JPCED VILL - 2018-00026 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA EXTINGUE de 2022
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2018-00026 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA EXTINGUE de 2022
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2018-00026-00 (5273 E.D.)
AFECTADO: NELSON DELGADO RODRIGUEZ Y OTRO.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) ESPECIALIZADA DEEDD DE BOGOTÁ ASUNTO A TRATAR Procede este Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-3648, ubicado en la vereda Caño Negro del municipio de Puerto Rico (Meta), propiedad del señor NELSON DELGADO RODRIGUEZ.
SITUACIÓN FÁCTICA Según informe No. 16501 GRUJU-ILAED de fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por el Patrullero ABDEL JAMIN FLOREZ funcionario de Policía Judicial Antinarcóticos, el día 28 de agosto de 2006 en cumplimiento al programa presidencial de erradicación de cultivos ilícitos y al plan institucional “TODOS CONTRA LA COCA”, personal del Grupo Jungla y Policía Judicial de la Dirección Antinarcóticos, llegaron al predio identificado con las coordenadas No. 02º 5502.8” W 73º 1053.7”; N. 02º 5507.9” W 73’10.48.4”, operativo en el que se realizó la erradicación manual de un
(01) cultivo de (3.5) hectáreas aproximadamente de coca con (43.104) matas y; adicionalmente, se destruyó una construcción rústica utilizada para el procesamiento de narcóticos. Las anteriores coordenadas corresponden al predio distinguido con el código catastral No. 00-01-002-0060-00, matrícula inmobiliaria No. 236-3648 a nombre de NELSON DELGADO RODRIGUEZ, según escritura pública 259 del 05 de abril de 20041. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 09 de julio de 20072, la Fiscalía 26 delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, procedió a avocar el conocimiento del presente tramite extintivo y a decretar la apertura de la FASE INICIAL, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. 1 Fls. 2-4 co. 1 2 Fl. 39-41 co. 1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00026-00 (5273 E.D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA IMPROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO A través del proveído fechado 31 de agosto de 20073, se dio inicio al trámite de extinción de dominio respecto del predio rural, sin dirección, finca Buenavista, ubicado en el municipio de Puerto Rico, con una extensión de 91 hectáreas 4.000 metros cuadrados, propiedad del señor NELSON DELGADO RODRIGUEZ. Asimismo, se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del citado bien, junto con las construcciones o edificaciones levantadas sobre el mismo. Luego, conforme a Resolución de fecha 09 de mayo de 20084, la Fiscalía delegada procedió a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 13, numeral 4º de la ley 793 de 2003, ordenando la fijación del EDICTO. Una vez culminada dicha actuación, mediante Resolución de fecha 29 de mayo de 20085, se dispuso la designación del curador ad-litem, designación que recayó finalmente en la abogada ANA BEATRIZ MIRANDA LAFAURIE, quien se posesionó en el cargo el día 01 de agosto de 20086. Conforme Resolución de fecha 25 de enero de 20117, la Fiscalía 26 delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6º del articulo 13 de la Ley 793 de 2002, declarando la apertura del periodo probatorio y resolviendo peticiones al respecto. Seguidamente el 31 de enero de 20118, la Fiscalía delegada dispuso notificar de
manera personal la Resolución de inicio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., dado que, según el certificado de matrícula inmobiliaria el bien inmueble registraba una hipoteca con dicha entidad. Pese a lo anterior, mediante Resolución del 27 de octubre de 20159, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado desde la Resolución del 9 de mayo de 2008, inclusive, como quiera que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., si bien podría ser notificado, no tendría la oportunidad de elevar o realizar solicitudes probatorias habida cuenta que los términos fueron superados. Con proveído de fecha 28 de octubre de 201610, la Fiscalía 4ª Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, avocó el conocimiento de las diligencias en cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución No. 0318 del 29 de 3 Fl. 46-55 co. 1 4 Fl. 95 5 Fl. 108 c.o.1 6 Fl. 123 c.o.1 7 Fl. 153-155 c.o.1 8 Fl. 161 co. 1 9 Fl. 181-192 c.o1 10 Fl. 199-200 c.o.1
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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO septiembre de 2016, proveniente de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. A través de auto adiado 18 de septiembre de 201811, la fiscalía delegada presento demanda de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-3648, ubicado en municipio de Puerto Rico (Meta), propiedad del señor NELSON DELGADO RODRIGUEZ, advirtiendo que el procedimiento previsto en la ley 793 de 2002, por el que se venía tramitando la presente actuación había sido derogado por la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Así las cosas, las diligencias fueron remitidas a este Juzgado por competencia, avocándose el conocimiento de las mismas mediante auto de fecha 10 de octubre de 201812, para continuar su trámite de juicio bajo los parámetros establecidos en la Ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017, dando aplicación al procedimiento previsto en el artículo 137 y subsiguientes. Teniendo en cuenta que las comunicaciones remitidas a los sujetos procesales e intervinientes con el fin de lograr su comparecencia para notificarles personalmente el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, fueron debidamente entregadas, pero algunos de ellos no comparecieron dentro del término previsto, se dispuso, ordenar su notificación por AVISO conforme lo indicado en el artículo 55 A
de la Ley 1849 de 201713. Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2020, este Juzgado ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda, en la forma establecida en el articulo 140 de la Ley 1708 de 2014, trámite que finalmente se realizó hasta el mes de mayo de 2021, debido a una serie de inconvenientes surgidos en las publicaciones a cargo de la Dirección Administrativa14. Con auto de fecha 24 de junio de 202115, se dispuso ordenar el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, de conformidad con lo estipulado en el artículo 141 de la ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la ley 1849 de 2017. En atención a que los sujetos procesales e intervinientes no solicitaron la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; pero sí, presentaron observaciones sobre la demanda presentada por la Fiscalía y realizaron solicitudes probatorias, con auto de fecha 29 de julio de 202116 el Despacho decidió al respecto. 11 Fl. 213-225 c.o1 12 Fl. 5 co. 2 13 Fl. 16 co. 2 14 Fl. 194 co. 2 15 Fl. 195 co.2 16 Fl. 208-210 co. 2
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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Culminada la etapa probatoria, a través del proveído fechado 10 de febrero del año en curso17, se ordenó correr el traslado a las partes por el término de cinco (5) días, a fin de que presentaran sus alegaciones finales, conforme lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, termino dentro del cual el apoderado del afectado NELSON DELGADO RODRIGUEZ y el apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., allegaron escritos, ingresando las diligencias al Despacho el día 28 de febrero del corriente año18, para el correspondiente fallo. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Corresponde al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-3648, ubicado en el municipio de Puerto Rico-Meta, propiedad del señor NELSON
DELGADO RODRIGUEZ.
Sobre el citado bien y las construcciones o edificaciones levantadas en él, pesan medidas cautelares consistentes en embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, conforme resolución de fecha 31 de agosto de 201719 emitida por la Fiscalía 26 delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá. La medida cautelar de embargo se encuentra registrada en la anotación No. 4 del certificado de tradición y libertad del inmueble20; la medida de secuestro aún no ha sido materializada.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio 17 Fl. 32 co. 3 18 Fl. 61 co. 3 19 Fl. 46-55 co. 1 20 Fl. 284 c.o.3
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00026-00 (5273 E.D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA IMPROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, dado que está consagrada en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, de la siguiente forma: «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.» Es así que dicha acción, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando directa o indirectamente contra los intereses superiores del Estado, siendo una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social, y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma, ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional, así: «...En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan.
Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.» REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00026-00 (5273 E.D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA IMPROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Es de señalar que esta acción es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, tal como lo indican los artículos 17 y 18 de la ley 1708 de 2014. Su naturaleza jurídica es ajena a la de una pena, puesto que lo que en realidad constituye es una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal, por lo que no
está condicionada a la demostración de culpabilidad, y puede iniciarse independientemente del proceso punitivo, donde no caben las garantías y principios que lo rodean, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad, dado que sus presupuestos, competencias y procedimientos son diferentes. Algunos principios están inspirados en el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas. Es en ese sentido, que al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente el que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. Del caso concreto La Fiscalía 04 Especializada DEEDD de Bogotá, a través de demanda solicita la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-3648, ubicado en el municipio de Puerto Rico-Meta, a nombre del señor NELSON DELGADO RODRIGUEZ, con fundamento en la causal de
destinación contenida en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00026-00 (5273 E.D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA IMPROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Si bien el presente proceso fue inicialmente tramitado bajo el procedimiento previsto en la ley 793 de 2002, con fundamento en la causal de extinción establecida en el numeral 3º del artículo 2º ibidem, que reza: “...Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”, dicho precepto se equipara totalmente a la causal de extinción prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, a saber: “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. Esta causal tiene dos presupuestos, uno de ellos, es el de carácter objetivo, y tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la
propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho, tal como lo indica el artículo 58 de la Constitución Nacional. En relación con este aspecto se tiene el informe de policía judicial No. 16507 GRUJUILAED de fecha 24 de mayo de 200621, suscrito por el funcionario de Policía Judicial Antinarcóticos, Patrullero ABDEL JAMIN FLOREZ, mediante el cual pone en conocimiento de la Coordinación de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activo, los hechos acaecidos el día 28 de agosto de 2006, en cumplimiento al programa presidencial de erradicación de cultivos ilícitos denominado “TODOS CONTRA LA COCA”, donde personal del grupo Jungla y Policía Judicial de la Dirección Antinarcóticos, arriban a la finca demarcada con las coordenadas No. 02º 5502.8” W 73º 1053.7”; N. 02º 5507.9” W 73’10.48.4” ubicadas en el municipio de Puerto Rico, en el departamento del Meta, realizando la erradicación manual de un (01) cultivo de (3.5) hectáreas aproximadamente de coca con (43.104) matas; lográndose además, la destrucción de una construcción rustica utilizada para el procesamiento de hoja de coca. Una vez verificada la información, se logró establecer que las coordenadas geográficas corresponden al inmueble identificado con el código catastral No. 00-01002-0060-00, matrícula inmobiliaria No. 236-3648 a nombre del señor NELSON
DELGADO RODRIGUEZ22.
Obran en el proceso informes de investigación de laboratorio de fecha 19 de octubre de 200623, en donde se especifican los resultados obtenidos de la toma de muestras de las plantas halladas y una serie de sustancias incautadas que se encontraban en el laboratorio rústico. 21 FL. 2-9 c.o1 22 Fls. 23-30 co. 1 23 Fl. 14-22 c.o.1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Dichos resultados arrojaron que la sustancia vegetal hallada correspondía a plantas de coca; y que las demás sustancias correspondían a GASOLINA, ACPM, HIDRÓXIDO DE AMONIO (AMONIACO), ETANOL Y XYLENOS, TOLUENO, DISOLVENTE ALIFÁTICO, THINNER, ÓXIDO DE CALCIO, HIDRÓXIDO DE SODIO, UREA, CEMENTO GRIS, componentes estos comúnmente utilizados para
la fabricación de estupefacientes, más concretamente la elaboración de base de coca. De lo anterior, no cabe duda que el terreno donde fueron tomadas las coordenadas geográficas No. 02º 5502.8” W 73º 1053.7”; N. 02º 5507.9” W 73’10.48.4” corresponden al inmueble objeto de extinción de dominio, el cual estaba siendo utilizado para la ejecución de actividades ilícitas, tales como, el cultivo de plantas de coca y el funcionamiento de un laboratorio para la elaboración de sustancias estupefacientes, conductas estas que atentan gravemente contra el bien jurídico de la salud pública. Queda así establecido que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-3648 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin, ubicado en el municipio de Puerto Rico (Meta), a nombre de NELSON DELGADO RODRIGUEZ, tuvo un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de derecho, poniendo en peligro la salud pública conforme al ordenamiento penal colombiano; por lo que las anteriores elucubraciones permiten inferir lógicamente que se encuentra acreditado el presupuesto objetivo de la causal invocada. En cuanto al aspecto subjetivo, que tiene que ver con que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real de los bienes afectados, es decir, la constatación de que aquel hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas,
quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la Ley, se tiene lo siguiente: Sobre este aspecto, si bien se tiene que, el municipio de Puerto Rico – Meta vivió para el año 2006 una situación de orden público muy difícil por la presencia de grupos armados al margen de la ley, tal como se observa del informe de riesgo No. 032-07 de fecha 16 de noviembre de 2007 emanado de la defensoría delegada para la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado24; del oficio radicado No. 214659/ MDN-CGFM-CCON3-FUTCO-JEM-JDCA41.1 de fecha 09 de octubre de 202125, suscrito por el Oficial de Operaciones Fuerza de Tarea Conjunta Omega, Teniente Coronel CARLOS ALBERTO LÓPEZ DE LA 24 Fl. 239-244 c.o.3 25 Fl. 290-291 c.o.3
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO ESPRIELLA; de la declaración de LUIS ALFONSO SUÁREZ de fecha 02 de febrero
de 202226, en calidad de Alcalde de Puerto Rico (Meta) para el periodo (2004 - 2007); y de la declaración de SANDRA JANETH RIVERA RUIZ de fecha 15 de diciembre de 202127, en calidad de Personera Municipal del municipio de Puerto Rico -Meta para el periodo (2004 - 2007), no se puede desconocer que obran en el proceso suficientes elementos de prueba que indican que el señor NELSON DELGADO RODRIGUEZ, realizó de manera directa las actividades ilícitas anteriormente expuestas. Nótese que el día 28 de agosto de 2006 en el predio que fuera identificado con la matricula inmobiliaria No. 236-3648 de propiedad del afectado, fueron halladas unas plantaciones de coca y una construcción rustica para el procesamiento de estupefacientes, tal como se evidencia en los informes de fecha 02 de septiembre de 2006, suscritos por el funcionario de Policía Judicial Antinarcóticos, Patrullero
MIGUEL JOSE HERREIRA ACUÑA28.
Igualmente, obra la declaración del señor NELSON DELGADO RODRGUEZ29, individuo que se encontraba en el inmueble en el momento del operativo, quien manifestó ser el propietario del cultivo de coca, asegurando tener aproximadamente sembradas dos hectáreas de coca. Agregando, además, haberse acercado a la Alcandía para la sustitución de los cultivos por legales y encontrándose en la espera de las semillas, aunque también afirmó no haberlo hecho aún por considerarlo más rentable. En la diligencia también fue recepcionada la declaración de JOSE ROSEMBERG
BUENO BEDOLLA30, sujeto que manifestó se encontraba en el predio fumigando los cultivos de coca, siendo la persona que cuidaba la finca, limpiaba el potero y arreglaba las cercas; quien no solo reconoció la actividad ilícita que realizaba, sino que también, aseguró siempre estar dispuesto a trabajar en lo que le saliera. Como consecuencia de los hallazgos y la presencia en el lugar de los hechos de los señores NELSON DELGADO RODRIGUEZ y JOSE ROSEMBERG BUENO BEDOLLA, estos fueron judicializados dentro del proceso penal sumario No. 161.187, adelantado por el delito de “Conservación o Financiamiento de Plantaciones”, el que fuera finalmente precluido por la Fiscalía 7ª Especializada mediante resolución calendada 28 de julio de 201031. Obra dentro del proceso la diligencia de indagatoria de NELSON DELGADO RODRIGUEZ realizada el día 13 de noviembre de 200732, ante la Fiscalía 5ª 26 Fl. 29-30 c.o.3 27 FL. 16-17 c.o.3 28 Fl. 5-10 co. 1 29 Fl. 7 co. 1 30 Fl. 8 co. 1 31 Fl. 142-151 co. 1 32 FL 82-88 c.o.1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00026-00 (5273 E.D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA IMPROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Especializada, donde cambia su versión inicial e indica que le había arrendado tres hectáreas del terreno al señor JAIME SANCHEZ para sembrar unas plantas de plátano el 15 de junio de 2005, pero que debido a un accidente no pudo volver al inmueble sino hasta seis meses después cuando ya encontró las matas de coca, por lo que le reclamó a su arrendatario y decidió ir al otro día con un tractor para erradicar dichas plantaciones con la sorpresa que allí se encontraban tres hombres armados y en dos motos, quienes lo amenazaron y le exigieron por las plantas la suma de $30000.000, motivo por el cual tuvo que dejar así hasta que apareció el programa de “Familias Guardabosques”, que fue un compromiso de todos los finqueros para entregar las fincas limpias, por lo que se consiguió un veneno llamado mata maleza y consiguió al obrero JOSE ROSEMBER para que le ayudara a fumigar aprovechando que no se encontraba el tal JAIME y los obreros, siendo este el momento en que llega la Policía a erradicar. Se observa igualmente una copia simple de un contrato de arrendamiento de fecha 15 de junio de 2005, correspondiente al predio denominado finca Buenavista, celebrado entre el señor NELSON DELGADO RODRIGUEZ y el señor JAIME SANCHEZ GONZALEZ, este último quien aparece identificado con la cédula de
ciudadanía número 17.332.124 de Puerto Lleras33. Por su parte, la Fiscalía Especializada vinculó también al proceso penal al señor JAIME GONZALEZ SANCHEZ con cédula de ciudadanía número 17.332.124 de Puerto Lleras, quien según informe de fecha 24 de febrero de 2010 del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), no pudo ser identificado, dado que el cupo numero relacionado no figura a nombre del precitado sino a nombre de CALLEJAS GONZALEZ JAIRO, lo que indica claramente que este sujeto nunca existió, que se trató de un ardid utilizado por DELGADO RODRIGUEZ para justificar ante las autoridades la existencia de las plantaciones de coca en el inmueble de su propiedad y la construcción del laboratorio para el procesamiento del alcaloides. Asimismo, se tiene una certificación suscrita por el Secretario de Desarrollo y Planeación del municipio de Puerto Rico, de fecha 24 de octubre de 2007, donde se informa que el señor NELSON DELGADO RODRIGUEZ, se encuentra inscrito como beneficiario conyugue de la señora LUZ MARINA BELTRAN GARCIA, titular del programa “Familia Guardabosques” con el CUB 98440 de la verada La Sultana34. Corrobora lo anterior la información proporcionada por el área de seguimiento a los procesos legales y contractuales – Programa Contra Cultivos Ilícitos (PCI), de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, donde se indica que el señor NELSON DELGADO RODRIGUEZ, está inscrito en el programa Familias Guardabosques, en calidad de beneficiario de la señora LUZ
33 Fl. 78 co. 1 34 Fl. 77 co. 1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00026-00 (5273 E.D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA IMPROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO MARINA BELTRAN GARCIA, participación que se llevó a cabo desde el 24 de enero de 2007 hasta el 13 de noviembre de 2009, en el municipio de Puerto RicoMeta35. Lo anterior para establecer que el señor DELGADO RODRIGUEZ, no hizo parte del del programa Familia Guardabosques para el año 2006, pues fue solo a partir del 24 de enero de 2007 que fue vinculado en calidad de beneficiario de su conyugue, lo que deja sin piso su relato relacionado con su intención de erradicar los cultivos que supuestamente fueron sembrados por su arrendatario, quien nunca fue ubicado ni mucho menos identificado, muy seguramente porque esta persona nunca existió. Es así como, cobra relevancia la declaración que rindiera inicialmente el afectado donde acepta que las matas de coca le pertenecían y que prefería los cultivos ilegales por ser más rentables, actuación que deja entrever, la manera consciente y
voluntaria con que actuó el precitado, contrariando la ley por un mejor beneficio económico, utilizando el bien de su propiedad como un medio o instrumento para el ejercicio de las actividades ilícitas anteriormente descritas. En ese orden de ideas, y al encontrarse acreditada la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, invocada por la Fiscalía 4ª Especializada DEEDD de Bogotá en el escrito de demanda, resulta imperioso extinguir el derecho de dominio del predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-3648, ubicado en la vereda Caño Negro del municipio de Puerto Rico (Meta), propiedad del señor NELSON DELGADO RODRIGUEZ. Igualmente, se declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembracion
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