JPCED VILL - 2019-00013 FALLO JIMÉNEZ HIGUERA de 2020
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2019-00013 FALLO JIMÉNEZ HIGUERA de 2020
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO -Ley 1849) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2019-00013-00 (2016-11018 E.D.)
AFECTADO: MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ HIGUERA E ITAU CORPBANCA
FISCALÍA: ONCE (11) ESPECIALIZADA DEEDD DE V/CIO ASUNTO PARA TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre los predios rurales denominados “Marabales” y “El Candelazo” ubicados en el municipio de Puerto Lleras – Meta, e identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 236-29228 y 236-32957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta, propiedad de MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ HIGUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.279.242 de VilletaCundinamarca.
HECHOS Los hechos que motivaron la presente actuación tuvieron como cimiento la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de Rótterdam – Países Bajos, cuyo contenido hace referencia a la condena proferida contra el ciudadano colombiano MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ HIGUERA, quien el 3 de abril de 2008, en los países bajos, dentro de sus
aguas territoriales navegando por el Westerschelde, rumbo a Amberes (Bélgica), en asocio con otros individuos, introdujo dentro del territorio nacional de los países bajos una gran cantidad de cocaína, sustancia ésta mencionada y prohibida en la Lista I perteneciente a la Ley de Estupefacientes de los Países Bajos. Por los hechos anteriormente relacionados y luego de agotadas todas las ritualidades propias del procedimiento jurídico de ese país, se declaró cómo probado que JIMÉNEZ HIGUERA cometió el hecho punible por el que fue acusado y por ende condenado a la pena principal de cuatro años y seis meses de prisión. Vista la información relacionada, la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio solicitó la extinción del derecho de dominio de dos inmuebles propiedad del prenombrado, ubicados en el municipio de Puerto Lleras -Meta, al considerar que estos fueron adquiridos con dineros provenientes de las actividades de narcotráfico.
ACTUACIÓN PROCESAL
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00013-00 (2016-11018 E. D.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA PROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO
A través de la resolución calendada 28 de junio de 20111, la entonces Fiscalía 24 delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, avocó conocimiento de las diligencias y en aras de estudiar la viabilidad de iniciar el trámite de Extinción de Dominio, ordenó la fase inicial, conforme a lo normado en el artículo 12 de la ley 793 de 2002, modificado por el artículo 77 de la ley 1395 de 2010. Posteriormente el 20 de junio de 20172, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, quien avocó el conocimiento de la actuación y conforme el artículo 117 de la ley 1708 de 2014, procedió a ordenar la apertura de la fase inicial. Luego, a través de la Resolución No. 0545 de fecha 10 de septiembre de 2018, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía once (11) delegada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, quien mediante resolución calendada 03 de octubre de 20183, avocó el conocimiento. El 26 de marzo de 2019, la Fiscalía 11 delegada ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles identificado con las matrículas inmobiliarias No. 236-29228 y 236-32957, propiedad del señor MANUEL ALFONSO JIMÈNEZ HIGUERA4. Seguidamente el 28 de marzo de 2019, se materializó la orden de secuestro de los bienes en mención5. Seguidamente, el 26 de marzo de 20196, la Fiscalía Delegada conforme lo normado en
los artículos 123 y 132 de la Ley 1708 de 2014, modificada por los artículos 32 y 38 de la Ley 1849 de 2017, presentó demanda de extinción de dominio con base en la causal 1ª y 4ª del artículo 16 ibídem, a fin de que se declare por sentencia la extinción de dominio de los bienes ya referenciados. El 10 de abril de 20197, este Juzgado avocó el conocimiento de la presente actuación a efectos de continuar su trámite bajo los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, 1 Fl. 21,22 c.o. 1 2 Fl. 29-31 co. 1 3 Fl. 142 c. o 1 4 Fl. 1-17 c o. Medidas Cautelares 5 Fl. 21-24 c o. Medidas Cautelares 6 Fl. 1-18 c o.2 7 Fl. 7 c o. 3
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO modificada por la Ley 1849 de 2017, dando aplicación inicialmente a lo previsto en el
artículo 137 y subsiguientes. Posteriormente, el 8 de julio de 2019, el afectado MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ HIGUERA, a través de su apoderada judicial8, hizo saber al despacho su deseo de renunciar al debate probatorio y optar por la emisión de una sentencia anticipada de extinción del derecho de dominio sobre los bienes afectados de su propiedad, ante lo cual, el Despacho dispuso mediante auto adiado 12 de julio de 2019, dar el trámite correspondiente contenido en el artículo 133 de la Ley 1708 de 2014, ordenando igualmente requerir al afectado para que informara los pormenores de la pretensión incoada. Seguidamente, surtido el procedimiento establecido en el artículo 138 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 41 de la Ley 1849 de 2017, este Juzgado, luego de varios tropiezos tales como la carencia de contratista para la realización de las publicaciones, el día 16 de octubre de 20199 procedió al emplazamiento de que trata el artículo 140 ibídem. Finalizado el trámite del emplazamiento, el 09 de diciembre de 201910, se dispuso el traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días, conforme lo normado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. Luego a través del proveído calendado 22 enero de 202011, a efectos de aclarar varios aspectos de la pretensión de sentencia anticipada esgrimida por el afectado JIMÉNEZ
HIGUERA, se le concedió un término de cinco (5) días, vencidos los cuales guardo silencio. Así las cosas, el 12 de febrero de 202012, como quiera que los sujetos procesales no hicieron ningún tipo de pronunciamiento frente a la demanda y tampoco solicitaron ni aportaron pruebas, se dispuso a admitir a trámite de juicio la demanda presentada por la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio y ordenaron pruebas de oficio. 8 Fl. 49 c o. 3 9 Fl. 72. c o. 3 10 Fl. 83. c o. 3 11 Fl. 88. c o. 3 12 Fl. 92 co. 1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Finalmente, el 11 de marzo del presente año13, una vez precluido el periodo probatorio se procedió a correr el traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, lapso dentro del cual ninguna de las partes e intervinientes presentaron escrito de alegatos de conclusión. Luego, el 24 de marzo de 2020, el
proceso ingresó al Despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda14. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Los bienes objeto de extinción de dominio corresponden a los inmuebles denominados “Marabales y El Candelazo” ubicados en el municipio de Puerto Lleras – Meta, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 236-29228 y 236-32957 respectivamente, registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín - Meta, propiedad de MANUEL ALFONSO JIMÈNEZ HIGUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80’279.24215. Sobre los citados bienes, la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio, mediante resolución calendada 26 de marzo de 201916, decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, designando en su momento como secuestre a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS. Posteriormente, el 28 de marzo de 2019, la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio materializó la medida cautelar de secuestro sobre los bienes relacionados17.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a
los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. 13 Fl. 111 c o.3 14 Fl. 105 co..3 15 Fl. 98/103 c. o. 3 16 Fl.. 1-17 co. medidas cautelares 17 Fl. 21/24 c. o. medidas cautelares
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO De la acción de extinción de dominio. Se hace necesario determinar, que la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de nuestra Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se protegen intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de contenido patrimonial, por cuanto recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución
Política, esta acción se constituye como una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional, así: “En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad
respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a
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causales consignadas en el canon 16 de la Ley 1708 de 2014. Es en ese sentido que al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente el que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos de la solicitud, de conformidad con cada particular asunto. La Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, al declarar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, fue enfática en considerar que el derecho de propiedad y la acción de extinción de dominio han sido objeto de regulación progresiva en el constitucionalismo colombiano en tres aspectos fundamentales: i) la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad, ii) la atribución de una función social y ecológica a ese derecho y iii) su sometimiento a razones de utilidad pública o interés social. En cuanto a lo primero, es decir, la licitud del título de propiedad se funda en el hecho que el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Por tanto, la protección no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos y éste jamás podrá pretender la consolidación del derecho de propiedad. «De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier
momento».18 18 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO En relación con el segundo aspecto, relativo a la exigencia de una función social y ecológica de la propiedad, la extinción de dominio está dada, no por razón de una adquisición aparente, pues se trata de un derecho legítimamente adquirido que, en el contexto de nuestro Estado Constitucional, no es aprovechado en beneficio de la sociedad e ignorando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. «De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho».19 Y finalmente, respecto de la expropiación por razones de utilidad pública o interés
social, se trata de un evento en el que existe un título lícito y se da la función social y ecológica de la propiedad, pero por motivos de utilidad pública o interés social el Estado extingue el dominio al particular. De ahí, que el inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política disponga que «… por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social». A su vez, el artículo 58 ibídem dispone que «… la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…». En desarrollo legal de esta figura se expidieron las leyes que hoy en día rigen la materia. Del caso concreto. La Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio, el 26 de marzo de 2019, presentó demanda de extinción del derecho de dominio sobre los predios rurales identificados con las matrículas inmobiliarias No. 236-29228 y 236-32957, ubicados en la vereda “Laureles” jurisdicción del municipio de Puerto Lleras - Meta, registrados a
nombre de MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ HIGUERA.”.
Atendiendo los puntos que conforman la solicitud de procedencia elevada en su momento por la Fiscalía 11ª Especializada, este Juzgado advierte que el problema 19 Ibídem.
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Se afirma que dicha sustancia se hallaba camuflada en un contenedor marítimo que tenía como destino la ciudad de Amberes – Bélgica, y que la embarcación utilizada para ello navegó por el río Westerschelde, manteniendo el afectado contacto telefónico constante con otros sujetos considerados presuntamente como los remitentes de la sustancia, de ahí que se haya considerado al acusado como un eslabón principal e importante en el contrabando de la cocaína desde Sudamérica rumbo a Europa. Con base en lo anterior, tenemos que la documentación allegada a la presente acción de extinción de dominio y que sirvió de soporte para su inicio, fue autenticada y traducida al idioma Español por parte de las autoridades judiciales de RotterdamBélgica, a efectos de que las mismas tuvieran plena validez en Colombia, lo que permite inferir sin más disquisiciones o elucubraciones, que efectivamente JIMÉNEZ HIGUERA fue judicializado por la justicia de los Países Bajos, y condenado por una conducta punible que se asimila a la descrita en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 376 del Código Penal, y que reza así: “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. Ahora bien, se tiene que los inmuebles “Marabales y El Candelazo” ubicados en la vereda Laureles jurisdicción del municipio de Puerto Lleras – Meta, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 236-29228 y 236-32957, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín - Meta, fueron adquiridos según escritura pública 20 Fl. 2-8 co. 1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO 4182 del 22 de noviembre de 2008, año en que el afectado se encontraba traficando con sustancias estupefacientes, lo que conlleva a establecer que los recursos utilizados para la compra de tales bienes provenían de dichas actividades delictivas, inferencia que no fue desvirtuada por JIMÉNEZ HIGUERA o su apoderada. Nótese que los prenombrados nunca hicieron uso del principio de la carga dinámica de la prueba, cuando estando en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para desvirtuar la inferencia elaborada por la Fiscalía Delegada, se limitaron a guardar silencio, y por el contrario, pretendieron obtener los beneficios de la sentencia anticipada de que trata el artículo 133 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 39 de la ley 1849 de 2017, beneficios que necesariamente presuponen el reconocimiento de los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio. En ese orden de ideas, no cabe duda alguna para este Despacho que los bienes involucrados están inmersos en la causal de extinción de dominio contenida en el
numeral 1º artículo 16 de la ley 1708 de 2014, es decir, que fueron adquiridos con recursos provenientes de actividades ilícitas, actividades que desarrollaba el afectado con anterioridad al mes de noviembre de 2008, fecha en que los adquirió, y que de acuerdo a la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Justicia de los Países Bajos, dicha actividad estaba directamente relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes, negocio éste que indudablemente resultaba muy lucrativo para quienes se dedican a dicha actividad, claro está en detrimento de la salud pública y del propio orden económico y social de los países involucrados, en este caso en particular, más aún cuando dentro de los argumentos esbozados en el fallo referido se hizo referencia a que JIMÉNEZ HIGUERA era un eslabón importante para la organización a la cual pertenecía y que desarrollaba la actividad ilícita del transporte de sustancias estupefacientes hacia Europa, la cual era camuflada en contenedores transportados en embarcaciones de gran calado y con destino a los Países Bajos, tal como aconteció en el hecho por el cual fue judicializado y condenado. Visto lo anterior, se tiene que los diferentes elementos probatorios allegados a este plenario conllevan a determinar que los bienes objeto de extinción de dominio, “Marabales y El Candelazo” identificados con las matrículas Inmobiliarias No. 23629228 y 236-32957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, fueron adquiridos con dineros producto de actividades ilícitas tales como el narcotráfico; actividades que eran ejecutadas por una organización bien conformada a la cual
pertenecía JIMÉNEZ HIGUERA, y para la cual, conforme a las investigaciones
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO adelantadas por la Policía Europea, la labor que desplegaba era de suma importancia y de relevancia para el fin perseguido. Por consiguiente, al encontrar el despacho que los hechos acaecidos configuran una de las causales esbozadas por la Fiscalía Delegada en el escrito de demanda, esto es la contenida en el artículo 16 numeral 1º de la ley 1708 de 2014, resulta imperioso extinguir el derecho de dominio sobre dichos bienes que se identifican de la siguiente manera: Predio rural denominado “Marabales”, ubicado en la vereda “Laureles” jurisdicción del municipio de Puerto Lleras - Meta, con Matrículas Inmobiliarias No. 23629228; y predio rural denominado “Candelazo”, ubicado en el municipio de Puerto Lleras - Meta, con Matrículas Inmobiliarias No. 236-32957, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín - Meta, propiedad del señor MANUEL
ALFONSO JIMÉNEZ HIGUERA identificado con cédula de ciudadanía número 80’279.242. En consecuencia, se ordenará su traspaso a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) o quien haga sus veces, en cumplimiento del mandato expreso contenido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, en concordancia con el artículo 57 de esta última codificación, debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final en los porcentajes modificados. De otro lado, si bien conforme a la anotación No. 4 del certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 236-29228, aparece inscrita a favor de ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., una medida cautelar de embargo ejecutivo con acción personal, también se observa, que según certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta, allegado por la Registradora Seccional al Juzgado el día 06 de marzo del corriente año21, tal anotación fue cancelada según radicado 2017-70015500, comunicado mediante oficio No. 888 del 09/03/2017 emanado del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá; en consecuencia, al desaparecer tal afectación, no se hará pronunciamiento al respecto. 21 Fl. 96-103 co. 3
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del predio rural denominado “Marabales”, ubicado en el municipio de Puerto Lleras - Meta, con Matrículas Inmobiliarias No. 236-29228; y el predio rural denominado “Candelazo”, ubicado en el municipio de Puerto Lleras - Meta, con Matrículas Inmobiliarias No. 23632957, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín - Meta, propiedad del señor MANUEL ALFONSO JIMÉNEZ HIGUERA identificado con cédula de ciudadanía número 80’279.242, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la
disponibilidad o el uso de los referidos bienes inmuebles.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretada por la Fiscalía 11 DEEDD en este asunto, respecto de los bienes a extinguir relacionados en el primer numeral. Para tal efecto, una vez ejecutoriada esta providencia, OFICÍESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín - Meta, para que proceda a levantar la medida cautelar e inmediatamente efectúe la inscripción de esta sentencia de extinción de dominio a favor del Estado.
CUARTO: DISPONER en consecuencia el traspaso del referido bien mueble a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y/o quien haga sus veces en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, para los fines a que haya lugar, OFÍCIESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Subdirección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)
RAD: 50-001-31-20-001-2019-00013-00 (2016-11018 E. D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECLARA PROCEDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO SEXTO: CONTRA la presente decisión procede e
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