JPCED VILL - 2019-00024 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2023
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2019-00024 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2023
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – (Ley 1849/17) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2019-00024-00 (110016099068201900262 E.D.)
AFECTADO: WILLIAM ALBERTO ALBARRACIN Y OTROS
FISCALÍA: VENTISIETE (27) ESPECIALIZADA DEEDD DE BOGOTÁ ASUNTO PARA TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se
adelanta sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.4705450 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, ubicado en la carrera 21 No. 14-23/27/31/37/39 barrio Bello Horizonte, propiedad de los señores WILLIAM ALBERTO
ALBARRACIN DELGADO, MAYERLY CUTA DELGADO y ANDREA YAZMIN RODRIGUEZ
DELGADO.
SITUACIÓN FÁCTICA El día 13 de enero de 2011 hacia las 15:00 horas, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento emitida por la Fiscalía 32 URI de Yopal dentro del radicado 850016109530201080100, el personal del Grupo Investigativo de Estupefacientes de la SIJIN Casanare se desplazó hasta el establecimiento de comercial de razón social “Bar la Holandesa” ubicado en la carrera 21 No. 14-27 de la ciudad de Yopal, diligencia donde fueron
hallados según prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) 10.2 gramos de cocaína y sus derivados; y 420.7 gramos de cannabis y sus derivados, siendo capturada la señora ELIZABETH DOMINGUEZ ORTIZ propietaria del establecimiento de comercio y la señora MARGUI RAQUELTORRIENTE GOMEZ moradora de la habitación No. 1. Por los anteriores hechos el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, emitió sentencia condenatoria de fecha 17 de abril de 2011 en contra de la señora MARGUI RAQUELTORRIENTE GOMEZ, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes. De otra parte, el día 24 de junio de 2011 hacia las 17:20 horas, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento emitida por la Fiscalía 32 URI de Yopal dentro del radicado 850016109530201180006, el personal de Grupo Investigativo de Estupefacientes de la SIJIN Casanare, se desplazó hasta la carrera 21 No. 14-39 de la ciudad de Yopal, lugar donde fueron hallados según prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), 518.3 gramos de cannabis y sus derivados, motivo por el que fue capturado el señor CARLOS ARTURO MOLINA como tenedor de la vivienda. Por los anteriores hechos el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, emitió sentencia condenatoria de fecha 03 de noviembre de 2011 en contra del señor CARLOS ARTURO MOLINA, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes.
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14)
RAD: 50-001-31-20-001-2018-00024-00 (110016099068201900262 E.D.)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO ACTUACIÓN PROCESAL A través de resolución adiada 26 de marzo de 2012, la Fiscalía 6ª Especializada de Yopal dispuso la FASE INICIAL acorde con lo dispuesto en la Ley 793 de 20021; decretando, además, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.470-5450. Posteriormente, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Bogotá, despacho fiscal que avocó el conocimiento el día 07 de marzo de 2019; luego, el 16 de julio de la misma anualidad presentó demanda de extinción de dominio sobre el citado bien con fundamento en la causal de extinción prevista en el numeral 5º del articulo 16 de la Ley 1708 de 20142. Asimismo, el 16 de julio de 2019 la Fiscalía Delegada emitió resolución de medidas cautelares ordenando el secuestro del bien, cuya materialización se llevó a cabo el 25 de julio de 20193.
Las diligencias fueron remitidas a este juzgado por competencia; sin embargo, mediante auto calendado 02 de octubre de 2019 el despacho ordenó su devolución ante la ausencia de las pruebas en que se funda la demanda, según lo dispuesto en el artículo 132 numeral 3º del código en cita4. El día 13 de noviembre de 2019, subsanadas las falencias el despacho avocó el conocimiento del asunto y admitió a trámite de juicio la demanda de extinción de dominio impetrada por la Fiscalía Delegada, bajo los parámetros establecidos en la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 20175. Con auto calendado 02 de diciembre de 2019, se ordenó la notificación por aviso conforme lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley 1849 de 2017, que adicionó el articulo 55 A al Código de Extinción de Domino6. Posteriormente, el 05 de agosto de 2020 se dispuso la notificación del auto que avocó el conocimiento de la presente acción en la forma prevista en el artículo 140 ibídem7. Tal como consta en constancia secretarial de fecha 26 de enero de 2021, se dio cumplimiento al trámite de emplazamiento anteriormente dispuesto. En consecuencia, se ordenó el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, a afectos de dar cumplimiento al artículo 141 ibídem modificado por el articulo 43 de la Ley 1849 de 20178. Mediante proveído adiado 10 de marzo de 2021, el despacho procedió a resolver las solicitudes probatorias formuladas por el apoderado de los afectados, e igualmente, ordenó
pruebas de oficio9. El 19 de enero de 2023, precluida la etapa probatoria se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, según lo establecido en el 1 Documento Digital 91 c. 1 2 Documento Digital 255274 c. 1 3 Documento Digital 2-13 c. medidas cautelares 4Documento Digital 7-8 c. 2 5 Documento Digital 132-133 c. 2 6 Documento Digital 145-146 c. 2 7 Documento Digital 291 c. 2 8 Documento Digital 332 c. 2 9 Documento Digital 344-350 c. 2
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la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, ubicado en la carrera 21 No. 1423/27/31/37/39 barrio Bello Horizonte de la ciudad de Yopal, propiedad de los señores
WILLIAM ALBERTO ALBARRACIN DELGADO, MAYERLY CUTA DELGADO y ANDREA
YAZMIN RODRIGUEZ DELGADO.
Sobre dicho bien fueron ordenadas las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, a través de la resolución adiada 26 de marzo de 2012 proferida por la Fiscalía 6ª Especializada de Yopal. Adicionalmente, con fecha 16 de julio de 2019 la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Bogotá, decretó la medida cautelar de secuestro, cuya materialización se llevó a cabo el 25 de julio de 201912. Competencia. Este juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, de acuerdo con el cual corresponde asumir el juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, dado que está consagrada en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, de la siguiente forma: «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral
social.» Dicha acción, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando directa o indirectamente contra los intereses superiores del Estado, siendo una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social, y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma, ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que 10 Documento Digital 127 c. 3 11 Documento Digital 131-135 c. 3 12 Documento Digital 15-18 c. medidas cautelares REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00024-00 (110016099068201900262 E.D.)
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lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En ese sentido, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional, a saber: «...En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.» Su naturaleza jurídica es ajena a la de una pena, puesto que lo que en realidad constituye es una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal, por lo que no está condicionada a la demostración de culpabilidad, y puede iniciarse independientemente del proceso punitivo, donde no caben las garantías y principios que lo rodean, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad, dado que sus presupuestos, competencias y procedimientos
son diferentes. Algunos principios están inspirados en el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas. Por ende, al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente el que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. Del caso concreto La Fiscalía 72 Especializada DEEDD de Bogotá allegó demanda de extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.470-5450 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, ubicado en la carrera 21 No. 1423/27/31/37/39 barrio Bello Horizonte de la ciudad de Yopal, propiedad de los señores REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00024-00 (110016099068201900262 E.D.)
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO WILLIAM ALBERTO ALBARRACIN DELGADO, MAYERLY CUTA DELGADO y ANDREA YAZMIN RODRIGUEZ DELGADO, con fundamento en la causal contenida en el artículo 16º numeral 5º de la Ley 1708 de 2014, que reza así: «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentran en las siguientes circunstancias: (…)
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
(…)». En punto a esta causal de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-740 de 2003, indicó que la mismas no ataca lo relacionado con los bienes ilegítimamente adquiridos, sino aquellos aspectos en que dichos bienes son empleados o usados como un medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, de tal suerte que, dicha causal lo que busca es que el propietario del bien no haya faltado al cumplimiento de la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad en un estado como el nuestro. Por manera que, se deben analizar dos presupuestos, uno de ellos, es el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el
patrimonio comprometido no hubiese tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que deben cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. Así las cosas, tenemos el informe No. 7771 SIJIN GIDES-73.19 del 14 de septiembre de 201113, suscrito por el subintendente GIOVANNY SUAREZ y el Intendente MARIO ALEXANDER GONZALEZ CHICA, quienes ponen en conocimiento la realización de dos operativos que comprometen el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 14-23/27/31/37/39 del barrio Bello Horizonte de la ciudad de Yopal, propiedad de los señores WILLIAM ALBERTO
ALBARRACIN DELGADO, MAYERLY CUTA DELGADO y ANDREA YAZMIN RODRIGUEZ
DELGADO.
Operativo del 13 de enero de 2011 Tuvo lugar el día 13 de enero de 2011 hacia las 15:00 horas, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento emitida por la Fiscalía 72 URI de Yopal, cuando el personal del Grupo Investigativo de Estupefacientes de la SIJIN Casanare se desplaza hasta el establecimiento de comercio de razón social “Bar la Holandesa”, ubicado en la nomenclatura carrera 21 # 14-27 de Yopal, lugar donde son atendidos por la señora MARGUI RAQUEL TORRIENTE GOMEZ quien aduce ser una empleada del lugar, el cual cuenta con un salón donde funciona un bar, salón auxiliar con baño, 13 habitaciones, patio auxiliar con baño, un tanque para la recolección de agua y, una cocina.
Revisado el lugar por los uniformados, hallan en el salón principal y concretamente en un refrigerador color blanco un tubo plástico transparente el cual contenía en su interior una sustancia pulverulenta color blanco con características propias de la cocaína; haciendo presencia en el momento la señora ELIZABETH DOMINGUEZ ORTIZ, quien aduce ser la 13 Documento Digital 3-56 c. 1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO propietaria del establecimiento de comercio. Posteriormente revisado el salón auxiliar se halla una bolsa plástica negra que contenía en su interior una sustancia vegetal seca color verde con características típicas de la marihuana. Seguidamente, en la habitación No.1 donde habita la señora MARGUI RAQUEL hallan en el guardarropa una caja pequeña metálica color gris con doce tubos plásticos transparentes que en su interior contienen una sustancia pulverulenta de color blanco con características similares a la cocaína; y dos envolturas de papel que contenían una sustancia pulverulenta de color amarillo
con características típicas del bazuco. Según Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH) las sustancias incautadas arrojaron un peso neto total de 10.2 gramos de cocaína y sus derivados; y 420.7 gramos de cannabis y sus derivados14. Por los anteriores hechos fueron capturas las señoras MARGUI RAQUEL TORRIENTE GOMEZ y ELIZABETH DOMINGUEZ ORTIZ, siendo judicializadas dentro del proceso identificado con el CUI 850016109530201080100. Posteriormente, se precluyó la investigación en favor de la señora ELIZABETH DOMINGUEZ ORTIZ15; mientras que la señora MARGUI RAQUEL TORRIENTE GOMEZ fue condenada mediante proveído adiado 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal luego de allanarse a los cargos por el delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes16. Operativo del 24 de junio de 2011 Se realizó el día 24 de junio de 2011 hacia las 17:20 horas, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento emitida por la Fiscalía 72 URI de Yopal, cuando el personal del Grupo Investigativo de Estupefacientes de la SIJIN Casanare ingresó a la residencia ubicada en la carrera 21 No. 14-39 barrio Bello Horizonte de la ciudad de Yopal, siendo atendidos por el señor CARLOS ARTURO MOLINA quien adujo ser el tenedor de la residencia, la cual consta de siete habitaciones, un pasillo, un baño y un patio, hallando en el interior de un
mueble metálico ubicado en el pasillo, una bolsa plástica color negro con cinco envoltorios en plástico que contenían una sustancia vegetal con características similares a la marihuana; luego en la habitación No. 6, la que fuera habitada por el señor CARLOS ARTURO MOLINA fue hallado en su baño privado un tubo de cartón con una bolsa plástica color negro que contenía una sustancia vegetal similar a la marihuana. Según Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH) las sustancias halladas arrojaron positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 62.2 y 456.2 gramos17. Como consecuencia del hallazgo, el señor CARLOS ARTURO MOLINA fue capturado y posteriormente judicializado dentro del proceso penal identificado con el CUI 8500161054739530201180006, siendo posteriormente condenado mediante proveído calendado 03 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de YopalCasanare, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes18. 14 Documento Digital 49-54 c. 2 15 Documento Digital 66-67 c. 2 16 Documento Digital 68-82 c. 2 17 Documento Digital 76-79 c. 3 18 Documento Digital 100-108 c. 2
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00024-00 (110016099068201900262 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228
jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Dentro de las investigaciones adelantadas por efectivos de la Policía Nacional que sirvieron de fundamento para llevar a cabo las diligencias de registro y allanamiento, están las entrevistas y declaraciones recepcionadas a las siguientes personas: LUIS CARLOS
GARZÓN OBANDO, LUIS CESAR PABÓN, DIDIER PATIÑO ALARCON, YERMIN ANDREY
RODRIGUEZ, JIMMY ALEJANDRO ECHENIQUE UNIVIO, EDWAR MANUEL CHAPAL
CORDOBA y MARLEN CASTRO CORTES, habitantes de calle, consumidores y residentes del sector quienes se percataron de manera directa de la manera cómo se expendían alucinógenos en la carrera 21 vía pública entre las calles 14 y 15, señalando en concreto el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 14-39 como el sitio donde se arriendan habitaciones a diferentes personas de dudosa reputación y se expenden sustancias alucinógenas por parte de sus ocupantes, entre estos, un hombre conocido como CARLOS a quien describen como flaco, gay, mono, de 1,65 de estatura, el que fuera capturado en uno de los operativos realizados en dicho inmueble. En ese orden de ideas, y ante el caudal probatorio existente, está claro que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.470-5450 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, ubicado en la carrera 21 No. 14-23/27/31/37/39 barrio Bello
Horizonte, fue utilizado para la ejecución de actividades ilícitas tales como la venta y almacenamiento de sustancias estupefacientes, conducta reprochable que vulnera el bien jurídico de la salud pública, por lo que acreditado el aspecto objetivo de la causal incoada por la Fiscalía Delegada, se procederá a verificar el segundo presupuesto que tiene que ver con el aspecto subjetivo, donde se deberá establecer que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real del bien objeto de análisis; es decir, la constatación de que aquel hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado la actividad ilícita, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Según el folio de matrícula inmobiliaria No.470-5450 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal19, el bien objeto de análisis fue adquirido por los señores WILLIAM ALBERTO ALBARRACIN DELGADO, MAYERLY CUTA DELGADO y ANDREA YAZMIN RODRIGUEZ DELGADO, mediante la escritura pública 1238 del 05 de junio de 2012 de la Notaría 1ª de Yopal por un valor de $457000. 000.oo., dinero que la vendedora MARIELA DELGADO ESTUPIÑAN (fallecida) declaró haber recibido por parte de sus compradores a entera satisfacción en el momento. Obra en el proceso la declaración rendida por el señor WILLIAM ALBERTO ALBARRACIN DELGADO20 de fecha 17 de abril de 2019, donde manifiesta haber adquirido en el año 2012
el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 14-23/27/31/37/39 barrio Bello Horizonte de Yopal, por compra realizada a su madre MARIELA DELGADO por la suma de 450 millones de pesos, junto con sus dos hermanas YAZMIN RODRIGUEZ y MAYERLY CUTA. Agrega, que no se hizo ningún documento, aunque el pago se realizó por cuotas; la primera, él la realizó por la suma de 200 millones de pesos; las siguientes, las pagaron sus hermanas hasta cancelar 150 millones de pesos, quedando un saldo de 100 millones que no se pudo pagar porque su madre falleció. 19 Documento Digital 136-137 c. 1 20 Documento Digital 241-243 c.1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00024-00 (110016099068201900262 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Afirma que tan pronto realizaron la compra, él y sus hermanas tomaron posesión del inmueble residiendo en él y arrendando para dos talleres y una habitación. Aclara que, debieron realizar un proceso por Casa de Justicia para que la señora ELIZABERTH DOMINGUEZ ORTIZ
entregara parte de la casa que tenía en arriendo; en cuanto al señor CARLOS ARTURO MOLINA dijo no haber tenido inconveniente para la entrega de la otra parte de la casa. Finalmente, niega haber tenido conocimiento de las actividades ilícitas desarrolladas dentro de dicho predio. Posteriormente, el día 07 de abril de 2021 el señor WILLIAM ALBERTO ALBARRACIN DELGADO21, fue escuchado nuevamente en declaración jurada donde manifestó haber adquirido la casa debido a que su madre la estaba ofertando a particulares a un precio que no era justo, motivo por el cual le aportaron un dinero para que les hicieran la escritura de venta. Que antes de ello, su madre era quien ejercía el control de la casa, no vivía allí y estaba muy enferma. Agrega el declarante que, aunque él vivía en Bogotá trataba de tomar acciones para que todo estuviera en orden, haciendo requerimientos vía correo certificado y ante La Casa de Justicia, quienes hasta que se realizaron los allanamientos en el inmueble tomaron las acciones para solicitar la entrega del bien, dado que se requería la casa porque la señora ELIZABERTH DOMINGUEZ ya llevaba tiempo allí y debían arreglarla para arrendarla a otras personas. En diligencia de declaración de fecha 07 de abril de 2019, las señoras MAYERLY CUTA DELGADO y ANDREA YAZMIN RODRIGUEZ DELGADO22, fueron contestes en manifestar haber adquirido el inmueble objeto de análisis junto con su hermano WILLIAM ALBERTO en el año 2012, por compra realizada a su madre por la suma de 450 millones de pesos de los cuales su hermano WILLIAM le entregó a su madre 200 millones; entre ellas, le entregaron a
su madre 150 millones de pesos, quedando pendiente un saldo de 100 millones de pesos que no le alcanzaron a entregar porque ella falleció. Afirmaron también no tener conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollaron en la casa; que cuando llegaron allí estaba un señor de nombre CARLOS ARTURO MOLINA a quien le había arrendado su madre pero que solo estuvo un tiempo y se fue; y que su hermano es quien ejerce el control y vigilancia de la casa, además, de recibir los arriendos de los locales y la habitación. Posteriormente la señora ANDREA YAZMIN RODRIGUEZ DELGADO23, fue nuevamente escuchada en declaración el día 07 de abril de 2019, diligencia donde la citada manifestó que su madre quiso vender la casa porque se encontraba muy enferma, y como la quería dar a muy bajo precio ellos decidieron adquirirla acordando pagarla por cuotas. Que alcanzó a darle 35 millones de pesos y solo después de un año se fue a vivir allí. Agrega que antes de adquirir la casa su madre era la única que estaba a cargo de ésta con sus empleados. Argumenta que los recursos para la compra los obtuvo de sus ahorros, su trabajo y préstamos, aportando cuotas de 10 o 5 millones de pesos, aunque no hicieron documento. El señor GIOVANI SUAREZ PIÑEREZ fue escuchado en declaración el día 07 de abril de 2021, quien manifestó haber laborado como Jefe de Extinción de Dominio de la SIJIN Casanare desde el año 2008 hasta enero de 2012, época en la que la llamada zona de 21 Documento Digital 22-23 c. 3 22 Documento Digital 244-247 c. 1
23 Documento Digital 24-25 c. 3
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2018-00024-00 (110016099068201900262 E.D.)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO tolerancia estuvo afectada por la presencia de organizaciones criminales, de autodefensas, siendo el foco de delitos como el homicidio, el hurto, el trafico de estupefacientes, entre otros. Que la DNE le solicito tomar acciones para la vigilancia y control de los inmuebles ocupados, por lo que en el año 2011 les rindió un informe donde solicito la cancelación de varios contratos de arrendamiento. Aclara, que para la fecha del citado informe no se había hecho la diligencia de ocupación en el predio de la señora MARIELA DELGADO, quien para ese entonces ya presentaba algunos problemas de salud motivo por el cual se lo delego a un hijo. Finalmente afirma no tener un referente negativo del inmueble tanto antes como después de la diligencia de ocupación, lo mismo dijo de sus propietarios. Fue escuchada en declaración la señora JULIE PAULIN SAENZ CEPEDA24 el día 07 de abril de 2021, quien manifestó que los propietarios de los inmuebles del sector de la zona de
tolerancia de Yopal se abstenían de denunciar la venta de estupefacientes por temor a represarías, motivo por el cual la comunidad se vio obligada a organizar un grupo. Narra que debió buscar ayuda para pedir el inmueble que su abuelita tenía arrendado ante la Inspección de Policía y el Comando, pero por no tener las pruebas no pudo hacer nada. Que posteriormente, allanaron la casa de su abuelita y capturaron a las personas, sin embargo, la casa fue afectada con extinción de dominio, recibiendo igualmente amenazas por parte de sus moradores lo que la llevó a abandonar el municipio. Afirma que conoció a MARIELA DELGADO y a sus hijos desde pequeña porque eran sus vecinos y su abuelita también tenía un negocio de lenocinio; asegurando también que la última vez que vio a MARIELA DELGADO fue en el año 2009 cuando estaba discutiendo con sus arrendatarias y se veía bastante desmejorada debido a que sufría de diabetes. El señor FRANCISCO BUSTOS MORENO25 fue escuchado en declaración el día 26 de mayo de 2021, quien afirmó conocer al señor WILLIAM ALBARRACIN desde el año 1995 cuando trabaja en una empresa de seguridad privada en Bogotá, que luego en el año 2010 se fue para Yopal. Considera que es un hombre trabajador dedicado a su profesión de arquitecto y honorable. Según informe No. S-2019-241975/SUBIN/GRAIC-1
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