JPCED VILL - 2019-00004 -Sentencia PRIMERA INSTANCIA de 2020
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2019-00004 -Sentencia PRIMERA INSTANCIA de 2020
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIOLey 1849) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2019-00004-00 (180170 E.D.)
AFECTADO: JOHN ALEXANDER CARDENAS LEON Y OTRO.
FISCALÍA: VEINTISIETE (27) ESPECIALIZADA DEEDD DE V/CIO-META ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el vehículo clase camión, marca Chevrolet, línea NPR, modelo 1988, color blanco arco, servicio público, de placas WSJ-574, registrado en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cajicá-Cundinamarca, de propiedad de los señores JOHN ALEXANDER CAREDENAS LEON identificado con cedula de ciudadanía No. 80.129.821 y GERMAN ENRIQUE DONCEL BUSTOS identificado con cédula de ciudadanía No. 11.345.464.
HECHOS Según informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5, de fecha 08 de octubre de 2016, siendo las 11:00 pm uniformados que se encontraban haciendo puesto de prevención vial en el Km 72+100 mts de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio-Meta, sector del peaje Pipiral, detienen un vehículo tipo camión marca Chevrolet de placas WSJ574, conducido por el señor JOHN ALEXANDER
CARDENAS LEON y su acompañante BAYRON DAVID CRUZ MORALES.
Dice el informe que dichos sujetos presentaron una actitud nerviosa al momento de solicitarles los documentos, manifestando transportar material de construcción, pero al realizar una inspección pormenorizada al rodante se encontraron encaletadas (38) canecas de (25) galones de color negro y (5) canecas de (25) galones de color azul con ácido sulfúrico; (7) bultos de cloruro de calcio; (11) bultos de soda caustica; y (4) bultos con permanganato de potasio, realizándose la captura de los sujetos por el delito de
TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.
La prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) determinó que las sustancias correspondían a Cloruro de Calcio con un peso neto de 252 Kg; sulfito de sodio con un peso neto de 275 Kg; permanganato de potasio con un peso de 100 kg; ligroina con un peso neto de 1.158,21 litros; acetato de etilo con un peso neto de 1430,73 litros; y finalmente, ácido sulfúrico con un peso neto de 283,86 litros, sustancias que en su mayoría son utilizadas para la elaboración de sustancias estupefacientes. Posteriormente el señor JOHN ALEXANDER CARDENAS LEON suscribió un preacuerdo con la fiscalía aceptando los cargos por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, en calidad de autor,
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)
RAD: 50-001-31-20-001-2019-00004-00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO mientras que CRUZ MORALES fue dejado en libertad por no contar con material probatorio que lo vinculara al proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del 02 de marzo de 20171, la entonces Fiscalía 9ª Especializada de extinción de Dominio de Villavicencio, avocó el conocimiento de las diligencias y dio apertura a la fase inicial del trámite extintivo. Posteriormente, conforme resolución de fecha 07 de febrero de 20182, la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio-Meta avoca el conocimiento de las diligencias, de conformidad a lo ordenado en la resolución No. 350 del 05 de septiembre de 2017 proferida por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Luego, mediante resolución de fecha 10 de octubre de 20183, la Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio-Meta avocó el conocimiento de las diligencias en cumplimiento a la resolución 05045 de fecha 10 de septiembre de 2018 de la Dirección Especializada de extinción del Derecho de Dominio. Seguidamente, la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Villavicencio-Meta, presento
escrito de demanda de fecha 11 de febrero de 20194, a fin de que se ordenará la extinción del derecho de dominio a favor del estado del vehículo clase camión, marca Chevrolet, línea NPR, modelo 1988, color blanco arco, servicio público, de placas WSJ574, registrado en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cajicá-Cundinamarca, de propiedad de los señores JOHN ALEXANDER CARDENAS LEON identificado con cedula de ciudadanía No. 80.129.821 y GERMAN ENRIQUE DONCEL BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 11.345.464. Igualmente, y en la misma fecha de la demanda la fiscalía profirió resolución5 decretando las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del mencionado vehículo. El 11 de febrero de 2019, la Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, procedió a materializar la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el automotor, disponiendo su entrega al representante designado por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, como secuestre6. Acto seguido, este juzgado el 13 de marzo de 2019, avocó el conocimiento de la presente actuación y admitió la demanda de extinción del derecho de dominio para continuar su trámite conforme lo normado en la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1 Fl 150-153 c.o.1 2 Fl 179 c.o.1 3 Fl. 192 c.o.1 4 Fl. 207-220 c.o.1 5 Fl. 1-7 c. medidas cautelares 6 Fl. 17-22 c. medidas cautelares
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Ley 1849 de 2017, dando aplicación inicialmente a lo previsto en el artículo 137 y subsiguientes7 Mediante auto de fecha 26 de agosto de 20198, se dispuso el emplazamiento en las condiciones descritas en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014. Luego, ante la imposibilidad de la publicación del edicto emplazatorio por haberse realizado de manera extemporánea, se ordenó nuevamente su publicación mediante auto adiado 16 de octubre de 20199. Agotado el procedimiento establecido en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, mediante auto calendado 13 de enero de 2020, se ordenó correr el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, conforme lo normado en el artículo 141 ibídem10. El despacho mediante auto de fecha 05 de febrero de 202011, en atención a que los sujetos procesales e intervinientes no solicitaron la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y tampoco solicitaron pruebas, dispuso ordenar pruebas de oficio. Precluida la etapa probatoria, a través de proveído del 09 de marzo de 202012, el
Despacho ordenó correr traslado por el lapso de cinco (5) días para que las partes presentaran los alegatos de conclusión, conforme con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, lapso durante el cual el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional por motivos de salubridad pública a partir del 16 de marzo del corriente año, en razón de la pandemia generada por el
CORONAVIRUS Covid1913.
Luego, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, estableció el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio del presente año14. Como consecuencia de lo anterior y según constancia secretarial15, el término para alegar de conclusión clausuró el 7 de julio del año que avanza, por lo que las diligencias ingresaron al Despacho para el correspondiente fallo el día 9 del mismo mes y año. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN 7 F.l 5 c.o.2 8 Fl. 58 c.o. 2 9 Fl. 68 co. 2 10 Folio 83 c.o.2 11 Folio 87 c.o. 2 12 Fl. 106 c.o. 2 13 Fl. 107 co. 2 14 Fl. 108 co, 2 15 Fl.110 co. 2
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO El bien objeto de extinción de dominio corresponde al vehículo clase camión, marca Chevrolet, línea NPR, modelo 1998, color blanco arco, servicio público, carrocería estacas, motor 608020, chasis 9GDNPR65LWB477412, serie 9GDNPR65LWB477412, cubicaje 2771, de placas WSJ-574, registrado en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cajicá-Cundinamarca, de propiedad de los señores JOHN ALEXANDER CAREDENAS LEON identificado con cedula de ciudadanía No. 80.129.821 y GERMAN ENRIQUE DONCEL BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 11.345.464. El estudio técnico del vehículo16 determino que el rodante se encontró identificado numéricamente, pese a que el número del motor se encontró regrabado. Se tiene que el día 11 de febrero de 201917, la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Villavicencio - Meta; ordenó el embargo y secuestro del mencionado rodante, lográndose el respectivo secuestro el día 19 de febrero de 2019, según acta de la diligencia18, quedando igualmente registrada la medida cautelar de embargo en el respectivo certificado de tradición19.
CONSIDERACIONES
Competencia.
Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. La extinción de dominio es la pérdida a favor del Estado de los derechos reales, principales o accesorios, sobre bienes de origen o destinación ilícita, sin contraprestación, ni compensación alguna para su titular. Por su parte la acción de extinción de dominio, es la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para poner en movimiento el aparato jurisdiccional de Estado, con 16 Folios 21 –23 c.o.1 17 Folios 1-7 c.o. medidas cautelares 18 Folios 17-19 c.o. medidas cautelares 19 Folio 104 c.o. 2
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12
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EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO el propósito de obtener esa declaratoria de titularidad a favor del Estado de los bienes provenientes o destinados a actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social. Esta está igualmente enmarcada dentro de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, donde el primero hace referencia al origen de los bienes y el segundo al uso de los mismos. La Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, al declarar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, enfatizó que la naturaleza jurídica de la acción en comento tiene una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación, ni por la administración, sino que al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social” Es una acción judicial porque dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto
jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción de dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social”. Y que es una acción que se encuentra estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a que a través de ella el REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00004-00
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese
derecho por títulos ilegítimos Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad20. Conforme el Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, artículo 1º, numeral 2º), actividad ilícita se define de la siguiente manera: “Toda aquella tipificada como delictiva, independientemente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social”. Del caso concreto - De la causal Según escrito de demanda, la causal que se verificará es la establecida en el artículo 16, numeral 5º de la Ley 1708 de 2014, que dice: “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”; La citada causal tiene dos presupuestos, uno de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de derecho, tal como lo indica el artículo 58 de la Constitución Nacional.
Para verificar este primer presupuesto se tiene el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia formato FPJ-5, de fecha 08 de octubre de 201621, donde se informa que siendo las 23:00 horas del día 07 de octubre de 2016, cuando se encontraban realizando puesto de prevención vial en el Km72+100 mts sobre la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, sector del peaje Pipiral, uniformados detuvieron un vehículo tipo camión marca Chevrolet, de placas WSJ 574, conducido por el señor JOHN ALEXANDER CARDENAS LEON y su acompañante BAYRON DAVID CRUZ MORALES. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003 21 Folios 5-7 c.o.1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Se menciona en el informe que los ocupantes del rodante presentaron una actitud nerviosa al momento de solicitarles los documentos y manifestaron transportar material de construcción, que al realizar una inspección al mismo observaron una gran cantidad de bultos de SIKA GROOT-212 y al intentar remover estos bultos observaron unas
canecas de color azul y negro con una sustancia que según su experiencia era muy similar al ácido sulfúrico. Que luego procedieron a preguntarle al conductor que había en las canecas, respondiendo con voz entrecortada que se trataba de ácidos sobre los cuales no poseía los permisos para transportarlos de manera legal, por lo que siendo las 23:45 se llevó a cabo la captura de los prenombrados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS, y a trasladar el vehículo a las instalaciones de la URI de Villavicencio, para realizar la respectiva judicialización e inventario de la carga, donde se encontraron los siguientes elementos: (38) canecas de 25 galones de color negro; (5) canecas de 25 galones de color azul con una sustancia similar al ácido sulfúrico; (7) bultos de cloruro de calcio; (11) bultos de soda caustica; (4) bultos de una sustancia similar al permanganato de potasio;( 40) galones de aditivo para impermeabiliza; (14) galones de permakol; (82) bultos de Sika Groot-212; (20) cajas de silicona por 12 unidades cada una; y (17) galones de catalizador. Según la prueba de identificación preliminar Homologada (PIPH)22, se encontró que las sustancias correspondían a Cloruro de Calcio con un peso de neto de 252 Kg; sulfito de sodio con un peso neto de 275 Kg; permanganato de potasio con un peso de 100 kg; ligroina con un peso neto de 1.158,21 litros; acetato de etilo con un peso neto de
1430,73 litros; y finalmente, ácido sulfúrico con un peso neto de 283,86 litros. Dichas sustancias de acuerdo con la resolución 0001 del 8 de enero de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes “Por la cual se unifica y se actualiza la normatividad sobre el control de sustancias y productos químicos”, se consideran sustancias controladas. Ahora bien, los hechos consignados anteriormente fueron verificados en sendas entrevistas realizadas a los efectivos de la Policía Nacional que participaron en la incautación del vehículo y las sustancias encontradas en el mismo23. Si bien JOHN ALEXANDER CARDENAS LEON, transportaba a través de la empresa de transporte TKARGA Ltda., material de construcción de propiedad de la empresa SIKA de Colombia, tal como lo manifestó JUAN FERNANDO JAIMES VARGAS24, director de seguridad de la primera, dicho sujeto utilizó el vehículo de su propiedad para camuflar entre el material de construcción sustancias prohibidas sin los permisos requeridos y a sabiendas de ello, en su condición de conductor experimentado con la 22 Fl.26-41 co. 1 23 Folios 96-113 c.o.1 24 Fl. 60-62 co. 1
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EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO trayectoria de haber realizado 160 viajes de material de construcción con la prenombrada empresa de transporte, a diferentes destinos del país. Ante la contundencia de los elementos materiales probatorios y la captura en flagrancia, el señor JOHN ALEXANDER CARDENAS LEON conductor y copropietario del vehículo en mención, decidió suscribir un preacuerdo con la fiscalía aceptando los cargos por el
delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE
NARCOTICOS.
Como consecuencia de la aceptación de cargos realizada por CARDENAS LEON, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, profirió sentencia el día 23 de junio de 201725, condenando al mencionado a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS. Esta decisión fue recurrida y confirmada por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio-Meta, conforme lo dispuesto en sentencia de fecha 23 de agosto de 201926 En este orden de ideas y sin más elucubraciones, es claro que el vehículo clase camión, marca Chevrolet, línea NPR, modelo 1998, color blanco arco, servicio público, carrocería estacas, motor 608020, chasis 9GDNPR65LWB477412, serie 9GDNPR65LWB477412, cubicaje 2771, de placas WSJ-574, registrado en la Secretaria
de Tránsito y Transporte de Cajicá-Cundinamarca, de propiedad de los señores JOHN ALEXANDER CAREDENAS LEON identificado con cedula de ciudadanía No. 80.129.821 y GERMAN ENRIQUE DONCEL BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 11.345.464; fue utilizado para transportar sustancias controladas sin las autorizaciones pertinentes, sustancias que se utilizan comúnmente en la elaboración de estupefacientes que indudablemente ponen en peligro el bien jurídico tutelado de la salud pública, generando un grave daño en la salud de las personas, lo mismo que dependencia, lo que conllevan a que su producción y distribución aumente día tras día, generando más destrucción y desolación tanto en el adicto como en su familia, pese a los grandes esfuerzos de las autoridades, padres de familia e instituciones educativas para detener su consumo y distribución. Así las cosas, el Despacho considera que se encuentra acreditado el aspecto objetivo de la causal incoada por la Fiscalía, debiendo ahora verificar el aspecto subjetivo, donde se deberá establecer que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real del bien objeto de análisis; es decir, la constatación de que aquél hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado la actividad ilícitas, quebrantando de este modo las obligaciones de 25 Folios 93-98 c.o.2 26 Folios 99-102 c.o.2
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Visto lo anterior, es necesario precisar que en el historial vehículo motivo del presente litigio27, figuran como propietarios los señores JOHN ALEXANDER CARDENAS LEON identificado con cedula de ciudadanía No. 80129821 y el señor GERMAN ENRIQUE DONCEL BUSTOS identificado con cédula de ciudadanía No. 11345464. Frente a este acontecer se tiene que la venta de los bienes muebles sujetos a registro como el automotor objeto de extinción, no se perfecciona con la mera entrega material del vehículo, sino que se requiere de la inscripción del negocio jurídico o título en el organismo de tránsito respectivo, pero CARDENAS LEON solo allego un contrato de compraventa del vehículo signado por ambos copropietarios28, en donde DONCEL BUSTOS le cedía el restante 50% del automotor a CARDENAS, lo que no es suficiente para acreditar la venta de su cuota parte. Similar situación ocurre frente a la supuesta compra del rodante que realizó LUIS ALBERTO ESCARRAGA, y que fue documentada y mencionada por CARDENAS
LEON en declaración juramentada ante la entonces Fiscalía 9ª especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, el día 10 de mayo de 201729. Frente a esta circunstancia nótese que el supuesto comprador nunca reclamo ante la Fiscalía su derecho sobre el bien incautado, hecho que para este Despacho solo refleja una argucia o sofisma por parte de CARDENAS LEON, para librar su patrimonio ilícitamente utilizado de las consecuencia de la presente acción extintiva. Ahora bien, en interrogatorio realizado al señor JOHN ALEXANDER CARDENAS LEON (conductor del vehículo), el día 8 de octubre de 201630, el mismo aseguro que el día de los hechos había transportado las sustancias que le fueron incautadas sin los permisos para su transporte, en razón de que fue contactado telefónicamente por un señor de nombre “FABIO” cuando se encontraba en Tocancipa cargando un viaje para Villavicencio, quien le pidió que llevara un abono para sembrar y un fertilizante, cargamento que tenía en Bogotá y debía transportar a la ciudad de Villavicencio, debido a que la turbo que lo traía se había averiado y se encontraba en el barrio San Benito de esa ciudad, que luego estando allí este sujeto le comento que los documentos se los había llevado su socio quien ya estaba llegando a Villavicencio, que si lo paraban, solo le diera para la gaseosa a los Policías y no había problema. Sobre el particular se advierte que CARDENAS LEON, es un conductor experimentado y como tal debe tener conocimiento que lo que se transporte en un vehículo de carga requiere no solo del manifiesto de carga sino de un permiso especial para transportar
27 Folio 104 c.o.2 28 Folios 163-165 c.o.2 29 Folios 158-160 c.o.2 30 Folios 51-53 c.o.1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO sustancias peligrosas como las que se encontraron en él, so pena de que las autoridades le impidan su tránsito por el territorio nacional, lo que conlleva a concluir que éste sujeto en realidad sí tenía conocimiento de lo que se había introducido en su vehículo, y a sabiendas de ello, decidió utilizar su patrimonio para transportarlo de la ciudad de Bogotá hacia los Llanos Orientales con las consecuencias vistas. Visto lo anterior, tenemos que, JOHN ALEXARDER CARDENAS LEON, realizó de manera directa la actividad ilícita del TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS, tal y como lo demuestran los elementos probatorios anteriormente expuestos, utilizando como instrumento o medio el automotor de su propiedad en detrimento de la salud pública como bien jurídico a proteger, incumpliendo de esta manera la función social y ecológica que la propiedad debe cumplir.
También se tiene que DONCEL BUSTOS, copropietario del rodante en cuestión, nunca apareció o reclamó su derecho sobre el bien y muchos menos acredito su obligación de vigilancia y control pese a que el automotor llevaba incautado alrededor de cuatro años, lo que conlleva a concluir que este sujeto descuido sus deberes incumpliendo la función social y ecológica que la propiedad debe cumplir. En consecuencia, verificados los presupuestos de la causal 5ª del Artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se declarará la extinción del derecho de dominio del vehículo clase camión, marca Chevrolet, línea NPR, modelo 1998, color blanco arco, servicio público, carrocería estacas, motor 608020, chasis 9GDNPR65LWB477412, serie 9GDNPR65LWB477412, cubicaje 2771, de placas WSJ-574, registrado en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cajicá-Cundinamarca, de propiedad de los señores JOHN ALEXANDER CAREDENAS LEON identificado con cedula de ciudadanía No. 80.129.821 y GERMAN ENRIQUE DONCEL BUSTOS identificado con cedula de ciudadanía No. 11.345.464.; igualmente, se declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del citado bien; se dispondrá la cancelación del embargo y secuestro ordenado por la Fiscalía 27 DEEDD de Villavicencio mediante resolución calendada 11 de febrero de 2019; y se ordenará su tradición a favor de la
Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), o quien haga sus veces, en cumplimiento del mandato expreso contenido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, en concordancia con el artículo 57 de esta última codificación, debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final en los porcentajes modificados. Para tales efectos se ordenará oficiar a la Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca- “SIETT”, para que proceda REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00004-00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO a levantar la medida cautelar e inmediatamente efectúe la inscripción de esta sentencia de extinción de dominio a favor del Estado. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA ETINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del vehículo clase camión, marca Chevrolet, línea NPR, modelo 1998, color blanco arco, servicio público, carrocería estacas, motor 608020, chasis 9GDNPR65LWB477412, serie
9GDNPR65LWB477
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