JPCED VILL - 2019-00033 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2022
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2019-00033 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2022
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – (Ley 1849/18) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2019-00033-00 (2019-00374 E.D.)
AFECTADO: JAIME FRANCISCO GÓMEZ SÁNCHEZ
JIMMY NARVEY VARGAS JIMÉNEZ
FISCALÍA: ONCE (11) ESPECIALIZADA DEEDD DE VILLAVICENCIO ASUNTO PARA TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el vehículo automotor, clase tractocamión, identificado con las placas UFK044, marca Kenwort, línea T-800, modelo 1989, color Morado, servicio público, motor No. 11543491, Chasís No. 11390277, registrado en la Inspección de tránsito y transporte Municipal de El Carmen de Bolívar - Bolívar, a nombre de JAIME FRANCISCO GOMEZ SÁNCHEZ con cedula de ciudadanía 80’442.026; y el Semirremolque, de placas S57516, marca Fegam, modelo 2012, carrocería plataforma estacas desmontables, línea TF-12.50-3, capacidad de carga 35.000 kg, registrado en la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá – Cundinamarca, propiedad de JIMMY NARVEY VARGAS JIMÉNEZ, identificado
con la c. c. No. 1.073’513.580
SITUACIÓN FÁCTICA Según informe de fecha 11 de julio de 2019, suscrito por el Patrullero PEDRO ANDRÉS BURGOS CELY Investigador Criminal SIJIN Casanare, se puso en conocimiento de la Dirección Especializada de Policía Judicial de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2018 en la vía Barranca de UpíaMonterrey kilómetro 14+950 sector del peaje San Pedro del municipio de Villanueva Casanare, cuando en medio de actividades de registro y control a vehículos y personas, personal de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte, incautan el tractocamión, marca Kenworth, de placas UFK-044 con su respectivo remolque marca Fegam, modelo 2012 de placas S57516, luego de que se hallara en un compartimento ubicado entre el container vacío que transportaba y el piso del semirremolque, 1050 paquetes rectangulares contentivos de sustancia vegetal, que al ser analizada a través de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH1), arrojó positivo para marihuana y sus derivados en una cantidad neta de 688 kilogramos, circunstancias que conllevaron a la incautación del automotor y la aprehensión de sus ocupantes JIMMY NARVEY VARGAS JIMÉNEZ y EDWIN MAURICIO HERNANDEZ BERNAL, quienes fueron judicializados. 1 Fl. 30,31 co. 1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17)
RAD: 50-001-31-20-001-2019-00033-00 (2019-00374 E.D.)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO De igual manera, en dicho informe se ponen en conocimiento otros hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2019, cuando el mismo rodante, gracias a información suministrada por fuente humana, tan solo unos días después de ser entregado a su propietario por los anteriores hechos, fue nuevamente incautado en el parqueadero denominado “Lavautos Delca” del municipio de Yopal, por personal de la Policía Nacional con apoyo de efectivos de la SIJIN-DECAS y guías caninos, al ser hallado entre el chasís y el piso del semirremolque, 199 paquetes envueltos en cinta color café, contentivos de una sustancia vegetal que al ser analizada a través de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), arrojó positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 99.500 gramos, operativo éste que culminó con la incautación del tractocamión, el semirremolque y la sustancia. El administrador del parqueadero manifestó que el vehículo lo habían llevado tres personas que estaban ingiriendo cerveza en la cafetería que funciona al interior del parqueadero,
quienes resultaron ser JAIME GOMEZ SANCHEZ, EDWIN JAVIER CASTRO ARANGO y ROMAN ANDRES HERNANDEZ BERNAL ACTUACIÓN PROCESAL El día 23 de septiembre de 2019, la Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenar la apertura de la FASE INCIAL dentro del presente trámite, conforme a lo previsto en el artículo 117 y 118 de la Ley 1708 de 20142. Mediante proveído adiado 25 de octubre de 20193, la Fiscalía delegada, ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el vehículo automotor tipo tractocamión, marca Kenwort, modelo 1989, color morado, de placas UFK044, registrado en la Inspección de Tránsito y Transporte de El Carmen de Bolívar – Bolívar, propiedad de JAIME FRANCISCO GÓMEZ SÁNCHEZ; y del semirremolque, marca Fegam, modelo 2012, placas S57516, carrocería plataforma estacas desmontable, serie STFE421, capacidad de carga 35.000 kilogramos, matriculado en la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá – Cundinamarca, a nombre de JIMMY NARVEY VARGAS JIMÉNEZ, diligencia de secuestro sobre ambos bienes que fue materializada el 2 de diciembre de 20194. 2 Fl. 2017 c. o. 1 3 Fls 1/18 c.o.1 m. c. 4 Fls 23/28 c.o.1 m. c.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Asimismo, mediante Resolución calendada 25 de octubre de 2019, el ente investigador profirió demanda de Extinción de Dominio5 sobre los citados bienes, con fundamento en las causales previstas en el artículo 16 numerales 5º y 6º Del CED6. Mediante auto de fecha 20 de enero de 2020, este Juzgado avocó el conocimiento de las presentes diligencias, para continuar su trámite bajo los parámetros de la Ley 1708 de 20147, modificada por la ley 1849 de 2017, dando aplicación a lo previsto en el artículo 137 y subsiguientes de dicha normatividad. Luego, mediante auto de fecha 19 de agosto de 20208, se ordenó el emplazamiento de que trata el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, procedimiento que luego de algunos inconvenientes por parte de la Dirección Administrativa, finalmente fue realizado dentro del término previsto, es decir, entre el 23 y 29 de octubre de 20209. Seguidamente, el día 10 de febrero del 2021, este Juzgado ordenó correr el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, según lo previsto en el artículo
141 ibídem, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 201710. Con proveído adiado 10 de marzo de 2021, dado que los sujetos procesales dentro del término de traslado no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, se ordenaron por parte del Despacho algunas pruebas de oficio11. Una vez precluido el periodo probatorio, mediante auto fechado 13 de enero del 2022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, conforme lo normado en el artículo 144 de la Ley 1708 de 201412, termino dentro del cual las partes e intervinientes guardaron absoluto silencio. El 01 de febrero del año en curso13, las diligencias ingresaron al despacho para proferir el correspondiente fallo, pero dado que se halló una prenda a favor de CONFINANCIERA S.A., con auto del 07 de abril de 202214, se hizo necesario dejar sin valor y efecto el auto del 13 de enero de 2022, a fin de verificar la vigencia de dicha limitación. 5 Fls 93/112 c.o.2 6 Fl. 96 c. o. 2 7 Fl. 5 c. o. 3 8 Fl. 42 c. o. 3 9 Fl. 65 co. 3 10 Fl 66 c.o.3 11 Fl 69 c.o.3 12 Fl. 122 c o. 3 13 Fl. 124 c.o.3 14 Fl. 130, 131 co. 3
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Posteriormente, mediante proveído calendado 06 de octubre de 202215, nuevamente se surte el traslado para alegar de conclusión, conforme lo normado en el artículo 144 del CED.; surtido dicho traslado, en el que los sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio, ingresando al Despacho las diligencias para impartir el fallo. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Se trata del vehículo clase tractocamión, identificado con las placas UFK-044, marca Kenwort, línea T-800, modelo 1989, color Morado, servicio público, motor No. 11543491, Chasís No. 11390277, registrado en la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de El Carmen de Bolívar - Bolívar, a nombre de JAIME FRANCISCO GÓMEZ SÁNCHEZ con cedula de ciudadanía 8’442.026; y del semirremolque de placas S57516, marca Fegam, modelo 2012, carrocería plataforma estacas desmontables, línea TF-12.50-3, capacidad de carga 35.000 kg, de tres ejes, registrado en la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá
– Cundinamarca, propiedad de JIMMY NARVEY VARGAS JIMÉNEZ, identificado con la c. c. No. 1.073’513.580. Mediante resolución calendada 25 de octubre de 2019, la Fiscalía 11 Especializada DEEDD Villavicencio, ordenó sobre los citados bienes, las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro16, medida de secuestro que fue materializada el 02 de diciembre de 2019, quedando tales bienes a disposición de la SAE S.A.S.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. 15 Fl. 158 co. 3 16 Fl. 1/18 c. o. m.c REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00033-00 (2019-00374 E.D.)
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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, dado que está consagrada en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, de la siguiente forma: «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.» Es así que dicha acción, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando directa o indirectamente contra los intereses superiores del Estado, siendo una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social, y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma, ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte
Constitucional, así: «...En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.» REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00033-00 (2019-00374 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Es de señalar que esta acción es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, tal como lo indican los artículos 17 y
18 de la ley 1708 de 2014. Su naturaleza jurídica es ajena a la de una pena, puesto que lo que en realidad constituye es una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal, por lo que no está condicionada a la demostración de culpabilidad, y puede iniciarse independientemente del proceso punitivo, donde no caben las garantías y principios que lo rodean, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad, dado que sus presupuestos, competencias y procedimientos son diferentes. Algunos principios están inspirados en el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas. Es en ese sentido, que al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente el que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. Del caso concreto La Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio, presentó demanda de Extinción de
Dominio sobre el vehículo Tractocamión, identificado con las placas UFK-044, registrado en la Inspección de Tránsito y Transporte de El Carmen de Bolívar - Bolívar, a nombre de JAIME FRANCISCO GÓMEZ SÁNCHEZ; y del Semirremolque de placas S57516, registrado en la Empresa de Servicios de Tránsito de Zipaquirá – Cundinamarca, propiedad de JIMMY
NARVEY VARGAS JIMÉNEZ.
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00033-00 (2019-00374 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Dicha demanda fue cimentada en las causales contenidas en el artículo 16 numeral 5º y 6º de la Ley 1708 de 2014, que reza así: «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes causales: (…) 5.- Los que hayan sido utilizados como medios o instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas». 6.- Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la
ejecución de actividades ilícitas. En punto a estas causales de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-740 de 2003, indicó que las mismas no atacan lo relacionado con los bienes ilegítimamente adquiridos, sino aquellos aspectos en que dichos bienes son empleados o usados como un medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, de tal suerte que, dichas causales lo que buscan es que los propietarios de los bienes no falten al cumplimiento de la función social y ecológica que deben cumplir la propiedad en un estado como el nuestro. Para tal efecto, se deben analizar dos presupuestos, uno de ellos, es el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que los patrimonios comprometidos hubiesen tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que deben cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. Con respecto a este presupuesto, se tiene el informe de Policía Judicial de fecha 11 de julio de 2019, suscrito por el Patrullero PEDRO ANDRÉS BURGOS CELY de la SIJIN Casanare, mediante el cual pone en conocimiento dos operativos en los que fue incautado el tractocamión marca Kenworth, modelo 1989, placas UKF-044; y el semirremolque, marca Fegam, modelo 2012, de placas S57516, veamos: El primer procedimiento, tuvo lugar el día 25 de octubre de 2018, en la vía Barranca de UpíaMonterrey, kilómetro 14+950 sector del peaje San Pedro del municipio de Villanueva Casanare, cuando en medio de actividades de registro y control a vehículos y personas, servidores de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte, incautan el tractocamión, marca Kenworth, de placas UFK-044 con su respectivo remolque marca Fegam, modelo 2012, de placas S57516, luego de que se hallara en un compartimento REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00033-00 (2019-00374 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO ubicado entre el container que transportaba vacío y el piso del semirremolque, 1050 paquetes rectangulares contentivos de sustancia vegetal, que al ser analizada a través de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), arrojó positivo para marihuana y sus derivados en una cantidad neta de 688 kilogramos, circunstancias estas que conllevaron a la incautación del automotor y la aprehensión de sus ocupantes JIMMY NARVEY VARGAS JIMÉNEZ y EDWIN MAURICIO HERNANDEZ BERNAL, quienes fueron judicializados.
El segundo procedimiento, ocurrió el día 18 de marzo de 2019, cuando el mismo vehículo, gracias a información suministrada por fuente humana, tan solo unos días después de ser entregado a su propietario, luego de la primera incautación, fue nuevamente retenido en el parqueadero denominado “Lavautos Delca”, ubicado en la ciudad de Yopal, por personal de la Policía Nacional con apoyo de efectivos de la SIJIN-DECAS y guías caninos, al ser hallados entre el chasís y el piso del semirremolque, 199 paquetes envueltos en cinta color café, contentivos de una sustancia vegetal que al ser analizada arrojó positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 99.500 gramos, operativo éste que culminó con la incautación del tractocamión, el semirremolque y la sustancia. Para acreditar lo anterior, se tiene: i) el Informe de captura en flagrancia de fecha Octubre 25 de 2018, suscrito por los uniformados NIXON JAIR HERNÁNDEZ HERRERA y ARISTIDES ROJAS VELANDIA17; ii) el Informe ejecutivo del 19 de marzo de 2019, suscrito por los uniformados MIGUEL ANDELFO GONZÁLEZ CAÑAS y FREDY ALBERTO WILCHES CARREÑO18; iii) el informe19 de marzo 19 de 2019, suscrito por el intendente DAIRO ALEXANDER RONCANCIO DÍAZ, relacionado con el estudio técnico realizado al vehículo tractocamión y al remolque, en donde se establecieron sus características y los guarismos de identificación20; y las pruebas de identificación preliminar homologadas (PIPH), tomadas
a las sustancias incautadas, de fechas 19 de marzo de 2019 y 26 de octubre de 2018, donde los respectivos peritos concluyeron que las sustancias halladas se trataban de cannabis y sus derivados con un peso neto de 99.500 gramos y 688 kilogramos, respectivamente21. Entonces, para este despacho es claro y evidente que el tractocamión y su semirremolque fueron utilizados para la comisión de actividades ilícitas, aspectos estos que están más que probados, pues los elementos probatorios confluyen a determinar que, sustancias 17 Fls. 12/14 c o. 1 18 Fls. 104/108 c o. 1 19 Fls. 112 c o. 1 20 Fls. 117/120 c o. 1 21 Fl. 30 y 123 co. 1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00033-00 (2019-00374 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO estupefacientes tales como cannabis en grandes cantidades, fueron camufladas dentro del vehículo de carga y su semirremolque para ser transportadas a algún lugar. Ahora, en punto al lugar donde fueron encontradas tales sustancias (piso del semirremolque),
se puede establecer que fue adaptado para evadir la acción de las autoridades, con miras a llevar a su destino final las sustancias, habitáculo aquel que originalmente no hacía parte del piso del semirremolque, sino por el contrario, se reitera, fue fabricado con la única finalidad de camuflar la sustancia estupefaciente. Así las cosas y acreditado el aspecto objetivo de la causal incoada por la Fiscalía, se procederá a verificar el segundo presupuesto que tiene que ver con el aspecto subjetivo, donde se deberá establecer que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real de los bienes objeto de análisis; es decir, la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado las actividades ilícitas, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Conforme a los certificados de tradición y libertad el tractocamión de placas UKF-044 marca Kenwort pertenece a JAIME FRANCISCO GÓMEZ SÁNCHEZ desde el 12 de marzo de 200722, mientras que el semirremolque de placas S57516, pertenece a JIMMY NARVEY VARGAS JIMÉNEZ, desde el 27 de abril de 201823, cuando los hechos tuvieron lugar la primera ocasión el 27 de octubre de 2018, es decir, este último aproximadamente seis meses después de su adquisición. Ahora, para establecer si los señores JAIME FRANCISCO GÓMEZ SÁNCHEZ y JIMMY NARVEY VARGAS JIMÉNEZ, consintieron, permitieron, toleraron o de manera directa
realizaron tales actividades ilícitas, se tiene que, según informes policiales dichos sujetos se encontraban en el momento de la incautación del rodante, donde el primero de ellos, fue identificado como uno de los tres sujetos que ingresaron el día 18 de marzo de 2019 al parqueadero denominado “Lavautos Delca” de Yopal – Casanare, el tractocamión identificado con las placas UFK-044 y el semirremolque de placas S57516, operativo donde fue hallado entre el chasís y el piso del remolque, 199 paquetes envueltos en cinta color café, contentivos de cannabis y sus derivados, con un peso neto de 99.500 gramos; el segundo; fue uno de los dos capturados por los hechos acaecidos el 25 de octubre de 2018, cuando por primera vez fue incautado el rodante en mención junto con el semirremolque, operativo 22 Fl. 104 c. o. 3 23 Fl. 80 co. 3
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00033-00 (2019-00374 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO en el que se halló en un compartimento ubicado entre el container que transportaba y el piso
del semirremolque, 1050 paquetes rectangulares contentivos de cannabis y sus derivados en una cantidad neta de 688 kilogramos. De los elementos probatorios se puede establecer que, en el primer operativo no fue hallada la totalidad de la sustancia camuflada en el tractocamión de placas UFK-044 y el semirremolque de placas S57516, por lo que, el propietario del tractocamión pretendió con dos sujetos más sacar la sustancia que aún se encontraba camuflada en él, actividad que fue frustrada el mismo día gracias a información proveniente de fuente humana que alertó a las autoridades, quienes después de una intensa búsqueda con apoyo de guías caninos lograron hallar tal sustancia en las condiciones ya descritas. De tal suerte que, los dos hallazgos de sustancia estupefaciente, la primera de ellas en el mes de octubre de 2018 y la segunda en marzo de 2019, al interior de un compartimiento previamente elaborado entre el chasís y el piso del semirremolque, destinado a camuflar la sustancia encontrada en las fechas previamente advertidas, son aspectos que conllevan a inferir que JAIME FRANCISCO GÓMEZ SÁNCHEZ y JIMMY NARVEY VARGAS JIMÉNEZ, no solo consintieron y permitieron que los bienes de su propiedad fueran utilizados para el transporte de sustancias prohibidas, sino que lo realizaron de manera directa. Los hechos que hacen parte de la presente actuación guardan relación con las labores de inteligencia realizada por miembros de la Policía Nacional, en donde se logró establecer gracias igualmente a las interceptaciones telefónicas allegadas a través del informe
Investigador de campo de abril 10 de 2019, suscrito por la Patrullera JOHANA CARRILLO ROMERO24 y las diferentes labores investigativas allegadas mediante el Informe Investigador de Campo del 13 de junio de 201925, suscrito por los Patrulleros CARLOS GIOVANNY MORALES RUIZ y CLAUDIA PATRICIA TAPIAS ACEVEDO de la SIJIN-DECAS, mediante los cuales se pudo establecer que esos hallazgos no fueron aislados, y que por el contrario, ese vehículo y el semirremolque venían siendo periódicamente utilizados en el transporte de sustancias alucinógenas desde la ciudad de Villavicencio con destino a la ciudad de Yopal, por la organización criminal denominada “Los Muleros” dedicados a la comercialización de sustancias estupefacientes. Dicha organización delincuencial se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes, mediante el empleo de esta clase de automotores (modus operandi), pues las evidencias (interceptaciones telefónicas) obtenidas a través de los ID Nos. 486970365, 24 Fl. 247-300 co. 1 25 Fl. 1/78 c. o.2
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2019-00033-00 (2019-00374 E.D.)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co
10 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO ID 486972264 del 17 de marzo de 2019, el ID 490620205 e ID 490623724 del 19 de marzo de 201926, acreditan sin dubitación alguna, que el tractocamión venía siendo utilizado para esta clase de actividades ilícitas, más aún, cuando en dichas conversaciones se pudo determinar que se hacía referencia a la incautación de que había sido objeto el tractocamión, cuatro meses atrás. De otro lado, las actuaciones relacionadas con los hechos del 25 de octubre de 2018 y el 19 de marzo de 2019, donde aparecen involucrados JIMMY NARVEY VARGAS JIMÉNEZ y JAIME FRANCISCO GÓMEZ SÁNCHEZ, respectivamente, si bien a la fecha no se han proferido decisiones de fondo, vemos que las mismas conforme a la información suministrada mediante oficio 061 del 20 de septiembre de 202127, suscrito por el Fiscal 17 EDA de la ciudad de Yopal – Casanare, las mismas fueron acumuladas a la investigación matriz que se viene adelantando contra la organización criminal denominada “Los Muleros”, liderada presuntamente por alias “Tocayo”, ello con ocasión a la conexidad de los hechos investigados en el proceso bajo el radicado CUI NO. 8500160011722018-02074, actuación ésta que está en etapa de juicio. En conclusión, se tiene que, del material probatorio no solo es posible establecer la participación de los aquí afectados en el ilícito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, sino también, que los mismos incumplieron con sus deberes de vigilancia,
custodia, control y proyección de sus bienes a los fines previstos por la Constitución y la Ley, al destinar sus bienes al transporte de estupefacientes mediante el empleo o fabricación de una superficie ajena a la carrocería (caleta) con la finalidad de camuflar la sustancia y así evadir los controles de las autoridades, es decir, que de manera intencional adecuaron el piso del semirremolque con el único fin de ejecutar esa actividad ilícita. Visto lo anterior, y al encontrarse acreditadas las causales 5ª y 6ª del artículo 16 del CED, invocadas por la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio en el escrito de demanda, resulta imperioso extinguir el derecho de dominio
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