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JPCED VILL - 2018-00022 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2023

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
JPCED VILL - 2018-00022 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2023
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – (Ley 1708/14) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2018-00022-00 (71.305 E.D.)

AFECTADO: ALFONSO SANZ MAS

FISCALÍA: TREINTA Y SEIS (36) ESPECIALIZADA DEEDD DE BOGOTÁ ASUNTO PARA TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHICIENTOS PESOS COLOMBIANOS ($29’863.800.oo), producto de la venta en subasta pública que hiciera la Dirección Nacional de Estupefacientes de la aeronave tipo Avioneta Bimotor, marca Piper, línea Azteca PA23-250, Modelo Pa-23-250, con matrícula Brasilera PT-DCP, color blancoazul, plaqueta serie Motor 1 No. L4700-40C, registrada en la Agencia Nacional de Aviación de la república de Brasil a nombre de ALFONSO SANZ MAS, identificado con la CPF-29876303104, individuo de nacionalidad española.

SITUACIÓN FÁCTICA

Dan cuenta las diligencias que el 03 de mayo de 1997, tropas de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional acantonado en la Inspección de Barranco Minas jurisdicción del departamento del Guainía, capturan a los señores ALFONSO SANZ MAS y FABIO

LAZZARINI MERLINO luego del arribo de la aeronave en que se transportaban, avioneta bimotor, marca Piper, línea Azteca PA23-250, con matrícula adulterada, sin plan de vuelo y piloteada por el primero de los mencionados. Se indica también, que al día siguiente del operativo fueron hallados en los alrededores de la pista de aterrizaje cien (100) kilogramos de cocaína camuflados en empaquetaduras de bocadillo. Con base en lo anterior, los señores SANZ MAS y LAZZARINI MERLINO fueron judicializados y posteriormente condenados el 27 de enero de 19991 por el entonces Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, decisión ésta modificada en segunda instancia mediante proveído del 05 de agosto de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá2, que varió la pena principal y revocó el decomiso definitivo de la aeronave para dar inicio al trámite de extinción de dominio. ACTUACIÓN PROCESAL El día 25 de noviembre de 2002, la entonces Fiscalía 5ª Especializada de Villavicencio, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, ordenando establecer su propiedad, estado de conservación y funcionamiento3. Según oficio del 31 de enero de 2008, suscrito por la Coordinadora Grupo Aeronaves – Motonaves de la Dirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se informa que la aeronave incautada fue rematada por el martillo del Banco Popular el 10 de noviembre 1 Fl. 31/52 c. o. 1 2 Fl. 77/111 c.o. m. c.

3 Fl. 162 co. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00022-00 (71.305 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO de 20044; anexando para tal efecto, copia del concepto técnico del Director de Ingeniería y Mantenimiento Aeronáutico del 09 de septiembre de 2004, del acta por medio de la cual se entrega un material vendido como chatarra según sistema martillo del Banco Popular de fecha 16 de diciembre de 2004, y del acta de adjudicación No. 913-042429 por un valor total de $29863.800. Posteriormente, el 28 de abril de 2005, la Fiscalía 5ª dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio conforme lo dispuesto en la causal 3º del artículo 2 de la Ley 793 de 20025. Luego, el 27 de marzo de 2007, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 9ª Especializada de Villavicencio, autoridad que dispuso avocar su conocimiento, sin embargo, el 04 de diciembre de 20076, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 28 de abril de 2005 que dio inicio al trámite de extinción de dominio.

El 22 de octubre de 20087, la Fiscalía 9ª Especializada decidió dar inicio al trámite de extinción de dominio, decretando igualmente las medidas cautelares de suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro. Mediante resolución adiada 08 de octubre de 2014, la Fiscalía 9ª Especializada dispuso la notificación por edicto8; por ende, finalizado dicho trámite, se designó como curador adlitem al doctor CARLOS ALBERTO CHAVEZ CLAVIJO, quien tomó posesión del cargo el 16 de diciembre de 20149. Con resolución de fecha 26 de enero de 2015, la Fiscalía 9ª Especializada dio apertura al periodo probatorio según lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 13 de la Ley 793 de 200210. Seguidamente, el 08 de mayo de 2015, se ordenó el cierre del proceso investigativo11. Posteriormente, a través del proveído calendado 06 de marzo de 2018, el ente investigador profirió Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio sobre el bien objeto del presente trámite, el que está representado en la suma de $29’863. 800.oo. con fundamento en la causal prevista en el artículo 2º numeral 3º de la Ley 793 de 200212, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Una vez remitidas las diligencias a este juzgado por competencia, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se avocó conocimiento para continuar su trámite bajo los parámetros de la Ley 1708 de 201413, dando aplicación a lo previsto en el artículo 137 y subsiguientes

de dicha normatividad. Luego de los dispendiosos trámites para lograr la notificación personal del auto adiado 22 de octubre de 2009 al señor ALONZO SANZ MAS, de quien se dice reside en la Republica Federativa del Brasil a través de los conductos diplomáticos, y la traducción al idioma 4 Fl. 249 co. 1 5 Fl. 188/189 c. o. 1 6 Fls 227/233 c.o.1 7 Fls 1/16 c.o.2. 8 Fl. 117 co. 2 9 Fls 122 c.o.2. 10 Fl. 124 co. 2 11 Fl. 132 co. 2 12 Fl. 144/162c. o. 2 13 Fl. 5/7 c. o. 3

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO portugués de los documentos, no se logró ubicar a dicho afectado14; de tal suerte, que con resolución de fecha 02 de diciembre de 202115, se ordenó el emplazamiento de que trata el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, procedimiento que luego de algunos inconvenientes por

parte de la Dirección Administrativa finalmente fue realizado dentro del término previsto, es decir, entre el 13 diciembre de 2021 y 12 de enero de 202216. Seguidamente, el día 27 de enero del 2022, este Juzgado ordenó correr el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, según lo previsto en el artículo 141 ibídem, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 201717. Luego, con proveído adiado 05 de febrero de 2022, se dispuso dejar sin valor y efecto el auto adiado enero 27 de 2022, atendiendo que el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 erradamente se ordenó por el término de diez (10) días, al tenerse en cuenta la reforma del artículo 43 de la Ley 1849 de 2017 que no aplica para dicho trámite, ordenándose en consecuencia, el traslado por el término de cinco (5) días18. El 17 de febrero de 202219, y dado que los sujetos procesales dentro del término de traslado no se manifestaron al respecto, se ordenó por parte del despacho practicar algunas pruebas de oficio. Una vez precluido el periodo probatorio, mediante auto del 15 de diciembre del 2022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, según lo normado en el artículo 144 de la Ley 1708 de 201420, término dentro del cual las partes e intervinientes guardaron silencio. El 23 de enero del año en curso21, las diligencias ingresaron al despacho para proferir el

correspondiente fallo. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Inicialmente el bien objeto de extinción de dominio se trataba de la aeronave tipo Avioneta Bimotor, marca Piper, línea Azteca PA23-250, Modelo Pa-23-250, con matrícula brasilera PTDCP, color blancoazul, plaqueta serie Motor 1 No. L4700-40C, registrada en la Agencia Nacional de Aviación de la república de Brasil a nombre de ALFONSO SANZ MAS, identificado con la CPF-29876303104, de nacionalidad española; sin embargo, debido a que este artefacto según la Coordinadora Grupo Aeronaves – Motonaves de la Dirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue rematado como chatarra por el martillo del Banco Popular el día 10 de noviembre de 200422, por la suma de dinero equivalente a VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS COLOMBIANOS $29863.800.oo., dicho valor representará el bien a extinguir a favor del Estado. 14 Fl. 287 co. 3 15 Fl. 96 c. o. 4 16 Fl. 106/107 c. o. 4 17 Fl 109 c.o.4 18 Fl 112 c.o.4 19 Fl 115 c.o.4 20 Fl. 153c o. 4 21 Fl. 155 c.o.4 22 Fl. 249 co. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00022-00 (71.305 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Es de anotar que mediante resolución calendada 22 de octubre de 2008, la entonces Fiscalía 9ª Especializada DEEDD de Villavicencio, ordenó sobre el citado bien, las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro23, designándose como secuestre la Dirección Nacional de Estupefacientes. Según oficio de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por la Coordinadora Grupo Aeronaves – Motonaves de la Dirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el dinero se encontraba para esa fecha bajo la administración de dicha entidad24.

CONSIDERACIONES

Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, dado que está

consagrada en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, de la siguiente forma: «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.» Dicha acción, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando directa o indirectamente contra los intereses superiores del Estado, siendo una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social, y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma, ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En ese sentido, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional, a saber: 23 Fl. 1/16 c. o. 2 24 Fl. 48 co. 2

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14)

RAD: 50-001-31-20-001-2018-00022-00 (71.305 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO «...En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.» Su naturaleza jurídica es ajena a la de una pena, puesto que lo que en realidad constituye es una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal, por lo que no está condicionada a la demostración de culpabilidad, y puede iniciarse independientemente del proceso punitivo, donde no caben las

garantías y principios que lo rodean, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad, dado que sus presupuestos, competencias y procedimientos son diferentes. Algunos principios están inspirados en el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas. Por ende, al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente el que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. Del caso concreto La Fiscalía 36 Especializada DEEDD de Bogotá, presentó Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio sobre la suma de dinero equivalente a VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS COLOMBIANOS ($29’863.800), producto de la venta en subasta pública que hiciera la Dirección Nacional de Estupefacientes de la aeronave tipo Avioneta Bimotor, marca Piper, línea Azteca PA23-250, con matrícula Brasilera PT-DCP, color blanco y azul, plaqueta serie Motor 1 No. L4700-40C,

registrada en la Agencia Nacional de Aviación de la república de Brasil, a nombre de ALFONSO SANZ MAS identificado con la CPF-298-763-03-04, individuo de nacionalidad española. Dicha pretensión fue cimentada en la causal contenida en el artículo 16º numeral 5º de la Ley

1708 de 2014, que reza así: REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00022-00 (71.305 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentran en las siguientes circunstancias: (…)

5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas».

En punto a esta causal de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-740 de 2003, indicó que la mismas no ataca lo relacionado con los bienes ilegítimamente adquiridos, sino aquellos aspectos en que dichos bienes son empleados o usados como un medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, de tal suerte que, dicha causal lo que busca es que el propietario del bien

no haya faltado al cumplimiento de la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad en un estado como el nuestro. Para tal efecto, se deben analizar dos presupuestos, uno de ellos, es el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido no hubiese tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que deben cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. Con respecto a este presupuesto, se tiene la sentencia del 27 de enero de 1999 proferida por el extinto Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, dentro de la radicación No. JR-5072 adelantada en contra de ALFONSO SANZ MAS y FABIO LAZZARINI MERLINO por infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, conforme a los siguientes hechos: Según informe suscrito por el Coronel Néstor Rodríguez Portela, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada de Infantería Móvil 2º del Ejército Nacional, el 03 de mayo de 1997 fue aprehendido el ciudadano español ALFONSO SANZ MAS y el ciudadano brasilero FABIO LAZZARINI MERLINO, en la inspección de Barranco Minas jurisdicción del municipio de Inírida – Guainía luego del arribo de la aeronave en que se transportaban, avioneta bimotor, marca Piper, línea Azteca PA23-250, con matrícula PTDCP adulterada como (PTDOR), sin plan de vuelo y piloteada por el primero de los mencionados. Adicional a ello, al registrar los alrededores del sitio del aterrizaje fueron encontrados cien (100)

kilogramos de cocaína camuflados en empaquetaduras de bocadillo con la etiqueta

“PRODUCTOS DE DULCES Y ACEITES DE SAO PAO PABLO BRAZIL”.

Respecto a la sustancia que fuera hallada en inmediaciones de la pista donde aterrizó la aeronave piloteada por SANZ MAS e incautada por efectivos del Ejército Nacional, la misma fue sometida a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH) arrojando positivo para cocaína de alta pureza; resultado corroborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a través del análisis de algunas muestras que le fueron remitidas. Con base a los anteriores hechos, SANZ MAS y LAZZARINI MERLINO, fueron judicializados y una vez finalizadas las etapas procesales (Ley 600 de 2000), el Juzgado Regional los encontró penalmente responsables de transgredir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el art. 17 de la Ley 365 de 1997, condenándolos a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión25, decisión esta modificada en segunda instancia mediante proveído 25 Fl. 31/52 c. o. 2

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00022-00 (71.305 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co

6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO adiado 05 de agosto de 1999 proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aumentando la pena principal a 7 años de prisión y multa en el equivalente a 150 s.m.l.m.v26. Según diligencia de inspección judicial realizada a la aeronave los días 08 y 09 de mayo de 199727 por parte de la Fiscalía Delegada, la Procuradora Judicial, un Mayor de la Brigada #2 que conoció de los acontecimientos y tres miembros del CTI dentro de los que se encontraban dos Investigadores Judiciales y un Técnico en Aeronaves, se verificó que ésta presentaba la matricula alterada con cinta adhesiva de color azul oscuro, siendo su matricula original DCP y alterada DOR; diligencia donde también se halló un GPS externo TRIPACK #14992-30 que al ser revisado se observó en el ítem “POS” coordenadas que al ser constatadas con la carta de aeronavegación correspondían a “Barranco Minas”, es decir, que su destino era dicho lugar. Asimismo, en el interior del avión se encontró instalado un sistema rustico de abastecimiento de combustible que es utilizado en vuelo, lo que indica que para el día de los hechos la aeronave venía siendo abastecida de combustible en forma manual y en pleno vuelo. El señor ALFONSO SANZ MAS fue escuchado en diligencia de indagatoria el día 07 de mayo de 199728, donde manifestó ser el propietarios de la aeronave y laborar como piloto, asegurando que debió aterrizar en dicha pista debido a que se encontraba perdido porque

era la primer vez que viajaba por la región, que debía recoger a una persona en Icana territorio brasilero pero no tenía las coordenadas, hizo escala en Sinop Mato Grosso y al día siguiente partió para Icana viajando visual, empezó a llover por lo que descendió a mil pies y luego se conectó al ADF de su avión, pero su lectura no era confiable. En cuanto a su compañero FABIO manifestó que también era piloto pero que viajaba con él solo para aprender; en cuanto a la adulteración de la matricula de su avión afirma obedeció a que debía algunos impuestos aeroportuarios. FABIO LAZARRINI MERLINO en diligencia de indagatoria y ampliación de la misma llevada a cabo los días 06 y 13 de mayo de 199729, manifestó ser brasilero y haber salido con la avioneta desde Mato Grosoo en compañía de SANZ MAS para buscar una persona en Icana territorio brasilero, que había mal tiempo, llovía por lo que se perdieron y en la primera pista que vieron tuvieron que aterrizar para preguntar dónde se encontraban. Justifica su presencia en el avión por la necesidad de acreditar horas de vuelo; y en cuanto al combustible que llevaban en los galones dice era para el regreso admitiendo haberlo colocado mientras volaban. Conforme a los elementos de prueba anteriormente expuestos se puede concluir que la sustancia hallada en los alrededores del sitio del aterrizaje de la aeronave incautada se trató de cocaína en cantidad de cien (100) kilogramos; adicional a ello, dicha sustancia se encontraba camuflada en empaquetaduras de bocadillo con la etiqueta “PRODUCTOS DE

DULCES Y ACEITES DE SAO PAO PABLO BRAZIL”, lista para transportar, donde si bien, no fue hallada al interior de la avioneta, todo confluye a indicar que el arribo de aquella en el municipio de Barranco Minas no fue producto de una casualidad ocasionada por el mal tiempo tal como lo indicaron sus ocupantes al ser escuchados en indagatoria, por el contrario, ese aterrizaje sin previo reconocimiento del área obedeció al pleno conocimiento que se tenía del 26 Fl. 77/110 c. o. medidas cautelares 27 FL. 26-36 co. medidas cautelares 28 Fl. 11-25 co. medidas cautelares 29 Fl. 6-10, 41-49 medidas cautelares REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00022-00 (71.305 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO sitio donde arribaría aquella tarde con el objetivo de recoger la sustancia dispuesta para el efecto. Para este despacho es claro y evidente que la avioneta de matrícula PT-DCP estaba siendo utilizada para la comisión de actividades ilícitas, aspectos estos que están más que probados, pues los elementos probatorios confluyen a determinar que los cien (100) kilogramos de la

sustancia estupefacientes (cocaína de alta pureza) encontrada e incautada por el personal del Ejército Nacional al día siguiente de la aprehensión de SANZ MAS y LAZZARINE MERLINI, iba a ser recogida y transportada por esa aeronave con destino a la República Federal del Brasil, pues su embalaje al interior de las empaquetaduras de bocadillo así lo reflejan. Así las cosas y acreditado el aspecto objetivo de la causal incoada por la Fiscalía, se procederá a verificar el segundo presupuesto que tiene que ver con el aspecto subjetivo, donde se deberá establecer que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real del bien objeto de análisis; es decir, la constatación de que aquel hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado la actividad ilícita, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Conforme al registro aeronáutico brasilero, expedido por la Agencia Nacional de Aviación Civil de Brasil30, la avioneta marca Piper Azteca PA23-250, de matrícula PT-DCP Bimotor, color blanco-azul pertenece a ALFONSO SANZ MAS, quien para el día 03 de mayo de 1997 fue capturado por tropas de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional en una pista de la Inspección de Barranco Minas jurisdicción del departamento del Guainía, luego de que aterrizara dicha avioneta en compañía del señor FABIO LAZARRINI MERLINO. En diligencia de inspección judicial practicada a la aeronave los días 08 y 09 de mayo de

1997, se encontraron varias irregulares que indican que su propietario ALFONSO SANZ MAS la dispuso para transportar la sustancia estupefaciente hallada en el lugar de aterrizaje, como se extrae de la alteración de su matricula mediante cinta adhesiva; el hallazgo de un GPS externo TRIPACK #14992-30 que indicaba como destino según coordenadas “Barranco Minas” y, la instalación de un sistema rustico de abastecimiento de combustible que es utilizado en vuelo, lo que indica que para el día de los hechos la aeronave venía siendo abastecida de combustible en forma manual y en pleno vuelo. Aunado a lo anterior, la versión rendida por SANZ MAS no es coherente y creíble tratándose de un piloto experto, cuando manifiesta que debió aterrizar en la pista de Barranco Minas debido a que se encontraba perdido porque era la primer vez que viajaba por la región, que debía recoger a una persona en IcanaBrasil pero no tenía las coordenadas, hizo escala en Sinop Mato Grosso y al día siguiente partió para Icana viajando visual, empezó a llover por lo que descendió a mil pies y luego se conectó al ADF de su avión, pero su lectura no era confiable, y sin embargo, continuó su camino. En cuanto a la adulteración de la matrícula de su avión se justificó afirmando que debía algunos impuestos aeroportuarios. Entonces, resulta para este despacho claro y evidente que la avioneta Piper Azteca de matrícula PT-DCP, estaba siendo utilizada por su propietario ALFONSO SANZ MAS para el 30 Fl. 273 c. o. medidas cautelares

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14)

RAD: 50-001-31-20-001-2018-00022-00 (71.305 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO transporte de cien (100) kilogramos de cocaína de alta pureza, dado que los diversos elementos de prueba recaudados conllevaron a determinar con suficiente claridad que el aterrizaje realizado no tuvo lugar por haberse extraviado de su ruta de navegación, sino con la finalidad de recoger la sustancia estupefaciente que se hallaba debidamente embalada y camuflada en las inmediaciones de la pista de aterrizaje, lo que se traduce en el incumplimiento a los deberes de vigilancia, custodia, control y proyección de sus bienes, fines previstos por la Constitución y la Ley Colombiana, al destinar su aeronave para el transporte y comercialización de sustancias ilícitas que atentan contra el bien jurídico de la salud pública. Visto lo anterior, y al encontrarse acreditada la causal prevista en el numeral 5º del art. 16 de la Ley 1708 de 2014, invocada por la Fiscalía 36 Especializada DEEDD de Bogotá en el escrito de procedencia, resulta imperioso extinguir el derecho de dominio sobre la suma de

VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS

PESOS COLOMBIANOS ($29’863.800), producto de la venta en subasta pública que hiciera la Dirección Nacional de Estupefacientes de la aeronave tipo Avioneta Bimotor, marca Piper, línea Azteca PA23-250, con matrícula Brasilera PT-DCP, color blanco y azul, plaqueta serie Motor 1 No. L4700-40C, registrada en la Agencia Nacional de Aviación de la república de Brasil, a nombre de ALFONSO SANZ MAS identificado con la CPF-298-763-03-04, individuo de nacionalidad española, dinero que en su momento fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que al momento de llevarse a cabo la notificación personal del afectado ALFONSO SANZ MAS del auto adiado 19 de septiembre de 2018 que avocó el conocimiento de las diligencias, se debió recurrir a los canales diplomáticos a través de las autoridades brasileras quienes finalmente no pudieron ubicarlo y/o localizarlo en las direcciones señaladas; se dispone por secretaría, se notifique el presente fallo por EDICTO conforme lo previsto en los artículos 55 y 146 de la Ley 1708 de 2014, para evitar mayores desgastes en la administración de justicia cuando en realidad se desconoce su lugar de residencia En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINI

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