JPCED VILL - 2019-00030 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2021
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2019-00030 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2021
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno 2021.
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO Ley 1849) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2019-00030-00 (2017-01985 E.D.)
AFECTADO: GEOVANNY VARON RADA Y OTRO.
FISCALÍA: TREINTA Y OCHO (38) ESPECIALIZADA DEEDD DE BOGOTA ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto de la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.247. 000.oo), dinero representado en el depósito Judicial 400100007015185 a órdenes de la Fiscalía General de la Nación Seccional –Meta.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en el oficio No. DSFM 064/F-52 USFVH, de fecha 27 de junio de 2007, mediante el cual la Fiscalía 52 especializada de Vista Hermosa-Meta, dejó a disposición de la unidad de Extinción de Dominio de Villavicencio-Meta, la suma de doce millones doscientos cuarenta y siete mil pesos colombianos ($12.247. 000.oo), que le fuera incautada a los señores JOSE AROLDO GARCIA CALDERON Y GEOVANNY VARON RADA, dentro de la noticia criminal No. 50711610562020158062 adelantada por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas, falsedad y receptación; individuos que
se acogieron a la Ley 1820 de 2016 y no acreditaron procedencia del dinero. Los hechos que dieron lugar al proceso penal tuvieron ocurrencia el día 04 de agosto de 2015, cuando miembros del Ejército Nacional durante un patrullaje en la vía que de la Inspección de Piñalito conduce a la Vereda Animas, jurisdicción del Municipio de Vista Hermosa-Meta, le hacen señal de pare a dos individuos que se desplazan en una motocicleta, quienes hacen caso omiso, ante lo cual el Ejercito realiza un disparo hacia un punto muerto y los sujetos se detienen. Seguidamente, uno de ellos arrojó un arma de fuego al lado de la vía, la que inmediatamente fue recuperada. Dichos individuos fueron identificados como GEOVANNY VARON RADA con C.C. 1.123.565.965 y JOSE AROLDO GARCIA CALDERON, quien se encontraba indocumentado y llevaba en sus bolsillos la suma de doce millones doscientos cuarenta y siete mil pesos ($12.247. 000.oo).
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00030-00 (2017-01985 E.D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO
Posteriormente se verificó que el arma hallada no tenía permiso de porte, siendo identificada como una pistola marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, color negro con su proveedor, el cual tenía 12 cartuchos del mismo calibre; aunado a ello, también se estableció que la motocicleta en que se desplazaban había sido hurtada el 17 de febrero de 2014, en la ciudad de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, los sujetos en cuestión fueron judicializados por estos hechos, pero dado que se acogieron a la ley 1820 de 2016, por tratarse de integrantes de las FARC-EP, recibieron el beneficio de la amnistía de iure. ACTUACIÓN PROCESAL A través de Resolución de fecha 19 de octubre de 20171, la Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio (Meta), avoco el conocimiento de las diligencias y dispuso la apertura de la fase inicial del trámite extintivo. Posteriormente, la Fiscalía 38 Especializada DEEDD de Bogotá, formulo demanda de extinción del derecho de dominio respecto de la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.247. 000.oo), dinero representado en el depósito Judicial 4451700000304972 del Banco Agrario de Colombia, Oficina Granada. Asimismo, mediante resolución calendada 30 de octubre de 2019, la Fiscalía delegada, ordenó la medida cautelar de Suspensión del Poder Dispositivo sobre el dinero en mención3. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 20194, este Despacho avocó el conocimiento de las presentes diligencias para continuar su trámite bajo los parámetros del “Capítulo
V” del título “IV” de la ley 1708 de 2014 modificada por la ley 1849 de 2017, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 137 y subsiguientes de dicha normatividad. Con auto de fecha 05 de febrero de 2020, se ordenó la notificación por aviso, conforme lo previsto en el articulo 15 de la ley 1849 de 2017, que adicionó el articulo 55 A de la ley 1708 de 20145. 1 Fl 9-10 c.o.1 2 Folios 241 c.o.1 3 Fl. 1-7 co. Medidas cautelares 4 Fl 5 co2 5 Fl. 22 co. 2
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 140 de la ley 1708 de 2014 y luego de superar algunos inconvenientes surgidos con las publicaciones a cargo de la Dirección Administrativa de Villavicencio, el 03 de febrero de 20216, se ordenó el traslado a las partes e intervinientes por el termino de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en
el artículo 141 del CED, modificado por el artículo 43 de la ley 1849 de 2017. Luego, mediante auto calendado 10 de marzo de 20217 y teniendo en cuenta que los sujetos procesales no solicitaron la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas; como tampoco formularon observaciones frente a la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía Delegada, el despacho procedió a decretar pruebas de oficio. Posteriormente, una vez finalizada la etapa probatoria, a través de auto adiado 08 de julio de 20218, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión por el termino de cinco (05) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 de la ley 1708 de 2014. Vencido dicho termino, el proceso ingresó al despacho el día 29 de julio del corriente año, sin que las partes se pronunciaran al respecto. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Corresponde a la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESO ($12.247. 000.oo), dinero representado en el depósito Judicial 400100007015185 del Banco Agrario de Colombia, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación Seccional –Meta9, Cuenta Judicial No. 110015001125. Mediante resolución de fecha 30 de octubre de 201910, la Fiscalía 38 DEEDD de Bogotá, ordeno decretar la medida cautelar de Suspensión del Poder Dispositivo sobre el referido dinero.
CONSIDERACIONES 6 FL 88 c.o.2
7 FL. 91 c.o.2 8 Fl 128 c.o.2 9 Fl. 126 co. 2 10Fl. 1-7 c.o. medidas cautelares REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00030-00 (2017-01985 E.D.)
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EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. Se hace necesario determinar, que la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de nuestra Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se protegen intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de
contenido patrimonial, por cuanto recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, esta acción se constituye como una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia T-1321 de 2005, así REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00030-00 (2017-01985 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO «En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública». La naturaleza jurídica de la acción de extinción del derecho de dominio es real, de contenido patrimonial, por ello, se hace especial énfasis en que entre los principios que inspiran tal acción, están los previstos para el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual, quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio,
deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas en el canon 16 de la Ley 1708 de 2014. Es en ese sentido, al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente él, quien está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. La Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, al declarar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, fue enfática en considerar que el derecho de propiedad y la acción de extinción de dominio han sido objeto de regulación progresiva en el constitucionalismo colombiano en tres aspectos fundamentales: i) la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad, ii) la atribución de una función social y ecológica a ese derecho y iii) su sometimiento a razones de utilidad pública o interés social. En cuanto a lo primero, es decir, la licitud del título de propiedad, se funda en el hecho REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00030-00 (2017-01985 E.D.)
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5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO que el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Por tanto, la protección no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos y éste jamás podrá pretender la consolidación del derecho de propiedad. «De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento».11 En relación con el segundo aspecto, relativo a la exigencia de una función social y ecológica de la propiedad, la extinción de dominio está dada, no por razón de una adquisición aparente, pues se trata de un derecho legítimamente adquirido que, en el contexto de nuestro Estado Constitucional, no es aprovechado en beneficio de la sociedad e ignorando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. «De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho».12
Y finalmente, respecto de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social, se trata de un evento en el que existe un título lícito y se da la función social y ecológica de la propiedad, pero por motivos de utilidad pública o interés social el Estado extingue el dominio al particular. De ahí, que el inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política disponga que «… por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social». A su vez, el artículo 58 ibidem dispone que «… la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…». En desarrollo legal de esta figura se expidieron las leyes que hoy en día rigen la materia. Del caso concreto - De la causal 11 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 12 Ibidem.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO De conformidad con el escrito de demanda allegado por la Fiscalía delegada, los hechos
constitutivos del presente caso se enmarcan dentro de las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, a saber: “Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
(…..)
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.” Para verificar estos presupuestos, se tiene que, a través del informe ejecutivo de fecha 05 de agosto de 201513, dirigido a la Fiscalía 52 seccional de Vista Hermosa-Meta, se ponen en conocimiento los hechos ocurridos el día 04 de agosto de 2015, cuando efectivos del Ejército Nacional en desarrollo de un patrullaje sobre la vía que de la inspección de Piñalito conduce a la Vereda las Animas, jurisdicción del municipio de Vista-Hermosa-Meta, le hacen señal de pare a dos individuos que se desplazan en una motocicleta, quienes hacen caso omiso, debiendo el Ejercito realizar un disparo hacia un punto muerto, lo que conllevó a que los sujetos se detuvieran y el parrillero arrojara un arma de fuego que portaba al lado de la vía, artefacto que fue inmediatamente recuperado por los uniformados.
Los ocupantes de la motocicleta fueron identificados como GEOVANNY VARON RADA con C.C. 1.123.565.965 y JOSE AROLDO GARCIA CALDERON, quien se encontraba
indocumentado y llevaba en sus bolsillos la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.247. 000.oo).
Posteriormente se estableció que el arma hallada no tenía permiso de porte, siendo identificada según informe de investigador de laboratorio de fecha 04 de agosto de 201514, como una pistola marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, color negro con su proveedor, el cual tenía 12 cartuchos del mismo calibre; aunado a ello, también se estableció que la motocicleta en que se desplazaban de placa BSV-89D había sido hurtada según denuncia formulada el 17 de febrero de 2014, en la ciudad de Bogotá. 13 Fls 47-51 c.o.1 14 Fls 62-65 c.o.1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Visto lo anterior, los sujetos fueron capturados y judicializados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de VistahermosaMeta, con funciones de Control de Garantías, autoridad que legalizó su captura y la incautación de los elementos hallados; igualmente, la Fiscalía delegada les formuló imputación por los delitos de FABRICACION, TRAFICO O PORTE
DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONE, lo mismo que RECEPTACIÓNAGRAVADA y FALSEDAD MARCARIA; también se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Como consecuencia de lo anterior, entre el representante de la Fiscalía General de la Nación y los imputados, se suscribió un preacuerdo donde aceptaban su responsabilidad por los delitos imputados; no obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta emitió proveído adiado 06 de abril de 201715, mediante el cual concedió amnistía de iure a los señores GEOVANNY VARON RADA y JOSE AROLDO GARCIA CALDERON, con fundamento en el artículo 16 de la ley 1820 del 30 de diciembre del año 2016, dado que se acreditó que los mismos pertenecían a las FARC-EP. Dentro de los documentos que obran en la actuación y que dieron lugar al beneficio están las certificaciones individuales expedidas por el Alto Comisionado para la Paz, dirigidas a los señores GEOVANNY VARON RADA y JOSE AROLDO GARCIA CALDERON, donde se incluyen y reconocen como integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC-EP16. Analizado el material probatorio hasta ahora relacionado, se tiene que, el día 04 de agosto de 2015, en el municipio de Vistahermosa, durante un patrullaje del Ejercito Nacional, fueron capturados los señores GEOVANNY VARON RADA y JOSE AROLDO GARCIA CALDERON, quienes se desplazaban en una motocicleta hurtada con placas adulteradas; portando un arma de fuego sin el respectivo salvoconducto; llevando en sus bolsillos la
suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.247. 000.oo) en efectivo, sin que se acreditara su procedencia. Asimismo, los sujetos implicados una vez judicializados suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía delegada donde aceptaron los cargos que le fueron imputados; quedando establecido que pertenecían a las FARC-EP, motivo por el cual fueron acreedores del beneficio de la “amnistía de iure”. 15 Fls 182-184 c.o.1 16 Fls 178-179 c.o.1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Los anteriores hechos son suficientes para establecer que el dinero incautado el día de marras, no solo fue producto directo de actividades ilícitas, sino también, hizo parte de un incremento patrimonial injustificado, dado que existen elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas, como quiera que los implicados nunca lograron acreditar el origen legítimo del mismo; por el contrario, de los elementos probatorios analizados se puede advertir que dicho peculio tenía un
origen ilícito, habida cuenta de las circunstancias en que fue hallado y la condición de insurgentes de quienes lo transportaban, al quedar acreditado que pertenecían a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, organización al margen de la ley que tenía como fuente de financiamiento las actividades ilícitas de narcotráfico, extorsión, y secuestro, entre otras, hechos que se estructuran adecuadamente en las causales 1º y 4º del artículo 16 del CED. Fuerza lo anterior, el desconocimiento de la existencia de alguna actividad económica lícita que los prenombrados hubiesen desarrollado, lo mismo de la existencia de bienes de su propiedad, de lo que se colige, que dicho dinero hace parte de un incremento patrimonial no justificado, habida cuenta que tal como lo indica la Fiscalía delegada no hay manera de comparar un patrimonio inicial con uno final, escenario que en virtud de la carga dinámica de la prueba hubiese podido ser desvirtuado por los interesado, pero no ocurrió así, debido a que en realidad este dinero tuvo su origen en el ejercicio de las actividades ilícitas que para la época ejercía el extinto grupo ilegal de las FARC-EP. En consecuencia, resulta imperioso extinguir el derecho de dominio respecto de la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.247. 000.oo), dinero representado en el depósito Judicial 400100007015185 a órdenes de la Fiscalía General de la Nación Seccional –Meta. Por ende, se ordenará su traspaso a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen Organizado (FRISCO) o quien haga sus veces, en cumplimiento del mandato expreso contenido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, en concordancia con el artículo 57 de esta última codificación, debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final en los porcentajes modificados. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00030-00 (2017-01985 E.D.)
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.247. 000.oo), dinero representado en el depósito Judicial 400100007015185 del Banco Agrario de Colombia, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación Seccional –Meta, Cuenta Judicial No. 110015001125, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente
proveído.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, decretada por la Fiscalía Delegada, respecto del bien a extinguir relacionado en el primer numeral. Para tal efecto, una vez ejecutoriada esta providencia, OFICÍESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, al Banco Agrario de Colombia, para que procedan a levantar la medida.
TERCERO: DISPONER, en consecuencia, el traslado del referido dinero, DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS COLOMBIANOS ($12.247. 000.oo), a favor del Estado, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, debiéndose garantizar la distribución porcentual de los recursos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, para los fines a que haya lugar, OFÍCIESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S), al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Subdirección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme lo consagrado en el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, y de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 18 de la Ley 1849 de 2017.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MÓNICA JANNETT FERNÁNDEZ CORREDOR
JUEZ REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00030-00 (2017-01985 E.D.)
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO
FIRMADO POR:
MONICA JANNETT FERNANDEZ CORREDOR
JUEZ PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO
JUZGADO DE CIRCUITO
PENAL 1 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO VILLAVICENCIO - META ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12
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