carta Política. En palabras de la propia Corte Constitucional:
“Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de Cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático”42 Es una acción real, porque su objeto son los bienes y no las personas afectadas que alegan ser titulares de derechos reales sobre ellos. Con la acción de extinción de dominio se persiguen los bienes que se encuentran incursos en alguna de las causales establecidas para su conformación objetiva y material, independientemente de quién sea la persona que alega la titularidad del derecho real sobre ellos. Consecuencialmente, dentro del proceso de extinción de dominio no se debate sobre la configuración jurídica de una conducta punible que recaiga sobre las personas, sino el origen o la destinación de los bienes. Es jurisdiccional, porque la decisión sobre la procedencia o no de la extinción de dominio corresponde a los Jueces y Fiscales. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, al explicar: “Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción”43 Es pública, porque en ella está involucrado el interés común y general, por lo que la titularidad de la acción se encuentra en cabeza del mismo Estado quien tiene a buen
recaudo la obligación de velar por los intereses de la población en general, no obstante, cualquier ciudadano podría promover el ejerció de la acción poniendo en conocimiento de la Fiscalía General cualquier hecho o acontecimiento que configure causal de extinción de dominio sobre los bienes. 41 Sentencia C-374 de 1997.
42. Sentencia C-740 de 2003. 43 Sentencia C-740 de 2003.
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00014-00 (1389 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Es directa, porque no requiere el agotamiento de cualquier requisito de procedibilidad o trámite judicial, pues basta el cumplimiento de los presupuestos previstos en la Constitución y en la ley para su procedencia. Dicho en otras palabras: “Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social”44 Es independiente, porque no requiere de una declaración judicial o sentencia previa de otra autoridad. Especialmente, es independiente de la acción penal, porque la declaratoria de extinción de dominio no depende de una declaración previa de
responsabilidad penal contra el sujeto que alega tener un derecho real sobre los bienes afectados, ergo la acción constitucional de extinción de dominio guarda estrecha relación con la protección del derecho real de dominio y no se inmiscuye con otras jurisdicciones como la penal, aunque las providencias al interior de la misma puedan servir como fundamento para configurar cualquiera de sus causales. Es autónoma, porque se ejerce siguiendo parámetros propios de su procedimiento, distinto de los de cualquier otro. Especialmente, es autónoma de la acción penal, porque los principios y reglas que rigen este trámite son distintos de los del proceso penal, por el he
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