JPCED VILL - 2019-00017- Sentencia PRIMERA INSTANCIA- EXTINGUE de 2021
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2019-00017- Sentencia PRIMERA INSTANCIA- EXTINGUE de 2021
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO L. 1849/17) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2019-00017-00 (2018-00153 E.D.)
AFECTADO: MARGARITA GALLEGO GÓMEZ
FISCALÍA: VEINTISIETE (27) ESPECIALIZADA DEEDD DE V/CIO.
ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto del vehículo automotor clase camioneta, marca Toyota, modelo 2011, línea Hilux, servicio particular, placas KGE-525, color negro, carrocería doble cabina, 2700 cc, Motor No. 5077518TR, Chasís y serie No. MROFX29G7B2505947, matriculada en el Instituto de Tránsito y Transporte de Restrepo - Meta; y la motocicleta marca Honda, modelo 2014, placas BEM-05 D, color rojo siena, Cilindraje 109 cc, línea CB-110, Motor No. JC47E-74038818, chasís No. 9FMJC4727EF000070, servicio particular, del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías - Meta, propiedad de
MARGARITA GALLEGO GÓMEZ.
HECHOS El presente diligenciamiento tuvo su génesis en el informe de solicitud de apertura de investigación No. S-2016/REGIN7-SEREG29 del 03 de abril de 2016, suscrito por el
funcionario del Grupo de Investigación Criminal Unificado No. 7, patrullero EDWIN HIGUITA RAMÍREZ1, adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional Regional No.7, donde hace referencia a la información suministrada por parte del Ejército Nacional, mediante informe de inteligencia No. 004059/DNCGFM-COEJC-DIV04-G-2-INT-38.10 de fecha 10 de junio de 2016, donde relaciona a varias personas, entre ellas a la señora MARGARITA GALLEGO GÓMEZ, conocida con el alias de “Margarita Pescado o Margarita Picha Rico”, como integrante de la red de apoyo al terrorismo (RAT), concretamente del frente 44 de las “FARC”, de quien se dice desempeñaba labores logísticas, siendo la encargada de suplir las necesidades del frente guerrillero relacionadas con víveres y material de intendencia, además de servir como testaferro de estos grupos al margen de la ley, contando con varias propiedades a su nombre producto de actividades ilícitas que le genera el frente 44 de las FARC, encontrándose vinculada por estos hechos a la investigación penal identificada con el número 500016000567-2012-01616. Se allegan entrevistas realizadas a personas desmovilizadas del frente 44 “Antonio Ricaurte” de las ONT-FARC, quienes relacionan a la afectada con dicho frente, asegurando que mantenía una relación de amistad y confianza con los comandantes, en especial con el financiero conocido con el alias de “JHON EDIER”, recibiendo en ocasiones cocaína como forma de pago por las remesas transportadas.
ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fl. 3-17 c. o. 1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)
RAD: 50-001-31-20-001-2019-00017-00 (2018-00153 E. D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Mediante Resolución fechada 25 de abril de 20162, la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de VillavicencioMeta, AVOCÓ el conocimiento de las presentes diligencias con base a la iniciativa investigativa No. S-2016/REGIN7-SEREG 29, suscrita por el funcionario del Grupo de investigación Criminal Unificado No. 7,-patrullero EDWIN HIGUITA RAMÍREZ adscrito a la Dirección de investigación Criminal e interpol de la Policía Nacional Regional No. 7. Luego, con Resolución del 19 de septiembre de 20173, la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio – Meta, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre varios bienes propiedad de MARGARITA GALLEGO GÓMEZ, entre ellos, los vehículos de placas KGE-525 y BEM-05D; sin embargo, se tiene que las medidas de secuestro sobre esos automotores no fueron
materializadas debido a que se desconoce su paradero y/o ubicación. El 16 de noviembre de 20174, la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio, radicó demanda de extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes propiedad de la señora MARGARITA GALLEGO GÓMEZ, entre ellos, los automotores de placas KGE-525 y BEM-05D. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, este Juzgado inadmitió la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía Delegada, al considerar que la misma no reunía los requisitos relacionados con la ubicación de algunos bienes, concretamente respecto a los dos automotores ya referidos, los que aún no habían sido secuestrados5. Posteriormente, la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio, mediante resolución calendada 13 de abril de 2018, ordenó la ruptura de la unidad procesal con el objeto de proseguir la actuación respecto de los demás bienes, solicitando la asignación de un nuevo radicado para el proceso que se continuaría con los dos rodantes que aún no han sido ubicados. Ante la imposibilidad en la ubicación de los referidos rodantes, la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Villavicencio, allegó Demanda de Extinción de Dominio calendada 07 de junio de 2011 respecto a los vehículos automotores de placas KGE525 y BEM-05D, propiedad de la señora MARGARITA GALLEGO GÓMEZ, mismos que fueron afectados con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, ordenadas en resolución del 19 de septiembre de 20176.
Luego, mediante auto del 21 de junio de 20197, este Juzgado avocó el conocimiento de las diligencias y admitió la demanda de extinción del derecho de dominio impetrada por la Fiscalía 11 DEEDD de Villavicencio, para continuar su trámite bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 137 y subsiguientes de dicha normatividad. 2 Fl 57/58 c.o. 1 3 Fl 187/207 c.o. medidas cautelares 4 Fl 238-267 c.o. 3 5 Fl. 276 co. 3 6 Fl. 187-206 co. medidas cautelares 7 Fl 5 c.o. 5
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Seguidamente, se dispuso continuar con el trámite del emplazamiento de que trata el artículo 140 ibidem8, el que finalmente después de algunos tropiezos por parte de la Dirección Administrativa, se adelantó en debida forma tal como se indicó en constancia secretarial. 9 Posteriormente y vencido el término de que trata el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014,
mediante proveído del 15 de enero de 202010, se dispuso el traslado a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, según lo estipulado en el artículo 141 ibidem, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. Mediante auto del 17 de febrero de 202011, este despacho, en atención a que los sujetos procesales e intervinientes no solicitaron la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, pero si solicitaron la práctica de pruebas, se procedió a resolver tales pedimentos. Con proveído del 02 de junio de 202012 y en atención al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2020, el despacho dispuso reponer el referido auto, en el sentido de ordenar la declaración MAYI MARGARITA BARRETO. Asimismo, la concesión del recurso de apelación también interpuesto, en el efecto suspensivo, providencia ésta que luego fue confirmada por la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de octubre de 202013. Precluida la etapa probatoria, a través del auto del 27 de mayo de 202114, el despacho ordenó el traslado por el término de cinco (5) días para alegar de conclusión, conforme con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, lapso dentro del cual, únicamente, el abogado GABRIEL ARMANDO GONZÁLEZ GARCÍA apoderado de la afectada MARGARITA GALLEGO GÓMEZ, se pronunció al respecto. Seguidamente,
las diligencias ingresaron al despacho el 03 de junio de 202115, para proferir el fallo que en derecho corresponda. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES 1.- Vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 2011, línea Hilux, servicio particular, placas KGE-525, color negro, carrocería doble cabina, 2700 cc, Motor No. 5077518TR, Chasís y serie No. MROFX29G7B2505947, matriculada en el Instituto de Tránsito y Transporte de Restrepo - Meta, propiedad de MARGARITA GALLEGO GÓMEZ. 2.- Motocicleta marca Honda, modelo 2014, placas BEM-05 D, color rojo siena, Cilindraje 109 cc, línea CB-110, Motor No. JC47E-74038818, chasís No. 9FMJC4727EF000070, servicio particular, del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías - Meta, propiedad de MARGARITA GALLEGO GÓMEZ. 8 Fl 38 c.o. 5 9 Fl 49 c.o. 5 10 Fl 50 c.o. 5 11 Fl 150 c.o. 6 12Fl 168 c.o. 6 13Fl 10/19 segunda instancia 14Fl 90 c.o. 7 15Fl 104 c.o. 7
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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Sobre los anteriores bienes recaen las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, ordenadas por la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio, a través de la Resolución del 19 de septiembre de 201716. Las medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo fueron registradas en los respectivos certificados de tradición y libertad de los vehículos automotores17, empero ante el desconocimiento de su ubicación, su secuestro no ha sido materializado.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la ley 1849 de 2017, trámite dentro del cual, se verificó el cumplimiento de las garantías a los sujetos procesales y las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. La Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, al declarar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, enfatizó que la naturaleza jurídica de la acción en comento tiene una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación, ni por la administración, sino que al igual que otras como la acción de tutela, la acción de
cumplimiento o las acciones populares ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social” Es una acción judicial porque dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción de dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la constitución, la ley, la autonomía y a la independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. 16Fl 187 c.o. medidas cautelares 17Fl 168 c. o. 3
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social”. Y que es una acción que se encuentra estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien, se sabe que en el ámbito de lo punible la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado, relacionándose estrechamente con el régimen del derecho de propiedad18. DEL CASO CONCRETO La Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Villavicencio, allegó demanda de extinción de dominio respecto de una camioneta marca Toyota Hilux, de placas KGE-525; y una motocicleta marca Honda, de placa BEM-05D, ambos rodantes de propiedad de la
señora MARGARITA GALLEGO GÓMEZ.
El ente instructor baso su petición en las causales de extinción de dominio contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que rezan así: “Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
(…)
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
Las causales de extinción de dominio previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, están cimentadas en dos normas de rango constitucional, tales como la prevista en el artículo 34 y la contemplada en el artículo 58, de donde sobresalen dos supuestos claros, a saber: el primero de ellos está relacionado con el origen de los bienes, evento en el cual se deberá declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes adquiridos de manera ilegítima; el segundo, relacionado con la destinación, de los mismos, donde habrá lugar a la extinción del derecho de dominio cuando a pesar de que los bienes son adquiridos de manera lícita, éstos no son destinados al cumplimiento de la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad. Visto lo anterior, se tiene que las causales objeto de análisis tienen relación con el origen de los bienes en virtud de lo contemplado en el articulo 34 de la Constitución Política, tal como se explicará a continuación.
18 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO La causal 1ª, recae sobre aquellos bienes que “provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”, lo cual presupone la existencia de dos hipótesis ya decantadas por la Corte Constitucional19, a saber: i). Cuando su adquisición es consecuencia inmediata del ejercicio de la actividad proscrita por el constituyente como modo de adquisición del dominio. ii). Cuando su adquisición es consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad, caso en el cual la acción recae sobre los bienes obtenidos con otros obtenidos directamente por el ejercicio de esa actividad o con su producto. La causal 4ª, se refiere a los patrimonios que representan un enriquecimiento ilícito, los cuales deben provenir de actividades delictivas que no requieren prueba directa, donde los afectados deben justificar el incremento de sus patrimonios y sustentar el origen lícito de los recursos empleados para la adquisición de los bienes. Ahora bien, considera el Despacho que luego de analizar los diferentes elementos probatorios que obran en la presente actuación, se puede concluir que las causales de
extinción de dominio invocadas por la Fiscalía Delegada y relacionadas en precedencia se encuentran acreditadas, de acuerdo a lo siguiente: Los hechos que conforman el diligenciamiento fueron dados a conocer a la Fiscalía Delegada mediante informe de solicitud de apertura de investigación No. S2016/REGIN7-EREG29, suscrito por el patrullero EDWIN HIGUITA RAMÍREZ, del grupo de Investigación Criminal Unificado 7, donde se hace referencia al informe de Inteligencia No. 004059/DN-CGFM.COEJC-DIV04-G-2-INT-38.10 de fecha 10 de junio de 2016, que señala a varias personas, entre ellas, a la hoy afectada MARGARITA GALLEGO GÓMEZ, conocida con los alias de “Margarita Pescado” ó “Margarita Picha Rico”, como integrante de la red de apoyo al terrorismo (RAT), concretamente del frente 44 de las “FARC”, a quien se le atribuye funciones logísticas como el transporte de víveres y material de intendencia, además de servir como testaferro de este grupo. En dicho informe se relacionan las entrevistas de MARIBEL DAZA GONZÁLEZ, JORGE ELIÉCER ALFENO GONZÁLEZ, JOVANY ROPERO RIVERA, DRELLER PARADA BARAHONA y MILTON URIEL URREGO VERGARA, quienes aseguran que MARGARITA tiene una relación de amistad y de confianza con los comandantes del frente ya que cada mes de diciembre les envía regalos y no falta a las fiestas del cumpleaños de la organización delincuencial, señalando además una posible relación
sentimental entre MARGARITA y el financiero del frente conocido con el Alias de JOHN EIDER. En efectos, según demanda obra en el expediente prueba trasladada del proceso penal adelantado por la Fiscalía 48 Especializada, correspondiente a los testimonios y entrevistas de algunos desmovilizados del extinto Frente 44 de las Farc, como el de JOVANY ROPERO RIVERA20, MARIBEL DAZA GONZALEZ21, DRELLER PARADA BARAHONA22 y MILTON URIEL URREGO VERGARA23, sujetos que afirman conocer 19 Corte Constitutional. Sent. C-740 de 2003 20 Fl. 92 co. 3 21 Fl. 95 co. 3 22 Fl. 136 co. anexo 1 23 FlFl. 145 co. anexo 1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO a MARGARITA y narran las actividades a las que se dedicaba desde que llegó al Guaviare, relacionándola como la persona que se aprovisionaba de víveres en San José del Guaviare y luego a través de sus embarcaciones pasaba por el río Guaviare hasta llegar a Inírida, abasteciendo a los caseríos aledaños pero en especial al Frente
44 de las Farc, a quienes les proporcionaba víveres, material de intendencia y demás elementos que requirieran, actividad que realizaba cada mes o mes y medio, a quien le pagaba en efectivo o con base de coca, como quiera que en ocasiones no se contaba con el dinero para el pago de las remesas. Aseguran conocerla como “Margarita Gallego”, “Margarita Pescado” o “Margarita Picha Rico”, éste último debido al apodo que tenía su expareja de nombre GUILLERMO, quien igualmente manejaba otra lancha. Aunado a ello afirman que, esta señora, se había ganado la confianza de los comandantes del frente, en especial de alias JHON EIDER, con quien se veía constantemente dialogando al igual que con algunos otros comandantes, quienes la invitaban a sus reuniones y celebraciones. Estos hechos en su mayoría ya fueron analizados dentro del proceso de extinción de dominio que se adelantó sobre otros bienes que ya fueron extinguidos, de propiedad de la señora GALLEGO GOMEZ, con radicado 110016099068-2016-13637, en virtud de las causales de extinción de dominio previstas en los numerales 1º y 4º artículo 16 de la ley 1708 de 2014, dichos bienes fueron los siguientes: El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-137833 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ubicado en la calle 12 sur No. 18-81 Manzana A, Tipo Ha-1, casa 4 A, de la ciudad de Villavicencio – Meta; las embarcaciones denominadas DOCTOR CHAPATIN, con patente No. 30420232; MARCO POLO con patente No.
30415518; BELLA MARLY con patente No. 30415506; COSQUITO con patente No. 30421634; y LA MAFER con patente No. 30421635. A efectos de verificar las causales de extinción de dominio se puede establecer que la señora MARGARITA GALLEGO GÓMEZ, para el 07 de octubre de 2010, adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-137833 por valor de $35000.000 según escritura pública; seguidamente para 24 de marzo de 2011, la mencionada afectada adquirió la embarcación denominada BELLA MARLY, a la que le realizaron mejoras por valor de $120.000.000 según anotación del 20 de enero de 2012, siendo avaluada en el año 2017 por valor de $450000.000.oo; para el 12 de agosto de 2011, la señora MARGARITA GALLEGO adquirió la embarcación denominada DOCTOR CHAPATÍN, la que fuera avaluada en el año 2017 por la suma de $80.000.000.oo; el 27 de enero de 2012, la señora GALLEGO GÓMEZ adquirió las embarcaciones denominadas COSQUITO y MAFER, las que fueran avaluadas en el año 2017 por la suma de $8.000.000.oo y $5.000.000.oo respectivamente; finalmente el 10 de octubre de 2014, la referida señora adquirió la embarcación denominada MARCO POLO, la cual fue avaluada en el año 2017 por la suma de $350.000.000.oo.
Según el dictamen pericial efectuado a las consultas generales de lo reportado por terceros a nombre de la señora MARGARITA GALLEGO GÓMEZ24, los ingresos obtenidos por la señora GALLEGO GÓMEZ por venta de bienes y/o servicios entre los 24 Fls. 105/110 c o. 6
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO años 2009 a 2015, a las personas naturales o jurídicas, son: Para el año 2009, recibió la suma de $12.585.312.oo; para el año 2010, recibió la suma de $73.531.000.oo; para el año 2011, recibió la suma de $122.302.492.oo; para el año 2012, recibió la suma de $189.450.010.oo; para el año 2013, recibió la suma de $169.928.629.oo; para el año 2014, recibió la suma de $144.685.588.oo: y para el año 2015, recibió la suma de $69.290.000.oo. Visto lo anterior se encontró que, para finales del año 2010, año 2011 e inicios del año
2012, la señora GALLEGO GOMEZ adquirió la mayor parte de sus bienes, fechas en que según información suministrada por terceros, esta no reportaba mayor ingresos, dado que el contrato oneroso suscrito con la sociedad TRANSTAMARA Y GIRALDO S.A.S., se inició los primeros días del mes de agosto de 201225, lo que indica que a partir del año 2010, la afectada GALLEGO GOMEZ incrementó su patrimonio injustificadamente al adquirir el inmueble identificado con MI 230-137833, el 07 de octubre de 2010, por valor de 35 millones de pesos; el identificado con MI 230-58716, por valor de 102 millones de pesos; las embarcaciones ya referidas entre 2011 y 2014; y el vehículo camioneta marca Toyota de placas KGE 525, el 16 de mayo de 2011, por valor de 79400.000.oo pesos.26 En cuanto al vehículo Toyota de placas KGE-525, se tiene que tuvo un valor de 79400.000.oo pesos, dinero que fue cancelado en parte con un crédito adquirido con FINANZAUTO por valor de 56900.oo pesos, a un plazo de 48 meses, pero según reporte allegado por la entidad, se presentaron abonos extraordinarios al crédito los días 19 de julio, 17 de agosto, 19 de septiembre, 18 de octubre y 21 de noviembre de 2011, siendo cancelado en su totalidad el día 22 de marzo de 2012, es decir, aproximadamente 09 meses después del desembolso del crédito27. Respecto a la motocicleta de placa BEM-05D, se tiene que fue adquirida según factura de venta el 08 de julio de 2013, por valor de 3750. 000.oo28.
De acuerdo a la información suministrada por la DIAN, la afectada declaró renta durante los años 2004 a 2014, tiempo durante el cual incremento ostensiblemente su patrimonio, visto que en el año 2009 tenía una renta líquida de 195.415 millones de pesos, en el año 2010 de 331.571 millones de pesos y en el año 2014 de 558.370 millones de pesos. Sobre el particular el apoderado de la afectada allegó un informe contable29, el cual fue realizado por la perito Contadora Pública NANCY LEONOR RODRÍGUEZ LÓPEZ30,quien conforme a las declaraciones de renta presentadas por la señora GALLEGO GOMEZ ante la DIAN, para los periodos comprendidos de 2008 a 2014, hizo un balance entre patrimonio, ingresos y deducciones, para luego concluir que la contribuyente sí contaba con los recursos económicos para la adquisición de los bienes objeto de extinción de dominio. 25 Fls. 285-287 co. 4 26 Fl. 125 co. 1 27 Fl. 177,178 y 179 co. 2 28 Fl. 194 co. 1 29 Fl. 76 co. 6 30 Fl. 111 c. o. 6
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RAD: 50-001-31-20-001-2019-00017-00 (2018-00153 E. D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE
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8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Frente a estos planteamientos, se debe precisar que, el Despacho no los comparte, dado que el peritaje allegado no cuenta con los debidos soportes que en efecto acrediten los valores que se relacionan en la declaración de renta, desconociéndose el verdadero origen de los ingresos que se reportan año tras año, tema que a lo largo del proceso ha sido materia de controversia y que la afectada en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba no los allegó. Según declaración rendida por la señora MARGARITA GALLEGO GÓMEZ el 07 de mayo de 2019 dentro del proceso radicado bajo el CUI 110016099068-2016-13637, donde igualmente fungía como afectada, diligencia incorporada a este proceso como prueba trasladada, la referida manifestó haber conocido el departamento del Guaviare desde el año 2004, pero inició trabajos como navegante hasta el año 2010 en una lancha que le vendió la señora LEOPOLDINA DUEÑAS, quien le dio facilidades de pago, para luego comprar un planchón. Indicó además haber tenido dos parejas, la primera de ellas, es el padre de sus hijos, relación que le dejó unos vehículos que posteriormente vinculó con la petrolera; mientras que la segunda, de nombre FERNANDO MOLINA, dijo haberlo conocido en el 2010 y fue quien le ayudó a conformar sus flotillas y adquirir un planchón, iniciando trabajos de ganadería en diversos municipios.
Agregó haber comercializado con víveres alrededor del año 2008, a la vez que le colaboraba a su expareja en las embarcaciones. En cuanto a la actividad que desarrollaba entre 2004 y 2014, indicó haber empezado a trabajar su dinero en el año 2002 una vez se separó, unión de la que le quedaron algunas cabezas de ganado, un vehículo y la mitad de la casa de Villavicencio. Que luego vendió el ganado y adquirió una buseta que vendió en el año 2007; en el año 2008 sacó una camioneta fiada que posteriormente vendió a un cuñado; y para el 2011 se dedicó al río. Agregó haber adquirido un apartamento que compró en 11 millones de pesos, inmueble que entregó como parte de pago a un señor que le vendió la casa de Pacandé, a quien le termino de pagar la casa posteriormente de manera cómoda y a plazos. Manifestó que en el año 2010 ya solo trabajaba en la lancha; en el año 2012 le compró un planchón al señor WALTER LESMES, a quien le entregó una camioneta pese a que el señor le pedía la suma de 30 millones de pesos. Luego un día antes de poner el planchón en el agua se contacto con una empresa en Puerto Lleras, con la que le fue muy bien dado que facturó alrededor de 600 millones de pesos. Concluyó diciendo que la compra y venta de ganado con campesinos, no se realizaba con papeletas debido a que solo se requería la presentación del carné y no era tan estricta la venta en cuanto al manejo de los registros; que su mayor incremento fue
cuando laboró con la petrolera y que su etapa de comercio inicio alrededor de los años 2007 o 2008. En cuanto a sus ganancias mensuales manifestó que fueron aproximadamente de 7 millones de pesos en bruto, aclarando que finalmente no cambio la camioneta por el planchón, porque no pudo concretarse el negocio, pero que, sin embargo, vendió la camioneta en 80 millones de pesos. Nótese que pese a que MARGARITA GALLEGO GÓMEZ, negó haber transportado remesas al extinto frente 44 de las FARC, son diversos los testimonios de quienes para
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)
RAD: 50-001-31-20-001-2019-00017-00 (2018-00153 E. D.)
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN EXTINCIÓN DE DOMIN
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