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JPCED VILL - 2018-00031 Sentencia MARÍA SOLEDAD de 2020

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
JPCED VILL - 2018-00031 Sentencia MARÍA SOLEDAD de 2020
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020).

REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO L.1849/2017

RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2018-00031-00 (2018-00250 E.D.)

AFECTADO: MARÍA SOLEDAD HOYOS RODRÍGUEZ

FISCALÍA: ONCE (11) ESPECIALIZADA DEEDD DE V/CIO ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que

se adelanta sobre el inmueble ubicado en la carrera 4 A No. 16-17 Urbanización San Juanito del municipio de Aguazul - Casanare, e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 470-95042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare, propiedad de MARÍA SOLEDAD HOYOS RODRÍGUEZ, identifica con la cédula de ciudadanía No. 46’360.442 de Sogamoso - Boyacá. HECHOS Los hechos que motivaron la presente actuación tuvieron su génesis en el informe de Policía Judicial calendado 13 de agosto de 2018, suscrito por el Patrullero PEDRO ANDRÉS BURGOS CELY, Investigador Criminal SIJIN DECAS, en el que da a conocer a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 470-95042, ubicado en la carrera

4 A No. 16-17 del municipio de Aguazul (Casanare), estaba siendo destinado para la comisión de actividades ilícitas, de acuerdo con los siguientes hechos: Según actuaciones adelantadas dentro del radicado 850106105474201380077, el día 6 de marzo de 2013, en diligencia de registro y allanamiento practicada al citado inmueble propiedad de la señora MARÍA SOLEDAD HOYOS RODRÍGUEZ, se halló en el congelador de una nevera, una bolsa plástica con (29) bolsas plásticas transparentes con cierre hermético que en su interior contenían una sustancia vegetal color verde, sustancia que según Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), resulto ser positiva para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 395 gramos. Seguidamente, al registrar un juego de sala color negro con líneas blancas, fue hallada en uno de sus cojines, un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, con dos vainillas y un cartucho, artefacto que carecía de los permisos para su porte1. 1 Fl.102 co. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00031-00 (2018-00250 E. D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA PROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Por los anteriores hechos fue capturada y judicializada la señora HOYOS RODRIGUEZ, y luego de agotadas todas las ritualidades propias del procedimiento de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal - Casanare, mediante fallo del 21 de agosto de 2014, absolvió por duda a MARÍA SOLEDAD HOYOS RODRÍGUEZ, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; empero condenó a la misma como autora responsable del punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, a la pena principal de 108 meses de prisión; decisión ésta que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal – Casanare, mediante proveído del 18 de septiembre de 2014 2. ACTUACIÓN PROCESAL A través de resolución calendada 06 de septiembre de 20183, la Fiscalía 27 delegada para la Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, avocó el conocimiento de las diligencias y en aras de estudiar la viabilidad de iniciar el trámite de Extinción de Dominio, ordenó la fase inicial, conforme a lo normado en el artículo 117 y 118 de la Ley 1708 de 2014. Posteriormente el 03 de octubre de 20184, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, quien avocó el conocimiento de la actuación y continuo con el trámite previsto en el artículo 117 de la ley 1708 de

2014. El 26 de noviembre de 20185, la Fiscalía 11 delegada ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-95042, propiedad de la señora MARÍA SOLEDAD HOYOS RODRÍGUEZ. Seguidamente el 4 de diciembre de 2018, se materializó la orden de secuestro del bien en mención. Igualmente, el 26 de noviembre de 20186, la Fiscalía Delegada conforme lo normado en los artículos 123 y 132 de la Ley 1708 de 2014, modificada por los artículos 32 y 38 de la Ley 1849 de 2017, presentó demanda de extinción de dominio con fundamento 2 Fl 81/96 c.o. 1 3 Fl 66/67 c.o. 1 4 Fl 68 c.o. 1 5 Fl 1/17 c.o. MEDIDAS CAUTELARES 6 Fl 186/204 c.o. 1

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO

en la causal 5ª del artículo 16 ibídem, a fin de que se declare por sentencia la extinción de dominio del bien ya referenciado. El 14 de enero de 20197, este Juzgado avocó el conocimiento de la presente actuación a efectos de continuar su trámite bajo los lineamientos de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, dando aplicación inicialmente a lo previsto en el artículo 137 y subsiguientes. Seguidamente, surtido el procedimiento establecido en el artículo 138 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 41 de la Ley 1849 de 2017, luego de varios tropiezos tales como la carencia de contratista para la realización de las publicaciones, finalmente se dio cumplimiento al emplazamiento de que trata el artículo 140 ibídem8. Acto seguido, el 15 de enero de 20209, se dispuso el traslado a las partes e intervinientes por el término común de (10) días, conforme lo normado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. Así las cosas, el 12 de febrero de 202010, como quiera que los sujetos procesales no hicieron ningún tipo de pronunciamiento frente a la demanda presentada por la Fiscalía 11 Especializada; empero si solicitaron y aportaron pruebas, este Juzgado procedió a resolver tales pedimentos y a ordenar pruebas de oficio. Finalmente, el 23 de septiembre del presente año11, una vez precluido el periodo probatorio se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, lapso dentro del cual la Fiscalía Delegada se

pronunció al respecto. Luego, el 14 de octubre de 2020, el proceso ingresa al Despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN El bien objeto de extinción de dominio corresponde al inmueble ubicado en el municipio de Aguazul - Casanare, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-95042, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal - Casanare, 7 Fl 6/7 c.o. c. o. 2 8 Fl. 198 co. 2 9 Fl 199. c. o. 2 10 Fl 208/210. c. o. 2 11 Fl 240. c. o. 2

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO propiedad de MARÍA SOLEDAD HOYOS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43’360.44212. Sobre el citado bien, la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio, mediante resolución calendada 26 de noviembre de 2018, decretó la suspensión del poder

dispositivo, embargo y secuestro. Acto seguido, el 04 de diciembre de 2018, la Fiscalía Delegada procedió a materializar el secuestro, designando como su secuestre a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS 13, quien para el efecto designó un depositario provisional.

CONSIDERACIONES

Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. Se hace necesario determinar, que la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de nuestra Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se protegen intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de contenido patrimonial, por cuanto recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, esta acción se constituye como una herramienta para contrarrestar flagelos

tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan 12 Fl. 222/223 c. o. No. 2 13 FLS. 22/27 c. o. Med. Caut.

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la

Corte Constitucional, así: “En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.”. Ahora, la naturaleza jurídica de la acción de extinción del derecho de dominio es real y de contenido patrimonial, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley 793 de 2002 concordante con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, y por ello, se hace especial énfasis en que entre los principios que inspiran la acción, están los previstos para el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas en el canon 16 de la Ley 1708 de 2014.

Es en ese sentido al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente él quien está en mejor posición de hacerlo; mientras que al

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. La Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, al declarar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, fue enfática en considerar que el derecho de propiedad y la acción de extinción de dominio han sido objeto de regulación progresiva en el constitucionalismo colombiano en tres aspectos fundamentales: i) la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad, ii) la atribución de una función social y ecológica a ese derecho y iii) su sometimiento a razones de utilidad pública o interés

social. En cuanto a lo primero, es decir, la licitud del título de propiedad se funda en el hecho que el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Por tanto, la protección no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos y éste jamás podrá pretender la consolidación del derecho de propiedad. «De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento».14 En relación con el segundo aspecto, relativo a la exigencia de una función social y ecológica de la propiedad, la extinción de dominio está dada, no por razón de una adquisición aparente, pues se trata de un derecho legítimamente adquirido que, en el contexto de nuestro Estado Constitucional, no es aprovechado en beneficio de la sociedad e ignorando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. «De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho».15 Y finalmente, respecto de la expropiación por razones de utilidad pública o interés

social, se trata de un evento en el que existe un título lícito y se da la función social y 14 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 15 Ibídem.

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO ecológica de la propiedad, pero por motivos de utilidad pública o interés social el Estado extingue el dominio al particular. De ahí, que el inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política disponga que «… por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social». A su vez, el artículo 58 ibídem dispone que «… la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…». En desarrollo legal de esta figura se expidieron las leyes que hoy en día rigen la materia De los Alegatos La Dra. YOLANDA GÓMEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 11 Especializada DEEDD de

Villavicencio, al descorrer el traslado para los alegatos finales, mediante escrito allegado oportunamente al Juzgado, entre otros aspectos, solicitó la declaratoria de extinción de dominio sobre el bien propiedad de la señora HOYOS RDROÍGUEZ, al considerar que la causal invocada dentro de la demanda, aunado a haberse acreditado plenamente que en el interior del inmueble por parte de funcionarios de policía judicial incautaron una bolsa plástica contentiva de 29 bolsas plásticas herméticas en cuyo interior había una sustancia vegetal con color y olos característico a la marihuana, al igual que el hallazgo de un arma de fuego tipo revólver sin los documentos que acreditaran la tenencia legal. Acotó que, con base a lo anteriormente mencionado junto con las demás probanzas adelantadas por los funcionarios de policía judicial, existe certeza en cuanto a la destinación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-95042, para la comisión de actividades ilícitas, lugar éste donde operaba un expendio de sustancias estupefacientes, utilizándose igualmente armas de fuego con el fin de intimidar a los vecinos del sector. Terminó ratificándose en los planteamientos esbozados en la resolución de demanda de procedencia de extinción del derecho de dominio y solicitando su tradición a favor del Estado sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para la afectada. Los demás sujetos e intervinientes guardaron silencio absoluto frete a este tópico.

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)

RAD: 50-001-31-20-001-2018-00031-00 (2018-00250 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA PROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Del caso concreto.

La Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio, mediante resolución calendada 26 de noviembre de 2018, formuló demanda de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 4 A No. 16-17 Urbanización San Juanito del municipio de Aguazul, Casanare, e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 470-95042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare, propiedad de MARÍA SOLEDAD HOYOS RODRÍGUEZ, Atendiendo los puntos que conforman la solicitud elevada en su momento por la Fiscalía 11ª Especializada, este Juzgado advierte que el problema jurídico está orientado a determinar si sobre el bien objeto de extinción de dominio recae la causal de extinción contenida en el artículo 16º numeral 5º de la Ley 1708 de 2014, esto es, “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.”. Frente a la referida causal, se deben analizar dos presupuestos, uno de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido hubiese tenido uso o aprovechamiento

indebido o contrario a la ley, yendo por ello en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de derecho, tal como lo indica el artículo 5816 de la Constitución Nacional. Conceptuado lo anterior, y analizando el material probatorio que obra en el proceso, se observa en un primer momento al informe de Policía Judicial calendado 13 de agosto de 2018, suscrito por el patrullero PEDRO ANDRÉS BURGOS CELY, Investigador Criminal SIJIN DECAS, donde se pone en conocimiento de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la información relacionada con el inmueble objeto del trámite, sobre la utilización de dicho inmueble en la comisión de actividades ilícitas, allegando para tal efecto varias piezas procesales que conforman el proceso penal identificado con el radicado 850106105474201380077, tales como: 16 ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. el nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización

previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00031-00 (2018-00250 E. D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA PROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Informe ejecutivo FPJ-13 de fecha 6 de marzo de 2013, suscrito por el PT ALBERT YAMID VARGAS CORONADO, funcionario adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal de la SIJIN y dirigido a la Fiscalía 30 URI de Yopal, donde se da a conocer la información suministrada por diferentes fuentes humanas, que fueron plenamente identificadas, sobre hechos relacionados con la venta de estupefacientes en el inmueble objeto de extinción de dominio, ubicado en la carrera 4 A No. 16-17 Urbanización San Juanito del municipio de Aguazul, por parte de su propietaria MARÍA

SOLEDAD HOYOS RODRÍGUEZ.

Dicha información provino de las siguientes personas, YENNY CAROLINA CABIATIVA

RIAÑO17, YANET ROCIO RIAÑO18, JOSE JHOVANY MORALES PEREZ19 y CESAR ALFREDO SILVA20, quienes aseguran conocer a la señora MARIA SOLEDAD y conocer de sus actividades relacionadas con la venta de estupefacientes, ya sea según sus versiones, al haber percibido el olor a marihuana al pasar frente a su casa; por la presencia en su residencia de jóvenes conocidos como consumidores y por su aspecto; por el ofrecimiento que le hiciera a una de ellas para que vendiera el alucinógeno; por la venta que le realizara a un hermano de dicho estupefaciente, quien frecuentaba su residencia; y por la compra de un moño de marihuana que debió hacer uno de ellos para obtener información relacionada con el paradero de su motocicleta hurtada. Igualmente, de la existencia de un arma de fuego en el citado inmueble, hecho percatado por un vecino quien escuchó cuando la referida señora le manifestaba a otro sujeto, que realizara un tiro al aire, el que luego fue descargado. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el registro y allanamiento del bien, diligencia que se materializó el día 06 de marzo de 2013, donde se halló al interior de la vivienda en el congelador de la nevera, una bolsa plástica que contenía (29) bolsas plásticas transparentes con cierre hermético con una sustancia vegetal color verde, sustancia que según la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), resulto ser positiva para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 395 gramos.

Seguidamente, al registrar un juego de sala color negro con líneas blancas, fue hallada en uno de sus cojines, un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, con dos vainillas y un cartucho, artefacto que al ser inspeccionado por el técnico en balística, según Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13 de marzo 6 de 2013, se determinó que era apto 17 Fl. 151 co. 1 18 Fl. 152 co. 1 19 Fl.154 co. 1 20 Fl. 156 co. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00031-00 (2018-00250 E. D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA PROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO para el disparo es decir, que sus mecanismos se encontraban en perfectas condiciones de funcionamiento; e igualmente que carecía de los permisos para su porte21. Ahora bien, de manifiesto está que el hallazgo de la sustancia y el arma de fuego, están legal y debidamente soportados a través de labores de policía judicial, labores de vecindario, la diligencia de allanamiento y registro efectuada el 6 de marzo de 2013 a

la vivienda ubicada en la carrera 4 A No. 16/17 propiedad de la aquí afectada HOYOS RODRÍGUEZ; diligencia ésta que no obedeció a un procedimiento meramente ocasional adelantado por la Policía Nacional, por el contrario, vemos que ello emergió gracias a información suministrada por fuentes humanas que realizaron una serie de señalamientos en punto a la venta y distribución de sustancias (marihuana) en dicho lugar, y que afectaban gravemente la seguridad del sector dada la presencia continua de sujetos de dudosa reputación, quienes llegaban allí para la compra y el consumo del alucinógeno. Así las cosas, no existe la menor duda de que en el tantas veces citado inmueble, se expedían sustancias estupefacientes, y que la sustancia incautada el día de marras se trataba de cannabis y sus derivados con un peso neto de 395 gramos; contrario a lo argumentado por el Juzgado Tercero del Circuito de Yopal Casanare, quien en su decisión calendada 21 de agosto de 2014, decidió absolver a MARIA SOLDEDA HOYOS RODRIGUEZ por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, ante la falta de identificación de la sustancia hallada, como quiera que en su concepto, no era suficiente la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH) practicada a la sustancia, prueba que cataloga como una actividad meramente de orientación que debía ser corroborada con un análisis químico de la cromatografía de gases acoplada a la espectrometría de masas, procedimiento comúnmente realizada por un laboratorio del ente investigador. Frente a tal posición se advierte qué, aunque por parte de la jurisdicción penal ordinaria,

la señora HOYOS RODRIGUEZ haya sido absuelta en lo que atañe al delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes, en criterio de éste Juzgado, y respetando los planteamientos que en su momento hizo el Juzgado de primera instancia, se hace necesario apartarnos de los mismos y considerar que, tal como lo ha dispuesto nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Penal, específicamente lo expuesto a través de su pronunciamiento del 7 de febrero de 2018, dentro del radicado No. 45066 (SP 1662018) siendo Magistrada ponente la Dra. PATRICIA 21 Fl.102 co. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00031-00 (2018-00250 E. D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA PROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO SALAZAR CUELLAR, donde entre otros aspectos, se esclarece que la prueba de laboratorio no es la única que permite determinar la condición de una sustancia como estupefaciente, recalcando que existe la libertad probatoria para demostrar que una sustancia es un estupefaciente, caso contario desconocería frontalmente el principio de libertad probatoria que establece el artículo 373 de la ley 906 de 2004, en cuanto

dispone que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Bajo la anterior premisa jurisprudencial, se tiene entonces que contrario a lo argumentado por el estrado judicial que en su momento absolvió a MARÍA SOLEDAD HOYOS RODRÍGUEZ por el delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes, para éste Despacho es claro que conforme el principio de libertad probatorio que acoge esta jurisdicción en su artículo 157 de la ley 1708 de 2014, en el inmueble tantas veces referenciado, se expendía y comercializaba cannabis y sus derivados conforme lo estableció la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), elementos probatorio que dentro de la presente actuación nunca fue controvertida, y que por el contrario, fue corroborada mediante las diferentes entrevistas recepcionadas a vecinos y trabajadores del sector donde está ubicado el inmueble objeto de cuestionamientos, quienes conocían perfectamente lo que se expedía en dicho lugar. Asimismo, tampoco le asiste duda a este Despacho que, en dicha residencia según diligencia de allanamiento y registro, y concretamente dentro de uno de los cojines del jue

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