JPCED VILL - 2018-00030 -Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2021
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2018-00030 -Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2021
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, nueve (09) de septiembre dos mil veintiuno (2021).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIOLey 1849) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2018-00030-00 (178-047 E.D.)
AFECTADO: JUAN IGNACIO RODRIGUEZ LOPEZ, MARTHA CECILIA
HERNANDEZ PABÓN y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
FISCALÍA: SESENTA Y SIETE (67) ESPECIALIZADA DEEDD DE V/CIOMETA ASUNTO QUE TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el 50% del inmueble rural ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Villavicencio, denominado “Santa Cecilia”, con una extensión aproximada de 7 hectáreas, identificado con la matricula inmobiliaria No. 230-78080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, cuota parte propiedad del señor JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.220735 de San José del Guaviare.
HECHOS El día 14 de enero de 2014, mediante información proporcionada por fuente humana no formal, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), realizaron diligencia de allanamiento y registro al inmueble rural ubicado en la vereda Buenavista, denominado finca “Santa Cecilia” en la ciudad de Villavicencio, propiedad de los
señores JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ y MARTHA CECILIA HERNANDEZ
PABÓN. Como consecuencia del procedimiento, fue hallado a unos 20 metros de la vivienda principal, un laboratorio artesanal para el procesamiento de estupefacientes, al igual que insumos para el procesamiento de estupefacientes y 4152.6 gramos de cocaína y sus derivados, la cual se encontraba en etapa de destilación, siendo capturados por estos hechos los señores ISTER ALEXANDER DUARTE VALENZUELA y WEIMAR GAVIRIA FAJARDO, quienes se encontraban trabajando en el laboratorio; lo mismo que el propietario del predio JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ quien se hallaba en la casa principal con su esposa MARTHA CECILIA HERNANDEZ PABÓN. Posteriormente los capturados fueron judicializados por estos hechos, siendo condenados en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, por el Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio, por los delitos de tráfico de estupefacientes en calidad de cómplices. Aunado a ello, JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ también fue condenado por el delito de destinación ilícita de inmueble, en calidad de cómplice.
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00030-00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085
jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución calendada 08 de octubre de 2014, la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, avocó el conocimiento de la presente actuación y emitió resolución de apertura de fase inicial1. El 13 de febrero de 2015, la Fiscalía delegada profirió resolución de Fijación provisional de la pretensión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-78080, conforme lo previsto en el artículo 126 del Código de Extinción de Dominio2. Posteriormente el 30 de marzo de 2015, la Fiscalía delegada, declaró la nulidad de la resolución calendada 13 de febrero de 2015, mediante la cual se fijó provisionalmente la pretensión3. Con resolución calendada 31 de marzo de 2015, la Fiscalía 9ª de Extinción de Dominio de Villavicencio, decidió revocar la medida cautelar de prohibición de enajenar emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con funciones de control de garantías sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 230-78080, 2308184 y 23045380, todos de propiedad de los señores JUAN IGNACIO RODRIGUEZ
LOPEZ y MARTHA CECILIA HERNANDEZ PABÓN4.
Mediante el procedimiento previsto en la ley 1849 de 2017, la Fiscalía 67 Especializada
DEEDD de Villavicencio, a través de resolución adiada 16 de octubre de 2018, decretó la medida cautelar de secuestro sobre la totalidad del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-78080, propiedad de los señores JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ
LOPEZ y MARTHA CECILIA HERNANDEZ PABÓN5.
Asimismo, el 16 de octubre de 2018, la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, emitió demanda de extinción de dominio sobre el inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-78080, propiedad de los señores JUAN IGNACIO RODRIGUEZ LOPEZ y MARTHA CECILIA HERNANDEZ PABÓN, con fundamentos en la causal de extinción de dominio contemplada en el numeral 5º artículo 16 del CED6. La medida cautelar de secuestro ordenada por la Fiscalía delegada sobre el citado bien, fue materializada el día 14 de noviembre del mismo año, diligencia en la que fue 1 Fl. 12-15 co. 1 2 Fl. 160-164 co. 1 3 Fl. 233 a 239 co. 1 4 Fl. 243-249 co. 1 5 Fl.272-279 co. 1 6 Fl. 280-296 co. 1
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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO entregado el bien a la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S)7, para su administración en calidad de secuestre. El 28 de noviembre de 2018, este Juzgado avocó el conocimiento de las presentes diligencias para continuar su trámite bajo los parámetros de la ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017, dando aplicación a los preceptuado en el artículo 137 y subsiguientes de dicha normatividad8. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2018, se ordenó adelantar el trámite de notificación por aviso previsto en el artículo 55 A de la ley 1849 de 20179. Posteriormente, se dispuso el trámite de emplazamiento de que trata el articulo 140 de la ley 1708 de 2014, el que luego de varios tropiezos ocasionados con el trámite a cargo de la Dirección Administrativa, finalmente fue realizado en debida forma y de manera oportuna10. El 09 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes por el termino común de (10) días, conforme lo previsto en el artículo 141 ibidem, modificado por el artículo 43 de la ley1849 de 201711. Con auto adiado 27 de enero de 2021, este Despacho dispuso ordenar de oficio la práctica de algunas pruebas, como quiera que no se solicitaron declaratoria de
incompetencias, impedimentos, recusaciones o nulidades, no aportaron ni solicitaron la practica de pruebas, como tampoco formularon observaciones sobre la demanda12. Luego, precluido el termino probatorio, este Despacho ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el termino de cinco (5) días, conforme lo previsto en el articulo 144 de la ley 1708 de 201413, término dentro del cual el apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., allegó memorial contentivo de los alegatos de conclusión14. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN La demanda de extinción de dominio únicamente está dirigida sobre el 50 % del inmueble rural ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Villavicencio, denominado “Santa Cecilia”, con una extensión aproximada de 7 hectáreas, identificado con la matricula inmobiliaria No. 230-78080, propiedad del señor JUAN IGNACIO 7 Fl. 297 -300 co. 1 8 Fl. 5, 6 co. 2 9 Fl. 21 co. 2 10 Fl. 136 co. 2 11 Fl 137 co. 2 12 Fl. 142, 143 co.2 13 Fl.183 co. 2 14 Fl. 192-195 co. 2
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12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO RODRIGUIEZ LOPEZ. Es de aclarar que el otro 50% del inmueble está a nombre de su esposa, la señora MARTHA CECILIA HERNANDEZ PABÓN. Sobre la totalidad del bien se impusieron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo conforme resolución calendada 06 de abril de 2015; e igualmente, la medida cautelar de secuestro según resolución de fecha 16 de octubre de 2018. La medida cautelar de secuestro fue materializada el 14 de noviembre de 2018, siendo entregado el bien a la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S), en calidad de secuestre para su administración.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. La extinción de dominio es la pérdida a favor del Estado de los derechos reales, principales o accesorios, sobre bienes de origen o destinación ilícita, sin contraprestación, ni compensación alguna para su titular. (Sobre este punto el artículo
1º de la ley 1849 de 2017, modificó la expresión derechos reales por derechos patrimoniales). Por su parte la acción de extinción de dominio es la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, con el propósito de obtener esa declaratoria de titularidad a favor del Estado de los bienes provenientes o destinados a actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social. Está igualmente enmarcada dentro de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, donde el primero hace referencia al origen de los bienes y el segundo al uso de estos.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Conforme el Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014 artículo 1º numeral 2º), actividad ilícita se define de la siguiente manera: “Toda aquella tipificada como delictiva, independientemente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social”. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes de origen
o destinación ilícita, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna, es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real en cuanto se dirige contra bienes, y se declara a través de un procedimiento autónomo, e independiente de cualquier otro juicio o proceso. Es declarativa, lo cual significa que el dominio no se pierde como consecuencia de una sentencia judicial, sino como resultado de la concurrencia de alguna de las causales previstas para ese efecto. Ahora bien, las causales de extinción de dominio son de origen constitucional y se concretan en dos situaciones: a) las que se relacionan con el origen de los bienes, que se fundamentan en el artículo 34 de Constitución Política. ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social. (subrayado fuera de texto). Ahora bien, se declara la de extinción de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del título que lo origina, ello es así en cuanto el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella. Dicho reconocimiento no se atribuye a quien obtuvo la propiedad ilícitamente por
cuanto no le es dable obtener la protección jurídica que el estado brinda a quien ejerce el derecho de Dominio sobre un bien obtenido lícitamente.15 b) las que se relacionan con la destinación de los bienes, que se fundamentan en el artículo 58 de la Carta Política. 15 Sentencia C-740 de 2003 C.5.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de
1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. (subrayado fuera de texto) El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. Por consiguiente, la extinción de dominio procede frente a dos clases de situaciones: a) Cuando los bienes son adquiridos ilícitamente, y b) Cuando aquellos siendo adquiridos lícitamente, son utilizados de manera contraria a la función social y ecológica que les corresponde. En relación con el alcance de ésta última situación, la Corte Constitucional ha indicado que el Congreso tiene un amplio margen de configuración legislativa para definir cuáles son esas conductas que afectan gravemente la moral social, y que en ejercicio de esa facultad el legislador resolvió que ellas son las definidas en la ley penal como delito. Por su parte, la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, el Estado social y constitucional colombiano, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que
cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumple una REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00030-00
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO carga legítima impuesta por el Estado, debiéndose declarar la Extinción de su derecho de propiedad. Ahora, del precepto superior que consagra la acción de extinción de dominio no se infiere que su naturaleza sea la de una pena impuesta tras la declaratoria de responsabilidad penal pues, como lo precisó la Corte, se trata de una acción constitucional relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Del caso concreto Mediante resolución calendada 16 de octubre de 2018, la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, formuló demanda de extinción del derecho de dominio respecto del 50% del inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 23078080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de VillavicencioMeta,
ubicado en el municipio de Villavicencio, denominado “Santa Cecilia”, cuota parte correspondiente al señor JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ. La demanda fue sustentada en la causal de extinción de dominio contenida en el artículo 16, numeral 5º de la ley 1708 de 2014, que a la letra dice: «ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…)
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
(…)». Para verificar esta causal es fundamental acreditar dos presupuestos, el primero de ellos, el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido hubiese tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de derecho, tal como lo indica el artículo 5816 de la Constitución Nacional. 16 ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. el nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosaadministrativa, incluso respecto del precio.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Por otra parte, está el de carácter subjetivo, que tiene que ver con que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real de los bienes afectados, es decir, la constatación de que aquel hubiese consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la Ley. Visto lo anterior, el despacho entrará a analizar si el bien inmueble objeto del presente
litigio se encuentra comprometidos en la causal invocada por la Fiscalía delegada, veamos: De los elementos probatorios obrantes en el proceso y especialmente de la prueba trasladada del proceso penal identificado con el CUI 50001600879320140000400, se tiene que, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) tuvieron conocimiento a través de una fuente humana no formal, quien les manifestó que cerca de su vivienda se encontraba una construcción artesanal la cual era utilizada por dos o tres personas para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, donde el propietario del inmueble conocía lo que allí se hacía. Como consecuencia de lo anterior y luego de algunas labores de investigación, la Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio, emitió orden de registro y allanamiento conforme a la descripción del lugar y previo registro fotográfico. Es así como el día 14 de enero de 2014, en las coordenadas geográficas No. 04º 1014.4 y W 73º 4052.0, funcionarios de Policía Judicial ingresaron a la vivienda principal donde fue encontrado el señor JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ, quien manifestó ser el propietario del predio, lo mismo que su esposa. Seguidamente, a una distancia de 20 metros observan una estructura artesanal con teja de zinc y encerrado en lona de color verde, encontrando en su interior a dos personas que fueron identificadas como ISTER ALEXANDER DUARTE VALENZUELA y WEIMAR GAVIRIA FAJARDO, individuos que fueron capturados pese a que el último de estos intento huir del lugar. Igualmente, hallaron en el sitio diferentes materiales y
sustancias químicas, las que según concepto del perito en sustancias estupefacientes estaban siendo utilizadas para el procesamiento de clorhidrato de cocaína. Conforme la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), de fecha 14 de enero de 2014, las sustancias incautadas arrojaron como resultado lo siguiente: 36 galones de hidrocarburo; 726 galones de solventa; 51 galones de ácido sulfúrico; 50 kilogramos de carbón activado; 25 kilogramos de soda cáustica; 50 kilogramos de cloruro de calcio; 25 kilogramos de metabisulfito sódico; y 4252.6 gramos de cocaína y sus derivados, la cual se encontraba en etapa de destilación.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Se indica en el informe que, teniendo en cuenta que la edificación artesanal se encontraba aproximadamente a 20 metros de la vivienda principal con la que tenía conexión directa para el suministro de agua, energía eléctrica, almacenamiento de insumos, compresor, entre otros, se procedió a capturar al propietario del inmueble
JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ.
Luego los capturados fueron conducidos ante el Juez de control de garantías, quien legalizó su captura, la diligencia de allanamiento y registro y la diligencia de incautación, también, se les formuló imputación de cargos y finalmente se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión17. Como consecuencia de lo anterior, los imputados ISTER ALEXANDER DUARTE VALENZUELA, WEIMAR GAVIRIA FAJARDO y JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ, suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía en el que aceptaban los cargos a cambio de recibir algunos beneficios, siendo condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado mediante proveído calendado 04 de junio de 2014, por los delitos de tráfico de estupefacientes en calidad de cómplices. Aunado a ello, a JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ también se le condenó por el delito de destinación ilícita de inmueble, en calidad de cómplice. Así las cosas, el elemento objetivo de la causal queda suficientemente acreditado al establecerse que el inmueble objeto de análisis, tuvo un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, poniéndose en peligro el bien jurídico de la salud pública; aunado a la puesta en peligro de los habitantes del lugar, dado que en el procesamiento de estupefacientes se manipulan sustancias que por su reacción química pueden poner en peligro la vida de las personas que se encuentren en el sector.
En cuanto al elemento subjetivo, se tiene que según certificado de tradición y libertad 230-78080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, el inmueble fue adquirido por los señores JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ y MARTHA CECILIA HERNANDEZ PABÓN, mediante escritura pública 2430 del 10 de mayo de 2004 de la Notaría 1ª de Villavicencio, junto con otros dos predios denominados “Santa Ana” y “La Quinta”, los cuales tienen su propia matricula inmobiliaria, situación que fue verificada por servidores de Policía Judicial mediante informe de investigador de campo FPJ-11 del 26 de marzo de 201418, donde se estableció que los hechos ocurrieron en el predio denominado “Santa Cecilia”. Ahora de los elementos de prueba que obran en la actuación, se puede establecer que el señor JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ participó de manera directa en las actividades ilícitas que se realizaban en el inmueble de su propiedad, como lo acredita el preacuerdo celebrado entre el referido y la Fiscalía General de la Nación, el que a la 17 Fl. 84-89 co. 1 18 Fl. 126-134 co. 1
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12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO postre dio lugar al fallo de condena en su contra, aunado a una serie de circunstancias que obran en la actuación, las que lo ratifican, tales como, la distancia que existía entre el laboratorio y su casa de habitación; el hallazgo de varios elementos y sustancias utilizadas para el procesamiento de estupefacientes en lugares contiguos a su residencia; y en sí, el extenso horario que cumplían los trabajadores y los fuertes olores que muy seguramente expelían las sustancias utilizadas para el procesamiento de cocaína. Por consiguiente, al encontrarse acreditada la causal invocada por la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, resulta imperioso extinguir el derecho de dominio del 50% del bien objeto de análisis, correspondiente a la cuota parte propiedad del señor JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.220735 de San José del Guaviare, Inmueble rural ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Villavicencio, denominado Santa Cecilia, identificado con la matricula inmobiliaria No. 230-78080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, propiedad del señor JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.220735 de San José del Guaviare. En consecuencia, se ordenará su traspaso a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) o quien haga sus veces, en cumplimiento del mandato expreso contenido
en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, en concordancia con el artículo 57 de esta última codificación, debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final en los porcentajes modificados. Por otra parte, según el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de análisis, se tiene que, en la anotación No. 12 de fecha 22 de agosto de 2008, fue registrada una hipoteca en cuantía indeterminada, conforme escritura pública No. 2249 del 21 de agosto de 2008 de la Notaría 3ª de Villavicencio19. Según dicho documento, se tiene que entre los señores JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ, MARTHA CECILIA HERNANDEZ PABÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, se constituyó a favor de la entidad bancaria una hipoteca abierta de primer grado sin limitación de cuantía de la obligación, respecto del inmueble ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Villavicencio, denominado “Santa Cecilia”, Igualmente consta en anotación No. 14, según oficio 2305 del 04 de diciembre de 2013. la inscripción de una medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real, dentro del proceso 2120015500, por orden del Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio, sobre 19 Fl. 251-253 co. 2
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO la cuota parte del señor JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ. Asimismo, según anotación No. 18, el mismo Juzgado, mediante oficio 545 del 06 de febrero de 2015, solicita la inscripción de la medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real dentro del proceso hipotecario No. 212-00155-00, sobre la cuota parte correspondiente a la
señora MARTHA CECILIA HERNANDEZ PABÓN.
De otra parte, según respuesta allegada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio, a través de mensaje de datos del día 06 de abril del presente año, el proceso se encuentra en trámite posterior con medidas cautelares de embargo y secuestro vigentes, aclarando que desde el 24 de mayo de 2016 presenta auto que ordenó seguir adelante con la ejecución20. En ese orden de ideas, se tiene que, sobre el bien objeto de extinción de dominio, existe una garantía hipotecaria desde el año 2008 a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la cual respalda un crédito adquirido por los señores JUAN IGNACIO RODRIGUIEZ LOPEZ y MARTHA CECILIA HERNANDEZ PABÓN, obligación que fue incumplida, por lo que la entidad financiera debió presentar demanda en proceso ejecutivo,
trámite que cursa en el Juzgado
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