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JPCED VILL - 2019-00011 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2022

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
JPCED VILL - 2019-00011 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2022
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – (Ley 1849/18) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2019-00011-00 (177.804 E.D.)

AFECTADO: FELIPE LEÓN PARRADO Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE

JOSÉ SERGEY GONZÁLEZ ARIAS

FISCALÍA: SESENTA Y SIETE (67) ESPECIALIZADA DEEDD DE V/CIO ASUNTO PARA TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el vehículo automotor, clase camioneta, identificado con las placas CRU-197, marca Toyota, línea Station Wagon, modelo 1996, color azul oscuro, registrado en las oficinas de tránsito y transporte de La Calera – Cundinamarca (Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca), a nombre de FELIPE LEÓN PARRADO con cedula de ciudadanía 18’222.585.

SITUACIÓN FÁCTICA Según informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, suscrito por el Patrullero JEFFERSON GUZMÁN MÉNDEZ funcionario de Policía Judicial de la PONALDEMET, el día 15 de junio 2010 cuando el señor WILLIAM ENRIQUE ORTIZ se desplazaba en el vehículo de placas MBX-749 junto a sus hijos por el sector del barrio “El recreo” de ésta

ciudad, fue interceptado por varios sujetos que se movilizaban en una camioneta marca Toyota tipo Burbuja, de placas CRU-197, color azul, entre los cuales estaba JOSÉ SERGEY GONZÁLEZ, individuo conocido y quien lo obligo a acompañarlo, permitiéndole dejar a sus hijos con la madre, quien a su vez dio aviso a las autoridades, lo que desencadenó un operativo “Plan Candado” adelantado por el GAULA de la Policía Nacional, lográndose la aprehensión de solo dos de sus integrantes LUIS ALFREDO MESA BLANCO y LUIS

FERNEY DAZA JIMÉNEZ.

Entre tanto, JOSÉ SERGEY GONZÁLEZ, quien pretendía que WILLIAM ENRIQUE ORTIZ le indicara donde ubicar un sujeto conocido como OMAR, lo condujo a una finca a las afueras de Villavicencio, donde fue amenazado, atado y golpeado para que suministrara tal información, siendo liberado posteriormente cerca de un establecimiento de comercio ubicado en el centro de Villavicencio. Como consecuencia de estos hechos, LUIS ALFREDO MESA BLANCO y LUIS FERNEY DAZA JIMÉNEZ fueron judicializados y posteriormente condenados por el Juzgado Cuarto REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00011-00 (177.804 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co

1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, como autores del delito de secuestro extorsivo agravado. ACTUACIÓN PROCESAL El día 02 de mayo de 2013, la entonces Fiscalía 9ª Especializada de Villavicencio, dispuso dar comienzo a la FASE INCIAL dentro del presente trámite, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 20021. Mediante proveído adiado 16 de octubre de 20182, la Fiscalía 67 delegada, ordenó la medida cautelar de embargo sobre el vehículo automotor de placa CRU-197, registrado en el SIETT – Cundinamarca (Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca-Sede La Calera). Asimismo, mediante Resolución calendada 30 de octubre de 2018, el ente investigador profirió demanda de Extinción de Dominio3 sobre el citado bien, con fundamento en la causal prevista en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 20144, y conforme lo estipulado en el artículo 132 ibidem, modificado por el artículo 38 de la ley 1849 de 2017. Posteriormente, con auto de fecha 22 de marzo de 2019, este Juzgado avocó el conocimiento de las presentes diligencias para continuar su trámite bajo los parámetros de la Ley 1708 de 20145, modificada por la Ley 1849 de 2017, dando aplicación a lo previsto en el artículo 137 y subsiguientes de dicha normatividad.

Luego de varios inconvenientes de orden administrativo con el trámite del emplazamiento de que trata el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, finalmente se dio cumplimiento al mismo, siendo publicado en radio y prensa dentro del término previsto, es decir, entre el 9 y 16 de octubre de 20206. Seguidamente, el día 09 de diciembre del 2020, este Juzgado ordenó correr el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, conforme lo previsto en el artículo 141 ibídem, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 20177. 1 Fl. 90 c. o. 1 2 Fls 202/208 c.o.1. 3 Fls 190/200 c.o.1 4 Fl. 222/240 c. o. 1 5 Fl. 5 c. o. 2 6 Fl. 95 y 112 co. 2 7 Fl 113 c.o.2

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO A través de auto adiado 27 de enero de 2021, este Juzgado procedió a resolver las solicitudes

probatorias allegadas durante el término de traslado, e igualmente ordenó pruebas de oficio8. Una vez precluido el periodo probatorio, mediante auto fechado 16 de diciembre del 2021, se ordenó correr el traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, conforme lo previsto en el artículo 144 de la Ley 1708 de 20149, termino dentro del cual las partes guardaron silencio. Finalmente, el 01 de febrero del año en curso10, las diligencias ingresan al despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Se trata del vehículo, clase camioneta, de placas CRU-197, marca Toyota, carrocería Station Wagon, línea Land Cruiser FZJ80, servicio particular, Motor No. 1FZ0193122, Chasís No. FZJ800113175, Serie No. FZJ800113175, modelo 1996, color azul oscuro mica, matriculado en el SIETT – Cundinamarca (Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca-Sede La Calera), a nombre de FELIPE LEÓN PARRADO con cedula de ciudadanía 18’222.585. Mediante resolución calendada 16 de octubre de 2018, la Fiscalía 67 Especializada de Villavicencio, ordenó sobre el citado bien la medida cautelar de embargo11. Según oficio de fecha 28 de julio de 2015, suscrito por el Coordinador de Bienes Incautados DIASE, el rodante se encuentra fuera de servicio hace varios años en las bodegas de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, ubicada en la Avenida carrera

86 No. 17-10 Centro Industrial Ostende, modulo 1 y 4 FontibónBogotá12.

CONSIDERACIONES

Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a 8 Fl 116 c.o.2 9 Fl. 164 c o. 2 10 Fl. 166 c .o.2 11 Fl. 202 c. o. 1 12 Fl. 153 y 154 co. 1

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, dado que está

consagrada en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, de la siguiente forma: «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.» Es así que dicha acción, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando directa o indirectamente contra los intereses superiores del Estado, siendo una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social, y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma, ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional, así: «...En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible

carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan.

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.» Es de señalar que esta acción es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, tal como lo indican los artículos 17 y 18 de la ley 1708 de 2014. Su naturaleza jurídica es ajena a la de una pena, puesto que lo que en realidad constituye es una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que

se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal, por lo que no está condicionada a la demostración de culpabilidad, y puede iniciarse independientemente del proceso punitivo, donde no caben las garantías y principios que lo rodean, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad, dado que sus presupuestos, competencias y procedimientos son diferentes. Algunos principios están inspirados en el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas. Es en ese sentido, que al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente el que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. Del caso concreto La Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, presentó demanda de Extinción de Dominio sobre el vehículo automotor, clase camioneta, identificado con las placas CRU-197,

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO matriculado en el SIETT – Cundinamarca (Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca-Sede La Calera), a nombre de FELIPE LEÓN PARRADO con cedula de ciudadanía 18’222.585. Dicha demanda fue cimentada en la causal contenida en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 2014, que reza así: «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes causales: (…) 5.- Los que hayan sido utilizados como medios o instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas». En punto a esta causal de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-740 de 2003, indicó que la misma no ataca lo relacionado con los bienes ilegítimamente adquiridos, sino aquellos aspectos en que dichos bienes son empleados o usados como un medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, de tal suerte que, dicha causal lo que busca es que los propietarios de los bienes no falten al cumplimiento de la función social y ecológica que debe cumplir la

propiedad en un estado como el nuestro. Para tal efecto, se deben analizar dos presupuestos, uno de ellos, es el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido hubiese tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. Con respecto a este presupuesto, se tiene el informe de fecha 15 de junio de 201013, suscrito por los Patrulleros VÍCTOR ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ y YEFFERSON GUZMÁN MÉNDEZ, adscritos a la PONAL-SIJIN-DEMET, donde ponen en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Villavicencio –Meta, los hechos ocurridos ese mismo día, en punto a la incautación del vehículo automotor tipo camioneta de placas CRU-197, donde se desplazaban LUIS ALFREDO MEZA BLANCO y LUIS FERNEY DAZA JIMÉNEZ en cercanías del barrio Menegua de ésta ciudad, luego de un operativo realizado por el GAULA de la Policía Nacional, al haber sido alertados por la señora LIGIA MAYERLY GUTIERREZ SIERRA quien informó que en dicho vehículo movilizaban a su esposo WILLIAM ENRIQUE ORTIZ, a quienes momentos antes desconocidos lo habían plagiado con rumbo desconocido. 13 Fls. 1/3 c o. 1

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Se tiene conocimiento que uno de los secuestradores respondía al nombre de JOSÉ SERGEY GONZÁLEZ, quien conocía previamente a WILLIAM ENRIQUE ORTIZ, a quien condujo a una finca a las afueras de Villavicencio para exigirla la ubicación de un sujeto conocido como OMAR, lugar donde fue amenazado, atado y golpeado para que suministrara tal información, siendo liberado posteriormente cerca de un establecimiento de comercio ubicado en el centro de Villavicencio, debido a que sus captores se enteraron de la captura de dos de sus compañeros. Por estos hechos conforme elementos materiales probatorios trasladados del proceso penal identificado con el CUI 50001-30-00-565-2010-00027-00, LUIS ALFREDO MESA BLANCO y LUIS FERNEY DAZA JIMÉNEZ fueron judicializados y posteriormente condenados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, como autores del delito de secuestro extorsivo agravado14. Lo anterior nos indica que el vehículo objeto de extinción de dominio de placas CRU-197, en efecto fue utilizado para la comisión de actividades ilícitas, concretamente el delito de

secuestro extorsivo agravado, dado que la víctima no solo fue sustraída a la fuerza en contra de su voluntad sino también fue sujeto de golpes en cabeza y cara, vulnerándose el bien jurídico de la libertad individual. Así las cosas y acreditado el aspecto objetivo de la causal incoada por la Fiscalía, se procederá a verificar el segundo presupuesto que tiene que ver con el aspecto subjetivo, donde se deberá establecer que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detentaba la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real del bien objeto de análisis; es decir, la constatación de que aquél hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado la actividad ilícitas, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Conforme el certificado de tradición y libertad del automotor en cuestión de la Oficina de tránsito y transporte de La Calera – Cundinamarca (Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca), el rodante está a nombre de FELIPE LEÓN PARRADO15. 14 Fl. 54-81 co. 1 15 Fl. 133/134 c. o. 2

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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Asimismo, el rodante fue solicitado por el señor GABRIEL CASTAÑO FERNANDEZ a través de su apoderado el día 12 de agosto de 201316, quien indicó inicialmente que su cliente lo adquirió el 23 de mayo de 2007 por compra que realizara a la compañía Colombiana de Coches Ltda., recibiendo el correspondiente traspaso sin que fuera registrado en la correspondiente oficina de tránsito. Que luego le prestó el vehículo al señor JOSE SERGEY GONZALEZ ARIAS en junio de 2010, pero al mes este falleció y no volvió a saber del mismo hasta el mes de enero de 2013, cuando se encontró con ELKIS FAIR ROMERO, sujeto que se encontraba presente en el momento del préstamo del rodante, comentándole que este había sido incautado por la Fiscalía de Villavicencio en unos hechos donde el fallecido había participado. Con la solicitud se allegaron varios documentos, tales como, un contrato simple de compraventa de fecha 23 de mayo de 2007, suscrito con la consignataria Colombiana de Coches Ltda.; un traspaso abierto; y el registro civil de defunción del señor JOSE SERGEY GONZALEZ ARIAS, entre otros. Posteriormente, el señor GABRIEL CASTAÑO FERNANDEZ en diligencia de declaración de fecha 05 de agosto de 201417, cambia la versión inicial y manifiesta que en efecto adquirió la camioneta por la suma de $37500.000.oo., que la tuvo un tiempo hasta que por intermedio

de un amigo BONIFACIO MARTINEZ conoció a un señor que conoció como SERGIO, quien se enamoró de la misma y le propuso cambiarla por una “Toyota Prado” más nueva, rodante que, al no tener los papeles en regla tuvo que devolver; que luego este señor le entregó unas pepas de esmeraldas las que igualmente devolvió por no conocer de estas, recuperando seguidamente la camioneta en una tapicería de forma violenta, siendo posteriormente interceptado por la Policía, lugar a donde llegó SERGIO y le entregó la suma de $12000.000.oo., a fin de recuperarla, quedando pendiente el resto de dinero que dijo se lo pagaría el siguiente sábado cuando se fueran para la mina en Boyacá, lo que finalmente incumplió. Agrega que dicha venta fue respaldada con un documento, el que no fue suscrito con SERGIO sino con otro señor debido a que el primero le comentó que tenía muchas propiedades y que estaba embalado con la DIAN. Finalmente agrega no haber adelantado ninguna diligencia para la recuperación del bien. Con base en lo anterior, tenemos que, si bien es cierto los documentos de propiedad del vehículo de placas CRU-197 no se hallaban registrados a nombre de JOSÉ SERGEY 16 Fl. 95 co. 1 17 Fl. 130-133 co. 1

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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO GONZÁLEZ ARIAS, tal como lo indicara el mismo CASTAÑO FERNÁNDEZ, quien alegaba su titularidad y por ende su entrega, dicho automotor fue dado en venta al primero de los mencionados meses antes de la ocurrencia de los hechos que derivaron en el proceso por el delito de secuestro extorsivo en la persona de William Enrique Ortiz, conducta punible para la que fue utilizado; de tal suerte que, JOSÉ SERGEY GONZÁLEZ ARIAS ejercía sobre el mismo la posesión con ánimo de señor y dueño, al punto que CASTAÑO FERNÁNDEZ nunca adelanto ningún gestión para su recuperación, solo hasta tres años después, pero debido a que se encontró con ELKIS FAIR ROMERO, quien le informó que el vehículo había sido incautado por la Fiscalía. Nótese además que, CASTAÑO FERNÁNDEZ no ha sido coherente en cuento al valor que le adeudaba GONZALEZ ARIAS por la venta del rodante, tal como lo confirma el escrito allegado por su apoderado CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO donde se indica una suma diferente a las relacionada posteriormente; el contrato de compraventa de fecha 18 de octubre de 2008 suscrito con el señor ROBISNEY BOHORQUEZ ACOSTA; y las diferentes versiones rendidas ante la Fiscalía delegada y este mismo estrado judicial, lo que le resta credibilidad a su dicho; sin embargo, tampoco acredito haber adelantado alguna actividad de

vigilancia, supervisión y control sobre dicho bien, pese a que manifiesta lo consideraba aún de su propiedad. Así las cosas, lo cierto es que el rodante de placas CRU-197 fue utilizado como medio para la ejecución de un secuestro extorsivo agravado por parte de su poseedor GONZÁLEZ ARIAS, incumpliendo con sus deberes de vigilancia custodia y control, pues tal inobservancia se reflejó en que WILLIAM ENRIQUE ORTIZ fuera transportado en contra de su voluntad y conducido a una finca, donde fue atado, golpeado y amenazado, es decir, procedió a utilizar dicho automotor para una actividad diferente a la que estaba destinado. De otra parte, CASTAÑO FERNANDEZ, quien se consideraba legítimo propietario, nunca adelantó por lo menos labores tendientes para la recuperación del bien. Visto lo anterior, y al encontrarse acreditada la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, invocada por la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio en el escrito de demanda, resulta imperioso extinguir el derecho de dominio sobre el vehículo, clase camioneta, identificado con las placas CRU-197, marca Toyota, línea Land Cruiser FZJ-80, modelo 1996, color azul oscuro mica, servicio particular, carrocería Station Wagon, registrado en la Oficina de tránsito y transporte de La Calera – Cundinamarca (Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca), a nombre de FELIPE LEÓN PARRADO con cedula de ciudadanía 18’222.585. Igualmente, se declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones,

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del citado bien; disponiéndose la cancelación de la medida cautelar de embargo decretada por la Fiscalía Delegada en este proceso. Finalmente, se ordenará su tradición a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), en cumplimiento del mandato expreso contenido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, en concordancia con el artículo 57 de esta última codificación, debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final en los porcentajes modificados. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del vehículo clase

camioneta, identificada con las placas CRU-197, marca Toyota, línea Land Cruiser FZJ-80, modelo 1996, color azul oscuro mica, servicio particular, carrocería Station Wagon, registrado en la Oficina de tránsito y transporte de La Calera – Cundinamarca (Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca), a nombre de FELIPE LEÓN PARRADO con cedula de ciudadanía 18’222.585, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelar de Embargo, ordenada por la Fiscalía Delegada, respecto del bien a extinguir relacionado en el primer numeral. Para tal efecto, una vez ejecutoriada esta providencia, OFICÍESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Oficina de tránsito y transporte de Acacías – Meta, para que procedan a levantar la medida cautelar e inmediatamente efectúen la inscripción de esta sentencia de extinción de dominio a favor del Estado.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, para los fines a que haya lugar, OFÍCIESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S), al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Subdirección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme lo consagrado en el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, y de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 18 de la Ley 1849 de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MÓNICA JANNETT FERNÁNDEZ CORREDOR

JUEZ

Firmado Por: Monica Jannett Fernandez Corredor

Juez Penal Circuito Especializado Juzgado De Circuito Penal 1 De Extinción De Dominio Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17)

RAD: 50-001-31-20-001-2019-00011-00 (177.804 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 11

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