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JPCED VILL - 2019-00010 - Sentencia $4.729.599 FARC de 2020

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
JPCED VILL - 2019-00010 - Sentencia $4.729.599 FARC de 2020
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, treinta (30) de septiembre de 2020.

REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO Ley 1849) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2019-00010-00 (179.804 E.D.)

AFECTADO: ARISTIDES LUNA POLOCHE

FISCALÍA: SESENTA Y SIETE (67) ESPECIALIZADA DE V/CIO-META ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto de la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.729. 599.oo), dinero representado en el depósito Judicial 445170000027138 del Banco Agrario de Colombia1, el que le fuera incautada al señor ARISTIDES LUNA POLOCHE en una operación militar luego de un bombardeo a un campamento de una célula del bloque oriental de las FARC.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en el operativo denominado “Dinamarca”, llevado a cabo por el Comando Conjunto de Operaciones Especiales (CCOES) en coordinación con la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), el día 04 de enero de 2014 hacia las 16:10 horas en las coordenadas 02º 5409.2¨ w 74º 210.2”, zona montañosa de la vereda Tierra Adentro del municipio de La Uribe-Meta, mediante un ataque aéreo estratégico con el objetivo de

desvertebrar una célula guerrillera del bloque oriental de las FARC. Como consecuencia de lo anterior, al realizarse una inspección con la colaboración de Policía Judicial en el campamento fueron hallados varios cadáveres y un sujeto herido en estado crítico identificado como ARISTIDES LUNA POLOCHE, quien se encontró al lado de un fusil Galil calibre 5.56, una pistola Pietro Beretta con 11 cartuchos, dos granadas de fragmentación, y la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000), por lo que fue capturado en el lugar y judicializado por el delito de Rebelión. Posteriormente, el implicado LUNA POLOCHE realizó un preacuerdo con la Fiscalía 14 Seccional, donde aceptó los cargos por el delito de rebelión, siendo condenado en consecuencia por el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta a la pena de 48 meses de prisión. Dentro del referido fallo se ordenó que el dinero incautado fuera puesto a disposición de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la NaciónExtinción de Dominio. ACTUACIÓN PROCESAL A través de Resolución de fecha 27 de enero de 20172, la entonces Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio (Meta), avoco el conocimiento de las diligencias y dispuso la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio respecto de la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000). 1 Fl. 69 c.o.2 2 Fl 17-18 c.o.1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849)

RAD: 50-001-31-20-001-2019-00010-00 (179.804 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Posteriormente, la Fiscalía 67 Especializad DEEDD de Villavicencio-Meta (anteriormente denominada Fiscalía 9ª Especializada), formulo demanda de extinción del derecho de dominio respecto de la suma de cuatro millones setecientos veintinueve mil quinientos noventa y nueve pesos ($4.729.599), dinero éste que le fue incautado el día 04 de enero de 2014 al señor ARISTIDES LUNA POLOCHE y consignado en el Banco Agrario de Colombia3. Consecutivamente, este Despacho mediante auto de fecha 11 de abril de 20194, avocó el conocimiento de las presentes diligencias para continuar su trámite bajo los parámetros del “Capítulo V” del título “IV” de la ley 1708 de 2014 modificada por la ley 1849 de 2017, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 137 y subsiguientes de dicha normatividad. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 140 de la ley 1708 de 2014, luego de superar inconvenientes surgidos con las publicaciones, mediante auto de fecha 17 de febrero de 20205, se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el termino de

diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el articulo 141 ibídem modificado por el artículo 43 de la ley 1849 de 2017. Luego, mediante auto calendado 11 de marzo de 20206 y teniendo en cuenta que los sujetos procesales no solicitaron la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, no aportaron o solicitaron la práctica de pruebas, como tampoco formularon observaciones frente a la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía Delegada, el despacho procedió a decretar pruebas de oficio. Posteriormente, finalizada la etapa probatoria, el despacho a través de auto de fecha 09 de septiembre de 20207, ordeno correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el termino de cinco (05) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 de la ley 1708 de 2014, vencidos los cuales, y sin que las partes se pronunciaran al respecto, el proceso ingresó al despacho el día 24 de septiembre del corriente año, para la emisión del correspondiente fallo. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Corresponde a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.729. 599.oo), dinero que fuera consignado en el Banco Agrario de Colombia el día 27 de enero de 2014, el que en la actualidad se encuentra representado en el depósito Judicial 445170000027138 a ordenes del Juzgado 001 Penal del Circuito de Granada Meta, cuenta judicial 5031320300018. 3 FLS 87-101 c..o.1

4 Fl 6 co2 5 FL 44 c.o.2 6 FL. 47 c.o.2 7 Fl 71 c.o.2 8 Fl. 69 c.o.2

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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO

CONSIDERACIONES

Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. Se hace necesario determinar, que la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de nuestra Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se protegen intereses

superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de contenido patrimonial, por cuanto recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, esta acción se constituye como una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia T-1321 de 2005, así «En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno

ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan.

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública». Ahora, la naturaleza jurídica de la acción de extinción del derecho de dominio es real y de contenido patrimonial, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley 793 de 2002 concordante con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, y por ello, se hace especial énfasis en que entre los principios que inspiran la acción, están los previstos para el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad

de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual, quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas en el canon 16 de la Ley 1708 de 2014. Es en ese sentido que al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente él quien está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. La Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, al declarar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, fue enfática en considerar que el derecho de propiedad y la acción de extinción de dominio han sido objeto de regulación progresiva en el constitucionalismo colombiano en tres aspectos fundamentales: i) la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad, ii) la atribución de una función social y ecológica a ese derecho y iii) su sometimiento a razones de utilidad pública o interés social. En cuanto a lo primero, es decir, la licitud del título de propiedad, se funda en el hecho que el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por

causa de muerte y la prescripción. Por tanto, la protección no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos y éste jamás podrá pretender la consolidación del derecho de propiedad. «De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento».9 En relación con el segundo aspecto, relativo a la exigencia de una función social y ecológica de la propiedad, la extinción de dominio está dada, no por razón de una adquisición aparente, pues se trata de un derecho legítimamente adquirido que, en el contexto de nuestro Estado Constitucional, no es aprovechado en beneficio de la sociedad e ignorando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. «De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su 9 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003.

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EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO

derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho».10 Y finalmente, respecto de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social, se trata de un evento en el que existe un título lícito y se da la función social y ecológica de la propiedad, pero por motivos de utilidad pública o interés social el Estado extingue el dominio al particular. De ahí, que el inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política disponga que «… por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social». A su vez, el artículo 58 ibídem dispone que «… la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…». En desarrollo legal de esta figura se expidieron las leyes que hoy en día rigen la materia. Del caso concreto Conforme a los hechos que se ventilan en la presente actuación, el día 04 de enero de 2014, hacia las 16:10 horas en las coordenadas 02º 5411¨ w 74º 2103”, zona montañosa de la vereda Tierra Adentro del municipio de La Uribe-Meta, el Comando Conjunto de Operaciones Especiales (CCOES) en coordinación con la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), llevaron a cabo una operación militar mediante ataque aéreo estratégico,

denominada “Dinamarca”, con el objetivo de desvertebrar una célula guerrillera del bloque oriental de las FARC. Luego, al realizarse una inspección al lugar con la colaboración de Policía Judicial fueron hallados varios cadáveres y un sujeto herido en estado crítico que pedía auxilio, el que fue identificado como ARISTIDES LUNA POLOCHE, quien se encontraba al lado de un fusil Galil calibre 5.56, una pistola Pietro Beretta con 11 cartuchos, dos granadas de fragmentación, y la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000), por lo que fue capturado y judicializado, siendo posteriormente condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta, luego de un preacuerdo con la Fiscalía Delegada por el delito de Rebelión. En cuanto al dinero incautado el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta, ordenó ponerlo a disposición de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, quien asignó las diligencias a la entonces Fiscalía 9º Especializada de Villavicencio, quien frente a dicho bien formuló demanda ante este estrado judicial con fundamento en la causal 6ª articulo 16 de la ley 1708 de 2014, que a la letra dice. “…6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas…” 10 Ibídem.

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Para verificar dicha causal se cuenta con el informe ejecutivo FPJ3 de fecha 05 de enero de 201411, realizado por servidores de Policía Judicial, Grupo DIJIN-AICTE-GRIBE y CTI de la Fiscalía, integrantes del operativo que fuera denominado “Dinamarca”, dando a conocer los hechos acaecidos y la capturado del señor ARISTIDES LUNA POLOCHE, quien fue gravemente herido y hallado al lado de un armamento, munición y dinero en efectivo equivalente a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000.). El objeto del operativo según informe, consistió en desvertebrar una célula guerrillera del bloque oriental de las hoy extintas FARC, que se encontraba en las coordenadas 02º 5411¨ w 74º 2103”, zona montañosa del municipio de La Uribe-Meta, por lo que el bombardeo se inicio a las 16.10 horas, luego el desembarco de las tropas se realizó sobre las 17:20 horas, con el apoyo de transporte helicoportado, resultando impactadas tres aeronaves por los disparos de la guerrilla atrincheradas en tierra.

Se afirma también que el herido recibió los primeros auxilios en el campo de combate, quien a la vez les manifestó que los tres subversivos dados de baja responden a los alias de “Pedro”, “Mechas” y “Eliseo”. Agregan que en el transcurso de la noche se presentaron intensos combates que impidieron la extracción del capturado y que al preguntarle por su oficio manifestó “pertenecer a las FARC” con mucho orgullo”, información que fue verificada con la base de datos de las hojas de vida elaborada por la guerrilla en el año 2008, la que fuera incautada en una operación militar para el mismo año, constatándose su nombre, identidad, fecha de ingreso, cargos desempeñados y acciones terroristas realizadas, lo mismo que su fisonomía a través de una fotografía que obra en el registro. También se observa el acta de incautación de fecha 04 de enero de 201412, donde en el numeral 4º se relaciona la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000), en billetes de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000). Se allegó también informe de investigador de laboratorio FPJ 13 calendado 05 de enero de 201413, suscrito por el técnico profesional en balística Intendente ERHIK YILMER MURCIA TRIANA, donde se verifica el buen estado de funcionamiento de las armas de fuego incautadas y el buen estado de conservación de la munición. El día 06 de enero de 201414, se llevaron a cabo las audiencias preliminares dentro del radicado 503136000559201400014 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Uribe

-Meta, consistentes en legalización del procedimiento de captura, legalización del procedimiento de incautación, formulación de la imputación por el delito de Rebelión y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el imputado ARISTIDES LUNA POLOCHE suscribió un preacuerdo con la Fiscalía Delegada donde aceptó los cargos por el delito de Rebelión (artículo 467 del Código penal), siendo condenado en consecuencia por el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta, a la pena de 48 meses de prisión el 06 de junio de 201415. 11 Fl. 22-28 co. 1 12 Fl. 29 co. 1 13 Fl. 46-50 co.1 14 Fl. 30-32 co. 1 15 Fl. 4-14 co. 1

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Visto lo anterior, no cabe duda para el Despacho que LUNA POLOCHE hacia parte de una célula del extinto bloque oriental de las FARC y que en el momento de su captura fue

hallado a su lado armamento, munición y la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4800.000) en efectivo, dinero que muy seguramente le pertenecía a la organización de acuerdo a las circunstancias en que fue encontrado. Nótese que el operativo denominado “Dinamarca”, fue organizado para desvertebrar una célula guerrillera del bloque oriental de las FARC, que se encontraba acampando en la vereda Tierra Adentro del municipio de la Uribe en el departamento del Meta, lugar donde luego de un bombardeo que arrojo algunas bajas y la captura de un subversivo gravemente herido, fue hallado al lado de éste último, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4800.000) en efectivo, dinero que no solo muy seguramente tuvo un origen ilícito atendiendo a las fuentes de financiamiento de este grupo armado, tales como la extorsión y el narcotráfico, entre otras, sino también que a su vez, y de acuerdo con las circunstancias en que fue hallado, se puede establecer que estaba destinado para la comisión de actividades ilícitas. Ahora, si bien dentro del material probatorio aportado no existe constancia sobre quién era realmente el propietario del dinero, sí se puede establecer que éste fue hallado en efectivo dentro del campamento de una célula guerrillera del bloque oriental de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), sin que hasta la fecha nadie haya reclamado o acreditado su propiedad, lo que en efecto acredita la causal de extinción de dominio elevada por la Fiscalía Delegada en su demanda, en la medida en que su

destinación indudablemente estaría orientada a la ejecución de actividades ilícitas propias de este grupo ilegal, ya sea para la compra de armamento destinado para el ataque de la fuerza pública y población civil o; para la compra de insumos para el cultivo, procesamiento elaboración y distribución de sustancias estupefacientes, por tratarse de la fuente principal de su financiamiento. Como consecuencia de lo anterior, verificados los presupuestos de la causal 6ª del Artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se declarará la extinción del derecho de dominio de la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VENTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.729.599.oo), dinero representado en el depósito Judicial 445170000027138 del Banco Agrario de Colombia16, el que le fuera incautada al señor ARISTIDES LUNA POLOCHE en una operación militar luego de un bombardeo a un campamento del bloque oriental de las FARC, el que se encuentra a ordenes en la actualidad del Juzgado Penal del Circuito de GranadaMeta. OTRAS DETERMINACIONES Ofíciese por secretaría al Juzgado Penal del Circuito de GranadaMeta, para que procedan a la conversión del depósito judicial 445170000027138 del Banco Agrario de Colombia por valor de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VENTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.729. 599.oo), a favor de la Sociedad de activos Especiales SAE S.A.S, como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). 16 Fl. 69 c.o.2

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VENTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.729. 599.oo), dinero representado en el depósito Judicial 445170000027138 del Banco Agrario de Colombia, el que en la actualidad se encuentra a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de GranadaMeta.

SEGUNDO: DISPONER, en consecuencia, el traslado del referido dinero CUATRO MILLONES SETECIENTOS VENTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.729.599.oo), a favor del Estado, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, debiéndose garantizar la distribución porcentual de los recursos para la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la

Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.

TERCERO: DÉSE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, para los fines a que haya lugar, OFÍCIESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S), al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Subdirección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme lo consagrado en el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, y de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 18 de la Ley 1849 de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MÓNICA JANNETT FERNÁNDEZ CORREDOR

JUEZ REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00010-00 (179.804 E.D.)

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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO

Firmado Por:

MONICA JANNETT FERNANDEZ CORREDOR

JUEZ PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO

JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE

DOMINIO DE VILLAVICENCIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 1e6c8d7e218660b2adebe1a91e6b269fbf931d706b9a745547b91ef5940e0484

Documento generado en 30/09/2020 12:21:51 p.m.

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