JPCED VILL - 2021-00002 - Sentencia IMPROCEDENCIA de 2022
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2021-00002 - Sentencia IMPROCEDENCIA de 2022
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (Juicio Ley 793/2002) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2021-00002-00 (8617 E.D.)
AFECTADO: VIRGINIA DUCUARA Y OTROS.
FISCALÍA: VEINTICOHO (28) ESPECIALIZADA DEEDD DE BOGOTÁ ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-32058, predio rural denominado “La Catedral”, ubicado en la vereda “Casibare” del municipio de Puerto Lleras (Meta), propiedad de la señora VIRIGINIA DUCUARA.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en el informe de la Policía Antinarcóticos, Comando Zona Uno Unidad de Investigación Criminal, Oficio 188/GRUIC-ZOUNO de fecha 5 de mayo de 2009, suscrito por el Patrullero JIMMY GERARDO CASAS GÓMEZ, quien pone en conocimiento de la Coordinación de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, los hechos acaecidos el día 24 de junio de 2007, cuando el Grupo de Comandos Jungla de la Policía Nacional realiza un proceso de destrucción de un laboratorio rustico que fuera utilizado para el procesamiento de base de coca en un predio que fue identificado con las
coordenadas geográficas N 03º 10 29,2 W 73º 0022,4, ubicado en el municipio de Puerto Lleras del departamento del Meta. Seguidamente, por labores de investigación se logró establecer que el predio en mención se denomina “La Catedral”, y se encuentra ubicado en la vereda “Casibare” del Municipio de Puerto Lleras en el departamento del Meta, identificado con la matricula inmobiliaria No. 236-32058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, propiedad de la señora VIRGINIA DUCUARA. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución de fecha 09 de junio de 20091, la Fiscalía 37 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, 1 Fl. 53 co. 1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2017-00026-00 (5279 E.D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA IMPROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO procedió a avocar el conocimiento del presente tramite extintivo. Luego, el 26 de junio de 20092, dispuso la apertura de la FASE INICIAL dando aplicación a lo
preceptuado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. Posteriormente, el 14 de agosto de 20093, la Fiscalía delegada procedió a emitir resolución de inicio ordenando el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 236-32058 denominado, ubicado en el municipio de Puerto Lleras en el departamento del Meta. Con resolución de fecha 22 de julio de 2011, se posesionó en el cargo de curador ad litem el abogado OVIDIO RAUL DE LEON BALLESTAS4, profesional designado mediante resolución de fecha 24 de junio de 2011, a fin de representar los intereses de personas emplazadas y personas que no comparecieron al trámite de la acción. A través de la resolución No. 0550 del 22 de julio de 20145, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, despacho fiscal que mediante resolución del 13 de noviembre de 20156, procedió a abril el proceso a pruebas. Una vez concluido dicho termino, se procedió al traslado para alegar de conclusión. Luego, la fiscalía delgada mediante resolución fechada 24 de abril de 20177, dispuso decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de inicio, con el fin de notificar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, tal resolución, como acreedor hipotecario del bien objeto de extinción de dominio. Como consecuencia de lo anterior, y dado que el curador ad litem designado OVIDIO
RAUL DE LEON BALLESTAS no se encontraba activo en la lista de auxiliares de la justicia de la página de la rama judicial, se procedió a designar un nuevo curador, cargo que finalmente y luego de varias designaciones recayó en la Dra. MARIA
ESPERANZA ESTEPA BENAVIDES8.
A través de resolución de fecha 08 de mayo de 20199, la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, se pronunció respecto a las pruebas solicitadas y ordenó algunas de oficio. Luego, el 21 de enero de 202010, dicho despacho fiscal declaro concluido el periodo probatorio, ordenando igualmente por secretaría, el traslado para alegar de conclusión por el termino de cinco (05) días. 2 Fl. 54-55 c.o.1 3 Fl. 71-77 co. 1 4 Fl. 136 c.o.1 5 Fl 164-166 c.o.1 6 Fl 173-174 c.o.1 7 Fl. 211-220 co. 1 8 Fl. 17 c.o. 2 9 Fl. 36 c.o.2 10 Fl. 50 c.o.2
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2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Finalmente, el 08 de julio de 202011, la Fiscalía delegada declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble denominado “La Catedral”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-32058, ubicado en el municipio de Puerto-Lleras-Meta, propiedad de la señora VIRGINIA DUCUARA identificada con cedula de ciudadanía No. 31.006.384. Una vez se remiten las diligencias a este Juzgado, mediante auto calendado 29 de abril de 202112, se avocó el conocimiento de las mismas para continuar su trámite bajo los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, dando aplicación a lo previsto en el numeral 9º del artículo 13 ibidem, disponiéndose el traslado común a los intervinientes por el termino de cinco (05) días. Luego, con auto de fecha 03 de junio de 202113, el despacho procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y a ordenar algunas de oficio. Culminada la etapa probatoria, a través del proveído fechado 24 de marzo de 202214, se ordenó correr traslado a las partes por el término de (5) días para alegar de conclusión. Seguidamente, las diligencias ingresaron al Despacho el día 03 de mayo de 202215, para proferir el fallo correspondiente. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Corresponde al inmueble denominado “La Catedral”, ubicado en la vereda “Casibare” del municipio de Puerto-Lleras-Meta, con matrícula inmobiliaria No. 236-32058 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San MartínMeta, propiedad de la señora VIRGINIA DUCUARA identificada con cedula de ciudadanía No. 31.006.384. Sobre el citado bien, conforme resolución de fecha 14 de agosto de 200916, emitida por la Fiscalía 37 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, medidas que fueron inscritas tal como consta en la anotación No. 3 del certificado de tradición y libertad17. La medida de secuestro fue materializada el día 18 de agosto de 200918. 11 Fl. 62-88 c.o.2 12 Fl. 19 c.o. 3 13 Fl. 39-40 co. 3 14 Fl. 126 co. 3 15 Fl. 179 co. 3 16 Fl. 71-77 co. 1 17 Fl. 121-122 c.o.3 18 Fl. 80 c.1
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º, artículo 11 de la Ley 793 de 2002, de acuerdo con el cual corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción del dominio. Tal situación fue reglada en materia de competencia por la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la providencia CSJ AP3889-20 (Rad. 56043), que indicó, que el juez competente para adelantar la actuación de un proceso que se tramita bajo la Ley 793 de 2002, es el juez penal del circuito especializado de extinción de dominio creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PSAA1610517. Asimismo, dispuso que cuando el proceso curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, el artículo 79 expresamente dispone que, corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren los bienes. De la acción de extinción de dominio La acción de extinción de domino, es entendida como la facultad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional para obtener una sentencia declaratoria de titularidad del derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación, pago o indemnización alguna. Lo anteriormente señalado se encuentra estipulado taxativamente en el artículo 34 de la Constitución Política. Sin embargo, este no contiene una descripción precisa
de las características fundamentales de esa acción, pues la norma se limita a disponer que “por sentencia judicial se declarará extinguido el derecho de dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO No obstante, bajo criterios jurisprudenciales permite atribuir a la acción de extinción de dominio las siguientes características: “La extinción del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la normal sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los
bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna19.” Es una acción constitucional, porque emana directamente del artículo 34 de la Carta Política. En palabras de la propia Corte Constitucional: “Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de Cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático”20 Es una acción real, porque su objeto son los bienes y no las personas afectadas que alegan ser titulares de derechos reales sobre ellos. Con la acción de extinción de dominio se persiguen los bienes que se encuentran incursos en alguna de las causales establecidas para su conformación objetiva y material, independientemente de quién sea la persona que alega la titularidad del derecho real sobre ellos. Consecuencialmente, dentro del proceso de extinción de dominio no se debate sobre la configuración jurídica de una conducta punible que recaiga sobre las personas, sino el origen o la destinación de los bienes. Es jurisdiccional, porque la decisión sobre la procedencia o no de la extinción de dominio corresponde a los Jueces y Fiscales. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, al explicar: 19 Sentencia C-374 de 1997.
20. Sentencia C-740 de 2003.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO “[e]s una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción”21 Es pública, porque en ella está involucrado el interés común y general, por lo que la titularidad de la acción se encuentra en cabeza del mismo Estado quien tiene a buen recaudo la obligación de velar por los intereses de la población en general, no obstante, cualquier ciudadano podría promover el ejerció de la acción poniendo en conocimiento de la Fiscalía General cualquier hecho o acontecimiento que configure causal de extinción de dominio sobre los bienes. Es directa, porque no requiere el agotamiento de cualquier requisito de procedibilidad o trámite judicial, pues basta el cumplimiento de los presupuestos previstos en la Constitución y en la ley para su procedencia. Dicho en otras palabras: “[e]s una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente:
enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social”22 Es independiente, porque no requiere de una declaración judicial o sentencia previa de otra autoridad. Especialmente, es independiente de la acción penal, porque la declaratoria de extinción de dominio no depende de una declaración previa de responsabilidad penal contra el sujeto que alega tener un derecho real sobre los bienes afectados, ergo la acción constitucional de extinción de dominio guarda estrecha relación con la protección del derecho real de dominio y no se inmiscuye con otras jurisdicciones como la penal, aunque las providencias al interior de la misma puedan servir como fundamento para configurar cualquiera de sus causales. Es autónoma, porque se ejerce siguiendo parámetros propios de su procedimiento, distinto de los de cualquier otro. Especialmente, es autónoma de la acción penal, porque los principios y reglas que rigen este trámite son distintos de los del proceso penal, por el hecho de ser esta una acción real y aquella una acción personal. 21 Sentencia C-740 de 2003. 22 Sentencia C-740 de 2003
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Finalmente, en atención al derecho de propiedad y la acción constitucional de extinción del derecho de dominio, es menester indicar que “la persona que ha adquirido el dominio de un bien por medio de conductas que contravienen el ordenamiento jurídico, que causan daño al Estado o a otros particulares, o que provocan un grave deterioro de la moral social, no es verdadero titular de un derecho de propiedad digno de reconocimiento ni protección. [Este] solo es titular del derecho de dominio en apariencia, ya que, ante la ilegitimidad de su origen, en realidad este derecho nunca fue merecedor de reconocimiento jurídico”23. “Por esta razón la Corte Constitucional ha fijado su posición, en el sentido de que la sentencia de extinción de dominio es de naturaleza declarativa, como quiera que ella declara que la persona no es en realidad titular de un derecho de propiedad digno de reconocimiento y protección jurídica, por cuanto el dominio del bien fue adquirido por medios que contravienen los postulados morales básicos sobre los cuales se funda el Estado colombiano. Y como consecuencia de esa declaración, los bienes ilícitamente adquiridos deben pasar al Estado, sin compensación ni retribución alguna, para que ellos sean utilizados en beneficio común.”24 Idéntica situación ocurre con quien ostenta un título válido de propiedad, pues sobre éste recaen “obligaciones” que de no ser cumplidas cabalmente exponen al propietario legítimo a perder el derecho de dominio que recae sobre el bien, acorde con el ordenamiento jurídico. En palabras de la Corte Constitucional: “Desde el artículo 1º, está claro que en el nuevo orden constitucional no hay
espacio para el ejercicio arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar matizado por las razones sociales y los intereses generales. Pero estas implicaciones se descontextualizan si no se tienen en cuenta los fines anunciados en el artículo 2º y, para el efecto que aquí se persigue, el aseguramiento de la vigencia de un orden justo. En efecto, un orden justo sólo puede ser fruto de unas prácticas sociales coherentes con esos fundamentos. No se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino ilícitamente y si en el ejercicio de los derechos lícitamente adquiridos priman intereses egoístas sobre los intereses generales”25 23 Tomado de http://observatoriojurisprudencia.unodc.org.co/extincion-de-dominio/ 24 LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO EN COLOMBIA: Especial referencia al nuevo código. UNODC. Bogotá D.C. Año 2015. (Página 10). También puede consultarse en la siguiente dirección: https://www.unodc.org/documents/colombia/2017/Marzo/La_extincion_del_derecho_de_dominio_en_Colombia.pdf (página 7) 25 Sentencia C-740 de 2003
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7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Es decir, que “el derecho a la propiedad válidamente adquirido puede perderse por medio de la extinción de dominio, cuando el titular de ese derecho da a los bienes un uso contrario a la función social que es inherente a la propiedad, pues se entiende que ese uso constituye un ejercicio arbitrario e injusto del derecho subjetivo que se ostentaba”26. Del caso concreto La Fiscalía 28 Especializada DEEDD de Bogotá, allegó resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio frente al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-32058, predio rural denominado “La Catedral”, ubicado en la vereda “Casibare” del municipio de Puerto Lleras (Meta), propiedad de la señora
VIRGINIA DUCUARA.
Según resolución de inicio calendada 14 de agosto de 2009, la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, decidió dar inicio al presente trámite extintivo respecto del bien inmueble objeto de análisis, con fundamento en la causal prevista en el artículo 2º numeral 3º de la ley 793 de 2002, a saber: “...Los bienes de que se trata hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. Posteriormente, a través de la resolución calendada 08 de julio de 2020, la Fiscalía 28
Especializada DEEDD de Bogotá, decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el citado bien argumentando que la afectada alegó y probó que fue víctima de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley que controlaban la zona, viéndose obligada a abandonar la finca para proteger su vida y la de sus hijos por las constantes amenazas y para evitar que estos fueran reclutados. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la causal en comento tiene dos presupuestos, se entrará a analizar cada uno de ellos, por lo que se iniciará con el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe 26 LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO EN COLOMBIA: Especial referencia al nuevo código. UNODC. Bogotá D.C. Año 2015. (Página 11). También puede consultarse en la siguiente dirección: https://www.unodc.org/documents/colombia/2017/Marzo/La_extincion_del_derecho_de_dominio_en_Colombia.pdf (página 9).
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2017-00026-00 (5279 E.D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA IMPROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho, tal como lo indica el artículo 58 de la Constitución Nacional. Para tal efecto, se tiene el informe de la Policía Antinarcóticos, Comando Zona Uno Unidad de Investigación Criminal, remitido con Oficio 188/GRUIC-ZOUNO de fecha 5 de mayo de 2009, suscrito por el Patrullero JIMMY GERARDO CASAS GÓMEZ, quien pone en conocimiento de la Coordinación de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, los hechos acaecidos el día 24 de junio de 2007, cuando el Grupo de Comandos Jungla de la Policía Nacional realizan un proceso de destrucción de un laboratorio rustico que fuera utilizado para el procesamiento de base de coca en un predio que fue identificado con las coordenadas geográficas N 03º 10 29,2 W 73º 0022,4, ubicado en el municipio de Puerto Lleras del departamento del Meta. Según informe No 334 MDUICRI REGION UNO-FISCALIA 81, de fecha 15 de julio de 200927, las citadas coordenadas corresponden a la ficha catastral No. 0001-004092-000, localizado cartográficamente en la plancha No. 306-IV-D, denominado “CANAGUAY”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-13663, folio que fue cerrado pero que dio apertura a los folios No. 236-32002 y No. 236-32058.
Ahora, como se indica en el informe de investigador de campo FPJ 11 del 14 de agosto de 200928, al realizarse una inspección judicial en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC de San Martín Meta, se pudo establecer que dichas coordenadas se encuentran ubicadas en el predio 092 correspondiente a la ficha predial No. 0001-0004-0092-000, que indica que la matricula inmobiliaria es la No. 236-32058. A fin de establecer la plena identificación del inmueble involucrado, se revisaron las escrituras públicas No. 145529 y No. 145630 de fecha 11 de septiembre de 1993 de la Notaría Única de Granada Meta, encontrándose que mediante la escritura No. 1455, el señor ERNESTO CUELLAR CASTRO vende 180 ha, 0.467 mts2 del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-13663 a la señora VIRGINIA DUCUARA, dándose apertura al folio de matrícula inmobiliaria No. 236-32058 el que paso a denominarse “La Catedral”; con la segunda escritura No. 1456, el señor CUELLAR CASTRO vende 40 ha del terreno restante a los señores EFRAIN y 27 Fl. 58 co. 1 28 Fl. 69 co. 1 29 Fl. 41 co. 1 30 Fl. 44 co. 1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO CEDIEL MARTIN BARRETO, que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-32002, el que se denominó “El Refugio”. Asimismo, según informe los resultados de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) practicada a las sustancias incautadas dieron como resultado, cincuenta y cinco (55) galones de hidrocarburos y veinte (20) galones de amoniaco, resultado que fue corroborado con el informe del Instituto de Medicina Legal de fecha 16 de julio de 200731. En el acta de inspección a lugar del 24 de junio de 200732, se especifica que lo hallado en el laboratorio rustico corresponde a una (01) balanza utilizada para el pesaje de la hoja de coca; una (01) prensa en pasta de color azul; nueve (09) canecas metálicas con capacidad de 55 galones cada una, con residuos de hoja de coca en proceso de maceración; dos (02) pisadores rudimentarios elaborados en madera utilizado para el proceso de base de coca; una (01) caneca plástica con capacidad de 55 galones la cual contenía una sustancia liquida de color oscuro; y
una (01) garrafa con capacidad para veinte (20) galones que contenía una sustancia liquida trasparente con olor fuerte. Visto lo anterior, al Despacho no le asiste duda alguna que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-32058, denominado “La Catedral”, ubicado en la vereda Casibare del municipio de Puerto Lleras (Meta), estaba siendo utilizado para la elaboración de sustancias estupefacientes, lo que indica que tuvo un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de derecho, poniendo en peligro la salud pública conforme al ordenamiento penal colombiano, lo que permite acreditar el aspecto objetivo de la causal de extinción. En cuanto al aspecto subjetivo, que tiene que ver con que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real de los bienes afectados, es decir, la constatación de que aquel hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la Ley, se tiene lo siguiente: 31 Fl. 23 co. 1 32 Fl 10-12
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2017-00026-00 (5279 E.D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA IMPROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Analizados los elementos de prueba que conforman la actuación, le asiste razón a la fiscalía delegada para emitir la resolución de improcedencia, al considerar que la afectada no falto a sus deberes de vigilancia y cuidado, dado que la referida alegó y probó haber sido víctima de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley que controlaban y se disputaban la zona donde se encuentra ubicado el predio, viéndose obligada a abandonarlo entre el mes de enero de 2000 y octubre de 2007, con el fin de salvar su vida, la de sus hijos y evitar que estos fueran reclutados por dichos ilegales. Obra dentro del plenario la declaración rendida por la señora VIRGINIA DUCUARA el día 11 de febrero de 201633, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras-Meta, quien manifestó que para el día del operativo llevado a cabo en su predio no se encontraba en él, pero que luego escuchó decir a la comunidad que habían llegado a la vereda unos señores de la policía y habían quemado unos ranchos de grupos armados, desconociendo lo que había allí. Indicó que como tuvo que salir de su finca por un tiempo por miedo a los grupos armados, estos lo tomaron debido a que no había fuerza pública y por lo tanto mandaban en ese lugar, pero que luego de la desmovilización pudo regresar y se
enteró de lo sucedido. Respecto a la situación de orden público entre los años 2006 y 2007, manifestó que el orden público era de miedo, que los paramilitares le dijeron que tenía que salir de allí, por lo que debió irse de la finca para donde su madre por un tiempo en San Carlos de Guaroa, temiendo igualmente que se llevaran a sus hijos para reclutarlos por parte de la guerrilla o de los paramilitares. También informó que la finca la adquirió por compra al señor ERNESTO CUELLAR CASTRO, y que para reunir la plata tuvo que vender una finca pequeña que tenía en la misma vereda y un ganado que tenía para el aumento. De otra parte, se tienen las declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaría Única del Circuito de Granada - Meta de fecha 14 de septiembre de 200934, por las siguientes personas: RAFAEL ANTONIO ORTIZ GUTIÉRREZ, RUBIELA ARBELÁEZ HERRERA, DIÓGENES PIZA QUIROZ, PEDRO ANTONIO GALVIS HERNÁNDEZ, JAMES HERNEY OSORIO VARGAS, TEDDY ALONSO PIZZA 33 Fl 192 c.o.1 34 Fl 7-17 C.O. oposición REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2017-00026-00 (5279 E.D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA IMPROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085
jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 11
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO
VALBUENA, YINETH AGUILAR HOYOS, LEONOR CARRILLO DE MOYA, CLOROMIRA ORTÍZ CIFUENTES, MARIO ORTIZ DÍAZ y JAIME CÁRDENAS BELTRÁN, algunos de estos vecinos de la afectada, quienes manifiestan que conocen a la señora VIRGINIA DUCUARA de tiempo atrás como propietaria de una finc
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