JPCED VILL - 2019-00023 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA -CLAUDIA PATRICIA NASTUL de 2021
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2019-00023 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA -CLAUDIA PATRICIA NASTUL de 2021
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, siete (07) de octubre dos mil veintiuno (2021).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2019-00023-00 (2019-00263 E.D.)
AFECTADO: CLAUDIA BIBIANA NASTUL ZAPATA y OTROS
FISCALÍA: VEINTISIETE (27) ESPECIALIZADA DEEDD DE VILLAVICENCIO ASUNTO PARA TRATAR Se procede a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto del vehículo, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo 2009, color plata escuna, carrocería doble cabina, placas DCG-722, matriculada en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, servicio particular, a nombre de los señores CLAUDIA BIBIANA NASTUL ZAPATA y JUAN CARLOS LATORRE RAMÍREZ, identificados con la cedula de ciudadanía No. 36’308.906 y 80’279.798, respectivamente.
SITUACIÓN FÁCTICA El día 27 de septiembre de 2012, miembros del Ejército Nacional adscritos al batallón de infantería No. 44, en el sector de la vía que comunica la vereda La esmeralda con el puente sobre el Río Tacuya, jurisdicción del municipio de Tauramena Casanare, interceptan el vehículo de placas DCG-722 conducido por JHONNY ERMINSUL
OLMOS MEDINA, quien se encontraba en compañía de DARWIN YERITSON BUITRAGO CARRANZA, hallando en el platón de la carrocería de la camioneta varios recipientes contentivos de sustancias que por su olor y color se asemejaban a la acetona, ácido clorhídrico y soda cáustica, razón por la cual procedieron a la incautación del rodante, de las sustancias y la aprehensión y posterior judicialización de los ocupantes del referido vehículo, dado que no presentaron los permisos para su transporte. Según Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH)1 realizada a las sustancias incautadas, se estableció que se trataba de acetona, soda cáustica, y ácido clorhídrico, en unas cantidades de 216 galones, 49.5 kilogramos y 4 galones, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior y luego de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía Delegada, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó al señor JHONY ERMINSUL OLMOS MEDINA, por el delito de Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, a la pena de (52) meses y (24) días de prisión2.
ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fl. 30-33 co. 1 2 Fl. 2-14 c.o. 1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO l.1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00023-00 (2019-00263 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085
jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Mediante Resolución fechada 17 de mayo de 2013, la Fiscalía 3ª Especializada de Yopal avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dando apertura a la FASE INICIAL, de conformidad a lo estipulado en la Ley 793 de 20023. Posteriormente, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio quien el 05 de junio de 20184, avocó el conocimiento de las mismas. Luego las mismas fueron nuevamente reasignadas a la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Villavicencio, quien mediante resolución calendada 05 de octubre de 2018, avocó el conocimiento de las mismas5. El día 16 de julio de 20196, la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Villavicencio, ordenó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el vehículo automotor motivo del presente litigio, medida materializada el día 24 de julio de 2019 conforme acta de secuestro arrimada al plenario donde se observa que el vehículo automotor fue puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS para su administración, destinación y tenencia7. Seguidamente, conforme Resolución del 16 de julio de 2019, la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Villavicencio – Meta, decidió proferir demanda de Extinción
de Dominio8, sobre el vehículo automotor reiteradamente mencionado y conforme a la causal prevista en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 2014. El 25 de septiembre de 20199, este despacho avocó el conocimiento de las presentes diligencias, para continuar su trámite bajo los parámetros del “capítulo V”, título “IV” de la Ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 137 y subsiguientes del C.E.D. Con fecha 13 de noviembre de 2019, se ordenó la notificación por aviso, conforme lo previsto en el articulo 15 de la Ley 1849 de 2017, que adicionó el artículo 55 A de la Ley 1708 de 201410 Luego de varios inconvenientes con el procedimiento de emplazamiento a cargo de la Dirección Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, finalmente se surtieron las publicaciones en radio y prensa dentro del término previsto, es decir, entre el 09 y 16 de octubre de 202011. El 9 de diciembre del 2020, se ordenó correr el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, conforme lo normado en el artículo 141 del C.E.D, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 201712. 3 Fls 15 c.o.1 4 Fl. 120 co. 1 5 Fl. 150 co. 1 6 Fls 1-5 c.o.1 m. c. 7 Fl 9-11 c.o.1 m.c. 8 Fls 180-200 c.o.1
9 Fl 5 c.o.2 10 Fl. 30 co 2 11 Fl. 86-88 co. 2 12 Fl 91 c.o.2
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO l.1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00023-00 (2019-00263 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Mediante auto calendado el 27 de enero de 2021, y teniendo en cuenta que los sujetos procesales no solicitaron la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas; y tampoco formularon observaciones sobre la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía delegada, el despacho procedió a ordenar pruebas de oficio13. Una vez precluido el periodo probatorio, mediante auto fechado 22 de julio del 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1708 de 201414, termino dentro del cual las partes guardaron silencio. Seguidamente, el 05 de agosto del año en curso15, las diligencias ingresaron al
despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN El bien objeto de extinción de dominio corresponde al automotor clase camioneta, identificado con placas DCG-72216 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, marca Chevrolet, modelo 2009, color plata escuna, carrocería doble cabina, servicio particular, línea Luv D-Max, chasís y serie No. 8LBETF3E890022381, Motor No. 768898, propiedad de los señores CLAUDIA BIBIANA NASTUL ZAPATA y JUAN CARLOS LATORRE RAMÍREZ, identificados con la cedula de ciudadanía No. 36’308.906 y 80’279.798, respectivamente. El día 16 de julio de 201917, la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Villavicencio, ordeno como medidas cautelares la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien inmueble motivo del presente litigio, medida que se materializó el día 24 de julio de 2019 conforme acta de secuestro arrimada al plenario18 donde se observa que el vehículo fue puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS para su administración, destinación y tenencia19. Según informe solicitado a la SAE SAS, el vehículo en cuestión actualmente presenta estado de deterioro y está ubicado en la almacenadora Alpopular Aguazul Casanare20.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir
13 Fl 94 c.o.2 14 Fl. 130 co. 2 15 Fl. 132 c.o.2 16 Fl. 110 co. 2 17 Fl 1-5 c.o. m.c. 18 Fl 9 c.o.m.c. 19 Fl 9-11 c.o.m.c. 20 Fl. 124 co. 2
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO l.1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00023-00 (2019-00263 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. Se hace necesario determinar, que la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de nuestra Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se protegen intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de contenido patrimonial, por cuanto recae sobre cualquier derecho real e implica la
pérdida de la titularidad del bien independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, esta acción se constituye como una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia T-1321 de 2005, así «En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina
relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública». La naturaleza jurídica de la acción de extinción del derecho de dominio es real, de contenido patrimonial, por ello, se hace especial énfasis en que entre los principios REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO l.1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00023-00 (2019-00263 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO que inspiran tal acción, están los previstos para el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual, quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes
obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas en el canon 16 de la Ley 1708 de 2014. Es en ese sentido, al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente él, quien está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. La Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, al declarar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, fue enfática en considerar que el derecho de propiedad y la acción de extinción de dominio han sido objeto de regulación progresiva en el constitucionalismo colombiano en tres aspectos fundamentales: i) la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad, ii) la atribución de una función social y ecológica a ese derecho y iii) su sometimiento a razones de utilidad pública o interés social. En cuanto a lo primero, es decir, la licitud del título de propiedad, se funda en el hecho que el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Por tanto, la protección no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos y éste jamás podrá pretender la consolidación del derecho de propiedad. «De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de
consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento».21 En relación con el segundo aspecto, relativo a la exigencia de una función social y ecológica de la propiedad, la extinción de dominio está dada, no por razón de una adquisición aparente, pues se trata de un derecho legítimamente adquirido que, en el contexto de nuestro Estado Constitucional, no es aprovechado en beneficio de la sociedad e ignorando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. «De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho».22 Y finalmente, respecto de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social, se trata de un evento en el que existe un título lícito y se da la función social y ecológica de la propiedad, pero por motivos de utilidad pública o interés social el 21 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 22 Ibidem.
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO l.1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00023-00 (2019-00263 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085
jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Estado extingue el dominio al particular. De ahí, que el inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política disponga que «… por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social». A su vez, el artículo 58 ibidem dispone que «… la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…». En desarrollo legal de esta figura se expidieron las leyes que hoy en día rigen la materia. DEL CASO CONCRETO La Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio presentó demanda de Extinción de Dominio sobre el vehículo automotor que figura a nombre de
los señores CLAUDIA BIBIANA NASTUL FONSECA y JUAN CARLOS LATORRE
RAMÍREZ.
La demanda se estructuró bajo la causal contenida en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 2014, el cual consagra lo siguiente: «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes causales: (…) 5.- Los que hayan sido utilizados como medios o instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas». En punto a esta causal de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-740 de 2003, manifestó que la misma
no ataca lo relacionado con los bienes ilegítimamente adquiridos, sino aquellos aspectos en que dichos bienes son empleados o usados como un medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, de tal suerte que dicha causal lo que busca es que los propietarios de los bienes no falten al cumplimiento de la función social y ecológica que debe tener la propiedad en nuestro país. Dentro de los presupuestos para su configuración está el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido hubiese tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. Con respecto a este presupuesto, se tiene el informe Ejecutivo FPJ-3 de fecha 28 de septiembre de 201223, suscrito por los Patrulleros JEISON FERNEY MOLINA ROJAS y GERMÁN ARIAS LEGUIZAMÓN, adscritos a la PONAL-SIJIN de MonterreyCasanare, donde ponen en conocimiento de la Fiscalía 15 Seccional de esa misma ciudad, el operativo realizado por efectivos del Ejército Nacional adscritos al Batallón 23 Fl. 17 co. 1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO l.1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00023-00 (2019-00263 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085
jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO de Infantería No. 44 “Teniente Coronel Ramon Nonato Pérez”, el día 27 de septiembre de 2012 sobre las 20:50 horas, en el sitio conocido como cruce entre la vereda La Esmeralda y el puente sobre el río Tacuya, jurisdicción del municipio de Tauramena – Casanare, que finalizó con la incautación de la camioneta Chevrolet D-Max, de placas DCG-722 conducida por el señor JHONNY ERMINSUL OLMOS MEDINA, quien se encontraba acompañado de un sujeto de nombre EDWIN DAVID BARRETO CASERES, hallando en el platón de la carrocería de la camioneta varios recipientes contentivos de sustancias que por su olor y color se asemejaban a la acetona, ácido clorhídrico y soda cáustica, razón por la cual procedieron a la incautación del rodante, de las sustancias y la aprehensión y posterior judicialización de los ocupantes del referido vehículo, dado que no presentaron los permisos para su transporte. Según la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH)24 realizada a las sustancias incautadas, se estableció que se trataba de soda cáustica con un peso neto de 49.5 kilogramos; ácido clorhídrico (nitrato de plata) en una cantidad neta de 4 galones; y acetona en una cantidad de neta de 216 galones.
Como consecuencia de lo anterior, el señor JHONNY ERMINSUL OLMOS MEDINA suscribió un preacuerdo con la Fiscalía delgada aceptando los cargos, siendo condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS a la pena principal de 54 meses 24 días de prisión y multa de 5 smlmv, tal como se observa en la copia del fallo de primera instancia que obra en el plenario, donde también se ordena la compulsa de copias ante la Fiscalía Tercera Especializada con el fin de iniciar el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas DCG-722. De los elementos de prueba arrimados al proceso se tiene que las diligencias adelantadas el día de marras fueron debidamente legalizadas el día 29 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga con funciones de Control de Garantías, quien legalizó la captura de los señores JHONNY ERMINSUL OLMOS MEDINA y EDWIN DAVID BARRETO CASERES; de los materiales incautados; y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento de Reclusión, previo a la imputación de cargos por parte de la Fiscalía Delegada25. Visto lo anterior, no le asiste duda al Despacho que en el vehículo automotor motivo del presente litigio se transportaba sustancias controladas por las autoridades Colombianas, las cuales son necesarias para el procesamiento de estupefacientes, lo que conlleva a concluir que el bien objeto de análisis en efecto, tuvo un uso o
aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho, al utilizarse el mismo para trasladar precursores requeridos para el procesamiento de estupefacientes, en perjuicio de un bien jurídico como es el de la salud pública. Ahora bien, para verificar el aspecto subjetivo de la causal, es preciso determinar si los propietarios del vehículo de placas DCG-722 consintieron, permitieron, toleraron, o de 24 Fl. 30 co. 1 25 Fl. 123 co. 2
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO l.1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00023-00 (2019-00263 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO manera directa realizaron las actividades ilícitas ya descritas, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la Ley. Para tal efecto, tenemos que según certificado de tradición y libertad el vehículo identificado con placas DCG-722 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá es propiedad de los señores CLAUDIA BIBIANA NASTUL ZAPATA y JUAN CARLOS LATORRE
RAMÍREZ.
En declaración la señora CLAUDIA BIBIANA NASTUL ZAPATA, copropietaria del automotor de placas DCG-722, manifiesta haber adquirido el rodante en el año 200926, en compañía de su socio JUAN CARLOS LATORRE y haberlo tenido en su poder por dos años; que luego, en el año 2011, lo entregaron como parte de pago para la adquisición de dos botes al señor GILDARDO MARULANDA CARDONA27, quien según su dicho no pudo realizar el respectivo traspaso debido a que lo mantenía trabajando. Visto lo anterior, se tiene que los propietarios inscritos del rodante lo entregaron en venta al señor MARULANDA CARDONA, hecho corroborado por la señora CLAUDIA BIBIANA NASTUL ZAPÀTA, quien, si bien en algún momento solicito su entrega, también posteriormente a través de memorial allegado a este despacho a través de su apoderado ORLANDO VARÓN REINOSO vía correo electrónico el 11 de febrero de 2021, manifestó renunciar a cualquier derecho que pudiere tener dentro del presente caso. De igual forma, JHONY ERMINSUL OLMOS MEDINA, en declaración rendida el 25 de julio de 201928, advirtió que el vehículo de placas DCG-722 pertenecía a un señor de nombre Jaime, quien se lo arrendó desde julio de 2012 por la suma de $3’700.000 mensuales; que para el día de los hechos dicho señor lo buscó en su casa pero como él estaba preso no pudo hablar con él, aunque afirma haberle dado por parte de pago de la camioneta incautada, un automóvil Chevrolet Aveo modelo 2009.
Visto lo anterior, se tiene que, si bien los propietarios inscritos del vehículo objeto de extinción de dominio lo entregaron en venta al señor GILDARDO MARULANDA CARDONA, dicho sujeto al parecer muy seguramente lo enajenó sin diligenciar el respectivo traspaso, desconociéndose en este momento la identidad del verdadero propietario, el que indiscutiblemente descuido sus deberes de protección y vigilancia dado que nunca se acercó ante las autoridades para averiguar sobre la suerte del rodante y mucho menos para solicitar su entrega. En consecuencia, verificados los presupuestos de la causal 5ª del Artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se declarará la extinción del derecho de dominio del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo 2009, color plata escuna, carrocería doble cabina, placas DCG.722, matriculada en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, servicio particular, propiedad de los señores CLAUDIA BIBIANA NASTUL ZAPATA y JUAN CARLOS LATORRE RAMÍREZ, identificados con la cedula de ciudadanía No. 36’308.906 y 80’279.798, respectivamente. 26 Fl 43 c.o.1 27 Fl 48 c.o.1 28 Fl 202 c.o.1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO l.1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00023-00 (2019-00263 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085
jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Asimismo, se declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del citado bien, disponiéndose la cancelación del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenado por la Fiscalía Delegada en este proceso. Finalmente, se ordenará su tradición a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), en cumplimiento del mandato expreso contenido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, en concordancia con el artículo 57 de esta última codificación, debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final en los porcentajes modificados. Para tales efectos se ordenará oficiar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, para que procedan a levantar la medida cautelar e inmediatamente efectúe la inscripción de esta sentencia de extinción de dominio a favor del Estado. Ahora bien, se tiene que, de acuerdo al certificado de libertad y tradición del vehículo ya mencionado, este posee una limitación a la propiedad, esto es, una prenda sin tenencia a favor de la entidad FINANZAUTO S. A., la cual a la fecha no ha sido levantada. Sin embargo, para este despacho es claro que dicha firma no tiene ningún interés, ni estaría legitimado en las resultas del proceso, dado que en su comunicación
del pasado 18 de febrero de 202129, informaron que el crédito No. 57547 otorgado a los señores NASTUL-LATORRE, fue cancelado en su totalidad el 27 de diciembre de 2010. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo 2009, color plata escuna, carrocería doble cabina, placas DCG.722, matriculada en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, servicio particular, propiedad de los señores CLAUDIA BIBIANA NASTUL ZAPATA y JUAN CARLOS LATORRE RAMÍREZ, identificados con la cedula de ciudadanía No. 36’308.906 y 80’279.798, respectivamente, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del referido bien mueble.
TERCERO: DISPONER en consecuencia el traspaso del referido bien a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y/o quien haga sus veces en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la
29 Fl 112 c.o.2
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO l.1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00023-00 (2019-00263 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Ley 1849 de 2017, en concordancia con el artículo 57 de ésta última codificación, debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final en los porcentajes modificados.
CUARTO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas por la Fiscalía delegada, respecto del bien a extinguir relacionado en el primer numeral. Para tal efecto, una vez ejecutoriada esta providencia, OFICÍESE remitiendo copia auténtica de la misma, a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, para que proceda a levantar las medidas cautelares e inmediatamente efectúe la inscripción de esta sentencia de extinción de dominio a favor del Estado.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, OFÍCIESE para los fines a que haya lugar, a la Sociedad de Activos Especiales, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la
Subdirección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, remítase copia auténtica de la presente providencia con su respectiva constancia de ejecutoria.
SÉXTO: CONTRA la presente decisión procede el recurso de apelación conforme lo consagrado en el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MÓNICA JANNETT
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.