JPCED VILL - 2019-00025 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2021
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2019-00025 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2021
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO L. 1849/17) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2019-00025-00 (2019-00261 E.D.)
AFECTADO: GILBERTO LOZADA CASTELLANOS
FISCALÍA: VEINTISIETE (27) ESPECIALIZADA DEEDD DE BOGOTA ASUNTO PARA TRATAR Se procede a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se
adelanta respecto del bien inmueble ubicado en la calle 14 No. 21-01/25 del barrio Bello Horizonte del municipio Yopal – Casanare, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-23338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare, propiedad del señor GILBERTO LOZADA CASTELLANOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 13’883.227. SITUACIÓN FÁCTICA A fin de dar inicio al trámite extintivo, el patrullero EDWIN BERNAL SILVA adscrito al Grupo Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la SIJIN Casanare, pone en conocimiento de la Fiscalía Especializada de YopalCasanare los hechos que condujeron e hicieron parte de una diligencia de allanamiento y registro practicada el día 1º de abril de 2009 en el inmueble ubicado en la Calle 14 No. 21-01/09/17,
identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-23338, propiedad del señor GILBERTO LOZADA CASTELLANOS, diligencia donde fueron incautadas sustancias estupefacientes, siendo capturados los señores RICARDO OLAYA RANGEL y
ÁLVARO JOSÉ OSPINA.
Como consecuencia de ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, mediante proveído adiado 12 de mayo de 2009, condenó a los prenombrados a la pena principal de 32 meses prisión y multa de 1.35 s.m.l.m.v.1, por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Luego de algunas averiguaciones, se tuvo conocimiento que en el mismo inmueble se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2012, otra diligencia de allanamiento y registro, operativo donde se incautaron sustancias estupefacientes y se dio la captura de los
señores NARCIZO CÓRDOBA SERRATO y DIALISMER MONTAÑA CAICEDO.
Por estos hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, mediante proveído adiado 22 de junio de 2012, condeno a los señalados a la pena principal de 32 meses prisión y multa de 1.33 s.m.l.m.v.2, por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes 1 Fl. 116/118 c. o. 1 2 Fl. 189/202 c. o. 1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO L. 1849/2017)
RAD: 50-001-31-20-001-2019-00025-00 (2019-00261 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN
DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Resolución fechada 20 de enero de 2010, la Fiscalía 6ª Especializada de Yopal, avocó el conocimiento de las diligencias dando apertura a la FASE INICIAL, de conformidad a lo estipulado en la Ley 793 de 20023. Luego, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Bogotá, despacho que mediante resolución calendada 21 de marzo de 2019, avoca el conocimiento4. Mediante proveído adiado 16 de julio de 20195, la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Bogotá, ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble motivo del presente litigio, medida de secuestro materializada el día 25 de julio de 2019 conforme acta arrimada al plenario donde se observa que la referida vivienda fue puesta a disposición de la SAE S.A.S en calidad de secuestre, quien a su vez designó como depositario a la firma Legal & Tierras Consultores SAS6. Seguidamente, con Resolución del 16 de julio de 2019, la Fiscalía 27 Especializada
DEEDD de Bogotá, decidió proferir demanda de Extinción de Dominio7 sobre el bien inmueble reiteradamente mencionado, con fundamento en la causal prevista en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 2014. El 09 de septiembre de 20198, la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Bogotá remitió por competencia a este Juzgado la actuación, por lo que el 30 de septiembre del mismo año9, se avocó el conocimiento para continuar su trámite bajo los parámetros del “capítulo V”, título “IV” de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 137 y subsiguientes de dicha normatividad. El 28 de octubre de 2019, se ordenó la notificación por aviso, conforme lo previsto en el artículo 15 de la ley 1849 de 2017 que adicionó el articulo 55 A de la ley 1708 de 201410. Luego, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, se ordenó el emplazamiento de que trata el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, edicto que fuera publicado en radio y prensa dentro del término previsto, es decir, entre el 20 y 26 de noviembre de 202011. En consecuencia, el día 08 de julio del 2020, se ordenó correr el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, conforme lo normado en el artículo 141 ibídem, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 201712. 3 Fls 31 c. o.1 4 Fl. 152,153 co. 1
5 Fls 1/6 c.o.1 m. c. 6 Fl 9/12 c.o.1 m. c. 7 Fls 222/244 c.o.1 8 Fl 1 c o 2 9 Fl 5 c.o.2 10 Fl. 18 co. 2 11 Fl. 26 c o. 2 12 Fl 146 c.o.2
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Seguidamente, el 05 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que los sujetos procesales dentro del término de traslado aportaron y solicitaron la práctica de pruebas, el Despacho procedió a pronunciarse al respecto y a ordenar pruebas de oficio13. Una vez precluido el periodo probatorio, mediante auto fechado 23 de septiembre del 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1708 de 201414, termino dentro del cual solo el apoderado del afectado LOZADA CASTELLANOS presentó escrito de alegaciones finales.
Finalmente, el 13 de octubre del año en curso15, las diligencias ingresan al despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda.
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN
El bien objeto de extinción de dominio corresponde al inmueble ubicado en la calle 14 No. 21-01/25 del barrio Bello Horizonte del municipio Yopal – Casanare, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-23338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare, propiedad del señor GILBERTO LOZADA CASTELLANOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 13’883.227. Sobre el citado bien la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Bogotá, el día 16 de julio de 201916, ordeno las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, medida de secuestro que fue materializada el día 25 de julio de 2019, conforme acta que obra en la actuación17 y donde se observa que el bien fue entregado en calidad de secuestre a la Sociedad de Activos Especiales (SAE SAS), quien a su vez lo entregó en depósito a la firma Legal &Tierras Consultores SAS18.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a
los sujetos procesales, como tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. 13 Fl 149152 c.o.2 14 Fl. 217 c o. 2 15 Fl. 223 c .o.2 16 Fls 1/6 c.o. m.c. 17 Fl 9 c.o.m.c. 18 Fl 11 c.o.m.c.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO De la acción de extinción de dominio. La Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, al declarar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, fue enfática en considerar que el derecho de propiedad y la acción de extinción de dominio han sido objeto de regulación progresiva en el constitucionalismo colombiano en tres aspectos fundamentales: i) la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad, ii) la atribución de una función social y ecológica a ese derecho y iii) su sometimiento a razones de utilidad pública o interés social. En cuanto a lo primero, es decir, la licitud del título de propiedad, se funda en el hecho
que el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Por tanto, la protección no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos y éste jamás podrá pretender la consolidación del derecho de propiedad. «De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento».19 En relación con el segundo aspecto, relativo a la exigencia de una función social y ecológica de la propiedad, la extinción de dominio está dada, no por razón de una adquisición aparente, pues se trata de un derecho legítimamente adquirido que, en el contexto de nuestro Estado Constitucional, no es aprovechado en beneficio de la sociedad e ignorando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. «De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho».20 Y finalmente, respecto de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social, se trata de un evento en el que existe un título lícito y se da la función social y
ecológica de la propiedad, pero por motivos de utilidad pública o interés social el Estado extingue el dominio al particular. De ahí, que el inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política disponga que «… por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social». A su vez, el artículo 58 ibidem dispone que «… la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…». En desarrollo legal de esta figura se expidieron la Ley 333 de 1996, el Decreto de Conmoción Interior 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, la Ley 1708 de 2014 y la ley 1849 de 2017. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 20 Ibidem.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Igualmente, la Corte Constitucional ha enfatizado que la naturaleza jurídica de la acción en comento tiene una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional
pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación, ni por la administración, sino que al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social” Es una acción judicial porque dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción de dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la
demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social”. Y que es una acción que se encuentra estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien, se sabe que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad21. Del caso concreto 21 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN
DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO La Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Bogotá, presentó demanda de Extinción de Dominio sobre el bien inmueble ubicado en la calle 14 No. 21-01/25 del barrio Bello Horizonte del municipio Yopal – Casanare, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-23338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare, propiedad del señor GILBERTO LOZADA CASTELLANOS. Dicha demanda fue cimentada en la causal contenida en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 2014, que reza así: «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes causales: (…) 5.- Los que hayan sido utilizados como medios o instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas». En punto a esta causal de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-740 de 2003, indicó que la misma no ataca lo relacionado con los bienes ilegítimamente adquiridos, sino aquellos aspectos en que dichos bienes son empleados o usados como un medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, de tal suerte que, dicha causal lo que busca es que los propietarios de los bienes no falten al cumplimiento de la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad en un estado como el nuestro. Para tal efecto, se deben analizar dos presupuestos, uno de ellos, es el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda
establecer que el patrimonio comprometido hubiese tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. Con respecto a este presupuesto, se tiene el informe No. 10531 SIJINJ-GRUDE7.7.1.13.7-4.12 de fecha 30 de noviembre de 200922, suscrito por el Patrullero EDWIN BERNAL SILVA, adscrito a la PONAL-SIJIN de Yopal - Casanare, donde pone en conocimiento de la Fiscalía Especializada de Yopal los hechos ocurridos el día 01 de abril de 2009, en el inmueble distinguido con la nomenclatura calle 14 No. 21/01/09/17 barrio Bello Horizonte e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-23338, propiedad del señor GILBERTO LOZADA CASTELLANOS, donde en medio de una diligencia de allanamiento y registro, al ciudadano RICARDO ANDRÉS AYALA RANGEL, le fueron encontrados dos tubos plásticos contentivos de una sustancia pulverulenta de olor y color característicos a la cocaína; en la habitación que era ocupada por el señor ÁLVARO JOSÉ OSPINA, bajo el colchón de la cama, se hallaron diversos envoltorios contentivos de una sustancia vegetal que por su olor y color eran característicos a la marihuana, de otra parte, allí también fueron hallados sendos documentos relacionados con diferentes hurtos cometidos en la ciudad; en otra
habitación, se hallaron bajo un colchón diferentes papeletas con una sustancia pulverulenta de color habano y 13 tubos plásticos con la misma sustancia, informe éste que contó con los debidos soportes, esto es, los diferentes elementos materiales 22 Fls. 2 c o. 1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO probatorios obrantes en el radicado No. 850016105473-2009-80074-00, que en su momento determinaron y confirmaron el hallazgo de sustancia estupefaciente en una cantidad que ostensiblemente superó lo permitido como dosis personal y que a la postre conllevó a la judicialización y condena de los señores ÁLVARO JOSÉ OSPINA y RICARDO AYALA RANGEL, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, como coautores del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, tal como consta en la copia del fallo que fue allegada. Según la prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH)23, realizada a las
sustancias incautadas, se estableció que se trataban de 95.7 gramos netos de cocaína y 437.4 gramos netos de cannabis y sus derivados. De igual forma, también se tuvo conocimiento del proceso identificado con el radicado No. 850016105473-2012-80060-00, con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro llevada cabo el 14 de marzo de 2012, en el inmueble ubicado en la calle 14 No. 21/01/09/17 barrio Bello Horizonte de la ciudad de Yopal – Casanare, donde fueron halladas sustancias estupefacientes en el interior del inmueble y concretamente en una nevera exhibidora con el logotipo de Coca Cola y en una caja de madera que se encontraba en la barra del establecimiento abierto al público “Bar Candela”, lo mismo que en una de las habitaciones del lugar, siendo capturados los señores NARCIZO CÓRDOBA SERRATO encargado del establecimiento y DIALISMER MONTAÑO CAICEDO moradora de la habitación donde fue hallada la sustancia, circunstancias que conllevaron igualmente a su judicialización y posterior condena por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, tal como consta en la copia del fallo que fue allegada. Según la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH) realizada a las tres muestras24, se estableció que se trataban de cannabis con un peso neto de 113.5, 38.7 y 77.5 gramos. Vista las anteriores probanzas, no le asiste duda al Despacho que en el inmueble
distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 470-23338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare, motivo del presente litigio se ejecutaron en varias ocasiones actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, sustancias controladas por las autoridades Colombianas, las cuales como es de público conocimiento producen dependencia y afectan gravemente la salud pública, lo que conlleva a concluir que el bien objeto de análisis, en efecto, tuvo un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho, al utilizarse el mismo para expender y/o consumir sustancias psicotrópicas, en perjuicio de la comunidad. Ahora bien, el segundo presupuesto de la causal en comento es el de carácter subjetivo, donde se deberá establecer que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real del bien objeto de análisis; es decir, la constatación de que aquél hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado la actividad ilícitas, quebrantando de este modo las 23 Fl. 08-10 c o. 1 24 Fl. 71/74 c o. 1
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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Para tal efecto, tenemos que según certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de YopalCasanare, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 470-23338 fue adquirido por el señor GILBERTO LOZADA CASTELLANOS mediante la escritura pública No. 1690 del 09 de septiembre de 2005 de la Notaría 2ª de Yopal25. El primer operativo fue llevado a cabo el 1º de abril de 2009 y tuvo su origen en las entrevistas y declaraciones realizadas a los señores JONATHAN FERNEY RUEDA ROJAS y GUILLERMO JAIMES ROJAS, quienes además de admitir ser consumidores habituales de sustancias alucinógenas, afirman haberlas adquirido en el inmueble objeto de análisis; realizando además una descripción detallada del establecimiento público que dicen utilizaban como fachada y del lugar en general; de los sitios estratégicos donde se almacenan las sustancias, tales como marihuana, perico, bazuco, pepas de rivotril y sinogan, dado que uno de ellos dijo haber trabajado y vivido en dicho lugar; dando además las características físicas, nombres y alias de sus moradores, lo mismo que de sus colaboradores y administrador26. De otra parte, el segundo operativo fue llevado a cabo el día 14 de marzo de 2012 y
tuvo origen en la información proporcionada por los señores PEDRO ANTONIO CARVAJAL CARDONA y MARTHA LILIANA GRANADOS, quienes aseguraron que en el establecimiento de comercio denominado “BAR CANDELA”, donde funciona un prostíbulo, ubicado en la calle 14 No. 21-01/09/17 propiedad del señor RODRIGO DOMINGUEZ ORTIZ, apodado “El Bugui”, monopolizan la venta de estupefacientes27. Adicionalmente a esto, se observa una denuncia de fecha 24 de mayo de 200928, dirigida al comandante de la Estación de Policía de Casanare, suscrita por residentes al sector aledaño a la zona de tolerancia, mediante la cual, entre otros aspectos, solicitan la intervención de la fuerza pública ante la proliferación de la delincuencia, actos delictivos, al igual que el consumo y expendio de sustancias alucinógenas. Por su parte el señor GILBERTO LOZADA CASTELLANOS, en declaración rendida el día 28 de marzo de 2019, afirma que es comerciante y es propietario de unos inmuebles que tiene en arriendo, que cuando adquirió el bien funcionaba un bar que tenía el señor RODRIGO DOMINGUEZ ORTIZ, quien se negó a entregarle el inmueble debido a que el objeto de su compra no era arrendar para bares, pero que gracias al señor RODRIGO GONZALEZ logró recuperarlo para arrendárselo en agosto o septiembre de 2012, limpiando el bien de la zona de bares. Aseguró que en ese tiempo contacto a unos funcionarios de la SIJIN y acordaron que les facilitarían el inmueble durante unos cuatro
meses para que desde allí pudieran hacer investigación y seguimiento en las actividades que desarrollaban, aunque pese a ello niega haberse enterado de los dos operativos que se realizaron en el inmueble. Finalmente dice que para el año 2014, arrendó el bien al señor ORACIO, quien puso un taller de ornamentación. 25 Fl. 160. Co. 2 26 Fl. 21-24, 26 co. 1 27 Fl. 50 co. 1 28 Fl. 71/73 c o. 1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Los anteriores argumentos no son creíbles para el Despacho, si los analizamos junto con los dos contratos de arrendamiento allegados por el señor LOZADA CASTELLANOS, como quiera que, en uno de ellos, concretamente el de fecha 02 de septiembre de 2005, aparecen como sus arrendatarios los señores RODRIGO ALBERTO GONZALEZ Y LENYS DEL SOCORRO MOLINA, destinándose el bien para expendio de bebidas. Igualmente, se tiene un segundo contrato, sin fecha de elaboración, pero con fecha de inicio del 01 de enero de 2012, apareciendo como sus
arrendatarios los señores ANA MILENA ASPRILLA y RODRIGO DOMINGUEZ ORTIZ, destinándose el bien para expendio de bebidas y cafetería. Visto lo anterior, resulta contradictorio el relato del afectado, dado que la compra del inmueble tuvo lugar el 09 de septiembre de 2005, lo que significa que el señor LOZADA CASTELLANOS una vez recibió el inmueble lo arrendó al señor RODRIGO ALBERTO GONZALEZ y no como lo afirma en su declaración cuando asegura que lo tenía en arriendo el señor RODRIGO DOMINGUEZ ORTIZ, de quien dice duro aproximadamente 6 o 7 años en desalojarlo dado que fue hasta el año 2012 que logró entregárselo en arriendo al señor RODRIGO GONZALEZ. Por el contrario, según el segundo contrato, se tiene que dicho bien fue dado en arriendo al señor RODRIGO DOMINGUEZ ORTIZ el 01 de enero de 2012, fecha que coincide con el operativo llevado a cabo el día 14 de marzo de 2012 y que según el informante RAFAEL RICARDO PARRA MURILLO, para ese entonces, el propietario del establecimiento “Bar Candela” no era otro que el señor RODRIGO DOMINGUEZ ORTIZ apodado “El Bugui”29. Nótese que la destinación que se plasma en los contratos de arrendamiento aportados por el afectado “Expendio de bebidas”, no guarda coherencia con su supuesto interés de limpiar la zona, por el contrario, denotan su falta a la verdad en sus afirmaciones y
total desinterés en la destinación que se le diera a su inmueble en un sector tan delicado como es la zona de tolerancia, que como es bien sabido, se trata de una zona que está destinada para el ejercicio de la prostitución lo que conlleva necesariamente a la venta y consumo de sustancias estupefacientes, entre otros vicios. Ahora, de las declaraciones rendidas por los señores ARNOLDO LAVERDE CATAÑO, GERARDO RAMOS BABATIVA Y HORACIO VELASQUEZ, el pasado 11 de noviembre de 202030, se puede observar que el afectado GILBERTO LOZADA CASTELLANOS, en el periódo en que su inmueble fue allanado nunca estuvo interesado en arrendarlo para establecimientos diferentes a bares y billares como lo quiso hacer ver en su declaración; además, el motivo por el cual pretendía desalojar a sus inquilinos siempre fue el no pago de los cánones de arrendamiento y no la destinación que se le daba, lo que deja entrever que su interés por colaborar con la Policía pudo estar relacionado con su preocupación por la extinción de dominio que se le podía adelantar sobre su propiedad, habida cuanta que había sido allanado en dos ocasiones y teniendo en cuenta que algunos inmuebles vecinos ya eran objeto de dicho trámite, tal como lo indicó el señor HORACIO VELASQUEZ. 29 Fl. 51 co. 1 30 Fl. 195-197 co. 2
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO L. 1849/2017) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00025-00 (2019-00261 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO En ese orden de ideas, es claro concluir que el aquí afectado para la época de los operativos consintió y toleró que su inmueble fuera utilizado como medio para la ejecución de las actividades ilícitas de venta y comercialización de estupefacientes, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Así las cosas y verificados los requisitos de la causal invocada, se declarará la extinción del derecho de dominio del bien inmueble ubicado en la calle 14 No. 21-01/25 del barrio Bello Horizonte del
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