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JPCED VILL - 2019-00019 Sentencia HUEPENDO DIAZ de 2020

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
JPCED VILL - 2019-00019 Sentencia HUEPENDO DIAZ de 2020
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO L.793/2002) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2019-00019-00 (168.144 E.D.)

AFECTADO: DIEGO PARRA ROMERO y LUIS ALFREDO HUEPENDO DIAZ

FISCALÍA: SESENTA Y SIETE (67) ESPECIALIZADA DEEDD DE V/CIO ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el vehículo automotor tipo camioneta, marca Ford, línea Flareside, modelo 1993, color blanco y rojo, carrocería de platón, Chasís No.

1FTEF14HXPKA78536, serie No. 1FTEF14HXPKA78536, Placas BCI-731, matriculada en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, propiedad de DIEGO PARRA ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86’081.439 de Villavicencio. HECHOS Según informe de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrito por el Comandante (E) Estación de Policía de Carreteras Villavicencio, Teniente CARLOS ANDRES BASTIDAS ROJAS, los hechos motivo del presente trámite tuvieron ocurrencia hacia las 21:20 horas del 22 de noviembre del 2006, en el sector de la Terminal de Transporte, Kilómetro 16 de la vía que de Granada conduce a Villavicencio, lugar donde se desató

un intercambio de disparos entre los ocupantes de una camioneta y los ocupantes de una motocicleta. Como consecuencia de lo anterior, fueron capturados los ocupantes de la camioneta, quienes fueron identificados como JOHN HARVEY JIMÉNEZ ESTUPIÑÁN, JOSÉ LENIN HERNÁNDEZ DÍAZ Y DIEGO MEJÍA HERNÁNDEZ, a quienes también se les incautaron diferentes armas de fuego y munición. Por otro lado, uno de los ocupantes de la motocicleta logró huir mientras otro quien fue identificado como CARLOS ANDRÉS DAVID, falleció debido a las graves heridas que recibió, luego de ser trasladado al hospital local de San Martín. Asimismo, durante el registro de la camioneta, se halló en uno de los cilindros de almacenamiento de gas vehicular, (27) paquetes forrados con plástico negro, contentivos de una sustancia que según la prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), se trató de cocaína y sus derivados, con un peso neto de 29.390 gramos.

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793/2002)

RAD: 50-001-31-20-001-2019-00019-00 (168.144 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE DOMINIO

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Posteriormente el señor JOSÉ LENIN HERNÁNDEZ, reconoció ser el portador de la cocaína incautada y se acogió a la figura jurídica de la sentencia anticipada, por lo que, mediante sentencia del 4 de junio del 2007, emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio, fue condenado a ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, por el delito de TRAFICO FABRICACIÓN y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, entre otros. En el referido fallo se ordenó que la camioneta fuera puesta a disposición de la Fiscalía de Extinción del dominio para lo de su competencia. ACTUACIÓN PROCESAL A través de la resolución calendada 11 de julio de 20071, la entonces Fiscalía 9ª delegada para la Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, avocó el conocimiento de las diligencias y en aras de estudiar la viabilidad de iniciar el trámite de Extinción de Dominio, ordenó la fase inicial, conforme con lo normado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. El 16 de julio de esa misma anualidad2, la Fiscalía 9ª delegada, dispuso conforme lo previsto en el numeral 1º artículo 13 de la referida normatividad, dar inicio al proceso de Extinción del Derecho de Dominio, ordenando además medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el vehículo automotor identificado con la placa BCI-731, propiedad de DIEGO PARRA ROMERO. Seguidamente, el 30 de agosto de 2007, se dispuso el emplazamiento de las personas

que figuran como titular del derecho real del bien objeto de la presente acción, lo mismo que de los terceros indeterminados con interés legítimo en el proceso3, conforme lo dispuesto en el numeral 4º artículo 13 de la Ley 793 de 2002, designándoles seguidamente un curador ad-litem, cargo que recayó en el doctor ARCANGEL RODRIGIEZ AMAYA4, quien para el efecto tomó posesión en el cargo el 19 de febrero de 2008 . Pese a lo anterior, la Fiscalía 9ª delegada ordenó nuevamente el emplazamiento para los terceros indeterminados, designándoles curador ad litem, cargo que recayó en el 1 Fl 91 c.o. 1 2 Fl 92/102 c.o. 1 3 Fl. 118 co. 1 4 Fl. 133 co. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793/2002)

RAD: 50-001-31-20-001-2019-00019-00 (168.144 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE DOMINIO

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO doctor JAIRO ANTONIO MORALES5, quien para el efecto tomó posesión en el cargo el 17 de enero de 2017. El 15 de febrero de 20176, la Fiscalía dio apertura al periodo probatorio por el término

de treinta (30) días, conforme lo normado en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Una vez proferida la resolución de cierre de la investigación el 18 de abril de 20177, la ahora Fiscalía (67) Especializada de la DEEDD de Villavicencio, mediante proveído adiado 04 de junio de 20198, emitió resolución de procedencia de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo automotor de características ya conocidas, propiedad de

DIEGO PARRA ROMERO.

Una vez allegadas las presentes diligencias por reparto, éste Juzgado mediante auto del 31 de julio de 20199, atendiendo el pronunciamiento para la época en materia de competencia emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en donde en un caso similar asignó la competencia a los Juzgados de Bogotá, al considerar que los demás fueron creados para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 1708 de 2014 y no de la 793 de 2002, se ordenó remitir la actuación a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá por competencia, proponiendo colisión negativa de competencia en el caso de que no fueran aceptados nuestros planteamientos. Habiendo correspondido el diligenciamiento por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien mediante proveído del 3 de diciembre de 201910, argumento que dichos planteamientos habían sido recogidos por el alto tribunal, por lo que ordenó remitir el proceso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que allí se dirimiera la colisión de competencia

presentada. Fue así como, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 4 de marzo de 202011, al dirimir el conflicto de competencia, atribuyó a este Juzgado el conocimiento de las diligencias. 5 Fl. 229 co. 1 6 Fl231/232 c. o. 1 7 Fl. 245 co. 1 8 Fl251/269 c. o. 1 9 Fl 5/7 c. o.2 10 Fl 4/8 c. o.3 11 Fl 5/16 c. o. colisión competencia

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RAD: 50-001-31-20-001-2019-00019-00 (168.144 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE DOMINIO

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Posteriormente, el 4 de mayo de 202012, este Juzgado avocó el conocimiento de la presente actuación a efectos de continuar su trámite bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, dando aplicación inicialmente a lo previsto en el numeral 9º del artículo 13 de la referida normatividad, ordenando de paso que el término de cinco (5) días, establecido en la norma en cita, se comenzaría a contabilizar una vez el Consejo

Superior de la Judicatura reactivara los mismos, los que habían sido suspendido en virtud de la pandemia (COVID-19) por la que atraviesa el país. Luego, atendiendo el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales a partir del 1º de julio del corriente año, éste juzgado ordenó reanudar los mismos y continuar con lo previsto en el numeral 9º artículo 13 de la ley 793 de 200213. Seguidamente, el 5 de agosto de 202014, una vez agotado el término establecido en el numeral 9o del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, y sin que ninguno de los intervinientes hubiera solicitado la práctica e incorporación de pruebas, se dispuso por el Despacho ordenar pruebas de oficio. Finalmente, el 9 de septiembre del presente año15, una vez precluido el periodo probatorio se procedió a ordenar el traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, lapso dentro del cual las partes guardaron silencio. Luego, el 30 de octubre de 202016, el proceso ingresa al Despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN El bien objeto de extinción de dominio corresponde al vehículo automotor clase camioneta, marca Ford, modelo 1993, color blanco y rojo, servicio particular, carrocería tipo Pick Up, línea Flare Side XLT, serie No. 1FTEF14HXPKA78536, Chasís No.

1FTEF14HXPKA78536, placa BC I-731, matriculado en la Secretaría de Movilidad de Bogotá el 6 de abril de 1993, propiedad de DIEGO PARRA ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.081.43917. 12 Fl 6/7 c. o.4 13 Fl 17 c. o.4 14 Fl 32/33 c. o.4 15 Fl 64. c. o. 4 16 Fl 95 c. o.4 17 Fl. 62 c. o. No. 4

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Sobre el citado bien, la entonces Fiscalía 9ª Especializada DEEDD de Villavicencio, mediante resolución calendada 16 de julio de 2007, decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro; designando en su momento como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, siendo dejado a cargo de dicha entidad el referido vehículo conforme oficio No. 168 del

26 de julio de 200718. Según información suministrada por la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S)19, el rodante de placas BCI 73, se encuentra ubicado en la almacenadora Alpopular sede Villavicencio, ubicada en el kilómetro 17 vía Acacias, Agromilenio Galeano, Barrio la Cuncia, en estado chatarra de acuerdo con el avaluó que adjuntan20, de fecha 26 de julio de 2018.

CONSIDERACIONES

Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º, artículo 11 de la Ley 793 de 2002, de acuerdo con el cual corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción del dominio. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. Se hace necesario determinar, que la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de nuestra Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se protegen intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de contenido patrimonial, por cuanto recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 4 de la Ley 793 de

2002. 18 FLS. 106 c. o.1. 19 Fl. 49 co. 4 20 Fl. 50-55 co. 4

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793/2002)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, esta acción se constituye como una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego

la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional, así: “..En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.”. Ahora, la naturaleza jurídica de la acción de extinción del derecho de dominio es real y de contenido patrimonial, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley 793 de 2002 concordante con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, y por ello, se hace especial énfasis en que entre los principios que inspiran la acción, están los previstos para el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de

inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas en el canon 2 de la Ley 793 de 2002.

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Es en ese sentido al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente él que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. La Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, al declarar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, fue enfática en considerar que el derecho de propiedad y la acción

de extinción de dominio han sido objeto de regulación progresiva en el constitucionalismo colombiano en tres aspectos fundamentales: i) la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad, ii) la atribución de una función social y ecológica a ese derecho y iii) su sometimiento a razones de utilidad pública o interés social. En cuanto a lo primero, es decir, la licitud del título de propiedad, se funda en el hecho que el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Por tanto, la protección no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos y éste jamás podrá pretender la consolidación del derecho de propiedad. «De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento».21 En relación con el segundo aspecto, relativo a la exigencia de una función social y ecológica de la propiedad, la extinción de dominio está dada, no por razón de una adquisición aparente, pues se trata de un derecho legítimamente adquirido que, en el contexto de nuestro Estado Constitucional, no es aprovechado en beneficio de la sociedad e ignorando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. «De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la

producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho».22 21 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 22 Ibídem.

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ecológica…». En desarrollo legal de esta figura se expidieron las leyes que hoy en día rigen la materia. Del caso concreto. La Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, el 04 de junio de 2019, allegó resolución de procedencia de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo automotor identificado con la placa BCI-731 marca Ford, matriculado en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, registrado a nombre de DIEGO PARRA ROMERO. Atendiendo los puntos que conforman la solicitud de procedencia elevada en su momento por la Fiscalía 67ª Especializada, este Juzgado advierte que el problema jurídico está orientado a determinar si sobre el bien objeto de extinción de dominio recae la causal de extinción contenida en el artículo 2º numeral 3º de la Ley 793 de 2002, estos es, “Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas, o correspondan al objeto del delito .”. Conforme a lo anterior, vemos que la referida causal tiene dos presupuestos, uno de ellos es el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso indebido, yendo por ello en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de derecho, tal como lo indica el artículo 5823 de la Constitución Nacional. 23 ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. el nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad

privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Sobre el primer requisito, esto es, el aspecto objetivo, se tiene que, a través del informe policivo de fecha noviembre 23 de 2006, suscrito por el teniente CARLOS ANDRÉS BASTIDAS ROJAS Comandante encargado de la Estación de Policía de Carreteras de Villavicencio, se dio a conocer sobre la incautación del vehículo automotor clase camioneta de placas BCI-731, en hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 2006, en

horas de la noche, en el sector de la Terminal de Transporte, kilómetro 16 de la vía Granada - Villavicencio. Dentro de los aspectos más relevantes del referido informe, se tiene que para el día señalado se presentó un intercambio de disparos entre los señores JOHN HARVEY JIMÉNEZ ESTUPIÑÁN, JOSÉ LENIN HERNÁNDEZ DÍAZ Y DIEGO MEJÍA HERNÁNDEZ, quienes se movilizaban en una camioneta; y los ocupantes de una motocicleta, de quien solo se puedo identificar a uno de ellos de nombre CARLOS ANDRÉS DAVID, quien falleció debido a las graves heridas que recibió luego de ser trasladado al hospital local de San Martín, en cuanto al otro ocupante, se tiene que logró huir del lugar. Se dice también, que los ocupantes de la camioneta fueron capturados instantes después de los hechos en el kilómetro 18 vía Granada Villavicencio, a la salida del casco urbano cuando emprendían la huida, siendo interceptados por la patrulla de policía de carreteras, quien había sido alertada del caso por las unidades de vigilancia que llevaban la persecución del vehículo implicado. Durante el registro de la camioneta, se encontró en uno de sus cilindros de almacenamiento de gas vehicular, (27) paquetes forrados con plástico negro, contentivos de una sustancia granulada y amarillenta24, sustancia que conforme a diligencia de inspección judicial de fecha 23 de noviembre de 2006, realizada por el perito químico del C.T.I Investigador Criminalístico LUIS GUILLERMO HERNANDEZ GARZON, se estableció que se trataba de cocaína y sus derivados con un peso neto

de (29.390) gramos25. De acuerdo a tales circunstancias, para este despacho no cabe la menor duda de que efectivamente, para la noche del 22 de noviembre de 2006, el vehículo de placas BCIPor motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. 24 Fl. 10 co. 1 25 Fl. 14-20 co. 1

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE DOMINIO

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO 731 y demás características ya conocidas, fue utilizado para el transporte de sustancias estupefacientes, que en el caso particular correspondieron a cocaína y sus derivados en una cantidad considerable, sustancia que conforme versión suministrada por HERNÁNDEZ DÍAZ en diligencia de indagatoria adiada 24 de noviembre de 200626, le

había sido entregada por JESUS MONTOYA Alias Cansancio, entre San Juan y Vista Hermosa para entregársela luego al mismo en Villavicencio. Corrobora lo anterior, la aceptación de cargos que realizara JOSE LENIN HERNANDEZ DIAZ a través de la figura de la sentencia anticipada, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 4 de junio de 2007, condenó al prenombrado a la pena principal de 135 meses y 9 días de prisión como autor penalmente responsable de la conducta punible de TRAFICO FABRICACIÓN y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, entre otras. Visto lo anterior, se puede concluir que, en efecto, conforme a los elementos materiales aportados a la actuación la camioneta, marca Ford, de Placa BCI-731, fue utilizada como medio para la comisión de actividades ilícitas, actividades relacionadas con el Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, conducta prevista en el artículo 376 del Código penal, comportamiento que vulnera gravemente el bien jurídico de la Salud Pública. Así las cosas, el Despacho considera que se encuentra acreditado el aspecto objetivo de la causal incoada por la Fiscalía, debiéndose ahora verificar el aspecto subjetivo, donde se deberá establecer que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real del bien objeto de análisis; es decir, la constatación de que aquél hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado la actividad ilícitas, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines

previstos en la Constitución y la ley. Visto lo anterior, es necesario precisar que conforme el certificado de libertad y tradición del rodante27, quien figura como propietario es el señor DIEGO PARRA ROMERO identificado con cedula de ciudadanía No. 86’081.439, desde el 20 de abril de 2006. 26 Fl. 21-24 co. 1 27 Fl. 62 co. 4

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793/2002)

RAD: 50-001-31-20-001-2019-00019-00 (168.144 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE DOMINIO

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO La legislación establece que los vehículos se clasifican como muebles, y que la tradición no se materializa con la entrega material del rodante, sino que es preciso la inscripción del negocio jurídico o título en el organismo de transito respectivo. Se despende de la presente actuación que el rodante fue incautado el día 23 de noviembre de 2006 al señor JOSÉ LENIN HERNÁNDEZ DÍAZ28, quien manifestó en diligencia de injurada, que el vehículo pertenecía a su hermano LUIS ALFREDO HUEPENDO DIAZ, quien se lo alquiló mediante un contrato que dijo estar autenticado.

Por su parte, el señor LUIS ALFREDO HUEPENDO DIAZ, en diligencia de declaración de fecha 4 de agosto de 201629, manifestó que la camioneta de placa BCI-731 se la compro al señor DIEGO PARRA ROMERO, con quien acordaron que le daría la mitad del valor pactado y el resto a un corto plazo de tres o cuatro meses; que posteriormente se la arrendó a su hermano JOSE LENIN HERNANDEZ para ganar una plata, pues él la necesitaba para comprar y vender plátano; que no recuerda el valor de la camioneta y del dinero que quedó pendiente de pago debido a que se le extraviaron los documentos; que la compró como herramienta de trabajo en su negocio de venta de verduras pero que la usó muy poco como ocho o quince días; además, que no la pudo terminar de pagar debido al problema que surgió con las autoridades. Luego, en diligencia de declaración rendida ante la Fiscalía Delegada el 16 de junio de 2016, los señores DIEGO PARRA ROMERO y ALFONSO PARRA MORALES30, manifestaron que la camioneta fue adquirida por el señor ALFONSO PARRA, padre de DIEGO para el ingreso de su hijo a la universidad, pero que se debió vender por motivos económicos; que sobre el saldo de la deuda se firmó una letra, la cual se debió entregar a un abogado para su cobro, profesional que luego se vio obligado a irse del país por amenazas relacionadas con otro asunto, por lo que no se volvió a tener conocimiento del tema. Agregaron que no se consideran afectados y que no tienen ningún interés en

el proceso, pese al dinero que se les quedó debiendo, el que ya lo dieron por perdido. Visto lo anterior, se tiene que el vehículo objeto de extinción tanto para el momento de los hechos como en la actualidad se encuentra a nombre de DIEGO PARRA ROMERO, a quien su padre ALFONSO PARRA MORALES se lo había comprado para ir a la u

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