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JPCED VILL - 2019-00026 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2022

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
JPCED VILL - 2019-00026 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2022
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (Juicio Ley 1849/2017) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2019-00026-00 (2019-00093 E.D.)

AFECTADO: OMAR PATRICIO LOPEZ VEGA

FISCALÍA: ONCE (11) ESPECIALIZADA DEEDD DE VILLAVICENCIO.

ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto del vehículo campero, de placas GPA-885, marca Willys, modelo 1953, color verde, motor No.4J-62877, serie No.454GB229428, registrado en la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad del Casanare, a nombre de OMAR PATRICIO LOPEZ VEGA con cedula de ciudadanía número 74856628. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la actuación adelantada dentro del radicado 13.304, donde la Fiscalía delegada profirió resolución de medidas cautelares el 15 de mayo de 2015, adicionándolas el 08 de marzo de 2016, consistentes en suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de bienes, haberes y negocios, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, sobre varios bienes, entre estos, sobre la sociedad HOTEL CAMPESTRE LA BENDICIÓN S.A.S., propietario del establecimiento comercial HOTEL CAMPESTRE

LA BENDICIÓN YOPAL S.A.S.

Luego, el día 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo la materialización de la medida cautelar impuesta sobre la sociedad y el establecimiento de comercio HOTEL CAMPESTRE LA BENDICION YOPAL S.A.S., quedando tales bienes a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., para su administración. Según inventario, se halló en el lobby del hotel “…. un carro Willys tipo militar. Placa GPA-885 de Aguazul…”, luego dentro del citado proceso extintivo se presentó requerimiento, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ante el cual el señor OMAR PATRICIO LOPEZ VEGA, a través de derecho de petición reclamó la entrega del rodante en calidad de propietario.

ACTUACIÓN PROCESAL REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO Ley 1849/2017) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00026-00 (2019-00093 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Extingue

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Mediante resolución fechada 13 de marzo de 2019, la Fiscalía 11 Especializada DDEEDD de Villavicencio, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dando

apertura de la fase inicial, de conformidad con lo previsto en los articulo 117 y 118 de la Ley 1708 de 20141. Luego, mediante resolución calendada 22 de agosto de 2019, la Fiscalía 11 Especializada formuló demanda de extinción del derecho de dominio, la que fuera radicada en oficina judicial el 13 de septiembre de 2019, siendo devuelta por este despacho mediante auto de fecha 21 de octubre del mismo año2. Asimismo, mediante resolución calendada 15 de marzo de 2019, la Fiscalía delegada profirió resolución de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el vehículo campero, de placas GPA-885, marca Willys, modelo 1953, color verde, motor No.4J-62877, serie No.454GB229428, registrado en la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad del Casanare, a nombre de

OMAR PATRICIO LOPEZ VEGA3.

Seguidamente, el 26 de marzo de 2019, la medida cautelar de secuestro sobre el citado automotor fue materializada, quedando el bien a disposición de la Sociedad de Activos Especiales, en calidad de secuestre4. El día 03 de junio de 2021, la demanda fue nuevamente radicada en oficina judicial, por lo que este despacho mediante auto adiado 22 de julio de ese mismo año, avocó el conocimiento de las diligencias para continuar su trámite bajo los parámetros del capitulo V, titulo IV de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 20175. Mediante proveído adiado 21 de octubre de 2021, se ordenó la notificación del auto calendado 22 de julio de 2021 en los términos del artículo 140 ibidem, actuación que,

según constancia emitida por la respetiva entidad, fue realizada dentro del término fijado6. 1 Fl. 111 co. 1 2 Fl. 5 co. 3 3 Fl. 1-20 co. Medidas cautelares 4 Fl. 23-25 co. Medidas cautelares 5 Fl. 15,16 co. 3 6 Fl. 47 co. 3

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO Ley 1849/2017) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00026-00 (2019-00093 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Luego, el día 10 de marzo de 2022, se ordenó el traslado a las partes e intervinientes por el termino común de diez (10) días, conforme lo previsto en el articulo 141 del CED, modificado por la Ley 1849 de 20177. A través de proveído adiado 31 de marzo de 2022, este despacho ordenó algunas pruebas de oficio. Posteriormente, una vez precluido el periodo probatorio, se ordenó corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión por el termino común de cinco (5) días8, termino dentro del cual las partes guardaron silencio9. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Se trata del vehículo campero, de placas GPA-885, marca Willys, modelo 1953, color

verde, motor No.4J-62877, serie No.454GB229428, registrado en la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad del Casanare, a nombre de OMAR PATRICIO LOPEZ VEGA con cedula de ciudadanía número 74856628. Sobre el citado bien, la Fiscalía 11 Especializada DDEEDD de Villavicencio, mediante resolución calendada 15 de marzo de 201910 impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, medida esta ultima que fue materializada el día 26 de marzo de 2019, quedando el bien a disposición de la SAE S.A.S para su administración11. CONSIDERACIONES Competencia Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. 7 Fl. 49 co. 3 8 Fl. 61 co. 3 9 Fl. 63 co. 3 10 Fl. 1-20 co. Medidas cautelares 11 Fl. 23-25 co. Medidas cautelares REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO Ley 1849/2017) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00026-00 (2019-00093 E.D.)

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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, dado que está consagrada en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, de la siguiente forma: «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.» Es así que dicha acción, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando directa o indirectamente contra los intereses superiores del Estado, siendo una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social, y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma, ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino

relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional, así: «...En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan.

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO Ley 1849/2017) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00026-00 (2019-00093 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.»

Es de señalar que esta acción es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, tal como lo indican los artículos 17 y 18 de la ley 1708 de 2014. Su naturaleza jurídica es ajena a la de una pena, puesto que lo que en realidad constituye es una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal, por lo que no está condicionada a la demostración de culpabilidad, y puede iniciarse independientemente del proceso punitivo, donde no caben las garantías y principios que lo rodean, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad, dado que sus presupuestos, competencias y procedimientos son diferentes. Algunos principios están inspirados en el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas. Es en ese sentido, que al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente el que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que

soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto.

Del caso concreto REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO Ley 1849/2017) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00026-00 (2019-00093 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO La Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio, presentó demanda solicitando la extinción del derecho de dominio del vehículo campero, de placas GPA-885, marca Willys, modelo 1953, color verde, motor No.4J-62877, serie No.454GB229428, registrado en la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad del Casanare, a nombre de OMAR PATRICIO LOPEZ VEGA, invocando como fundamento las causales prevista en el artículo 16 numerales 1º y 4º del CED., a saber: ARTÍCULO 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (...) 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita (…)

4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas (…) Asimismo, argumenta que concurren las actividades ilícitas de Testaferrato, Lavado de Activos, Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes, Enriquecimiento Ilícito de

Particulares y Urbanización Ilegal. De los elementos probatorios obrantes en la actuación, se tiene que, el bien objeto de análisis fue incautado el día 14 de marzo de 2016 dentro del procedimiento de materialización de las medidas cautelares impuestas sobre la sociedad HOTEL CAMPESTRE LA BENDICIÓN S.A.S., propietaria del establecimiento comercial HOTEL CAMPESTRE LA BENDICIÓN YOPAL S.A.S., proceso que adelanta actualmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme requerimiento radicado por la Fiscalía delgada el 14 de julio de 2016, sobre diferentes bienes de propiedad de los señores JHON JAIRO

TORRES TORRES, DORA EMILCE LOPEZ VEGA y GENNI MILADI TORRES

TORRES.

Según acta de inventario de fecha 14 de marzo de 201612, en el Lobby del hotel se encontraron, entre otros bienes, un carro Willys tipo militar placa GPA-885 de Aguazul, rodante que conforme certificación suscrita por el depositario designado por la Sociedad de Activos Especiales, CARLOS FERNEY RODRIGUEZ GALLEGO13 en los registros del HOTEL CAMPESTRE LA BENDICIÓN YOPAL S.A.S., no reposa documentación relacionada con el bien.

12 Fl. 174 co. 1 13 Fl 242 co. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO Ley 1849/2017) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00026-00 (2019-00093 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO De otra parte, el día 29 de diciembre de 2017, el señor OMAR PATRICIO LOPEZ VEGA radicó derecho de petición ante la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio, solicitando la devolución del rodante de su propiedad que se encontraba allí por préstamo que le hizo de este al Hotel para exhibición, allegando copia de la Licencia de Transito No. 10003128128 a nombre del prenombrado14. Asimismo, aclara que en anterior ocasión se hizo la petición de devolución a la Sociedad de Activos Especiales, entidad que respondió con radicado No. CS2017056508 de fecha 10/11/2017, en el que se le dice que debe elevar la petición a la Fiscalía. Ahora, revisado el material probatorio, considera este despacho que le asiste razón a la Fiscalía para concluir que el vehículo campero, de placas GPA-885, marca Willys, pertenece al señor JHON JAIRO TORRES TORRES, por las siguientes

razones: El rodante fue hallado en el Lobby del HOTEL CAMPESTRE LA BENDICIÓN YOPAL S.A.S., el día 14 de marzo de 2016, dentro de una diligencia de materialización de medidas cautelares de la que tuvo conocimiento el señor LOPEZ VEGA según declaración que rindiera el 05 de junio de 201915, donde afirma que se enteró de la diligencia de inmediato porque trabajaba con JHON JAIRO en la ciudadela “La Bendición”, solicitando en consecuencia la devolución del vehículo hasta el mes de diciembre de 2017. Igualmente, afirma que el vehículo se lo compro a un conocido de nombre TULIO ERNESTO de quien no recuerda el apellido, por la suma de cinco millones de pesos, quien le hizo el traspaso. Agrega que para el año 2011 le hizo al vehículo unas mejoras por valor de doce millones de pesos en la ciudad de Bogotá, dinero que saco de la empresa donde laboró CONSORCIO ORIENTE durante 9 o 10 meses, lugar donde ganaba tres millones y medio de pesos mensual y algunas extras. Agrega que el carro le gusto a JHON JAIRO, por lo que en el año 2013 le propuso que él le compraba unos accesorios para dejarlo en exhibición, tales como un casco militar, unas ballestas, dos armas que utilizaba para paintball y un teléfono; recibiendo por dicho alquiler un millón ochocientos mil pesos o dos millones mensuales. 14 Fl 17 co. 1 15 Fl. 10-13 co. 2

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Según el certificado de tradición del vehículo16, este fue adquirido por LOPEZ VEGA por compra realizada a FABIAN SANTACRUZ DUARTE el 13 de mayo de 2011. Sobre dicha negociación se tiene la diligencia de declaración rendida por el señor SANTACRUZ DUARTE de fecha 30 de mayo de 201917, quien saca a la luz una serie de inconsistencias relacionadas con la negociación del rodante, cuando asegura no conocer a LOPEZ VEGA y desconoce la firma que aparece en el contrato de compraventa No. 1559238 de fecha 13 de mayo de 2011 suscrito con este, documento que se le pone de presente en copia, contrato original que reposa en la Oficina de la Secretaría de Transito de Aguazul, argumentando haberlo vendido a un señor conocido de nombre JUAN CARLOS apodado “El Tatareto”, a quien dice le entregó el traspaso abierto, y quien se lo terminó de pagar en el año 2009. Posteriormente, el día 09 de junio de 2019, el señor SANTACRUZ DUARTE allega a través de mensaje de datos copia del contrato mediante el cual adquirió el rodante

por la suma de nueve millones novecientos mil pesos; igualmente, allega copia de una demanda donde dice aparece el nombre de la persona que le compro el vehículo y que según recibos corresponde a CARLOS JIMENEZ con cedula de ciudadanía numero 86.049.488 de Villavicencio. Visto lo anterior, se puede concluir que, si en efecto el rodante pertenece a LOPEZ VEGA, lo más lógico es que este allegara los elementos probatorios que indicaran que entre 2008 y marzo de 2016 ejerció la propiedad sobre el bien, tales como los documentos que acreditan el pago de los respectivos impuestos, de la compra del SOAT, de la revisión técnico mecánica, del supuesto alquiler, de los diferentes cambios que se le realizaron en el año 2011 y de los mantenimientos periódicos y gatos inherentes, elementos de prueba que según la lógica y la experiencia debe asumir todo propietario. Lo anterior, porque es ésta la oportunidad donde opera el principio de la carga dinámica de la prueba, que indica, que los hechos que sean materia de discusión, deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos. Aunado a lo anterior, se observa la entrevista que rindiera TORRES TORRES ante los periodistas de la revista Don Juan del 30 de octubre de 2015, titulada “Esta fue la historia que obtuvo el premio simón Bolívar 2015”, donde el citado da a conocer la supuesta forma como adquirió sus bienes, haciendo referencia, entre otros, al Jeep Willys que dice compro a unos coleccionistas de autos antiguos; y donde se plasma que el

16 Fl. 59 co. 3 17 Fl. 7-9 co. 2

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO mencionado no se aguanta las ganas de saludar con disparos falsos de su metralleta a todos los habitantes de Yopal, incluso a la Policía. Así las cosas, y sin mayores elucubraciones este despacho puede concluir que OMAR PATRICIO LOPEZ VEGA, presto su nombre para ocultar la compra del vehículo objeto de extinción de dominio, bien que en realidad pertenece a JHON JAIRO TORRES TORRES, quien no solo era su empleador sino también su cuñado por ser hermano de su esposa DORA EMILCE LOPEZ VEGA. Seguidamente, se entrará a verificar el origen del dinero que fuera utilizado no solo para la compra del rodante sino también para su transformación, para lo cual se debe hacer referencia al informe Ejecutivo FPJ-3 de fecha 10/12/201418, rendido por el SI. ARLEY MOLINA PEDREROS, adscrito al Grupo de Lavado de Activos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN de la Policía Nacional, donde

se allega la denuncia formulada por la señora GIOMAR PATRICIA RIVEROS, quien luego de realizar un estudio a la contabilidad de la ciudadela “La Bendición”, da cuenta de unas serie de irregularidades que no reflejan la realidad financiera de la empresa, falencias de orden contable, tributario, evasión de impuesto del IVA, bancos indebidamente conciliados, doble contabilidad, pagos de los beneficiarios que adquieren los predios vendidos por la sociedad en la cuenta personal de JHON JAIRO, e incremento del activo de manera errónea, hechos que constituyen el delito de Lavado de Activos y Enriquecimiento ilícito por parte del señor JHON JAIRO TORRES TORRES y su núcleo familiar, aportando copia de actas y documentos. Obra análisis contable realizado con la información tributaria y financiera recaudada al señor TORRES TORRES, por la perito LEIDY VIVIAN NIÑO MONROY, quien mediante informe No. 021988DIJIN /ADESP-GEDLA del 10 de septiembre de 2015, establece que para el año 2011, fecha en la cual se adquiere el citado automotor, se adquirieron cuatro predios, generándose unos excedentes por justificar de nueve millones novecientos cincuenta mil pesos ($9950. 000.oo) y cuarenta y seis millones novecientos nueve mil pesos ($46909. 000.oo)19. Según informe No. 021988 del 10 de septiembre de 2015, las fuentes de financiamiento del señor TORRES TORRES tienen que ver con la actividad de trabajos de electricidad y venta al por mayor de ropa interior y deportiva, actividades

que no le generaron mayores ganancias; verificándose, además, que para el año 18 Fl. 142 co. 1 19 Fl. 175-223 co1

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO 2010 constituyó la sociedad JJ ELECTROCONSTRUCCIONES SAS., la que fue liquidada debido a que no fue posible desarrollar su objeto social. Por otra parte, se tiene la sentencia condenatoria de fecha 03 de marzo de 201720, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, por el delito de URGANIZACIÓN ILEGAL, que obedece a una denuncia formulada por la señora LUCILA GAONA MARTINEZ, quien para abril de 2014 se desempeñaba como Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Yopal, donde da a conocer a la Fiscalía General de la Nación que el señor TORRES TORRES se encuentra adelantando una construcción sin la licencia respetiva de la ciudadela “La Bendición”, ubicada en los predios “Los claveles”, “El Copey” y “Los Manantiales” de Yopal,

predios sobre los cuales se adelanta un proceso de extinción de dominio. Asimismo, se tiene el proveído adiado 29 de septiembre de 2010, donde la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, radicado 34190, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del señor GERMAN GONZALO SANCHEZ REY alias “Coletas”, conocido narcotraficante vinculado con DANIEL “El Loco Barrera” Los hechos que sustentan la solicitud de extradición tuvieron ocurrencia en dos oportunidades, a finales del mes de diciembre de 2006 y a finales del mes de agosto de 2006, cuando el señor GERMAN GONZALO SANCHEZ REY y otros, hacían parte de una organización internacional que pretendía introducir a España, en grandes cantidades, sustancia estupefaciente denominada cocaína. Ahora, aclarado lo anterior, se tiene que los predios “Los claveles”, “El Copey” y “Los Manantiales” de Yopal, son los inmuebles donde se construyó la ciudadela “La Bendición”, que corresponden a las matriculas inmobiliarias 470-15433, 4707207 y 470-10187, adquiridos por NESTOR LEONARDO PEREZ BARRETO, quien los transfiere a su hermano JAIRO ENRIQUE PEREZ BARRETO sin la trazabilidad de los recursos con los cuales se pagaron, siendo el primero de estos un testaferro

de GERMAN GONZALO SANCHEZ REY.

Luego, dado que los referidos bienes estaban investigados y habían sido afectados en proceso de extinción de dominio, JAIRO ENRIQUE PEREZ BARRETO y JHON

JAIRO TORRES TORRES, deciden recuperarlos suscribiendo para tal efecto contrato de compraventa el 30 de enero de 2014, para luego lotear y vender. 20 Fl. 279-301 co. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO Ley 1849/2017) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00026-00 (2019-00093 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Extingue

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO En ese orden de ideas, está claro que, JHON JAIRO TORRES TORRES está vinculado con GERMAN GONZALO SANCHEZ REY alias “Coletas”, conocido narcotraficante vinculado con DANIEL “El Loco Barrera”, quien fuera extraditado a España, y quien adquirió varias propiedades a través de su hermano HERNANDO SANCHEZ REY, de JAIRO ENRIQUE PEREZ BARRETO y JHON JAIRO TORRES

TORRES.

Igualmente, que conforme el análisis contable, se pudo establecer que para el año 2011 el señor TORRES TORRES, adquirió cuatro inmuebles cuando en realidad no tenía el apalancamiento económico para ello, dado que las actividades que realizaba no le generaban mayores ganancias; por ende, se puede concluir que el origen de los dineros con los que adquirió el vehículo campero, de placas GPA-885, entre otros

bienes que también están siendo investigados, proviene de las actividades ilícitas de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. En consecuencia, una vez acreditadas las causales de extinción de dominio establecidas en el artículo 16 numerales 1º y 6º del CED, se procederá a extinguir el derecho de dominio del vehículo campero, de placas GPA-885, marca Willys, modelo 1953, color verde, motor No.4J-62877, serie No.454GB229428, registrado en la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad del Casanare, a nombre de OMAR PATRICIO LOPEZ VEGA. También se declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del citado bien; disponiéndose la cancelación del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía Delegada en este proceso. Finalmente, se ordenará su tradición a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), en cumplimiento del mandato expreso contenido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, en concordancia con el artículo 57 de esta última codificación, debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final en los porcentajes modificados. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley.

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO Ley 1849/2017) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00026-00 (2019-00093 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Extingue

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 11

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDO EL DERECHO DE DOMINIO del vehículo campero, de placas GPA-885, marca Willys, modelo 1953, color verde, motor No.4J62877, serie No.454GB229428, registrado en la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad del Casanare, a nombre de OMAR PATRICIO LOPEZ VEGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso de los referidos bienes.

TERCERO: DISPONER en consecuencia el traspaso del mencionado bien a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y/o quien haga sus veces en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22

de la Ley 1849 de 2017, en concordancia con el artículo 57 de esta última codificación, debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final en los porcentajes modificados.

CUARTO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, ordendas por la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio de Villavicencio-Meta, respecto de

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